CSJ - SL388-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL388-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL388-2022 Radicación n.° 87228 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

CRUZ ROJA COLOMBIANASECCIONAL CUNDINAMARCA

Y BOGOTÁ D.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró MADDY YAMILE VALDÉS MAYORCA.

I. ANTECEDENTES

Maddy Yamile Valdés Mayorca demandó a la Cruz Roja ColombianaSeccional Cundinamarca y Bogotá D.C. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó injustamente y en contravía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

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Radicación n.° 87228 En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo de jefe de gestión humana o a uno de igual o superior condición, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir, más la indemnización de 180 días de salario, lo que resultara probado y las costas. Relató que, en enero de 2013, fue diagnosticada con cáncer de seno por la EPS Famisanar; que el 1º de junio de

2016, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la convocada, para desempeñar aquel empleo; que, en el examen médico de ingreso y actualización de datos, diligenciado el 1º mayo de 2016, dio a conocer su estado de salud y los controles mensuales a los que debía asistir. Narró que el 20 de enero de 2017, solicitó permiso compensado para asistir al evento «Gestión Humana protagonista del cambio y la transformación» y ampliar sus conocimientos en el área en que se desempeñaba; que el 1º de marzo de 2017 suscribió un otro sí al contrato de trabajo, en el que se desmejoró su cargo pues pasó a ser líder de servicio al cliente. Anotó que se matriculó en el diplomado de gerencia del servicio en la Universidad la Sabana y solicitó un préstamo en el fondo de empleados de la demandada por valor de $3.200.000,oo; que siempre atendió las instrucciones y el horario asignado, conforme la labor contratada; que no tuvo llamados de atención ni sanciones disciplinarias; que el último salario mensual que devengó ascendió a

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Radicación n.° 87228 $4.500.000,oo. Manifestó que para el 11 de mayo de 2017 a las 4:00 p.m. le fijaron la realización de una gammagrafía ósea corporal total o segmentaria, en el Centro Nacional de Oncología, para lo cual solicitó permiso a su jefe inmediato, Ronald Prado de la Guardia, director ejecutivo de la seccional

demandada, quien la autorizó; que el 12 de mayo de 2017, se le notificó la terminación del contrato de trabajo. Agregó que, junto con la carta de terminación del contrato, se le entregó oficio firmado por el precitado director, en el que se le coaccionaba en los siguientes términos: […] y debe abstenerse de incurrir en conductas que atenten contra ellos y en caso de incurrir en estas conductas o, efectuar, apoyar y fomentar malas referencias de la compañía, de sus clientes, se sus socios, de sus contratistas o, de sus empleados, sin importar el medio en que se haga, bien sea público o privado, dará derecho a la sociedad a iniciar los procesos jurídicos correspondientes (civiles o penales) y, a adelantar los procesos judiciales indemnizatorios pertinentes. Apuntó que para el momento del despido se encontraba en estado de debilidad manifiesta, dado el tratamiento que recibía para su enfermedad y del cual estaba enterada la convocada desde el inicio de la relación; que, por ello, su despido contravino el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.º 3 a 8, cuaderno principal). La llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo que se celebró entre las partes y su modalidad, el cargo para el que se contrató a la trabajadora; el evento de capacitación al que se inscribió, el examen

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Radicación n.° 87228 médico realizado el último día y el permiso concedido; la terminación del contrato de trabajo unilateral y sin justa causa, el cumplimiento de instrucciones y horario, la

ausencia de quejas y sanciones, así como el salario. Aclaró que la certificación de salud ocupacional de ingreso no contenía recomendaciones ni restricciones médicas respecto de la actora, para el ejercicio de las funciones que le fueron contratadas; que en esta se refirió como enfermedad, «CA seno DX que fue controlado mediante radioterapia y quimioterapia, con tratamiento actual TAMOXIFENO»; que la actualización de datos se realizó el 31 de mayo de 2016 y en ella se indicó «CA seno con TAMOXIFENO, diagnóstico controlado», pero no especificaba la frecuencia de los controles médicos; que el dictamen estaba en estado resolutivo pero con seguimiento médico. Agregó que a la actora no se le desmejoró el cargo que inicialmente se pactó; que solo existió un cambio de funciones por mutuo acuerdo y el salario continuó siendo el mismo; que el examen practicado era de rutina; que ésta no estaba incapacitada y a la fecha de despido se le pagaron los derechos laborales que le asistían, incluida la indemnización por despido injusto; que no se encontraba en debilidad manifiesta; que durante el tiempo que prestó sus servicios nunca le hicieron quimioterapia ni radioterapia, no se le había calificado la pérdida de capacidad laboral y solo se incapacitó un día, el 27 de octubre de 2016, esto es, mucho antes de su despido; que por lo descrito, no estaba obligada

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Radicación n.° 87228 a pedir permiso para su desvinculación ante el Ministerio del Trabajo. Propuso como excepciones meritorias las de

inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y la innominada (f.° 58 a 66 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de marzo de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones (acta de f.º 103, en relación con el CD f.º 102, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2019, al decidir la apelación de la demandante, resolvió: PRIMERO: Revocar la sentencia apelada proferida por el Juzgado […] para en su lugar, CONDENAR a la CRUZ ROJA COLOMBIANASECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ a reintegrar a MADDY YAMILE VALDÉS MAYORCA al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de cuatro millones quinientos ($4.500.000) mensuales con los respectivos aumentos legales que hayan tenido lugar, así como el pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, todo lo anterior causado desde el 13 de mayo de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; sumas que deberán pagarse debidamente indexadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que no existió solución de continuidad

en el contrato de trabajo y se AUTORIZA a la CRUZ ROJA

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Radicación n.° 87228 COLOMBIANASECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ descontar de lo ordenado, los valores que hubiese reconocido a favor de la accionante al momento de su desvinculación.

