CSJ - SL3861-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3861-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3861-2020 Radicación n.° 80597 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEISY GRAJALES GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el cual intervino el MINISTERIO
PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones
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Radicación n.° 80597 Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «sustitución pensional», por el fallecimiento de su compañera permanente María Mélida Santa Piedrahita, a partir del 14 de diciembre de 2013, junto con los aumentos legales, el retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas del proceso. Igualmente, solicitó que se condenara a la demandada a cancelar cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes por «la obligación de hacer», consistente en proferir resolución con sujeción a la providencia judicial que dicte y con la respectiva inclusión en nómina, sin exceder el término de un mes. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que
su compañera María Mélida Santa Piedrahita falleció el 14 de diciembre de 2013, quien tenía reconocida pensión de vejez desde el año 2012; que, luego del deceso, suplicó ante la entidad demandada la «sustitución pensional», para lo cual allegó declaraciones extrajuicio rendidas ante notario público; que, mediante Resolución GNR 119184 del 27 de abril de 2015, Colpensiones denegó su solicitud, frente a lo cual interpuso recurso de apelación; que, a través de Resolución GNR 220162 del 23 de julio del mismo año, la accionada confirmó el primer acto administrativo, por no haberse probado la convivencia con la pensionada durante los últimos cinco años anteriores a su muerte. Agregó que «cohabitó» con la causante durante 15 años hasta la fecha del deceso «en el municipio de Risaralda en la carrera 7ª No. 8-09», casa materna de la finada; que en la
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Radicación n.° 80597 investigación administrativa que sirvió de soporte para negar la pensión de sobrevivientes, muestra lo contrario a lo argumentado por la demandada, porque según las personas allí entrevistadas sí existió una convivencia permanente entre la pareja por más de 14 años, la cual era discreta porque a ella «le daba pena de los hermanos»; que en la aludida diligencia también manifestó que «ella [la de cujus] no tuvo hijos, yo tuve una hija con mi primer pareja pero me divorcié hace más de 11 o 12 años, cuando nos separamos mi
hija tenía 7 años y luego Mélida me ayudó con la crianza»; que la vecina Amparo Manzano Borja, también dijo en dicha oportunidad ante Colpensiones, que «conocí a Mélida desde que era monjita, luego se retiró y se vino a vivir donde la mamá, no tuvo hijos, no le conocí esposo, conocí que tuvo una relación con Deisy pero eran muy discretas»; que la convivencia también se demostraba por las fotografías existentes y «la constancia de los gastos de prendas de vestir y productos de la canasta familiar»; y que ambas compartieron techo, lecho y mesa. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de la pensionada, la solicitud de la prestación económica por parte de la actora y el motivo de la correspondiente denegación. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación y prescripción.
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Radicación n.° 80597 En su defensa, sostuvo que la señora Grajales González no acreditó el requisito legal de demostrar la convivencia con la pensionada durante los últimos cinco años, conforme a las normas vigentes al momento del deceso y, en consecuencia, no era posible acceder al derecho pretendido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo proferido el 17 de mayo de 2016, decidió:
Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción, propuestas por el vocero judicial de Colpensiones, conforme a lo dicho en la parte motiva.
Segundo: DECLARAR que la señora MARÍA DEISY GRAJALES GONZÁLEZ tiene la calidad de beneficiaria de la señora María Mélida Santa Piedrahita, en su calidad de compañera permanente, por lo cual tiene derecho al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de ésta.
Tercero: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones proceder a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA DEISY GRAJALES GONZÁLEZ la pensión de sobreviviente de manera retroactiva a partir del 15 de diciembre de 2013, en cuantía equivalente al 100% de la pensión de vejez que recibía la señora María Mélida Piedrahita Santa, que para el año 2013 equivale a la suma de $589.500. Dicha prestación se pagará a razón de catorce (14) mesadas por año y deberá ser reajustada anualmente de acuerdo a lo que disponga el gobierno nacional.
Cuarto: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional desde el 15 de diciembre de 2013, lo que a la fecha asciende a la suma de $25.130.705.
Quinto: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagarle a la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre
cada una de las mesadas causadas, a partir del 11 de abril de 2014 y hasta que el pago se verifique, los que se liquidarán a la
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Radicación n.° 80597 tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.
Sexto: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al S.S.S. en salud le corresponde que equivale al 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
Séptimo: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada con el término de un mes contado a partir de la fecha en que la actora radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.
