CSJ - SL3860-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3860-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3860-2020 Radicación n.° 77460 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la parte demandante, en contra de las siguientes sentencias: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral con radicado 77460, que LUBY YERALDIN RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor KEVIN ROMÁN RAMÍREZ, instauró contra CEMENTOS ARGOS S.A.; y la dictada por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral con radicado 84689,
seguido por MARÍA ROCÍO ÁLVAREZ LÓPEZ, MÓNICA
MARÍA, FREDDY ALEXANDER y LINA MARCELA ROMÁN
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Radicación n.° 77460 ÁLVAREZ también contra CEMENTOS ARGOS S.A.; procesos en los cuales fue llamada en garantía la compañía
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Lo anterior en virtud de la acumulación de los procesos conocidos por esta corporación, bajo los números de radicación 77460 y 84689, ordenada mediante auto de fecha 22 de julio de 2020. En esa medida, por cuestión de método,
la Sala abordará inicialmente el recurso de casación presentado por María Rocío Álvarez López, Mónica María, Freddy Alexander y Lina Marcela Román Álvarez, en el proceso 84689, dirigido por vía indirecta; y posteriormente el formulado por Luby Yeraldin Ramírez Sánchez, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Kevin Román Ramírez, en el proceso 77460, orientado por la senda jurídica.
I. ANTECEDENTES En el proceso ordinario laboral con número de radicación 84689, los demandantes María Rocío Álvarez López, Mónica María, Freddy Alexander, Jeiber Adrián y Lina Marcela Román Álvarez solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre Cementos Argos S.A y Franklin Esteban Román Álvarez existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo como extremos temporales desde el 25 de junio de 2012 hasta el 30 de enero de 2015, lapso en el que el trabajador prestó sus servicios como «ayudante de perforación»; ii) que en esta última data el señor Román Álvarez sufrió un accidente de trabajo que le
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Radicación n.° 77460 produjo la muerte cuando realizaba labores de «desabombamiento» en la Mina El Toro, ubicada en Abejorral, de propiedad de la accionada; y (iii) que la empresa demandada es responsable del fallecimiento del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del CST. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron que Cementos Argos S.A. fuera condenada a
pagar la indemnización plena, total y ordinaria de los perjuicios materiales y morales causados, en sus condiciones de madre y hermanos del causante, por concepto de la responsabilidad civil «patronal», así: a favor de la progenitora María Rocío Álvarez López la suma de $185.780.000 por perjuicios materiales, lucro cesante pasado y futuro y 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; así mismo, a favor de los hermanos del fallecido, por este último concepto, la suma de 50 smmlv para cada uno, junto con los intereses de mora y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, manifestaron que la señora madre del causante estuvo casada con Francisco Javier Román quien murió el 30 de junio de 2007; que se dedicó al hogar y que con su esposo procreó cinco hijos, entre ellos Franklin Esteban, quien era casado, tenía un hijo y trabajaba en Cementos Argos S.A. Relataron que la progenitora del trabajador fallecido vivía en una vereda de Abejorral, denominada «La Loma Alta»
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Radicación n.° 77460 aproximadamente a 10 minutos de la casa de aquel, por lo cual tenía contacto permanente con éste; que en la actualidad no recibe salario ni pensión de su «ex cónyuge» y que, dado el deceso de su descendiente, se trasladó al municipio de Santa Bárbara para vivir con una de sus hijas y sus nietas. Narraron que el causante laboraba en Cementos Argos
S.A. en la vereda Canteras en Abejorral, Antioquía; que se desempeñaba como auxiliar de perforación; que para el 30 de enero de 2015 se encontraba ejecutando la actividad de «desabombador», la cual consiste en detectar y forzar la caída controlada de fragmentos de roca relativamente grandes que se encuentran fracturados y ligeramente desprendidos de los costados de una galería o labor minera subterránea y que puedan caer de improviso; que en la Mina El Toro se explotaba roca «calcárea» para la fabricación de cemento en la planta Cairo, en beneficio de la demandada. Aseveraron que el método de explotación que se utilizaba era el conocido como «realce por subniveles», el cual consiste en la apertura de cámaras mediante perforación y voladura con explosivos; que para realizar el trabajo de desabombamiento, previamente, se requería explotar o volar la roca de la mina con dinamita; y que para la época en que ocurrió el deceso se debía esperar ocho horas antes de realizar la labor según los estándares de seguridad de la empresa.
