CSJ - SL3866-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL3866-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3866-2022 Radicación n.° 80395 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que en su contra instauró DIANA DURÁN VILLALBA. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Carlos Eduardo Linares López, como apoderado de la señora Diana Durán Villalba en los términos del poder otorgado.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 80395 Diana Durán Villalba llamó a juicio a la Corporación Anapoima Club Campestre, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado en forma del 24 de noviembre de 2008 al 1º de diciembre de 2015; que el último salario ordinario junto con comisiones dejadas de pagar fue de $7.617.997, devengado como remuneración por parte de la Corporación Anapoima Club Campestre por su trabajo como directora de relaciones públicas y comerciales; que el contrato de trabajo se dio por terminado de manera unilateral por ella con justa causa imputable a su empleadora por incumplimiento; y, que tiene derecho al pago de todos los beneficios
establecidos en el CST. En consecuencia, se condenara a la reliquidación de salarios devengados incluyendo las comisiones devengadas a partir del 15 de junio de 2013, momento en el que la empresa modificó de manera unilateral su salario hasta la terminación del contrato; al pago de la diferencia entre lo sufragado y lo que realmente se debió cancelar a partir de la fecha ya mencionada en relación con los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; la reliquidación del auxilio de cesantías correspondiente al segundo periodo de 2013, es decir, del 15 de junio al 31 de diciembre de ese mismo año, conforme al artículo 249 del CST; la liquidación por concepto de intereses a las cesantías por el segundo periodo del año 2013 según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la prima de servicios que corresponde a diciembre de 2013 liquidada conforme al salario que devengó ese año, esto es, $3.482.832; la reliquidación del auxilio de cesantía
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 80395 correspondiente a 2014; intereses a las cesantías de 2014; y, primas de servicios 2014. Asimismo a pagar la reliquidación del auxilio de cesantías de 2015; la liquidación por concepto de intereses a las cesantías 2015; primas de servicios del mismo año; reliquidación por vacaciones causadas desde el 15 de junio de 2013 al 1º de diciembre de 2015; sanción del numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975; indemnización por terminación del contrato con justa causa imputable a la empleadora; indemnización moratoria por falta de pago
(artículo 65 CST) desde la terminación del contrato, es decir, el 1º de diciembre de 2015; aportes obreros debidos al sistema general de seguridad social en pensiones para el reajuste a los aportes parafiscales de acuerdo a su salario y con las comisiones dejadas de pagar; aportes obreropatronales con destino al POS a su nombre en SURA EPS; la indexación; lo extra y ultra petita; y, costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Corporación Anapoima Club Campestre celebró un contrato de trabajo con ella el 24 de noviembre de 2008 y se prolongó hasta el 1º de diciembre de 2015, para el cargo de relaciones públicas y comerciales; durante su vinculación desempeñó las labores de: Brindar atención a solicitudes a socios del club, en todo lo que tenía que ver con quejas, reclamaciones, propuestas, intereses o sugerencias. Gestionar compra, venta y traspasos de los derechos del club, realizar visita a instalaciones del club con personas que
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 80395 no lo conocían, asesorar e informar los socios interesados en vender sus derechos sobre los trámites correspondientes. Organización de eventos empresariales, sociales e institucionales, lo que incluía brindar información a clientes interesados, enviar cotizaciones de eventos, efectuar reuniones. Expresó que desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 1º de diciembre de 2015 presentó su servicio de forma personal, con subordinación y devengó un salario variable
como retribución; que el monto de este se pactó de conformidad con la cláusula tercera del contrato, siendo el salario básico de $3.000.000: a. El 5 % de la totalidad de las comisiones por los eventos sociales, familiares y empresariales que se desarrollen en las instalaciones del Club. b. El 10 % de la venta de acciones del Club efectuadas por la empleada. c. El 3 % de las acciones que vendan los socios del Club, para hacer el trámite respectivo. d. Quinientos mil pesos M/CTE ($500.000), por cada adherente. Si este adherente llegase a comprar la acción se paga la comisión y se descontarán estos quinientos mil pesos. (…) Acotó que de acuerdo a lo anterior su salario se discriminaba así: 82.5 % de los ingresos que reciba por concepto de comisiones o de cualquiera otra modalidad variable del salario, en el evento que así se estipulara o devengara tal remuneración constituía una ordinaria y el 17.5 % restante destinado a remunerar los dominicales y festivos; como forma de pago se acordó en mensualidades vencidas y las comisiones que se causaren se pagarían un mes después de haberse generado el ingreso al club; acordaron que todas sus funciones las realizaría en el lugar de su residencia, en donde la empleadora se obligó a suministrarle, línea telefónica pagada por ellos, teléfono