Octavo: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $5.515.632 que corresponde a las agencias en derecho.
Noveno: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de
Honorable Tribunal de este Distrito Judicial.
Décimo: En cumplimiento a lo ordenado en el Art. 69 del CST y de la SS y lo dispuesto en la providencia unificadora de la Sala de Casación Laboral del órgano de cierre […] se ordena remitir
comunicación de la orden de consulta a los ministerios de trabajo y hacienda (sic).
Undécimo: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.
Después de notificada la decisión en estrados, la juez de conocimiento accedió a la solicitud de aclaración por parte del Ministerio Público, en el sentido de indicar que la señora Grajales González tenía derecho al reconocimiento del retroactivo «a partir del 15 de diciembre de 2013 en el 100% de la mesada pensional que recibía la causante».
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Radicación n.° 80597 Para arribar a dicha decisión, la juez de conocimiento, desde una óptica diferencial de género debido a la relación homosexual, a la «adultez» de ambas y a la calidad de monja que tuvo en alguna época la pensionada, procedió a examinar las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, de cuyo contenido coligió que, si bien no se tenía certeza acerca de la fecha exacta de inicio de la relación sentimental entre la causante y su beneficiaria, lo cierto era que se encontraba plenamente acreditada una unión afectiva durante los últimos 10 años anteriores al momento del fallecimiento de la pensionada, ya que compartieron techo, lecho y mesa, y se probó una constante ayuda económica y apoyo espiritual. Finalmente, resaltó que, aunque los testimonios recepcionados no fueron totalmente precisos, no existía contradicción alguna entre sus dichos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017, revocó la decisión del Juzgado para, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Condenó en costas a la parte actora. Para comenzar, el Tribunal señaló que los siguientes supuestos fácticos no se encontraban en discusión dentro del proceso: que el deceso de la señora María Mélida Santa
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Radicación n.° 80597 Piedrahita ocurrió el 14 de diciembre de 2013 (f.° 17); que la fallecida era pensionada, según daba cuenta la Resolución 3078 del 15 de junio del 2012 (f.°142); y que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 11 de febrero de 2014, la cual le fue denegada (f.° 21). Estableció como problema jurídico determinar si la demandante había logrado acreditar la calidad de compañera permanente de la señora Santa Piedrahita, durante los cinco años anteriores a la muerte, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada. Para tales efectos, indicó que la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 «modificados por la Ley 797 de 2003», por ser la vigente al momento del deceso
de la pensionada, lo cual acaeció el 14 de diciembre de 2013. También resaltó que, según la sentencia CSJ SL55242016, rad. 59750, las parejas del mismo sexo podían reclamar la pensión de sobrevivientes en los mismos términos que las uniones maritales de las personas heterosexuales, para lo cual se contaba con la libertad probatoria de demostrar la condición de compañera permanente y el tiempo de convivencia para acceder al derecho. Precisado lo anterior, el ad quem se remitió a las declaraciones de Carmen Leonor Cobo Delgado y Amparo Manzano Borja, vecinas de la causante y de la actora, así como a los testimonios de Javier y Gerardo Santa Piedrahita,
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Radicación n.° 80597 hermanos de la fallecida, los cuales, en su decir, fueron contestes en afirmar que las señoras María Deisy Grajales González y María Mélida Santa Piedrahita eran compañeras permanentes, que convivieron en la casa de esta última, que compartieron una sola habitación y cama, que la relación sentimental empezó porque la actora llegó al lugar de residencia de la finada para ayudar con el cuidado de su progenitora, pero que con el paso del tiempo se empezaron a ver muestras de cariño entre las dos, pues «al llegar a la vivienda, las sorprendieron acariciándose o besándose», y que la accionante tuvo una hija que estaba pequeña, a la cual dejaba donde unos familiares para que no se enterara de esa situación. Posteriormente, hizo referencia al interrogatorio de