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Radicación n.° 77460 Indicaron que, en el caso en concreto, el supervisor de la Mina El Toro, quien ostentaba la condición de jefe del fallecido, envió a los trabajadores a realizar las labores de desambombamiento «sin cumplir con las 8 horas de espera reglamentarias después de colocada la dinamita para empezar con el trabajo», toda vez que el explosivo fue colocado a las 2:00 p.m. y ellos iniciaron sus labores a las 7:00 p.m.,
esto es, con un intervalo de cinco horas únicamente. Afirmaron que, como consecuencia de lo anterior, cuando el trabajador Franklin Esteban ingresó a la mina, recibió un impacto de roca, lo que le ocasionó la muerte. Al respecto señalaron: A las 7pm Franklin Esteban, ingresó a la mina en un cargador, junto con dos compañeros más, Jhoneider Yépez Ramírez (ayudante de perforación) y José Luis Flórez, conductor del cargador, los dos primeros se encontraban adentro del cucharon de esta máquina y el tercero era el operador del cargador; Franklin empezó a picar la piedra de la mina para abrir el túnel y de un momento a otro se desprendió un bloque gigante que cayó encima de la máquina retroexcavadora en donde él se encontraba realizando el trabajo. Franklin iba en el lado izquierdo del cucharón de la máquina, la roca se desprendió y tanto a Franklin como a Jhoneider, los tapó el derrumbe que causó la roca, cayéndole a Franklin una de estas rocas, perforándole el pulmón y causándole la muerte. Aseveraron que una vez ocurrido el accidente, sus compañeros de trabajo intentaron auxiliarlos, al no encontrar enfermera, personal de primeros auxilios, ni ambulancia en el lugar de trabajo, el conductor del cargador los subió en una camioneta y los llevó al Hospital del Municipio de Santa Bárbara; no obstante, cuando llegaron a ese centro asistencial, el médico que los atendió les informó
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Radicación n.° 77460 que Franklin ya estaba muerto y que Jhoneider estaba gravemente herido. Precisaron que como la demandada Cementos Argos S.A. estaba afiliada a la ARL Sura, esa entidad asumió las investigaciones sobre el accidente de trabajo y las «prestaciones» por concepto del mismo, las cuales fueron reconocidos únicamente a la cónyuge y al hijo del trabajador; que en las conclusiones del accidente de trabajo la ARL Sura, en comunicación del 27 de abril de 2015, en el numeral 6° manifestó lo siguiente: «Se evidenció que la empresa nombró una comisión técnica para investigar y referenciar en el mercado alternativas de otros equipos, herramientas y barreras de protección para ejecutar la actividad de desabombe», situación que, en decir de los actores, demuestra que el cargador utilizado para realizar este tipo de labores no era el adecuado; que también la ARL calificó la labor de perforación manual como riesgo medio. Arguyeron que, en cuanto al informe de evaluaciones ambientales de material particulado, de enero de 2014, elaborado por Cohintec S.A.S., se realizó la siguiente observación: «Control en el medio: “verificar periódicamente y garantizar la adecuada renovación de aire fresco en los túneles de la Mina El Toro. Así mismo, analizar estrategias que ayuden a disminuir la exposición de los gases de combustión emitidos por los equipos pesados, generadores y equipos de bombeo de agua». Adujeron que la entidad demandada le realizó exámenes médicos al trabajador fallecido, los cuales
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Radicación n.° 77460 arrojaron que en general se encontraba en buenas «condiciones de salud», tratándose de un hombre joven, con 30 años de edad y de «extracción campesina». Añadieron que después de la ocurrencia del accidente Cementos Argos S.A. sustituyó el cargador de cucharón por dos equipos, una «MÁQUINA PERFORADORA CON UN BRAZO QUE SOSTIENE UN TALADRO» con el fin de efectuar las perforaciones a las rocas y la otra denominada «Telehander con canastilla»; equipos que mejoraron ostensiblemente la labor de los auxiliares de minería, ya que la canastilla consiste en una especie de caja metálica, con piso plano en el cual el trabajador está debidamente protegido por una malla de seguridad. Puntualizaron que el fallecido percibía un salario aproximado de $1.500.000; que a pesar de que era el hijo menor de su casa, él era el más solvente; que de esa suma le proporcionaba a su madre una «porción semanal del mercado» y le compraba los medicamentos destinados a controlar la presión arterial; así mismo, le suministraba ropa y calzado para los meses de junio y diciembre. Agregaron que prueba del amor que el fallecido le tenía a su progenitora y de la preocupación económica que le generaba, es que la dejó como tercera beneficiaria en un 40% de un seguro de vida que había suscrito con el fondo de empleados de Cementos Argos. Por último, aseveraron que presentaron ante el Inspector de Trabajo una solicitud de conciliación, la cual no fue recibida por la Coordinadora del Grupo de Resolución de
