CSJ - SL3850-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3850-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3850-2020 Radicación n° 70515 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2014, en el proceso instaurado por DENIS DE JESÚS MONTES SALGADO en contra de la recurrente y de DIGNA
ROSA VITOLA DE ALMANZA.
I. ANTECEDENTES Denis de Jesús Montes Salgado convocó a proceso a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol S.A.) y a Digna Rosa Vitola Mendoza, como litis consorte necesario, con el fin de que se declarara que tiene mejor derecho, que la
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Radicación n.° 70515 integrada al contradictorio, a recibir la sustitución pensional y demás acreencias laborales reconocidas al causante Ángel María Almanza Pérez (q.e.p.d) y, como consecuencia de lo anterior, que se condene a la empresa Ecopetrol S.A. al reconocimiento y pago, en su favor, de la sustitución pensional en cuantía del 100%, en su condición de compañera permanente del causante, del retroactivo pensional, los incrementos legales, la indexación de las sumas reconocidas, lo que se llegare a probar extra y ultra
petita y a las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: su compañero permanente Ángel María Almanza Pérez al momento de su fallecimiento, el 5 de octubre de 2010, estaba percibiendo una pensión de vejez reconocida por la empresa Ecopetrol S.A.; convivió en unión marital de hecho en condición de compañera permanente del pensionado, de manera ininterrumpida, por más de 26 años, hasta el día de su deceso; que procrearon tres hijos, Víctor Alfonso, Mauricio Javier y Melissa Almanza Montes. Expuso que radicó ante Ecopetrol la respectiva solicitud con el fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional, allegando, para tal efecto, la escritura pública 2105 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, mediante la cual acreditó la declaración de la unión marital de hecho, petición que le fue resuelta de manera negativa, al argüir la condición de cónyuge supérstite de la señora Digna Rosa Vitola de Almanza, quién también había reclamado el derecho pensional.
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Radicación n.° 70515 Sostuvo que ella fungió como responsable de su compañero, según lo consignado en la «apertura de la cuenta de paciente», por medio de la cual la empresa AGA le suministraba el oxígeno requerido a su compañero, como consecuencia del delicado estado de salud que padeció, así como lo vertido en las declaraciones extraprocesales que dieron cuenta del vínculo marital y del tiempo de convivencia permanente exigido por la ley durante los últimos cinco años
anteriores al fallecimiento del causante, a efectos de poder ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Almanza Pérez, en su condición de compañera permanente, que databa desde el 18 de enero de 1984. Por último, señaló que su compañero permanente gozaba de un seguro de ahorro, por valor de $16.000.000,oo, que también le fue negado. (f.os 2 a 9) Al dar respuesta a la demanda la empresa Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del pensionado, la solicitud de la reclamación del derecho pensional y la negación de la misma, en razón a que el causante tenía cónyuge supérstite; negó que se le hubiera dejado de pagar el seguro de ahorro y aclaró, respecto a ese tema, que le fue cancelado a los hijos de la actora y del finado. Adujo, en su defensa, que no accedió a la solicitud de la demandante, en razón a que no tenía la certeza de la demostración de la condición de «compañera permanente» del
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Radicación n.° 70515 causante y que hubiese convivido con este por un lapso igual o superior de 5 años con antelación a su deceso, aunado al hecho que se había acreditado, a través de la certificación oficial pertinente, la existencia de un vínculo conyugal vigente con la llamada a integrar la litis. Precisó que la porción que le podría asistir en la condición por ella alegada era «escasamente del 50% de la mesada percibida en vida por
el señor Almanza Pérez», toda vez que el otro 50% lo percibían sus «tres hijos mayores de edad, pero imposibilitados actualmente para laborar por razón del trabajo» (sic) desde el fallecimiento de su padre, el cual estaba distribuido en porciones idénticas. Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR», «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA QUERELLANTE» y la que denominó genérica. (f.os 67 a 72) Por su parte, Digna Rosa Vitola de Almanza se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Ángel María Almanza Pérez, la solicitud del reconocimiento pensional por parte de la demandante; respecto a los demás hechos indicó que no le constaban. En su defensa alegó que el causante no vivía únicamente con Denis de Jesús Montes Salgado sino también con ella y que su esposo nunca abandonó su hogar. Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE PODER SUFICIENTE PARA DEMANDAR» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA RECLAMAR». (f.os 73 a 77)
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Radicación n.° 70515 Por escrito separado, Digna Rosa Vitola de Almanza presentó demanda de reconvención contra la empresa Ecopetrol S.A. y Denis de Jesús Montes Salgado, con el fin de que le reconocieran las siguientes pretensiones: […] Primera: Solicito al Despacho, que en sentencia que haga transito (sic) a cosa juzgada se reconozca de FACTO, a la señora
DIGNA ROSA VITOLA DE ALMANZA, como la Conyugue (sic) Supérstite, y única llamada a reclamar el derecho de sustitución de Pensión por muerte del señor ANGEL MARIA ALMANZA PEREZ, (q.e.p.d.). Para lo cual ha de ordenar los oficios correspondientes ante la Empresa Ecopetrol S.A.