parte de la demandante, la cual había expresado que «la relación con María Mélida fue muy reservada porque esta había sido monjita y no quería que nadie se enterara», que ella tampoco lo quiso así porque le daba pena y «por eso dejó a su hija donde unos familiares», así como también que compartieron techo, lecho y mesa, suministrándole la causante todo lo que ella y su hija necesitaban. De lo expuesto, el Tribunal sostuvo que «entre ambas existió una relación de pareja y de convivencia, pues además de compartir techo y lecho, existieron muestras especiales de cariño y auxilio económico a la actora y a su hija». A pesar de la anterior evidencia fáctica, el Tribunal consideró que, si se analizaba de manera más «detallada» la
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Radicación n.° 80597 situación, era posible advertir una serie de imprecisiones y cuestiones «inverosímiles» que impedían admitir el requisito de la convivencia, en la forma exigida legalmente. En ese sentido, indicó que no era muy factible que todos los testigos hubieran sorprendido a la pareja besándose, como quiera que la actora siempre estaba acompañada por su hija menor y porque en las noches, tanto ella como la causante, ingresaban a su habitación a dormir y allí tenían total privacidad. Asimismo, dio por sentado que, como la accionante llegó a la casa de la señora María Mélida Santa Piedrahita para cuidar a su progenitora, su oficio principal y del cual derivaba su sustento era el de «cuidar ancianos», por
lo que, en su decir, la relación que existió entre ambas fue «contractual de ayuda» y de amistad. Agregó que, si en todo caso la actora no fue remunerada por sus servicios, se debía tener en cuenta que la esencia de la causante por ser religiosa era la de ayudar a las personas y que el hecho de que actualmente la accionante permaneciera en la misma casa y habitación era una muestra de agradecimiento por parte de los hermanos de la pensionada por las atenciones y cuidados que tuvo para con su madre y hermana. De otro lado, sostuvo que no era posible que, si en realidad existía una relación sentimental, la pareja tuviera que contar con la aquiescencia de uno de los hermanos de la causante para pernoctar en la misma habitación durante los paseos familiares, tal y como lo había afirmado el testigo
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Radicación n.° 80597 Javier Santa Piedrahita. De ahí afirmó que las declaraciones resultaban un poco inverosímiles y pretendían favorecer a la parte actora. De todo lo anterior, coligió que, aunque todos los testigos las «hubieran sorprendido besándose», ello le impedía a «la mayoría de integrantes de esta Sala» tener certeza de la convivencia como pareja, ya que de esas muestras de cariño o afecto no era posible establecer «una relación de esas características», máxime cuando los hermanos, por tener tal calidad y residir en la misma dirección, «pudieron ser más ricos en detalle en la forma en que se desarrolló la pretendida relación». Finalmente, sostuvo que, aun si se efectuara el análisis
probatorio bajo la óptica del género, considerando la época en que supuestamente se desarrolló la relación entre la pareja, sus edades y la condición de monja de la causante, ello «no permite obviar las contradicciones e inverosimilitudes en que incurrieron los declarantes».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.
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Radicación n.° 80597 Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados de manera conjunta, respecto de los cuales, por razones de método, la Sala abordará el análisis, en primer lugar, del segundo ataque dirigido por la senda directa, para luego efectuar el estudio del reproche restante.
VI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 13, 15 y 16 de la CN; en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 «del cual se incurrió en su interpretación errónea»; 4, 5, 42, 43 y 48 de la CN; 60, 61 y
66A del CPTSS; 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 165, 167, 176 y 208 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS. Sostiene la censura que si el Tribunal hubiera aplicado el contenido de los artículos 13, 15 y 16 de la Constitución
Política de 1991, habría determinado que con el acervo probatorio analizado era suficiente para dar por demostrada la convivencia entre la promotora del proceso y la pensionada fallecida durante más de 10 años, inmediatamente anteriores al momento de la muerte. Considera que, aunque la colegiatura adujo que el análisis del caso se efectuaba «bajo la óptica de la perspectiva de género», ello no fue así porque no tuvo en cuenta que la relación de pareja no fue lo suficientemente «notoria» por razones particulares y personales, tales como que la