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 80395 celular y computador; sin embargo, acordaron que iría al club un fin de semana cada quince días, todos los fines de
semana que fueran festivos y las épocas consideradas temporada vacacional; convinieron así que la Corporación cubriría los viáticos por concepto de alojamiento y movilización de Bogotá a Anapoima, empero, en un principio, y como su cónyuge laboraba en un club de La Mesa, no solicitó alojamiento; para marzo de 2010 pidió al presidente del club, hospedaje, ya que aquél dejó de trabajar en el sitio antes mencionado, motivo por el que se dispuso $50.000 para dicho concepto. Afirmó que, para el mes de julio de 2012 le diagnosticaron un linfoma retroperitoneal (cáncer), por lo cual estuvo incapacitada para ejercer sus labores casi un año; que durante ese lapso la Corporación Anapoima Club Campestre le reconoció y pagó la suma de $8.000.000; que retomó sus labores la primera semana del mes de junio de 2013, momento en el que tuvo una reunión con el presidente de la empresa indicándole que ya no desempeñaría el cargo que venía ocupando sino que sería «la señora de la casa», en donde debía ocuparse de la decoración, supervisión de limpieza, orden del club, entre otras; que de ahí en adelante no tendría pagos por comisiones sino que devengaría un salario básico promedio; que manifestó su descontento, sin embargo, la empresa le explicó que ya habían contratado a alguien para el cargo que ella antes desempeñaba y que debía hacer la entrega del mismo.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 80395
Manifestó que la persona que habían contratado no cumplió con las expectativas del cargo y no lo realizó de manera eficaz, ya que dentro del periodo de prueba fue despedida; que a partir del 15 de junio de 2013 la trabajadora tuvo que desempeñar ambos cargos por el salario básico que venía devengando; que desde el día mencionado empezó a tener problemas con su empleadora, por los motivos anteriormente expuestos, manifestando su molestia con el representante legal, el presidente de la junta directiva y su superior inmediato, porque no le estaban pagando las comisiones por las ventas de derechos o acciones realizadas, así como el hospedaje. Explicó que no solo la entidad desatendió todos sus requerimientos, sino que además tuvo conductas tendientes a entorpecer sus labores, aburrirla e inducirla a renunciar; que a partir de 2014 por conducto de la gerente se le asignó otra labor relacionada con el campo de verano de los niños, en donde debía hospedarse en el club hasta que se terminara dicho evento; que no recibió ayuda con las solicitudes por complicaciones con el equipo de cómputo asignada, sino que omitió el pago a tiempo del internet y la telefonía móvil, lo que hizo que ella no contara con los elementos suficientes para realizar sus funciones; que para 2015 incrementó la exigencia en cuanto a la venta de acciones y derechos y tuvo más inconvenientes con la junta directiva, ya que la hostigaban; que puso en conocimiento del presidente del club tales circunstancias, quien se comprometió a resolver dichas situaciones, cuestión que nunca se concretó; que el 1º de octubre de 2015 la gerente
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 80395 de la demandada le informó que a partir de la fecha trabajaría en la oficina del club ubicada en Bogotá de 8 a. m. a 5 p. m., sin que estuviera de acuerdo, porque pretendían cambiarle nuevamente las condiciones de trabajo. Adujo que, en vista de que no dieron solución a sus requerimientos, presentó carta de renuncia por causa imputable al empleador; que frente a ello, el representante legal le manifestó que la contactaría para la entrega del cargo y la respectiva liquidación; que el 4 de diciembre del mismo año se le citó en la sede de Bogotá, donde la secretaria de dicha sede le entregó una carta que decía: «COMUNICACIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA» con fecha de corte de 04 de diciembre de 2015 y con un monto de $9.983.214. Expresó que la comunicación que se le entregó hacía referencia a que, si bien ella había dado por terminado el contrato, ello no procedía, por tal motivo, la empresa acotó que: lo había hecho para evadir los requerimientos que «se venían haciendo en los últimos dos meses y para los que usted no tenía respuesta alguna que diera cuenta cabalmente con sus obligaciones», motivo por el cual dejó un recibido que reposa así: Acuso recibo hoy 4 de diciembre/2015 recibido comunicación tres días después de que di por terminado el contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, rechazo todos los términos aquí consignados por no responder a la realidad. No acepto nada expresado en esta comunicación, en la que mi hoja
