CSJ - SL3878-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL3878-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3878-2022 Radicación n.° 92683 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró CARLOS JULIO TORRES VEGA.
I. ANTECEDENTES Carlos Julio Torres Vega llamó a juicio a Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, con el fin de que se declare que se suscribieron 2 contratos laborales, el primero de ellos del 1° de julio de 1987 al 2 de mayo de 1999 y el segundo del 19 de julio de 2000 al 3 de agosto de 2012; declarar la ineficacia de cualquier documento que indique
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Radicación n.° 92683 que los bonos de campo o cualquier otra remuneración recibida no constituyen salario y que, por consiguiente, los mismos retribuyen directamente la prestación del servicio, sea cual sea su denominación, recibida en dinero o en especie y de manera habitual hacen parte del salario. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la convocada a juicio reliquidar con el salario promedio real y pagar el valor diferencial de los siguientes conceptos: sueldo, cesantías definitivas, intereses a las mismas, descanso compensatorio, prima legal, prima
extralegal de vacaciones, vacaciones en dinero y costo de la indemnización. Así mismo, declarar que por haber estado ejerciendo su trabajo siempre en contacto directo con el asbesto y manejo de sustancias radiactivas, es beneficiario del incremento pensional de los 6-8 y 10 puntos descritos en el Decreto 1281 de 1994, modificado a su vez por el Decreto 2090 de 2003, respectivamente. Y como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la demandada pagar las cotizaciones en pensión faltantes dentro de sus dos vinculaciones laborales y los puntos adicionales para la pensión especial de vejez por cumplir con los requisitos previstos, por haber sido su trabajo considerado por ley como actividad de alto riesgo. Finalmente, se condene al pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de
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Radicación n.° 92683 perjuicios morales por el bloqueo para poder laborar luego de ser despedido; igualmente el pago de la sanción descrita en el artículo 65 del CST, las dotaciones correspondientes al periodo laborado dentro del año 2012 y las vacaciones correspondientes al año 2010, además las vacaciones especiales según lo consagrado en el artículo 20 del RIT con su respectiva indexación y se ordene el levantamiento del reporte o bloqueo del file (f.° 7 a 8 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa en dos ocasiones; la primera vinculación fue del 1 de julio de 1987 al 2 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de operador de servicio.
Manifestó, que el segundo nexo también fue a término indefinido, desde el 19 de julio de 2000 hasta el 3 de agosto de 2012, fecha en la que la empresa terminó unilateralmente y sin justa causa la relación. Relató, que inicialmente debía realizar funciones básicas diarias que consistían en trabajos de cementación en pozos, mezcla y bombeo de cemento, aditivos y ácidos (colchones antes de la cementación y estimulación de pozos); y posteriormente ascendió a supervisor 1, luego a supervisor 2 y finalmente a supervisor 3; dentro de las labores desplegadas en estos cargos debía estar pendiente del mantenimiento de equipos, trabajo de pozos, entrenamiento a personal, verificación de que los trabajos quedaran a satisfacción del cliente, armado y desarmado de equipos y
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Radicación n.° 92683 adicionalmente cementación de 4 a 5 pozos por semana, por tanto, su salario era variable. Indicó, que sus labores siempre han requerido contacto permanente con cemento, material con alto componente de asbesto, sustancia comprobada como agente cancerígeno y catalogada como actividad de alto riesgo dentro del Decreto 1821 de 1994, modificado a su vez por el Decreto 2090 de 2003, artículo 2 numeral 4. Acotó, que dentro del trabajo de cementación debió utilizar fuentes radioactivas para la medición de la densidad y a pesar de ello nunca se le dotó de dosímetro para medir los niveles de radiación. Informó, que en su historial de cotización se observa claramente que su empleador nunca pagó puntos de cotización por alto riesgo.
Anotó, que la empresa nunca le manifestó que para acceder al beneficio de régimen pensional de vejez especial por laborar en actividades que involucran alto riesgo, debía permanecer dentro del régimen pensional de prima media con prestación definida y actualmente cotiza en pensión al régimen de ahorro individual con solidaridad. Aludió, que la empresa nunca reconoció las vacaciones especiales como derecho adicional consagradas en el artículo 20 del RIT.
