🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL386-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL386-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadlae ca sacLiaóbno ral SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL386-2018 Radicación n.º 58165 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABRAHAM FONTALVO REBOLLEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA y la INDUSTRIA LICORERA DEL

MAGDALENA EN LIQUIDACION.

l. ANTECEDENTES ABRAHAM FONTALVO REBOLLEDO llamó a JU1c10 al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN, para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral, fueran SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58165 condenados al pago de la sanción moratoria que establece la Ley 244 de 1995 por el no pago de cesantías. Fundamentó su petición, básicamente, en que mediante Resolución n. º 007 de marzo 24 de 1998, le fueron reconocidas las cesantías definitivas como ex trabajador, verificándose su pago hasta el 12 de marzo de 2006 a través de la Fiduciaria de Occidente, sin que entre los conceptos laborales cancelados se hubiere incluido la sanc1on

moratoria pretendida. Por ese motivo, mediante oficios del 20 de noviembre de 2008 y 9 de enero de 201 dirigidos a los O demandados, solicitó el reconocimiento, sin obtener respuesta, por lo cual considera que el término prescriptivo fue debidamente interrumpido (f.º 2 a 6 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto que el actor presentó reclamación en el año 2008, por cuanto el recibido de la misma reposa en el poder adjunto y no en el escrito de la misma, lo que, en su criterio, además de poner en duda su existencia, demuestra la intención en el accionante de revivir términos ya fenecidos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido (f.º 24 a 27 del cuaderno principal). La INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN, no contestó la demanda (f.º 32 del cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 58165

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 8 de febrero de 2011 (f7.0 ºa 7 4 del cuaderno principal), declaró pro bada la excepción de prescripción propuesta por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y condenó en costas al accionante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 24 de noviembre de 2011, por mayoría de sus integrantes, resolvió confirmar en su integridad la sentencia del a qua, sin condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó inicialmente el término «prescripción», aduciendo que la ley lo ha definido como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído o no haberse ejercido; que, de acuerdo con la norma laboral, los derechos por ella regulados, prescriben en tres años. Seguidamente, analizó la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, reclamada por el actor, sosteniendo que de la misma norma se puede inferir que el derecho requerido se hace exigible trascurridos 45 días luego del reconocimiento que haga la entidad deudora de la cesantía.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 58165 En ese orden de ideas, y de acuerdo con las pruebas allegadas, se evidenció que el derecho principal fue reconocido el 24 de marzo de 1998 y por tanto trascurridos 45 días a partir de ese momento, y por ello, contaba el demandante con 3 años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue hecha 11 años, 10 meses y 5d ías después. Es decir, ya había operado el fenómeno de la prescnpc1on, como concluyó el sentenciador de primer grado.

Concluye el Tribunal, que, frente a la excepc1on de prescripción, al no poderse declarar de oficio y haber sido propuesta por la demandada, los fundamentos para que el juez la declare probada son los que se encuentren de facto en el proceso y no solo a los argumentos expuestos en la defensa al proponer la misma, como señaló el demandan te (f.º 21 a 27 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 9 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Manifiesta expresamente el recurrente: [. ..] solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con fecha 24 de noviembre de 2011.

SCLAJPT·lO V.00 4

Radicacni.ºó5 n8 165 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar directamente por «infracción direecl atrtaícu»lo 52 del Decreto 2127 de 1945 subrogado por el 1 del Decreto 797 de 1949. Para la demostración del cargo expresamente señaló: [. ..] El Tribunal ... , aplicó la Ley 244 de 1995, la cual establece un término de tres (3) años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, exonerando de la sanción o indemnización

moratoria a la parte demandada por haber operado el FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN y dejó de aplicar el artículo primero del decreto 797 de 1949, el cual modificó el artículo 52 del decreto No 2127 de 1945, y textualmente señala: ... [ ] Adicionalmente, transcribe algunos apartes de una sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 de esta Sala de Casación sin identificar el radicado de la misma. Expresa que, de haberse aplicado la norma transcrita, y teniendo en cuenta la jurisprudencia señalada, el fallo de segunda instancia necesariamente debía imponer la condena por indemnización moratoria. VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia por la «viínad irpeorc «tawp,l icación indebdie dloas »art ículos 11 de la Ley 6 de 1945; 52 del