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Radicación n.° 77460 Conflictos, aduciendo que los derechos que se pretendían conciliar eran ciertos e indiscutibles, por tanto, no podían ser objeto de conciliación. El juez de conocimiento, en auto del 13 de julio de 2016 (f.° 136 y vto.), admitió la demanda presentada por María Rocío Álvarez, Mónica María, Freddy Alexander y Lina Marcela Román Álvarez, y la rechazó respecto del señor Jaiber Adrián Román Álvarez. Al dar contestación al líbelo inaugural, Cementos Argos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a que el causante estaba casado y tenía un hijo, que se desempeñaba como «ayudante de perforación», la labor de explotación de roca calcárea para la fabricación de cemento en la planta Cairo, que esa empresa estaba afiliada a la ARL Sura, la realización de los exámenes médicos de ingreso al trabajador fallecido, la adquisición después del infortunio de nuevos equipos para el proceso de perforación de la roca en la mina, que el fallecido dejó a su madre como tercera beneficiaria del seguro de vida suscrito con Fondeargos, y la solicitud de conciliación radicada ante el Ministerio de Trabajo. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que si bien es cierto que el señor Franklin Esteban Román Álvarez falleció en un accidente de trabajo, también lo es que, no se configuraron
los presupuestos exigidos por el artículo 216 del CST para
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Radicación n.° 77460 imputar culpa al empleador por dicho suceso, máxime, si se tiene en cuenta que la empleadora cumplió con los deberes de protección y seguridad que se derivan del contrato de trabajo conforme los artículos 56 y 57 del CST; que además no se demostró que el actuar de la empresa hubiese sido con negligencia, imprudencia o violación de los reglamentos. Añadió que esa entidad, como empleadora del finado, cumplió durante toda la relación laboral con los siguientes deberes: (i) suministrar los elementos de protección; (ii) ofrecer capacitación y (iii) revisar de manera periódica de la Mina El Toro por parte de personal especializado. Afirmó que una vez ocurrido el accidente, se realizó un estudio para determinar las razones de ese suceso y se encontró que el infortunio se generó por un plano de debilidad que tenía arcilla y agua el cual era «IMPOSIBLE DE DETERMINAR EN
ESTUDIOS TOPOGRAFICOS Y GEOLOGICOS PREVIOS».
Formuló las excepciones perentorias de: prescripción, inexistencia de la obligación, «causa extraña», pago e inexistencia de culpa. A través del escrito radicado el 30 de agosto de 2016 (f.° 439 en adelante), Cementos Argos S.A. solicitó llamamiento en garantía de la entidad Seguros Generales Suramericana S.A., el cual fue admitido por auto del 21 de septiembre de 2016 (f.° 470). La mencionada aseguradora, al contestar la demanda, indicó que ninguno de los hechos le constaba, toda vez que
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Radicación n.° 77460 se trata de supuestos fáticos de terceros, los cuales son ajenos a esa entidad y, por lo tanto, debían probarse. En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía y el contrato de seguro y la póliza n.° 1002317 expedidos por esa compañía, dijo que deberán atenerse a las condiciones generales y particulares del seguro contratado; que corresponde aplicar las exclusiones a las que haya lugar, tales como cobertura y límites de amparo de la póliza. Formuló como excepciones de fondo: culpa exclusiva del trabajador, inexistencia de culpa patronal, falta de prueba, disminución del monto indemnizable, compensación de culpas, deducción de los montos reconocidos, inexistencia y falta de prueba de los perjuicios de los demandantes, falta de prueba y cuantificación de los perjuicios extra patrimoniales, improcedencia de solicitud de oficios con fines de allegar documentos conforme al artículo 78 del CGP, improcedencia de solicitud de prueba pericial conforme al artículo 227 del CGP, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, pago y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de agosto de 2017, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta […] que denominaron INEXISTENCIA DE CULPA DEL EMPLEADOR e inexistencia de la obligación, según lo indicado en la parte motiva
de esta decisión.