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Radicación n.° 92683 Arguyó, que Halliburton le hizo firmar un documento denominado otro sí, en el que se indica que los bonos de campo son extralegales y no constituyen factor salarial. Aseguró, que los bonos de campo se recibieron de forma habitual y ordinaria durante toda la ejecución de la relación laboral y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios. Advirtió, que Halliburton declaró ante la DIAN en el «certificado de ingresos y retenciones 2012» como salarios percibidos de enero al 5 de agosto, la suma de $106.855.000, pero al momento de la liquidación de la relación laboral indicó como salario promedio el monto de $5.118.926, cuando en realidad el salario promedio según el valor reportado a la DIAN y el valor real, equivale a $8.904.583, pues los salarios correspondientes a los años 2011 y 2012 incluyen el valor de los bonos de campo. Refirió, que luego de que la empresa terminó su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa y fue indemnizado por ello, acudió a su excompañero de
trabajo, Rafael Otálora, quien se desempeña como empleado de la pasiva en otro país y una vez él realizó las gestiones para incorporarlo en su equipo de trabajo y verificó en el sistema interno de la compañía, se dio cuenta de que el «file» del señor Torres había sido bloqueado por la empresa. Precisó, que recibió propuesta para laborar por parte de Backer Hughes en el Brasil, pero una vez se realizó el trámite
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Radicación n.° 92683 para su admisión le manifestaron que tenía el «file» cerrado y al no poder ver su perfil no lo contrataron. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, pago, compensación, mala fe del demandante, cosa juzgada, transacción y buena fe, (f.° 185 a 216 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 23 de junio de 2017, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor CARLOS JULIO TORRES VEGA y la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA existió un contrato de trabajo entre el 01 de julio de 1987 al 02 de mayo de 1999 y otro
del 19 de julio de 2000 al 03 de agosto de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante por concepto de vacaciones especiales señaladas en el artículo 20 del reglamento interno de trabajo la suma de
$14.221.605.
TERCERO: CONDENAR a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante por concepto de vacaciones del año 2010 la suma de $2.370.267.50.
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CUARTO: CONDENAR a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA a reconocer y pagar los aportes dejados de cancelar al demandante por los periodos comprendidos entre el 01 de julio de 1987 al 02 de mayo de 1999 y desde el 19 de julio de 2000 hasta el 03 de agosto de 2012 ante el fondo en el que se encuentre afiliado previo el cálculo actuarial realizado por el fondo.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA de las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.
SEPTIMO: CONDENAR a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA en costas en la suma de un SMLMV, por secretaria liquídese.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2019, (f.° 691 CD a 692 vto. del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión proferida el 23 de junio de 2017 por el Juez Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, promovida por CARLOS JULIO TORRES VEGA en contra de HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, en lo demás se CONFIRMA la sentencia apelada.
SEGUNDO: COSTAS sin costas en esta instancia, se confirman las de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, establecer si el trabajador estuvo expuesto a radiaciones ionizantes o realizó actividades relacionadas con el manejo de fuente radioactiva durante la relación laboral que ató a las partes y en
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Radicación n.° 92683 consecuencia condenar al pago de las cotizaciones de que trata el Decreto 2090 de 2003; así mismo, esclarecer si es procedente la condena impuesta en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. Manifestó, en lo que atañe a que si el demandante, en ejercicio de sus funciones, estuvo expuesto a asbesto y en consecuencia tiene derecho a que se le cancelen los puntos
adicionales al sistema general de seguridad social en pensiones de que trata el Decreto 2090 de 2003, por realizar actividades de alto riesgo, al respecto sostuvo que la empresa demandada ostentaba una clase de riesgo 1, 2, 3 y 5, según la tabla de clasificación de actividades económicas. Anotó, que entre los riesgos existentes en ésta se encontraba el riesgo físico, compuesto por radiaciones ionizantes, material particulado, radiaciones no ionizantes, vibraciones, ruido, estrés térmico, caída de objetos, equipos en movimiento, exposición a energías peligrosas, presión y electricidad; además que de acuerdo a la matriz de valoración de asuntos de impacto con relación a los daños físicos por la exposición a radiaciones ionizantes alfa, beta, gama, x, entre ellos está la quemadura, enfermedad profesional, daño en los ojos, lesiones en piel, alteraciones en tejidos u órganos internos, posibles trastornos en la función reproductiva, mal formación fetal, cáncer y muerte. Precisó, que al analizar si el demandante se desempeñó actividades relacionadas con el manejo de fuentes radioactivas, se tiene que la primera posición desempeñada