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Radicación n.° 80597 causante fue monja, que la actora tenía una hija menor de edad, que se trataba de mujeres homosexuales y que ambas tenían una avanzada edad. Asevera que en virtud del desarrollo que ha tenido el artículo 13 de la CN, la ley y la jurisprudencia han reconocido los derechos que le asiste a la población homosexual. Resalta que, pese a lo anterior y al surgimiento de un sinnúmero de movimientos y organizaciones que buscan fomentar el respeto y reconocimiento hacia esas personas, el ad quem procedió a examinar el presente asunto «de la misma manera como lo haría frente a una relación heterosexual» y aduce que muy probablemente otra hubiera sido la decisión si se tratara de «una pareja heterosexual», ya que: […] en ese sentido no hubiese sido tan “normal” que con ocasión a la “amistad entrañable” que unía a la pareja, compartieran lecho y habitación, se acariciaran, durmieran juntos y se besaran, pues el hecho de ser un hombre aquel que ocupara el
puesto de la señora MARÍA DAISY no podía ser visto desde la misma “óptica” y tal vez habría adquirido más veracidad. En síntesis, incurre el Tribunal al haberse abstenido de aplicar los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 13, 15 y 16, pues en virtud de aquellos es que la pareja GRAJALESSANTA en pro de resguardas su intimidad personal y familiar, optaron por menguar ante terceros las muestras que como pareja tenían, reservándose para momentos privados. Así fue el desarrollo de su personalidad y así decidieron manejar el tema de su relación, teniendo protección constitucional en su actuar, lo que fue desechado de forma tajante por el Juez ad quem. De otro lado, la recurrente le endilga al fallador de alzada la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que cuando se hace referencia a la vida marital o al término convivencia, no necesariamente se requiere la exteriorización de actos íntimos de la pareja, como
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Radicación n.° 80597 lo pretende el Tribunal al dolerse de que en el sub lite «los testigos pudieron ser más ricos en detalles de la forma en que se desarrolló la pretendida relación», no siendo suficiente haber sorprendido a la pareja besándose o acariciándose en múltiples oportunidades, con todo lo cual olvida la alzada que la teleología correcta de convivencia y vida marital «se circunscribe en determinar si existió una comunidad de vida, ayuda mutua, afecto entrañable, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual que refleja el propósito de realizar
una vida de pareja estable». Finaliza con la siguiente aseveración: Nunca la declaración de una convivencia real y efectiva puede versar sobre hechos tan subjetivos como las manifestaciones físicas, como erradamente se pretende en la sentencia recurrida, más aún cuando cada individuo del ser humano es distinto en cuanto a su forma de actuar, pensar, expresarse y relacionarse, aunado a la condición de orientación sexual particular que tenían aquellas, sin que sea posible por tanto tratar de tomar un prototipo a nivel general.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a los cargos, bajo el argumento de que en el primero la censura hace alusión a pruebas no calificadas en casación, como lo son los testimonios, así como en el segundo ataque mezcla inadecuadamente aspectos fácticos y jurídicos. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el Tribunal tomó una decisión conforme al acervo probatorio y en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba. Asevera que los medios de convicción obrantes en el plenario son insuficientes para dar por acreditada una convivencia entre la actora y la causante
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Radicación n.° 80597 por más de cinco años anteriores a la muerte de la pensionada.
VIII. CONSIDERACIONES Con este cargo orientado por la vía directa, la censura pretende acreditar que el Tribunal se equivocó jurídicamente, al interpretar erróneamente el término «convivencia» contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al presente asunto por cuanto el fallecimiento de la
pensionada María Mélida Santa Piedrahita tuvo ocurrencia el 14 de diciembre de 2013, además de que no se tuvieron en cuenta las condiciones especiales que rodearon la situación en debate, por tratarse de una relación de personas del mismo sexo, cuando se debió decidir con enfoque diferencial. Las premisas jurídicas adoptadas por el fallador de alzada para revocar el fallo condenatorio de primera instancia, consistieron en que la norma aplicable al caso era la Ley 100 de 1993, específicamente en sus artículos 46 y 47, con la modificación introducida por los artículos 12 y 13 de la citada Ley 797 de 2003, respectivamente, por ser esta última la vigente al momento del fallecimiento de la causante. Seguidamente, indicó que las parejas del mismo sexo pueden reclamar la pensión de sobrevivientes en iguales términos que las heterosexuales, para lo cual se cuenta con la libertad probatoria, de cara a demostrar la condición de compañera o compañero permanente y el tiempo de convivencia requerido para acceder al derecho.