Segunda: Que una vez, reconocida la anterior pretensión se ordene por parte de ese despacho, a la Empresa Ecopetrol, o a la entidad obligada que reconozca y pague la sustitución de pensión de sobreviviente en cuantía de CIEN POR CIENTO 100% en favor de la señora DIGNA ROSA VITOLA DE ALMANZA, por ser esta la que ostenta y tiene mejor derecho.
Tercero: Que se condene, ordene y obligue a la entidad Ecopetrol S.A., o a la entidad obligada que reconozca y pague las mesadas pensionales causadas y dejadas de pagar desde la fecha en que se suspendió el pago, y hasta el día en que realmente se paguen las mismas.
Cuarta: Que se condene ordene y obligue a la entidad demandada a que reconozca y pague las sumas dinerarias resultantes por el no pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, las pague debidamente indexadas conforme a lo ordenado por la Ley 100 de 1993, y el Código de procedimiento Laboral, y en favor de la señora DIGNA ROSA VITOLA DE ALMANZA, quien es la legalmente llamada a ser beneficiaria del derecho de sustitución de pensión por muerte.
Quinta: Que ese despacho, condene y obligue a la entidad Ecopetrol S.A., a que reconozco y preste los servicios en salud
conforme lo establecido por la Ley 100 de 1993, e igualmente conforme lo prevén los pactos y convenciones colectivas de la Empresa Ecopetrol S.A., igualmente le reconozca en favor de la señora DIGNA ROSA VITOLA DE ALMANZA, en calidad de conyugue sobreviviente todos los derechos y demás beneficios que en derecho de igualdad le paga a los beneficiarios que reciben la prestación económica de pensión de sobrevivientes de la Empresa Ecopetrol S.A. Como fundamento de sus pretensiones expuso que
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Radicación n.° 70515 contrajo matrimonio por el rito católico con Ángel María Almanza Pérez el 30 de octubre de 1965, según daba cuenta el registro civil de matrimonio con indicativo serial 05097904 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que «convivió con el señor Ángel Almanza, manteniendo vigente la sociedad conyugal hasta el día en que falleciera el causante, quien (…) jamás abandonó su responsabilidad (…) lo que quiere decir que la sociedad conyugal se encuentra vigente». Añadió que dentro de la unión conyugal procrearon tres hijos, Ángel Cristóbal, Emerson Luis y Julio Enrique Almanza Vitola, que el causante fue «bastante enamorado por lo que siempre tenía algunos deslices amorosos con varias mujeres», pero que siempre cumplió con sus deberes de marido para con ella y las obligaciones económicas de conformidad con «las leyes civiles y sociales», que siempre mantuvo la relación y la comunicación con la familia por ellos conformada y que la sociedad conyugal se encontraba
vigente, lo que podía corroborar con el registro civil de matrimonio. Por auto de 25 de octubre de 2011, el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de Ecopetrol S.A. y de Digna Rosa Vitola de Almanza y, además, admitió la demanda de reconvención. (f.os 96 y 97) Denis de Jesús Montes Salgado, al pronunciarse respecto a la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones formuladas y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de los tres hijos nacidos dentro de la unión
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Radicación n.° 70515 conyugal del causante y la señora Vitola de Almanza; respecto a los demás los negó o dijo no constarle. En su defensa, adujo que convivió con el causante por más de 26 años hasta el fallecimiento del mismo, en su condición de compañera permanente, según el acto de declaratoria de unión marital de hecho, contenido en la escritura pública 2105 del 9 de julio de 2010, emitida por la Notaría Primera del Círculo de Cartagena. No propuso excepciones. (f.os 103 a 107) Por su parte, Ecopetrol S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó que la demandante en reconvención contrajo matrimonio con el causante por el rito católico el 30 de octubre de 1965; respecto a los demás los rechazó. En su defensa, adujo los mismos argumentos expuestos al contestar la demanda de la señora Montes Salgado.
Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE CAUSA
PARA PEDIR», «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA
QUERELLANTE».
La demandante Denis de Jesús Montes Salgado presentó reforma a la demanda y, como consecuencia, planteó las pretensiones, así: […] PRIMERO: Reconocer que la señora DENIS DE JESUS MONTES SALGADO, tiene mejor derecho que la señora DIGNA ROSA VITOLA MENDOZA, a recibir la sustitución pensional y demás acreencias laborales reconocidas al pensionado ÁNGEL
MARÍA ALMANZA PÉREZ, POR PARTE DE LA EMPRESA DE
ECOPETROL S.A.
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SEGUNDO: Que se condene a LA EMPRESA ECOPETROL S.A. a reconocer la sustitución pensional en cuantía del 100% en su calidad de Compañera Permanente a la señora DENIS DE JESUS MONTES SALGADO TERCERO: Que se condene a la demandada a cancelar las mesadas pensiónales dejadas de pagar a mi poderdante a las que tiene derecho como compañera permanente sobreviviente desde la fecha del fallecimiento de su compañero permanente ÁNGEL
MARÍA ALMANZA PÉREZ, (Q.E.P.D).
CUARTO: Reconocer a mi poderdante y sus hijos el desembolso de los ahorros estipulados por el valor correspondiente a Dieciséis Millones De Pesos $ 16.000.000 que se encuentra en la Caja
Cooperativa Coopetrol.
QUINTO: Que las mesadas se cancelen con el respectivo
incremento establecido año por año, por el gobierno nacional.
SEXTO: condénese a la demandada en las declaraciones extra y ultra petita que el despacho bien estime, acorde a los intereses jurídicos en litigio.
SEPTIMO: que se condene a la demandada a cancelar todas las sumas reconocidas de manera indexadas.
Con relación a los hechos tercero, cuarto, quinto y sexto, expuso que los limitaría a indicar que presentó ante la empresa Ecopetrol S.A. la reclamación de la sustitución de la pensión que en vida le correspondió al señor Ángel María Almanza Pérez, quien reconoció la convivencia con ella, mediante escritura pública 2105 de la Notaría Primera de Cartagena; que la entidad convocada a juicio le negó la prestación al alegar que la señora Digna Rosa Vitola Mendoza tenía los mismos derechos que ella, como cónyuge supérstite, según registro civil del causante. Sostuvo que hubo «abandono de hogar» por parte de la señora Vitola de Almanza por más de 35 años, faltando con su deber de cónyuge y madre, habiendo «dejado» a sus tres
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Radicación n.° 70515 hijos, en ese entonces, uno de ellos de 9 meses, sin que, además, su compañero recibiera una llamada o una visita por quien se hace llamar «cónyuge supérstite», en el lugar donde vivía el causante desde el día del «abandono», y que ella fue quien lo atendió durante la enfermedad terminal que padeció. Explicó que Ecopetrol S.A. les reconoce a sus tres hijos
el valor de los estudios hasta que cumplan 25 años de edad, siempre y cuando demostraran su condición de estudiantes y que, a pesar de haber presentado toda la documentación requerida, le fue negado el reconocimiento de la prestación pensional, bajo el argumento que el finado tenía cónyuge. Aclaró que el causante contaba con un seguro de ahorro, en la Caja Cooperativa Coopetrol, que le fue negado a ella y a sus hijos, por la suma de $16.000.000,oo en razón a que existía un tercero beneficiario. El juzgado de conocimiento, mediante proveído de 17 de abril de 2012, admitió la reforma a la demanda. (f.o 121 del cuaderno principal) Ecopetrol al contestar la reforma a la demanda presentada por la señora Montes Salgado, se opuso a las pretensiones y aclaró que el derecho reclamado por la demandante solamente podría estar constituido por el 50% de la mesada pensional percibida en vida por el señor Almanza Pérez, dado que sus propios hijos Mauricio, Melissa y Víctor Almanza Montes, eran acreedores del 50 % restante
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Radicación n.° 70515 en proporciones iguales. En su defensa, adujo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demandada inicial y reiteró las mismas excepciones planteadas en ese momento procesal. El a quo, mediante auto de 4 de abril de 2013, admitió la contestación de la reforma de la demanda por parte de Ecopetrol. (f.º 170 del cuaderno principal)