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicanc.i5ºó8 n1 65 Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 51, 60, 61 y 145 del CPI'SS; y 2512 del CPC. Dicha infracción se presentó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: Darp ord emostrasdione, s ta,rq luoeh abíoap eraedlofe nómeno del aP RESCRIPy CtoImÓacN om oc ómputpoa rae lt érmidneo prespccriióenl e scridteo r eclamacpiróens enteald" o2 9d e ENEROd e2 010o"l,vi danvdaol ory a arp reciealer s cridteo

reclamraacdiiócna do el eld ía2 0d en oviemdberaleñ o2 008, cuafule p resentdaednot dreol otsr easñ oss iguieanltp easg od e su Cesantípaosr,l oq uel aS ANCIMÓONRA TORInAo ,se encontrPabRaE SCRtIaTclAo m,ol os eñaleón c asos imilealr , HonorabCloen sjoed eE sta[.d. o]. VIICIO.N SIDERACIONES Para abordar el estudio del cargo planteado, es menester aclarar que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha expresado, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar, con toda claridad, lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este último caso, determinar los puntos específicos. Además, se de be indicar lo que se pretende que realice la Corte en sede de instancia, es decir si se confirma, revoca o modifica la sentencia proferida por el juzgado y en estos dos últimos eventos, cuál debería ser la sentencia de reemplazo. En el recurso materia de análisis, si bien, se solicita se case la sentencia del ad quem, no se le indica a la Sala, la actuación que debe desplegar como Tribunal de instancia, es decir, si de be confirmar, revocar o modificar la decisión de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicanc.5iº8ó 1n6 5 primer grado y, para el caso de los dos últimos eventos, cuál

debe ser el sentido de la decisión de reemplazo, pretensión que la Corporación no puede asumir oficiosamente, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación, tal como se expone en las decisiones CSJ SL91622017 y CSJ SL13248-2017. Sin embargo, en virtud de la flexibilización del recurso de casación, este defecto se puede superar, en la medida que puede interpretarse que lo que busca el recurrente, una vez se case la sentencia del Tribunal, es que la Sala en sede de instancia revoque el fallo del aq ua al haber negado las pretensiones de la demanda. Dirigido el cargo primero por la vía directa, tiene como propósito demostrar que el Tribunal violó la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, al dar por establecida la procedencia de la prescripción de la indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesant ías al actor, en los términos del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 244 de º º 1995, conforme a las pretensiones de la demanda, y no dar aplicación al artículo 1 del Decreto 797 de 1949 º modificadteaolrr tiío5c 2ud leoDl e cr2e1t2od7 e 1 945, referida al reconocimiento de la indemnización moratoria por no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a los trabajadores oficiales. De ese modo y en atención a que el pnmer cargo expuesto por la censura fue enrolado por la vía directa, no es objeto de discusión en sede de casación: (iqu)e el actor prestó sus servicios personales a la INDUSTRIA LICORERA DEL

MAGDALENA en calidad de trabajador oficial; (iqiu)e

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 58165 mediante Resolución n. 007 de marzo 24 de 1998, le fueron º reconocidas las cesantías definitivas como ex trabajador; (iii) que el pago se verificó hasta el 12 de marzo de 2006 a través de la Fiduciaria de Occidente; (iqvue) m ediante oficios del 20 de noviembre de 2008 y 9 de enero de 201 O dirigidos a los demandados, solicitó el reconocimiento de la mentada indemnización moratoria; (vq)u e en primera y segunda instancia su derecho fue negado al considerar que la reclamación está afectada por el término prescriptivo de la acción laboral, cuyo conteo iniciaba a partir del día 45 posterior a la calenda en que la entidad hizo el reconocimiento de las cesantías, y no, a partir de la fecha en que se realizó su pago. En torno al tema en discusión, esta Sala ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que es misión esencial del juez, aplicar los preceptos legales que correspondan a las realidades fácticas que las partes presentan para su decisión, sin hallarse sujeto de manera forzosa al sustento normativo respecto de las cuales las partes edifiquen las pretensiones que pretenden se diriman en la controversia jurídica, «pues quien está ungido de autoridad para dispensar justicia es aquél y no éstas» (CSJ SL, 21 ag. 2003, rad. 19643 y CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352): Es por ello que el artículo 230 de la Constitución Política dispone

expresamente, como postulado ineludible de la independencia de sus fallos, que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley ... ". Al respecto, en sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicación 29621, dijo esta Corporación:

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.º 58165 "Y ciertamente, cuando el juzgador de alzada decide resolver el problema jurídico sometido a su consideración con la normatividad que estima aplicable, sencillamente está ejerciendo una función propia que le es inherente a su condición de dispensador o administrador de justicia. Por ello, aquel viejo aforismo de ''probadme los hechos y te daré el derecho", cobra especial relevancia en la medida en que el juez frente a los hechos que encuentre acreditados, debe aplicar la disposición cuyos supuestos fácticos encajen dentro de su contenido, sin estar sujeto a las normas jurídicas que las partes invoquen como fuente del derecho que se controvierte. En otras palabras, no son esos preceptos jurídicos invocados por las partes, los que inexorablemente deben atar al juez para resolver la controversia puesta a su consideración, pues ellos eventualmente pueden resultar equivocados, sino los hechos argüidos, los cuales, acreditados, deben ser subsumidos dentro de la normatividad que el juez estime pertinente oi dónea para decidir. A contrario sensu, si las disposiciones jurídicas invocadas por las partes constituyeran la guía exacta para el juez, los hechos no tendrían relevancia alguna. "Justamente, cuando el juez y para el caso del recurso de casación

el Tribunal, incurre en yerro al aplicar la norma que considera gobierna el asunto puesto a su consideración, la impugnación extraordinaria debe precisamente argumentar sobre ello y no sobre otra cosa; es decir, debe plantear una controversia acerca de la equivocación del juzgador de segunda instancia al aplicar la norma que no era, y a la vez argumentar sobre cual la preceptiva que en realidad aplica al caso. Así las cosas, como lo señala el opositor, "salta al ojo" que el planteamiento sobre cuál es la normatividad aplicable, es de índole exclusivamente jurídica, que es lo que acontece en el presente asunto, en el que el Tribunal, sin apartarse de los hechos invocados por las partes, consideró que la º disposición que lo gobernaba era el artículo 1 de la Ley 33 de 1975." Por consi iente, en el presente caso, debe decirse que gu el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico señalado, si se tiene en cuenta que en la violación directa de la ley sustancial a través de la modalidad de infracción directa, no solo se incurre cuando el juez ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato, o le niega validez en el tiempo o en el espacio, sino también cuando no se aplica la norma pertinente, es decir, se parte del supuesto de que el hecho

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 58165 está admitido por el fallador de instancia, pero no se aplica la norma legal que corresponde. Lo anterior, pues si bien la pretensión central del accionante se encontraba fundada en el reconocimiento de la

º indemnización moratoria consagrada en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fzjan º términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones ys e dictan otras disposiciones», era obligación del Tribunal definir la norma aplicable, con la observancia de la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha señalado que dicha norma no procede respecto de los trabajadores oficiales, sino solamente frente a los empleados públicos, y por tanto, conforme a lo visto, no estaba limitado ni por lo invocado por la demandante, ni por el principio de congruencia, pues para nada se afectaba el objeto del proceso ni su causa petendi, sino que como se insiste, la aplicación de la norma de be definirla el juez como su función primordial y exclusiva (CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352). Vista la motivación, debe recordarse que, como lo indica la sentencia de esta Sala, no identificada por la censura en la demostración del cargo, y para lo cual se aclara que se trata de la CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32528, la que reitera la CSJ SL, 21 ag. 2003, rad. 19643, si bien es cierto, conforme al epígrafe de la Ley 244 de 1995, el cual señala que dicha norma regula lo concerniente al pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, lo que podría dar a entender como al parecer el Tribunal lo asumió, que la misma