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SEGUNDO: ABSOLVER a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A. y de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por MARÍA ROCIO ALVAREZ LÓPEZ como madre del fallecido, y MONICA MARÍA, FREDDY ALEXANDER y LINA MARCELA ROMÁN ALVAREZ como hermanos del causante FRANKLIN ESTEBAN ROMÁN ÁLVAREZ conforme a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de los demandantes.
El Tribunal indicó que el punto objeto de controversia, teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación, giraba en torno a determinar si en el presente asunto existió «culpa patronal» en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Franklin Esteban Román Álvarez el 30 de enero de 2015, cuando se encontraba «desabombando» en la Mina El Toro, de propiedad de la demandada. Recordó que el a quo, para absolver las pretensiones incoadas por los demandantes, señaló que la sociedad accionada había cumplido cabalmente con su deber de proteger a los trabajadores de la Mina El Toro, dentro de los
cuales estaba el señor Franklin Esteban Román Álvarez y que el desprendimiento del bloque que le causó la muerte a éste
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Radicación n.° 77460 obedeció a un imprevisto y no fue una situación previsible por parte del empleador. En punto a desatar la alzada, explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del CST, cuando existe culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, aquel estará obligado a la indemnización total y ordinaria por los perjuicios que se causen; que frente a esta disposición, la jurisprudencia ha sostenido que al trabajador le resulta indispensable probar de manera suficiente y holgada la culpa en que haya incurrido el empleador, la cual no se puede acreditar con suposiciones, conjeturas o hipótesis de débil configuración. Recalcó que la jurisprudencia ha precisado en distintas oportunidades, que la prueba de la culpa puede acaecer como consecuencia del incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal que le impone al empleador ofrecerle al trabajador las medidas de seguridad para el desempeño de sus funciones, tal como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126. Aseguró que al alegarse por parte de los demandantes los elementos configurativos de una posible culpa patronal, le incumbe al empleador demostrar que cumplió con la carga legal que se le exigía respecto de la diligencia, cuidado y seguridad que estaba obligado a brindarle a su trabajador, ya que resulta ilógico que sea éste quien deba demostrar la
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Radicación n.° 77460 diligencia en el cumplimiento de las normas de seguridad y protección por parte de la empresa. Respecto al asunto objeto de estudio, afirmó que no existía discusión frente a la existencia de la relación laboral que el fallecido tenía con la empresa demandada y tampoco sobre el accidente de trabajo que sufrió el 30 de enero de 2015 en el que perdió la vida. Precisó que el artículo 57 del CST prevé sobre las obligaciones especiales del empleador, dentro de las cuales se encuentran las referentes a «poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores»; así como también la de «Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales en forma que garanticen razonablemente la seguridad y la salud»; que, por su parte, el artículo 348 ibídem, en relación con las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, dispone que «todo empleador o empresa están obligados a suministrar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y que el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 reiteró la obligación que tienen los empleadores de procurar el cuidado en la salud de los trabajadores y sus ambientes de trabajo. Arguyó el sentenciador de alzada que el reproche del apelante respecto de la presunta falta de diligencia y cuidado del empleador, por no contar con un plan de primeros
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Radicación n.° 77460 auxilios no se encuentra cabalmente acreditado, y la culpa patronal a que se ha venido aludiendo no se vislumbra en el presente accidente, ya que conforme a la reconstrucción de los hechos materia de debate y al analizar la actuación desplegada por la empresa, se puede «pensar sin lugar a dudas» que el actuar de la demandada fue cauto y sensato, en cuanto, consciente de la naturaleza de su labor y puntualmente de los eventuales riesgos creados por la operación de su objeto social, implementó protocolos de detección de riesgos ocupacionales y medidas de prevención de siniestros laborales como lo muestran las diligencias. Advirtió que no se podía pasar por alto que la esposa y el hijo menor del señor Franklin Esteban Román Álvarez igualmente iniciaron un proceso ordinario laboral, pretendiendo que se declarara que el accidente de trabajo donde éste perdió la vida obedeció a la culpa imputable a la empresa aquí demandada, juicio en el cual resultó absuelta, tanto en primera como en segunda instancia; que en aquella oportunidad el Tribunal Superior de Antioquía, al efectuar el análisis probatorio, entre otras, dejó sentado lo siguiente: […] ya refiriéndonos a la prueba que reposa en el expediente presentada por la ARL SURA en la descripción del accidente "el trabajador se encontraba realizando la actividad de Desabombe en el nivel 937 de la Cámara 515 acompañado por el operador de equipo pesado José Luis Flores y el ayudante de perforación Franklin Román, durante esta actividad se presenta caída inesperada de material inestable del techo causando heridas