La interviniente ad-excludendum no contestó la reforma a la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 19 de julio de 2013, resolvió: […] PRIMERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a la señora DENIS DE JESUS MONTES SALGADO en calidad de compañera permanente supérstite, la pensión de jubilación que le fuera concedida al señor ANGEL MARIA ALMANZA PEREZ en cuantía del 36,11% de la pensión de jubilación equivalente a la suma de un millón quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta dos pesos M/Cte. ($1.563.482,47), a partir del 6 de octubre de 2010, toda vez que el fallecimiento ocurrió el día 5 de octubre de 2010, con los reajustes legales producidos año por año calendario y así sucesivamente en forma vitalicia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a la señora DIGNA ROSA VITOLA DE ALMANZA en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de jubilación que le fuera concedida al señor ANGEL MARIA ALMANZA PEREZ en cuantía del 13,89% de la pensión de jubilación equivalente a la suma de seiscientos un mil cuatrocientos seis pesos M/Cte. ($601.406), a partir del 6 de octubre de 2010, toda vez que el fallecimiento ocurrió el día 5 de
octubre de 2010, con los reajustes legales producidos año por
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Radicación n.° 70515 año calendario y así sucesivamente en forma vitalicia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a la señora DENIS DE JESUS MONTES SALGADO en calidad de compañera permanente supérstite desde el día 6 de octubre de 2010, toda vez que el fallecimiento ocurrió el día 5 de octubre de 2010, y las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad a la misma antes de verificarse el reconocimiento de la prestación, en cuantía del 36,11% del retroactivo pensional equivalente a la suma debidamente indexada de setenta y un millones novecientos nueve mil novecientos cuarenta y siete pesos M/Cte.
($71.909.947).
CUARTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a la señora DIGNA ROSA VITOLA DE ALMANZA en calidad de cónyuge supérstite desde el día 6 de octubre de 2010, toda vez que el fallecimiento ocurrió el día 5 de octubre de 2010, y las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad a la misma antes de verificarse el reconocimiento de la prestación, en cuantía del 13,89% del retroactivo pensional equivalente a la suma de veintisiete millones seiscientos sesenta mil setecientos treinta y seis pesos M/Cte. ($27.660.736).
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A., de las
demás pretensiones de la demanda y de las demás pretensiones de la demanda de reconvención.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.
(…).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandada y demandante en reconvención, Digna Rosa Vitola Mendoza, y de Ecopetrol S.A., mediante fallo de 26 de junio de 2014, decidió: […] PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Descongestión de Cartagena, proferida en el proceso adelantado por la señora DENIS DE JESÚS MONTES
SALAGADO y ROSA DIGNA VITOLA DE ALMANZA contra
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Radicación n.° 70515 ECOPETROL S.A., en el sentido de condenar a la demandada ECOPETROL S.A., a acrecentar la mesada pensional de la (sic) señoras DENIS DE JESÚS MONTES SALGADO y DIGNA ROSA VITOLA DE ALMANZA en el mismo porcentaje otorgado cuando los hijos del otrora pensionado pierdan el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes a ellos reconocida, (…) SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, proferida en el proceso adelantado por la señora DENIS DE JESÚS MONTES SALAGADO contra ECOPETROL S.A., DIGNA ROSA VITOLA DE ALMANZA, lo anterior de
conformidad con la parte resolutiva de la presente providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, al resolver los recursos de apelación interpuestos, precisó: […] La empresa Ecopetrol S.A., solicitó se revoque la sentencia de instancia por considerar que la misma se profirió con evidente violación al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Dijo además la apoderada judicial de la empresa accionada que en el presente asunto la juez de instancia condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y a la indexación, condenas que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia son excluyentes. A continuación, manifestó: […] Antes de entrar en el estudio de los motivos de inconformidad planteados por los apoderados judiciales de la demandante y demandada en reconvención, así como por la apoderada de la empresa accionada, esta Corporación considera necesario advertir que en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el análisis del sub lite se circunscribirá única y exclusivamente a los motivos de inconformidad planteados por el apelante. Motivos estos últimos, que deben guardar una íntima relación con lo deprecado en la demanda y los hechos que le sirven de fundamento, así como lo debatido en el proceso, pues lo cierto es que la segunda instancia en ningún caso puede ser empleada como un instrumento de remedio frente a las falencias que pudo advertir el Juez de conocimiento al proferir su decisión. Actuar en contrario, sería quebrantar abiertamente los derechos de defensa y contradicción por los que debe propender el