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Radicación n.° 92683 por aquel fue el de ayudante y los dos subsiguientes fueron como SVC Supv. II y III - Cementing, oficios según los cuales la función correspondía a cementación y la función detallada a fluidos, ello perteneciente al sector industrial en servicios energéticos. Recalcó, que aunado a lo anterior, de acuerdo a la ficha técnica del cemento y lo manifestado por Ingeominas, en los
trabajos de cementación se entra en contacto con sustancias radioactivas, además de que la empresa demandada cuenta con licencia de manejo de material radioactivo. Afirmó que, no obstante todo lo anteriormente expuesto, el proceso y la sentencia objeto de apelación carecían de prueba idónea y eficaz, es decir, de conocimiento técnico, especiales y científicos que apoyaran y permitieran con precisión y calidad, evidenciar que el trabajador estuvo expuesto a dicha sustancia en el ejercicio de sus funciones o al menos haber allegado un documento que acreditara exámenes de control de exposición a la radicación que se les hace a los trabajadores que prestan su servicio en actividades relacionadas con el manejo de fuentes radioactivas o carné de protección radiológica en los términos de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Resolución n.° 9031 de 1990 del Ministerio de Salud, que permitieran reconocer el derecho a que se le cancelaran los puntos adicionales al sistema de seguridad social en pensiones de que trata el Decreto 2090 de 2003, por realizar actividades de alto riesgo.
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Radicación n.° 92683 Expresó, que por lo señalado no eran procedentes las vacaciones especiales, por cuanto el proceso se encontraba huérfano de prueba técnica especial y científica que permitiera con precisión y calidad evidenciar que el trabajador estuvo expuesto a sustancias en el ejercicio de sus funciones, por lo que en este punto se revocaría la decisión del a-quo. Acotó, que claro lo anterior, debía establecer si era procedente la condena impuesta en el numeral 4° de la
decisión de primera instancia, aseverando que concordaba con lo decidido en primera instancia, toda vez que la demandada no allegó al plenario la historia laboral completa del demandante, como tampoco había allegado las colillas de pago de aportes a pensión, por tanto, se confirmaría en este punto la decisión de primer grado. Concluyó, que sin más consideraciones se revocaba el numeral 2° de la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva, en lo demás se confirmaría.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoquen la totalidad de condenas impuestas
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Radicación n.° 92683 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá a la demandada y en su lugar se le absuelva de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO UNICO Con apoyo en la causal primera, acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 9°, 186 a 189 y 192 del CST y 20 a 22 de la Ley 100 de 1993.
Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por probado estándolo que en el expediente
obran soportes de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante los diferentes periodos de tiempo en los que el demandante prestó servicios a mi representada.
2. No dar por demostrado estándolo que el demandante disfrutó las vacaciones correspondientes al año 2010 y que aquellas le fueron debidamente pagadas.
Manifiesta que los errores fácticos se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en:
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Radicación n.° 92683 Pruebas calificadas no apreciadas: 1.Reporte de estado de cuenta del afiliado detallado emitido por Colfondos (fol. 45a 49). 2.Liquidación del bono pensional del demandante, emitida por el Ministerio de Hacienda (fol.50a 52). 3.Acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 30 de abril de 1999 (fol. 233 y 234).
4. Certificado de ingresos y retenciones del demandante año 2008 (fol. 268). 5.Certificado de ingresos y retenciones del demandante año 2009
(fol. 270). 6.Certificado de ingresos y retenciones del demandante año 2010 (fol. 272). 7.Certificado de ingresos y retenciones del demandante año 2011 (fol. 274). 8.Certificado de ingresos y retenciones del demandante año 2012 (fol. 276). 9.Certificado de afiliación del demandante a pensiones obligatorias (fol. 278). 10.Certificado de aportes al sistema de protección social del demandante emitido por Mi Planilla correspondientes al año 2006 (fol. 281 a 283). 11.Certificado de aportes al sistema de protección social del
demandante emitido por Mi Planilla correspondientes al año 2007 (fol. 284 a 286). 12.Certificado de aportes al sistema de protección social del demandante emitido por Mi Planilla correspondientes al año 2008 (fol. 287a 289). 13.Certificado de aportes al sistema de protección social del demandante emitido por Mi Planilla correspondientes al año 2009 (fol. 290a 291). 14.Certificado de aportes al sistema de protección social del demandante emitido por Simple S. A. correspondientes al año 2009(fol. 292).