de vida no hay ni un solo llamado de atención.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 80395 Dijo que, en los 5 años finales en que prestó sus servicios para el club, nunca se le hizo llamado de atención ni anotaciones; que el 17 de diciembre de 2015 recibió misiva con referencia «Su comunicación de Diciembre 12 de 2015» y no el día 1º de diciembre de dicho año, aduciendo la mala fe; y, que la Corporación Anapoima Club Campestre remitió otra sin fechar con referencia «cumplimientos de lo ordenado por el juzgado 36 laboral del circuito de Bogotá» con notificación del 30 de marzo de 2016, manifestándole la constitución de un depósito por el monto de $10.770.796, que correspondió a su liquidación (f.° 5 a 29 del cuaderno principal). La Corporación Anapoima Club Campestre manifestó que era procedente declarar que existió un contrato, pero que la fecha de terminación fue el 4 de diciembre de 2015 y frente a las demás pretensiones se opuso y, en cuanto a los hechos, dijo que no hubo causación de comisiones, pues la trabajadora desde el 31 de mayo de 2013 mantuvo un salario fijo siendo directora de casa y relaciones públicas y comerciales; que era cierto que la trabajadora a mitad de junio de 2012 tuvo graves complicaciones de salud; que en efecto cuando reingresó el 31 de mayo de 2013 se le modificó su contrato de trabajo; que se le asignó estar al frente del evento de verano para niños, que era una semana al año; que la citó en la sede de Bogotá para indicarle su
nuevo horario y lugar de trabajo; que el representante legal indicó que se comunicaría con la demandante para entrega
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 80395 de cargo y de liquidación; que no recibió respuesta y que remitió acta de entrega del cargo. Señaló que, el gerente le remitió una misiva con el fin de tratar temas laborales; que mediante correo la trabajadora le manifestó la imposibilidad de poder asistir en horas de la mañana; que Diana Durán Villaba se presentó en las instalaciones pactadas y le fue entregada la comunicación mencionada en la demanda; que por no poderse presentar a la hora establecida no pudo ella defenderse de la carta en mención; que la demandante firmó el recibido como lo acotó; que remitió información a la accionante, pero no en las fechas por ella indicadas; que envió escrito a título de depósito judicial por el valor allí consignado y que, posteriormente recibió una similar por parte de la apoderada judicial de la Corporación. En su defensa propuso como excepciones de fondo la de prescripción; primacía de la realidad sobre las formalidades; buena fe e inexistencia del derecho (f.° 108 a 127 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2017 (f.° 389 Cd y 390 a 391 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DIANA DURÁN VILLALBA y la demandada CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE, existió un contrato de trabajo a término
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 80395 indefinido que tuvo vigencia entre el 28 de noviembre de 2008 y el 1 de diciembre de 2015, el cual terminó por renuncia de la demandante CON JUSTA CAUSA imputable al empleador, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE, a pagar a favor de DIANA DURÁN VILLALBA las siguientes sumas de dinero por concepto
de reliquidación de salario: a. Salario adeudado de 2013 $ 7.723.489 b. Salario adeudado de 2014 $24.558.142 c. Salario adeudado de 2015 $25.231.389
TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE, a pagar favor de DIANA DURÁN VILLALBA las siguientes sumas de dinero por concepto de reliquidación de prestaciones sociales del 15 de junio de 2013 al 1° de diciembre de 2015, así: a) Auxilio de cesantías: $4.859.224 b) Intereses a las cesantías: $ 524.492 c) Prima de Servicio: $4.859.224 d) Vacaciones: $2.429.611
CUARTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE, a pagar favor de DIANA DURÁN VILLALBA la suma de $32.214.645,00 por concepto de indemnización por despido indirecto, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo de trabajo, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN
ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE, a pagar favor de DIANA DURÁN VILLALBA, las cotizaciones debidas al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones por el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de junio de 2013 al 1° de diciembre de 2015, teniendo como IBC, el salario devengado para cada uno de los correspondientes años por salario variable, que incluyan las Comisiones, juntos con sus intereses y demás emolumentos que liquide el FONDO DE PENSIONES al que se encuentre afiliada la demandante DIANA DURÁN VAILLALBA y que deberán ser consignados en el mismo periodo. Para el efecto dicho Fondo deberá realizar el respectivo cálculo actuarial conforme a su deber legal, por petición de la demandada y/o de la demandante.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 80395
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE. Tásense incluyendo como agencias en una suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 5 de abril de 2017 (f.° 398 del cuaderno principal) confirmó la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, determinar los siguientes cuatros puntos:
1. Si era viable la modificación unilateral del contrato de trabajo en cuanto al salario se refiere por parte del empleador.