administrador de justicia. Apelación Demandada y Demandante en Reconvención:
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Radicación n.° 70515 Del confuso escrito de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandada y demandante en reconvención se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia, pues a su juicio, el Juez de instancia se equivocó al realizar la cuantificación del monto de la mesada pensional, ya el porcentaje a ella otorgado, esto es, el 13.89% es irrisorio, no se ajusta a derecho y mucho menos a la realidad jurisprudencial, pese a ser ella la conyugue supérstite. Dijo además la impugnante que el fallador de instancia omitió realizar pronunciamiento respecto del 50% de la mesada pensional que la empresa demandada le reconoció a los hijos del otrora pensionado cuando estos pierden el derecho a percibir la prestación pensional implorada. Son hechos indiscutidos en el proceso: i) Que el causante Ángel María Almanza Pérez fue pensionado por la Empresa Ecopetrol, a partir del 16 de junio de 2001; ii) Que el pensionado falleció el 5 de octubre de 2010; iii) Y que el 50% de la pensión de sobrevivientes que a su caso correspondía fue asignada por partes iguales a sus hijos Mauricio Javier Almanza Montes, Melissa Angélica Almanza Montes y Víctor Alfonso Almanza Montes. Precisado lo anterior, este operador judicial considera oportuno señalar que tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de
nuestro máximo Tribunal de Cierre, el estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debe realizar a la luz de los parámetros establecidos en la norma que estaba vigente para la fecha del óbito. Siendo así, y como quiera que el otrora pensionado falleció el 5 de octubre de 2010, tal y como quedó señalado en líneas precedentes, siendo entonces el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de1993, la que gobierna el reconocimiento de la prestación pensional implorada, el que para un mejor proveer se transcribe a continuación: "Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedaran así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que trata los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Desde ese horizonte, y como quiera que la discusión que subsiste es la correspondiente a la asignación o distribución del restante
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Radicación n.° 70515 50 % de la mentada pensión de sobrevivientes, habida cuenta de que, por una parte, la demandante Denis de Jesús Montes Salgado, aduciendo su condición de compañera permanente del causante hasta la muerte del mismo; y, por otra, Digna Rosa
Vitola Salgado (sic), quien fue convocada al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva, invocando la condición de conyugue supérstite del señor Almanza Pérez (q.e.p.d.), lo reclaman cada una y de manera exclusiva para sí. La primera, porque, convivió con el de cujus de manera pública e ininterrumpida por más de 26 años, y la segunda por mantener vigente el vínculo matrimonial que le ató al causante hasta su muerte. Para el juzgador de primera instancia, la tercera ad excludendum señora Digna Vitola, contrajo matrimonio con el causante el 30 de octubre de 1965, y que la convivencia estuvo vigente hasta el año 1975, esto es, por apenas 10 años. Que la demandante acreditó su convivencia con el otrora pensionado desde el año 1984 hasta sus últimos días, es decir durante 26 años. En los anteriores términos al revisar el material probatorio legamente aportado al proceso, resulta acertada la distribución que realizó el A quo del 50% de la mesadas pensionales, sin que se advierta que con tal decisión se estén vulnerando los derecho de la aquí apelante, y mucho menos que se haya actuado en contravía de lo establecido por la jurisprudencia y la ley, pues tal y como lo consagra el artículo 13 de la Ley 797, el monto de la mesada pensionales debe ser en proporción al tiempo de convivencia con el pensionado fallecido. Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que el Juez de instancia reconoció la prestación pensional aquí implorada de conformidad con los parámetros establecidos en la norma que
regula el caso objeto de estudio, así como en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral en sentencia del 24 de enero de 2012 radicado No. 41637 (…), en que se señaló: (…) Acogiendo en su integridad la jurisprudencia en comento, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, respecto de la proporción otorgada a la demandada y demandante en reconvención señora DIGNA ROSA VITOLA DE ALMANZA, pues tal y como lo señala la ley y la jurisprudencia, la distribución de la mesada pensional debe ser a prorrata teniendo en cuenta el tiempo de convivencia con el pensionado fallecido. Ahora bien, respecto de la distribución del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida por la empresa accionada a los hijos del otrora pensionado, la Sala advierte que en efecto el A quo