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n.º 58165 es aplicable indistintamente a empleados públicos y trabajadores oficiales, por tratarse de un concepto genérico al cual se acude para denominar los trabajadores al servicio del Estado o entidades públicas, la jurisprudencia de esta Corte se opone a ello, al considerar entre otras cosas, que cuando la norma en comento hace referencia a que la indemnización por dicha causa comienza a correr a partir del día 45 en que quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, ella está dirigida a las relaciones de la administración pública y no a los trabajadores oficiales, los cuales no se ngen por manifestaciones de dicha naturaleza. Así: Se precisa lo anterior porque a pesar que la ley 244 del 29 de diciembre de 1995 por su denominación: «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», podría dar lugar a entender, como al parecer lo asume el Tribunal y el recurrente, que al referirse a «servidores públicos,, es aplicable tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, ya que es sabido que tal concepto genérico cobiaj tanto a los unos como a los otros, para la Corte ello no es así. Y no lo es porque, en primer lugar, con la aludida ley, según la exposición de motivos, publicada en la gaceta del Congreso del 5 de agosto de 1995, se quiso equiparar la situación dee sos servidores a los del sector privado para los que el artículo 65 del código sustantivo del trabajo consagra la sanción moratoria por el

no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, y es conocido que de esa prerrogativa gozan los trabajadores oficiales con base en el decreto 797 de 1949; en segundo ténnino, es claro que cuando la ley 244 hace alusión al «acto administrativo», ella está dirigida a los empleados públicos, pues en estricto sentido las relaciones administración pública y trabajadores oficiales no se rigen a través de manifestaciones de esa naturaleza, como también que para que empiece a correr la sanción que prevé el decreto 797 no se requiere la expedición de un acto administrativo. (CSJ SL, 21 ag. 2003, rad. 19643). 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58165 Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al aplicar la norma de marras y no el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, que consagra las prerrogativas para los trabajadores oficiales, del reconocimiento de la indemnización moratoria por no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, distorsionando su genuino y cabal sentido. Sin embargo, pese a que el cargo es fundado, el mismo se ;tnuestra impróspero, lo cual impide a esta Sala de la Corte casar la sentencia del ad quem, al considerar que, si bien es cierto, la norma a aplicar -artículo 1 º del Decreto 797 de 1949-, que consagra que los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales no se entienden terminados hasta tanto no se ponga a disposición de los mismos el valor de

todos los salarios, prestaciones o indemnizaciones, sino que por el contrario, solo se supondrán suspendidos hasta por el término de noventa 90 días «a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador» según su parágrafo 2 º, término que en realidad es un periodo de gracia. Para el caso en concreto, el díian ic-idaialeq su opa-ra comenzar a contabilizar el término de prescripción de la acción presentada por el demandante, fue el día 91 (30 de junio de 1998), contado a partir del retiro del servicio, es decir, el 31 de marzo de 1998, según obra en la Resolución n. º 007 de 1998 (f.º 39 del cuaderno principal), por ser la data a partir del cual se entendía finalizada la relación laboral, y que conforme a los oficios del 20 de noviembre de 2008 y 29 de enero de 201 O (f.º 3 del cuaderno principal); que la

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 58165 censura alega haber presentado con fines de interrumpir la prescripción y que en todo caso superaban ampliamente el término legal establecido para dicho fin. Precisamente, en un asunto de similares características al que constituye objeto de estudio, en el que se analizó el tema para determinar a partir de cuándo comenzaba a contabilizar el término de prescripción de las acciones de los trabajadores oficiales, cuando la relación laboral ha fenecido, en sentencia CSJ SL9641-2014, se dijo:

° 797/ Elp aárgraof2 dealr 1tº d eDl. 1949,e nl ap atrep ertinente estatuye: [. ..] Nótesqeu ee lp recpetoe np recedenccoinaas grua np eríoddeo 90 gracidae díaesnf avodre dle ud-oard nmiisatcripóúnb lic,ca o-n quee llcau etnau,n av ezt erminealvd íon cjuulroí dliacboo croanl elt rajbaadoofric i,ap larlai quiydp aarg alra asc reenlcaibaaoslr es es deé ste; dec,ie rnp alaabsrd ealr tíc1u55l1od elC ódigCoi v,i l «es se dichpola zo laé pocaq ue .fljap aar elc upmlimiednetl oa oblgiación,,. Peraon tedsea vanzeanre la nláispiropsu etsoa,q uyí a hoar bien valleap enam emorlaares n seañnzaesxp uestpaosre stSaa lean senetncidaep la sad1o4d em azroC,S JS L3l692-041,r ad4.4 609, términporess rcpitiovs ent omaoq uel opsla zodse l os empiezan e a corrre,c omol od iceexp resae,xp lícitian equívocalaml eenyt,e laso bligiaocnesseh aceenx igilbes desdceu ando (verbigracia, artícul4o1s d elD ecre3to15 3 de 1968,1 02 delD ecreto Reglamenito1a 84r8d e1 969,4 88C ódiSguos tantdievlTor baajo

y 151d elC ódgioP rcoesdaelTl r baajoy del aS eguridSaodc )iy a l se desdec uando, lae xgiilbiidadde l aso bligacionperesd ica estansdoo meitdaas plazoo c ondicitóenr,m ianqau élo s e cumpleé stae,sd eci,rd esdceu anod seapnu ras sipmles. y Asíp uesy, a nod udalrot,a mbiréenus tlap rovechtorsaoea r colaceilpó rnic pniicoo ngsraadeone la rtílcou1 553d eCló dgioC ivil «quietni enpela zo,n adad ebe», segúenl c ual esd eicrq,u e 90 duarntel os díasd e graciaq uel al eyl eo tgoar a la admniisatcriópnú blicpaa ar cumplciro ns uso bliagciones labaolre-spl azqou ev,a glad ec,i crontsituuyneh echfout uro, determiyn caidreot ol-ac, a nceladceei sótna nsop uedeex iigrsye 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58165 port aon etla croeren od puedeec hmaaron des ud eerco hde créo,de isot tess,es upsendseue ejrco,is caiol,cv loa ersteánl,o s caosse nlo sq use ep ersenlo tqeu el ado ctrhiand ae onminoa d decadednebclei finace o.i Enontcecsom,o yas ed io,jv enoc eildp alzo de9 0 díalsa,

obligascehi aócenexg iiebp,l ercsiamepnortuqee v,re fiico aaqdu,e l éstmau tsaun aurtaleauz naoa b ligpacuraiy ós nip mel,ya p atrir dea lelltía r bjaaodry ap uedhea cuesor d edle roe dceha cción consagor eanld aCo nstityul cali eópynu, e o sqtueel e mpleoard oficaip aaltr,id ree smeo meno,tq uecdonas tio teunmi orda. Como sítnessiset, i eqnuee e lh io ttepmoraqlu ed ebsee r considoe praaarqd usee i nieclcoin eto edel paer spccriisóolno s,e persenttraa nrsrocisuld os9 0 díasgsiu ienatl eats e rmindaecli ón contro daett arbjoa,v aldeei c,ra p atridred lí 9a1 n,o a ntes. Puesltaacssos aesn l aa nteorrd iimen,se imóegnreq ulea S ala senteonrcaii narcdrueinóe dli slqautleaei p mugnoraadl aec hcaa, enc uao ncotnsdieórq ueelt é rom diepn ersiccpriódnel aasc ocnies laorbaldeelso s t arbjaaodreosf icieamplieesaz c aon talbiizaar se patridrel ad ateanq ulea r leacliaóorbna slee xtien,togd uav ez ques,ei tae,pr rinpciiaap atridre dlí 9a1 d el af iniazlacdieóln contro daett rajob.a Por las razones anteriores, el cargo es fundado, pero no

. . prospero, haciéndose 1nnecesano el estudio del cargo segundo, el cual persigue el mismo fin. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del procefio ordinario laboral seguido por ABRAHAM FONTALVO REBOLLEDO contra el

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicanc.5iº81ó 6n5

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la INDUSTRIA

LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. /) l/;, ') .., fi CUJ,t,. V fi-::::::z._,c¿tO¿L.L_,,

CECI R RITA DURÁN UJUETA DO :- i

11,,) \ :JI

SCLAJ -lOt,00

Consultar sobre este documento ...