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Radicación n.° 92683 15.Certificado de aportes al sistema de protección social del demandante emitido por Simple S. A. correspondientes al año 2010 (fol. 293). 16.Certificado de aportes al sistema de protección social del demandante emitido por Simple S. A. correspondientes al año 2011 (fol. 294). 17.Certificado de aportes al sistema de protección social del demandante emitido por Simple S. A. correspondientes al año 2012 (fol. 295). 18.Liquidación de vacaciones del demandante correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de julio de 2009 y el 18 de julio de 2010(fol. 611). 19.Liquidación de vacaciones del demandante correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de julio de 2010 y el 18 de julio de 2011 (fol. 612). 20.Comprobantes de pago de nómina (fol. 584, 585) 21.Confesión interrogatorio de parte del demandante (respuestas a preguntas 4, 9 y 10). Para la demostración del cargo, en lo que refiere a los
errores relacionados con el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, señala que una lectura simple de la documental obrante en el expediente permite dejar en evidencia el monumental error en el que incurrió el Tribunal de Bogotá al momento de valorar las pruebas obrantes en el expediente, pues lo cierto es hay pruebas y además abundantes que dan cuenta del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la empresa y a favor del demandante a lo largo de todos los periodos de vigencia de los contratos de trabajo ejecutados con el actor. Expone, que a folios 45 a 49 se observa un reporte de estado de cuenta emitido por la administradora de fondos de pensiones Colfondos, allegado por el mismo demandante,
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Radicación n.° 92683 recalcando que se trata de un documento público y por tanto se presume su autenticidad. Manifiesta, que en la página 1 del documento (folio 49) se observa en la parte superior izquierda que el documento se denomina «reporte estado de cuenta del afiliado detallado», en el nombre del afiliado se observa que corresponde a «Torres Vega Carlos Julio»; líneas más abajo refiere un subtítulo denominado «Semanas acreditadas....570,71»; en la parte superior derecha del folio se consigna la fecha de emisión el día 2012/07/25; dentro del mismo documento y en el margen izquierdo se relaciona como empleadora a «HALLIBURTON LATIN AMERICA» con «NIT 860051812». Por parte de dicho empleador aparecen como cotizados en
pensiones dentro del mismo folio los siguientes periodos: 1995/01/01 a 1997/11/30, 1997/12/01 a 1999/04/30, 2000/08/01 a 2005/05/ 31 y 2005/06/01 sin fecha de terminación para el momento de expedición del documento señalándose el estado de la relación como activa «ACT». Debajo de eso se relaciona mes a mes el periodo pagado, la fecha de pago, el salario base de cotización y el valor de la cotización entre otros datos, para cada uno de los periodos de tiempo incluidos en los interregnos antes relacionados. Advierte que dicha relación de periodo por periodo de pago se inicia en la parte final del folio 49 con enero de 1995 hasta febrero de 1997, continúa en el folio 48 (hoja 2 del documento) iniciando con marzo de 1997 hasta julio de 2002, continúa en el folio 47 (hoja 3 del documento) iniciando con julio de 2002 hasta junio de 2008, continúa en el folio 46 (hoja 4 del documento) iniciando con julio de 2008 hasta
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Radicación n.° 92683 junio de 2009. Por lo que anota que si el Tribunal de Bogotá hubiese observado dicha prueba allegada por la propia parte demandante al expediente, con seguridad se hubiese abstenido de afirmar como lo hizo en el fallo, que no obraba en el expediente historia laboral del aquí demandante y no hubiese condenado a la compañía como lo hizo a cancelar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuyo pago se encontraba ya acreditado en el expediente.