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Radicación n.° 70515 nada dijo respecto de la misma, en consecuencia se condenará a la demandada a incrementar el monto de la mesada pensional de las señoras DENIS DE JESUS MONTES SALGADO y DIGNA ROSA VITOLA DE ALMANZA, en el porcentaje otorgado en la sentencia de primera instancia, una vez los hijos del pensionado fallecido pierdan legalmente a percibir el derecho pensional a ellos reconocido. Apelación Ecopetrol. La apoderada judicial de la empresa llamada a juicio apeló la decisión que puso fin a la primera instancia, pues a su juicio, la misma es violatoria de la regla técnica procesal de la congruencia
consagrada en el artículo 305 del C.P.C., al considerar que tanto en la demanda como en la demanda de reconvención se pretende idéntico reconocimiento, fundamentado en narraciones que no pueden tenerse simultáneamente por ciertas. Dijo además la profesional del derecho que al juez le estaba vedado expedir una condena basada en suposiciones, pues no se logró demostrar que la señora Rosa Vitola de Almanza convivió con el señor Ángel Almanza Pérez entre el año 1965 y 1975. Discrepó además la togada de la condena impuesta por intereses moratorios, argumentando que al concederse la indexación no era posible condenar al pago de intereses moratorios, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Así las cosas, al realizar un estudio del escrito que dio inicio a la presente actuación, así como del de la demanda de reconvención, encuentra esta Colegiatura que lo pretendido por las aquí demandantes y demandadas en reconvención, no es otra cosa que el reconocimiento del 50% de la mesada pensional reconocida al señor Ángel María Almanza Pérez (q.e.p.d.), en calidad de conyugue (sic) supérstite y compañera permanente del otrora pensionado, de donde se concluye con meridiana claridad que la sentencia que puso fin a la primera instancia se encuentra ajustada a los hechos y pretensiones de la demanda inicial y la de reconvención. Así las cosas, no son de recibo por esta Corporación los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, máxime si se tiene en cuenta que es la misma normatividad que permite
este tipo de reconocimientos. Aunado a lo anterior, es del caso señalar que la sentencia que puso fin a la primera instancia tuvo como báculo los testimonios de los señores Roberto Julián Vivas Marzal, Doris del Carmen León Navas, Zulma María Bastidas Tapias, Naida Raquel Almanza Pérez, Ángel Cristóbal Almanza Vitola, Emerson Luis Almanza Vitola y Julio Almanza Vitola, quienes al unísono informaron de la convivencia del pensionado fallecido con las
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señoras DIGNA VITOLA y DENIS MONTES.
Cabe añadir que, el sentenciador de instancia goza de la potestad legal de apreciar libremente la prueba, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, respecto de la supuesta condena impuesta por intereses moratorios que reprocha la apoderada judicial de Ecopetrol, este Operador Judicial al revisar la sentencia que puso fin a la primera instancia, encuentra que no se fulminó a la empresa llamada a juicio a realizar el pago de intereses moratorios, así las cosas y al resultar totalmente desorientada la apelación de la demandada, la Sala queda relevada de realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la inconformidad planteada por la apelante. Por lo anteriormente expuesto este Juez Colegiado adicionará la
sentencia objeto de apelación en el sentido de condenar a la demandada ECOPETROL S.A., a acrecentar la mesada pensional de las señoras DENIS DE JESUS MONTES SALGADO y DIGNA ROSA VITOLA DE ALMANZA en el mismo porcentaje otorgado cuando los hijos del otrora pensionado pierdan el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes a ellos reconocida. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Ecopetrol S.A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto «confirmó los ordinales segundo y cuarto del fallo del juzgado, a fin de que, en sede de instancia, la H. Corte REVOQUE dichos ordinales y, en su
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Radicación n.° 70515 lugar, absuelva a la demandada de los reclamos formulados
por DIGNA ROSA VITOLA».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, así:
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en concepto de
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