múltiples. Y sobre este mismo aspecto, veamos qué dice la prueba testimonial: Los señores John Eider López Ramírez y José Luis Flórez Bedoya en su calidad de trabajadores de la mina y quienes estuvieron
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Radicación n.° 77460 presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, expusieron que el día del accidente se había realizado una voladura de abanico y peine, cuando llegaron a coger el turno a las dos de la tarde les informaron que no podían ingresar al lugar de la voladura hasta que pasaran ocho horas, después de transcurridas cinco o seis horas ingresó el cargador que toca la piedra que está floja hizo un barrido normal y luego ingresaron el causante y John Eider pero en la cruzada, que procedieron a realizar el desabombe de una guía o cruzada con pistolete el cual se hacía 100 metros más acá del realce, y siendo las ocho de la noche, cuando realizaban las labores se desprendió un bloque de roca de un sitio lejano, más o menos a unos 10 metros, se vino la bola y cayó encima del causante y de Jhon Eider y el cargador se paró en la parte de atrás, en este momento John Eider logró salir y entre él y quien fungía como cargador fueron a sacar al causante, le brindaron los primeros auxilios y lo trasladaron al hospital pero allí llegó sin vida. Explican que el bloque de roca que cayó pudo haber sido por una falla geológica la cual no percibieron por cuanto con la voladura apenas se estaba empezando a identificar la falla y por ende la
empleadora tampoco tenía conocimiento de la misma, indicando que sólo se percibió una vez ocurrió el suceso, Señalan que luego de la voladura se analiza si hay fallas o gases, una vez corroborado entra la máquina barriendo y allí es cuando los trabajadores se montan al cargador para ir limpiando la piedra que se encuentra suelta, pero ese día todo lo vieron normal, aunque había caída de agua, circunstancia que en las minas puede ser normal por qué no siempre que gotea implica peligro, indican que para la labor que estaban ejecutando les habían suministrado todos los elementos de seguridad, señalan que luego de ocurrido el accidente la demandada adquirió nuevos equipos con los cuales los trabajadores no tenían tanto riesgo entre ellos el teleHandler el cual contiene una canastilla para proteger todo el cuerpo del trabajador, agregaron que la empresa suministraba constantemente capacitaciones, recibiendo el trabajador fallecido las de voladuras, entre las que se encuentra el desabombe, se cuenta con programas de salud ocupacional, se tiene reglamento de higiene y seguridad y todos los días antes de empezar la jornada laboral se realiza una charla denominada "minutos para la salud" consistente en cómo minimizar los riesgos en el lugar de trabajo . Por su parte, el declarante Otoniel Salazar Gil en su condición de Director de planta indicó que la sociedad demanda realiza estudios técnicos que van dirigidos a la estabilidad y seguridad de la mina y el último de ellos fue entregado oficialmente el 15 de enero de 2015 y no reportó ningún signo de riesgos en la mina ni como tampoco donde ocurrió el suceso.
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Radicación n.° 77460 Tampoco se evidenció caída de bloques o fallas; sin embargo, luego de lo sucedido la empresa contrató dos estudios, el primero, con Inteinsa quien determinó que la caída del bloque era puntual y, el segundo, con Estyma quien señaló que el evento era puntual y que era difícil identificar que lo acaecido pasaría y que, por lo tanto, la empresa no podía identificar la falla que ocasionó el evento en la Cámara 515-937, señala que el terreno era adecuado por cuanto no existía ningún estudio ni registro de desprendimiento de bloque y no se contaba con información que indicara que existiera alguna falla, y tampoco se recibió el día de los hechos advertencia por parte del Tl lo que indica que todo era normal. " Advirtió la colegiatura que las argumentaciones del Tribunal de Antioquia frente a la ocurrencia del accidente de trabajo que causó la muerte del señor Franklin Esteban Román Álvarez, eran acogidas plenamente en el sub lite, pues de las pruebas obrantes al interior del plenario se llegaba exactamente a la misma conclusión. Precisó que, además, al interior del plenario obran documentales que acreditan las capacitaciones que le fueron suministradas al causante referentes al trabajo en minería; que al trabajador fallecido se le entregaron igualmente todos los elementos de protección que requería para el cumplimiento de sus funciones; que se les dictaban charlas antes de empezar el turno con el fin de recordarles el trabajo en minas; que se le realizaban exámenes médicos para verificar su estado de salud; que se contrataron por parte de la empresa estudios técnicos «cuyo objetivo último sea