Alude, que a folios 50 a 52 se observa una liquidación de bono pensional emitida por el Ministerio de Hacienda y resaltando que por tratarse de un documento público por tanto se presume su autenticidad, anotando que en la parte superior se observa que la liquidación del bono pensional es emitida el 25 de julio de 2012 a nombre de «Carlos Julio Torres Vega», reseñando además que en el acápite denominado «Historia Laboral», «Historia válida para bono», «Historia Laboral Masivo ISS 1967 a 1994»; dentro de dicho acápite se señala en la parte final al empleador «HALLIBURTON COMPANY» con número patronal «1004004147» frente al cual se describen aportes a pensiones en el ISS a nombre del demandante, de la siguiente manera: del 14 de julio de 1987 al 31 de enero de 1988, del 10 de febrero de 1988 al 30 de junio de 1988, del 1 de julio de 1988 al 31 de agosto de 1988 y los periodos de tiempo se siguen mostrando en el folio 51 así en la parte superior, del 1º de septiembre de 1989 al 31 de diciembre de 1989 y del 1º de enero de 1990 al 1º de marzo de 1990. Inmediatamente seguido y dentro del mismo folio 51 se menciona como empleador a «HALLIBURTON LATIN AMERICA» con patronal
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Radicación n.° 92683 «8014000700» relacionándose como periodos de pago de aportes en pensión a nombre del demandante frente al ISS
los siguientes: del 4 de diciembre de 1990 al 31 de enero de 1991, del 1º de febrero de 1991 al 30 de junio de 1992, del 1o de julio de 1992 al 30 de noviembre de 1993, del 1º de diciembre de 1993 al 5 de julio de 1994. Adiciona, que entonces los periodos de cotización antes relacionados son tenidos en cuenta por parte del Ministerio de Hacienda para efectos de la liquidación del bono pensional emitido a favor del actor; resaltando que el Ministerio de Hacienda no liquidaría un bono pensional tomando en cuenta periodos no cotizados a pensiones o que hubiera relacionado como válidamente afiliado al sistema de pensiones al demandante en junio de 1992, para efectos de tomar la fecha legal de referencia para la liquidación de dicho bono pensional. Arguye, una evidente falta de cuidado y detenimiento en el análisis de la prueba documental allegada al expediente, lo que supone desde todo punto de vista no solo un grave desconocimiento a las disposiciones que regulan el pago de aportes al sistema de pensiones en los artículos 20 y siguientes de la Ley 100 de 1993 sino que desde todo punto de vista configuran un enriquecimiento sin causa a la parte actora al percibir doble pago de aportes en pensiones para un mismo periodo de tiempo y se lesionaría el principio de equidad en el desarrollo de las relaciones de trabajo a que se refieren los artículos 1° y 9° del CST.
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Radicación n.° 92683 Refuta, que además tal documental encuentra respaldo en la confesión del demandante que al rendir interrogatorio
de parte, reconoció expresamente haber estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la compañía, inicialmente por intermedio del ISS y de manera posterior ante la AFP Colfondos, la cual es concordante con la vertida también por el demandante en acuerdo transaccional suscrito entre éste y la empresa que se encuentra a folios 233 y 234. Acota, que obran en el expediente historiales de pago de aportes a seguridad social, incluyendo pensiones, los mismos que el Tribunal expresamente echa de menos en su decisión, emitidas por los operadores de planillas únicas de pagos de aportes Mi Planilla y Pago Simple, que dan cuenta expresa de los pagos, bases de cotización y totalidad de periodos cotizados por parte de la compañía y a nombre del actor entre los años 2006 a 2012. Se reitera que dichos operadores de planilla son particulares ejerciendo función pública en el recaudo de aportes al sistema de seguridad social y por tanto, tales recuentos históricos de pagos de aportes corresponden a documentos públicos con presunción de autenticidad. Precisa, que a folios 281 a 283, 284 a 286, 287 a 289, 290 a 292, 293, 294, obran certificados de aportes al sistema de protección social del demandante emitidos por «Mi Planilla» y «Pago Simple» correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, en los que se observan relacionados pagos efectuados por «HALLIBURTON LATIN AMERICA» por concepto de aportes en pensiones para los
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Radicación n.° 92683 periodos de tiempo mencionados, realizados a Colfondos S.
A. y se relacionan entre otros el IBC, el periodo cotizado, el número de la planilla con la que se cotizó y la fecha de pago, así como el valor del aporte.