2. Si la demandante tiene derecho al pago de las comisiones contempladas en los literales b y c de la cláusula tercera del contrato.
3. Si la entidad demandada está obligada o no a pagar la indemnización por despido indirecto y,
4. Si es viable imponer o no la indemnización moratoria por el pago inoportuno incompleto de salarios y prestaciones sociales a la culminación del vínculo consagrada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo.
Se apoyó en los artículos 64 y 65 del CST y como precedentes jurisprudenciales, en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7836, CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39691, entre otras.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 80395 Señaló frente al primer punto, esto es, la viabilidad de la modificación unilateral del contrato de trabajo en cuanto al salario se refiere por parte del empleador que, dentro del ius variandi, el a quo acertó cuando reprochó y le restó efectos jurídicos a tal proceder, en la medida en que, si bien, tal conducta pudo estar enmarcada en lo que la jurisprudencia y la doctrina denomina como ius variandi, que consiste en la potestad del empleador de disponer cambios en las circunstancias de tiempo, modo, lugar, calidad y cantidad de trabajo, sin la anuencia del trabajador, lo cierto, es que, en este caso se afectaron los
derechos constitucionales y legales de la demandante, al disponerse la reducción de salario, siendo que, incluso en el contrato de trabajo en el literal b de la cláusula 2ª (f.° 33 a 35 del cuaderno de primera instancia), se concertó que cualquier cambio de oficio que dispusiera el empleador no podía surtir efectos jurídicos cuando apuntara a desmejorar condiciones laborales del empleado. Explicó que, la reducción o disminución del salario, independientemente de que vaya ligado o no a un cambio de ocupación, oficio, funciones u otros aspectos equivalentes, al corresponder este a un elemento cardinal del contrato de trabajo, se requiere de una manifestación expresa, de claridad rotunda e inobjetable de quien pretende realizarla, vale decir, el empleador, así como de una aceptación clara e inequívoca de quien se ve afectado, en el caso, la trabajadora, porque dada la trascendencia que tal modificación tiene para un ser humano laborante, dependiente de su fuerza de trabajo, si el monto de la
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 80395 remuneración constituye uno de los puntos mínimos sobre los cuales necesariamente deben concurrir los deseos de las partes en la contratación. Afirmó que, por tanto, la ausencia de acuerdo sobre algunos de esos puntos, impediría el nacimiento del contrato, por lo que el intento de variar lo convenido por acto o iniciativa unilateral de cualquiera de ellos, de ninguna manera podía merecer refrendación legal o judicial, ni ser fuente de derecho o base para consolidar situaciones
jurídicas para quien busque variar por sí y ante sí lo pactado. Instó a consultar las sentencias de esta Sala CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39691. Indicó que, justamente la aceptación que se requiera para dar la eficacia a la realización de una modificación de un elemento cardinal del contrato de trabajo, fue el aspecto que no se demostró en el expediente, pues no se pudo extraer de la declaración del representante legal del Club ni del testimonio de Claudia Parra, tal acontecimiento y mucho menos de la valoración e interpretación contextualizada de la declaración de Claudia Dueñas, porque si bien se hizo mención a una aceptación de la demandante de manera verbal, no precisó que lo fuera por el cambio de salario, sino del empleo asignado por la junta directiva de la entidad, que, en voces de la demandante, aceptó, pero con reserva sobre el salario.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 80395 Concretó que, al no acreditarse aceptación expresa e inequívoca por parte de la demandante ante la modificación de su salario inicialmente pactado, no era viable aceptar la tesis sugerida por la demandada en razón a la inaplicación de la cláusula 3° del contrato de trabajo para dejar de pagar las comisiones pactadas, descartando de paso el argumento de que la causación de los pagos reclamados deberían estar atados a una actividad laboral determinada de la trabajadora, agregando que, al examinar la cláusula en mención, podría dejarse sin sustento jurídico dicha aseveración, en la medida en que, del contenido de ella,