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Radicación n.° 80597 Asimismo, del contexto de la decisión se desprende que el Tribunal adoptó como concepto de convivencia exigida legalmente para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, aquel vínculo mediante el cual una pareja comparte techo, lecho y mesa, con expresiones de ayuda, socorro, solidaridad y apoyo económico mutuos; unión que debía traducirse en una convivencia real y efectiva soportada con el material probatorio. Y sostuvo que, si se examinara el caso bajo una perspectiva de género, no era posible obviar o
ignorar las contradicciones e inverosimilitudes en que incurrieron los testigos. Por su parte, la censura argumenta que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea endilgada de la ley sustancial, en razón a que, la «convivencia» no requiere que los actos íntimos de la pareja sean exteriorizados, como en su decir lo estableció equivocadamente el Tribunal, por lo que la teleología correcta de dicha convivencia y la vida marital comprende sólo una comunidad de vida, ayuda mutua, afecto entrañable, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, reflejados en el propósito de realizar una vida de pareja estable. Así mismo, la recurrente reprocha el hecho de que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta las condiciones especiales que rodeaban la situación del sub examine, por tratarse de una relación entre personas del mismo sexo, además de otras particularidades, con lo que, en su sentir, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de la
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Radicación n.° 80597 demandante. Sostiene que, contrario a lo afirmado por el sentenciador, este caso no fue analizado «bajo la perspectiva de género», puesto que de haber sido así, habría encontrado plenamente acreditada la convivencia por un término muy superior a los cinco años previos al deceso de la pensionada, ello derivado de todos los testimonios rendidos a lo largo del proceso y de la prueba documental obrante en el expediente. Pues bien, al adentrarse la Sala en el estudio de fondo del tema debatido, se debe comenzar por señalar que dada la
orientación del cargo propuesto los siguientes hechos no son objeto de controversia en la esfera casacional: (i) que las señoras María Deisy Grajales González y María Mélida Santa Piedrahita vivieron en la casa materna de la causante; (ii) que esta última fue monja antes de irse a residir a la casa de su progenitora y perteneció al Centro de Evangelización y Catequesis de Manizales (f.° 36); (iii) que a ésta le fue otorgada una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a través de la Resolución 3078 de 2012, a partir del 1º de marzo de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal (f.° 142 y 143); (iv) que la pensionada falleció el 14 de diciembre de 2013 (f° 17 y 180); (v) que ambas tenían igual domicilio en la ciudad de Pereira con uno de los hermanos de la finada; (vi) que la accionante tenía una hija menor de edad, para el momento en que se fue a vivir a la casa de la madre de la señora María Mélida y; (vii) que a la muerte de la pensionada, la hoy promotora del litigio solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual le fue denegada por no acreditar un
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Radicación n.° 80597 tiempo mínimo de cinco años de convivencia con la de cujus en calidad de compañeras permanentes.
En ese orden de ideas, desde ya debe advertir la Sala que el Tribunal no incurrió en la comisión de los errores jurídicos denunciados por la censura, referentes a: (i) la conceptualización del término de convivencia; (ii) la transgresión de derechos fundamentales de la actora y; (iii) la ausencia de análisis del caso con un enfoque diferencial; conforme pasa a explicarse: i) Del concepto jurídico de la convivencia El Tribunal acertó al haber determinado como norma aplicable al caso el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, en efecto, era la que se encontraba vigente al momento de la muerte de la pensionada María Mélida Santa Piedrahita, que acaecido el 14 de diciembre de 2013 (f.° 17), disposición que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; la cual consagra lo siguiente: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (subraya la Sala)
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Radicación n.° 80597 En torno al adecuado entendimiento de dicho precepto legal, esta Corporación ha sostenido, de vieja data, que el término de convivencia, que en el marco de la seguridad social permite acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros (as) permanentes, hace referencia a la vida común en pareja, caracterizada por lazos de amor, solidaridad, afecto, colaboración y apoyo mutuo, con vocación de formar una familia, entendida entonces como la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ, SL 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, rad. 68689). Verbigracia, en la sentencia CSJ SL6286-2017, rad. 62413, esta Corporación resaltó que: En la perspectiva trazada, de tiempo atrás tiene dicho la Sala que en el caso concreto del cónyuge y los compañeros permanentes el concepto de convivencia comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. En la misma línea, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; reiterada en las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y CSJ SL1399-2018, rad. 45799, la Corte
adoctrinó que la convivencia significa: […] una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida
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Radicación n.° 80597 de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento. En ese sentido, para la Corte, más allá de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina el derecho a la pensión de sobrevivientes es una convivencia real, bajo las características anotadas, en tanto adquiere «una connotación eminentemente material en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal» (sentencia CSJ SL11940-2017, rad. 47913). Paralelamente, a través de sentencias como la CSJ SL6519-2017, rad. 57055, se ha establecido la importancia de analizar la convivencia en cada situación concreta y aislada, dadas las particularidades que se pueden presentar en distintos eventos. En dicha oportunidad, la Corte explicó que, a partir de una correcta interpretación del aludido artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia: […] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos
en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comu
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