Así mismo informa, que a folio 278 obra certificado de afiliación del demandante a pensiones obligatorias emitido por Colfondos, desde el 1° de enero de 1995 y a folios 268, 270, 272, 274, 276 reposan los certificados de ingresos y retenciones del actor para los años 2008 a 2012 en los que se deja expresa constancia de las porciones de pagos de aportes a pensiones a cargo del trabajador y descontadas de sus salarios mes a mes por disposición legal (artículos 20 y siguientes de la Ley 100 de 1993) y que se certifican ante la DIAN como efectivamente destinados al pago de aportes a fondos de pensiones. De otro lado, en lo que atañe a los errores relacionados con la condena al pago de vacaciones del año 2010, señala que el Tribunal, en su decisión, confirmó, entre otros, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relacionado con aquel derecho, sin incluir ninguna consideración en su sentencia acerca de las razones para tal decisión. Informa, que por lo anterior, procedió a solicitar la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia frente a este particular (Fol. 693 y 694), solicitud que fue negada mediante auto de fecha 4 de junio de 2019.
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Radicación n.° 92683 Expone, que se incurrió en un error grave y evidente en la sentencia al confirmar la decisión de condena al pago de las vacaciones del año 2010, pues su pago no solamente se encontraba acreditado en la documental allegada al plenario, sino que adicionalmente el demandante, en su interrogatorio de parte, confesó haber recibido los pagos correspondientes. Aduce, que al momento de contestar la demanda se allegaron los soportes de otorgamiento de vacaciones disfrutadas por el actor durante la vigencia de su contrato de trabajo, documental que no fue tachada o desconocida por la parte demandante. Precisa, que a folios 611 y 612 se encuentra la liquidación de vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de julio de 2009 y el 18 de julio de 2010 y del 19 de julio de 2010 al 18 de julio de 2011, para cada periodo el término de 15 días hábiles de vacaciones y los comprobantes de nómina reflejan el pago de los mismos folios 567-568 y 584-585, por lo que no existe duda del efectivo reconocimiento económico para dicho periodo. Hace mención, además, del periodo de vacaciones de 2010, aclarando que lo refiere no por causación sino por disfrute y que a folio 610 se encuentra la liquidación de estas. Asegura, que de acuerdo a la documental y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se puede establecer que las vacaciones del actor causadas en el año 2010, fueron efectivamente disfrutadas de manera completa
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Radicación n.° 92683 en los años 2011 y 2012, reconociéndose además la remuneración correspondiente por dicho descanso obligatorio en forma completa. Estima, que tal error derivó en la aplicación indebida de los artículos 186 a 189 del CST en la medida en que se obligó injustificadamente a la compañía a reconocer dos veces una misma acreencia laboral.
VII. CONSIDERACIONES Para la censura, el Tribunal erró en la valoración del acervo probatorio en la medida que aparecía claro el pago por concepto de vacaciones correspondientes al año 2010 y el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el término de duración de las dos relaciones laborales que unió a las partes.
En ese orden, compete a la Sala establecer si se cometieron yerros protuberantes en la apreciación de los elementos de convicción respecto de las dos temáticas que fueron sometidas por el recurrente a consideración de la Sala: La primera, consiste en determinar si había lugar o no a imponer condena por concepto de vacaciones correspondientes al año 2010. El segundo aspecto, tiene que ver con establecer, si se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en
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Radicación n.° 92683 pensiones por parte de la empresa y a favor del demandante a lo largo de todos los periodos de vigencia de los contratos de trabajo ejecutados con el actor. En atención al punto inicial de reproche por parte del censor, atinente a la condena al pago de las vacaciones del año 2010, éste asegura que existe prueba que demuestra el pago por dicho concepto.
Procede entonces la Sala a examinar el material probatorio al que hizo alusión en la sustentación del cargo la empresa demandada, con el fin de esclarecer si efectivamente el juez colegiado incurrió en el desacierto endilgado, o no. Folios 611 liquidación de vacaciones correspondientes al 2010. En esta se avizora, que se efectuó liquidación por concepto de vacaciones el 17 de junio de 2011, por el periodo del 19 de julio de 2009 al 18 de julio de 2010, por un término de 15 días hábiles, disfrutándolas a partir del 3 de junio de 2011 hasta el 24 de junio de 2011. Folio 612 liquidación de vacaciones correspondie
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