quedó estipulado que la accionante recibiría por tales conceptos, un 5 % de la totalidad de las comisiones por los eventos sociales, familiares y empresariales que se desarrollaran en las instalaciones del Club, más un 3 % de las acciones que se vendan los socios del mismo para hacer el trámite respectivo, sin supeditar la causación de esos emolumentos a la actividad de la demandante, sino más bien a la actividad de agentes externos. Sostuvo que, igual suerte corría lo relativo a la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, en razón a que, si las controversias laborales deben ser resueltas en relación a ese postulado constitucional, aquel debe ser entendido y aplicado en favor del trabajador y no del empleador, porque su objetivo es construir una barrera al fraude de la legislación del trabajo y evitar que se perjudiquen los derechos de los servidores. Anotando que, ni la falta de reclamación de la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, ni la ausencia de cuentas de
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 80395 cobro en dirección de las comisiones reclamadas tuvieron por virtualidad entender una renuncia de ese componente de la remuneración o una aceptación tácita de la modificación realizada por el empleador, en atención a la ubicación que tenía la demandante en la relación jurídica. Dijo, en relación a la excepción de prescripción negada, que bastaba con analizar que, al reclamarse en la demanda el pago de comisiones dejadas de percibir entre el 1º de junio de 2013 y el 1º de diciembre de 2015 e
interponerse esta dentro de los 3 años siguientes, no resultaba lógico pensar en la estructuración de dicho fenómeno, pues si bien la relación de trabajo inició en 2008, la pretensión fue clara en que lo solicitado data solo de 2013. Frente a las comisiones pendientes por pagar de los literales b y c de la cláusula 3°, aseguró que basta con indicar que al no existir pruebas diferentes de las valoradas por el juzgado que obran a folios 440 a 445, para el caso de las primeras, ni existir acreditación de la actividad personal desarrollada por la demandante para el caso de las segundas, no resultaba viable variar ni imponer condena adicional a la discutida. Coligió, en cuanto a la indemnización por despido indirecto, que debía recordarse la jurisprudencia que sostiene que, para que tenga vocación de prosperidad la pretensión, se requería que el trabajador demostrara cada uno de los motivos que lo obligaron a presentar su renuncia
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 80395 imputable al empleador para posteriormente entrar a calificar si los mismos se podían considerar como justas causas de terminación del contrato. Apoyó la decisión de la primera instancia en ese sentido, cuando estimó procedente la indemnización por despido indirecto en la medida en que, por un lado la demandante cumplió con demostrar que los motivos por los cuales presentó su renuncia a partir del 1º de diciembre de 2015 con fundamento en los literales b numerales 6º y 8º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, consistentes en el
no pago del componente salarial causado por concepto de comisiones de eventos vendidos y de traspaso de derechos de acciones realizados entre 2013 y 2015 (f.° 66), si ocurrieron y, por la otra, el no pago de tales emolumentos dejados de percibir por la modificación unilateral de un elemento cardinal del contrato sin justificación ni aceptación previa por la trabajadora, constituyen una justa causa a la luz de las preceptivas invocadas en la renuncia. Precisión que por estar primero en el ámbito temporal la carta de renuncia presentada por la demandante, que la de despido por parte de la demandada, la terminación del contrato de trabajo bajo la última hipótesis no podía ser analizada, por no tener sentido discernir sobre este punto, dado que, la decisión ya había sido tomada por la accionante, teniendo en cuenta que ya había presentado una carta de dimisión, con expresión de su libre albedrío y de su libertad jurídica de no continuar prestando servicios a ese empleador, memorando que la jurisprudencia de esta
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 80395 Sala que ha enseñado que, este es «un acto del resorte exclusivo del operario», ya que nadie puede obligarlo a trabajar para un empleador si no lo quiere, por lo cual, si un empleador se entera de dicha determinación, ha de entenderse que deben producirse todos sus efectos jurídicos de manera inmediata, sin necesidad del consentimiento patronal para su perfeccionamiento jurídico, salvo que se ponga en consideración dicha decisión o se supedite a una condición, mencionando las providencias CSJ SL, 19 oct.