determinar las condiciones de estabilidad en la operación actual y futura proyectada» de la Mina El Toro, los cuales determinaron que «de forma general, el macizo se clasifica entre medio y bueno» (f.° 166 a 430); y que la demandada cuenta con un sistema de gestión de la seguridad y salud en
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Radicación n.° 77460 el trabajo (f.° 265 a 284), cumpliendo así con lo dispuesto en la Resolución 1016 de 1989. Aseguró el sentenciador de alzada que tampoco se podía desconocer que la resolución de la investigación administrativa de riesgos laborales del accidente de trabajo mortal que llevó acabo el Ministerio de Trabajo con ocasión del fallecimiento del señor Román Álvarez fue archivada mediante auto 2516 de abril de 2016, luego de la exigencia de una extensa lista de requisitos a los que dio cumplimientos Cementos Argos S.A. (f.° 287 a 290). Aseveró que los diferentes testimonios recibidos al interior del plenario dan cuenta de que el accidente sufrido por el señor Román Álvarez fue un «caso fortuito» el cual no estaba dentro de la órbita de percepción de la empresa demandada. Arguyó que el Decreto 1335 de 1987 vigente para la época de la ocurrencia del infortunio, define las obligaciones tanto del propietario como de los trabajadores frente al desarrollo de sus trabajos en minas; que aunque el mismo fue derogado por el Decreto 1882 de 2015, este último sólo adquirió vigencia a partir del mes de septiembre de la citada
anualidad, lo que significa que no es dable su aplicación en el caso de marras en la forma como lo pretende la apoderada recurrente, por cuanto los hechos que dan lugar a esta demanda ocurrieron el 30 de enero de 2015, de donde las exigencias contenidas en los artículos 30 y siguientes de dicha disposición no resultan aplicables.
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Radicación n.° 77460 Enfatizó que en virtud de que el recurso presentado estaba encaminado a demostrar que al trabajador no se le brindaron los primeros auxilios al momento de la ocurrencia del accidente, al analizar las probanzas se evidenció que la empresa demandada contaba con un brigadista como lo era el compañero de trabajo John Eider Yépez Ramírez (f.° 433) y que si bien resultó lesionado con la caída del bloque, también lo es que fue él quien lo auxilió en primera instancia, pues así se desprende de su testimonio que obra a folios 387, en el que textualmente indicó: «[…] entonces ya vi a mi compañero tirado estaba yo chorreando sangre pero yo veía que debía colaborarle a mi compañero y yo lo vi tirado como inconsciente, me bajé y se bajó el operador, me ayudó a sacarlo, lo sacamos por una orillita, mientras yo lo auxiliaba le tomaba pulso, verificaba, chequeaba a ver si respondía, le hablaba, lo notaba inconsciente, entonces el compañero salió por el carro que lo tenía fuera en un cruce y ya entró y salimos así con arnés y todo» Resaltó que en esa declaración, el citado testigo hizo
referencia a otro elemento brindado por la empresa como lo es la camioneta «que es la que nos dan para el transporte dentro de la mina»", la que fue utilizada para llevar al trabajador herido hasta la planta de la empresa donde se encontraba la ambulancia en la cual fue trasladado al Hospital del Municipio de Santa Bárbara, sin que pueda determinarse que por no haber estado la ambulancia a disposición en la mina, sino en la planta, el resultado del accidente de trabajo hubiera sido distinto, pues sería una conclusión que se escapa al razonamiento del Tribunal.
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Radicación n.° 77460 Conforme a estos elementos de prueba, adujo que era posible colegir que en la presente controversia la empresa Cementos Argos S.A. cumplió con las disposiciones legales a las que estaba obligada y, en tal sentido, no se le puede culpar del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador Román Álvarez. En cuanto a la adquisición de maquinaria nueva para la empresa luego de la evaluación que se hizo del accidente de trabajo, dijo que nada garantiza que si dicho equipo hubiera estado al momento del accidente del señor Franklin Esteban el resultado hubiese sido distinto, por cuanto es una situación que entra dentro de lo hipotético y lo eventual, presupuestos que no son suficientes para imponer una condena por culpa patronal, ya que para ello, debe tener lugar la certeza y no las ambigüedades o las hipótesis. Recalcó que en la necropsia médico legal que le fue realizada al señor
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