2006, rad. 27417 y CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7836. Subrayó que no podía alegarse una falta de inmediatez entre la ocurrencia de la desmejora y la renuncia, pues no existe razón jurídica contundente para aseverar que la paciencia de la demandante se debió a que hubiese consentido o condonado la conducta de la demandada, sino que, más bien, se pudo entender que no tenía otra alternativa que seguir laborando, por su condición de asalariada, por lo que confirmó la sentencia apelada en este aspecto. Manifestó que, en lo que concierne a la indemnización moratoria por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral, en los términos del artículo 65 del CST, cuya procedencia no era automática como lo ha indicado esta Corporación, al margen del «exótico argumento de la demandada», que aun cuando la entidad empleadora desconociera los términos de la cláusula contractual, que la obligaba de alguna forma a no desmejorar a la demandante, tal conducta no podía ser
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 80395 ubicada en el escenario de la mala fe, en el entendido de querer lesionarle en forma ostensible sus derechos laborales, toda vez que justificó que el cambio de cargo, con independencia de que resultara menos benéfico para la trabajadora en cuento a su remuneración, era viable por necesidades de la empresa, en atención a la nueva situación que se presentaba con ocasión a su reincorporación a sus laborales, luego de la prolongada incapacidad en la que se
encontraba la actora y, entender, aunque en forma equivocada, que el silencio de aquella implicaba una aceptación total de las modificaciones de las condiciones que rigieron inicialmente la relación laboral. Aclaró que, si bien, es al momento del contrato de trabajo cuando surge la obligación al empleador de cancelar los salarios y prestaciones sociales al trabajador, so pena de incurrir en la moratoria mencionada y, cuando se examinan las razones que le asistieron para no hacerlo en la oportunidad debida, nada obsta, para que dicho estado de convencimiento se haya gestado desde la celebración misma del contrato o desde un ámbito temporal posterior y se mantenga o refuerce durante su ejecución, de modo que, nada descalifica que en algunos eventos sea necesario verificar la conducta del empleador durante determinadas etapas de ejecución contractual, siempre y cuando, dicha razones se mantengan y sean determinantes a la hora que surge la obligación de pagar, citando la decisión CSJ SL4170-2014, acudiendo razón también a la primera instancia.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 80395
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Corporación Anapoima Club Campestre, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 32 del cuaderno de la
Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque» la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal
primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. Por razones metodológicas, en primer lugar, la Sala resolverá el cargo segundo para, de ser el caso, analizar el cargo tercero y, luego, el cargo primero (f.° 6 a 32 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del tribunal, […] por la vía indirecta, y bajo el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23, 127, 132 - subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990-, 64 subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990-, y, 488, artículo 151 del CPTSS, y cuando reliquidó créditos, a la INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 186, 249 y 306 del
CST.
Plantea como errores de hecho:
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 80395
SUPUESTOS FÁCTICOS DEL PACTO CONTRACTUAL DE LA
COMISIÓN POR VENTA DE SERVICIOS
1. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo se pactaron COMISIONES por VENTA DE SERVICIOS realizados en su condición de directora comercial.
2. No dar por demostrado, estándolo, que las COMISIONES POR VENTA DE SERVICIOS lo eran por los resultados de las actividades de la demandante como DIRECTORA COMERCIAL.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el pacto salarial por COMISIÓN POR VENTA DE SERVICIOS, lo era en razón a la condición de DIRECTORA COMERCIAL.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la aceptación de la
modificación del objeto del contrato, que al dejar de ser directora comercial, dejaba de tener vigencia práctica la cláusula de COMISIONES.
SUPUESTOS FÁCTICOS QUE CONDUJERON A LA
MODIFICACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO DE TRABAJO
5. No dar por establecido, estándolo, que el hecho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.