TERCERO: CONDENAR a la CRUZ ROJA COLOMBIANASECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ a pagar a favor de la demandante la suma de $27.000.000, a título de la sanción establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

CUARTO: COSTAS. Se revoca la decisión que sobre costas impartió el [juez] para en su lugar, imponer costas a la parte demandada, tásense en primera instancia. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada.

Señaló que no era materia de controversia que: i) la demandante laboró para la convocada desde el 1º de junio de 2016 hasta el 12 de mayo de 2017, a través de un contrato a término indefinido; ii) que inicialmente desempeñó el cargo de jefe de gestión humana con una retribución de $4’500.000,oo mensuales; iii) que el 1º de marzo de 2017, suscribió otro sí, que le asignó el cargo de líder de servicio al cliente, con igual monto de contraprestación (f.º 9, 10, 21, 23, 30 y 85 del expediente) y, iv) que el nexo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora (f.º 28

y 29, ib). Refirió que la justa causa del numeral 15 del artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, fue modulada por la jurisdicción constitucional a través de diferentes sentencias, que sentaron una interpretación humanizada, acorde con la protección de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, lo cual trajo consigo la expedición de la Ley 361 de 1997, cuyo artículo 26 dispuso que la persona limitada físicamente, no podía ser despedida en razón de su estado de

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Radicación n.° 87228 salud, salvo que mediara autorización de la oficina del trabajo. Aseveró que esta garantía se predicaba también para aquellos que se encontraban en uso de incapacidad médica u ostentaban alguna «condición física», según la jurisprudencia constitucional; que en la reciente sentencia CSJ SL1360-2018, se asentó que la estabilidad laboral reforzada, operaba siempre y cuando el trabajador acreditara que se encontraba discapacitado a la fecha de terminación del contrato y el empleador no lograra acreditar que ello acaeció por una justa causa. Discurrió que en el particular, a la fecha de suscripción del contrato, la convocada conocía de las afecciones en la salud de la demandante, pues así lo reflejaba el formato de actualización de datos de 31 de mayo de 2016 (f.º 11 y 71, ibidem), que informaba como estado de salud de la paciente «CA de seno con tamoxifeno», con observación actualmente control de C.A.», circunstancia que también reflejaba el

certificado de salud ocupacional de folio 69 ib, en el que se señalaba en la aptitud para laborar: «con patología aparente que no limita las funciones asignadas». Adujo que además obraban en expediente las siguientes pruebas:

1. Orden médica del 27 de junio y 24 de noviembre de 2016 donde se autoriza control para seguimiento por especialista en oncología, por diagnóstico primario «TUMOR MALIGNO DE LA MAMA», folios 12 y 18.

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Radicación n.° 87228

2. Copia de incapacidad médica del 27 de octubre de 2016, por la citada patología y por el término de un (1) día, así como orden para consultar a PSIQUIATRÍA «DEPRESIÓN MAYOR» y exámenes diagnósticos correspondientes a «RADIOGRAFÍA DE

TÓRAX, DECUBITO LATERAL, OBLICUAS O LATERAL CON BARIO» y «ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O SUPERFICIE» con ocasión al cáncer de seno, folios 13 a 16.

3. Prescripción de entrega de medicamento para cáncer, atinente a «TAMOXIFENO» por 30 días como tratamiento continuo, folio

17.

4. Copia de incapacidad por tres días, a razón de la enfermedad general «COLITIS Y GASTROENTERITIS NO INFECCIOSAS», folio

19.

5. Orden Médica del 24 de febrero de 2017, folio 22, mediante la cual se ordena «MONOQUIMIOTERAPIA (CICLO DE TRATAMIENTO)», consulta para oncología y «ORTOPEDIA».

6. Prescripción para examen de

«ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA EGD) CIAGNÓSTICA O

EXPLOTARORIA SIN BIOPSIA», folio 24.

7. Autorización de servicios para la realización de una «GAMAGRAFIA (sic) OSEA (CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA)», de fecha 6 de abril de 2017, folio 27.

8. Copia de órdenes emitidas por galeno de 12 de julio y 8 de septiembre de 2017, (fls. 31, 35 y 36), para consultar la especialidad de oncología y neurología, nuevamente por la

patología de TUMOR MALIGNO DE MAMA. Indicó que tales medios de convicción no fueron tachados de falsos con apego al artículo 270 del CGP; que en lo referente a la declaración de la demandante, informó: i) que continuaba con el tratamiento para superar la patología de cáncer de seno y «para evitar el tema de la metástasis»; ii) que la dolencia no le impedía la realización de la labor contratada pero debía estar en controles y exámenes continuos; iii) que el día anterior al fenecimiento del nexo, estuvo en una gammagrafía ósea, presumiendo que fue la razón del despido (CD f.º 102, ib).

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Radicación n.° 87228 Afirmó que, al momento de contestar, la convocada aceptó la realización del precitado examen y la concesión del permiso, conforme se extraía del hecho 9º (f.º 4, ibidem); que de la probanza anotada, se infería que para la fecha

fenecimiento del vínculo contractual, la accionante presentaba una situación de salud que ameritaba protección especial y permiso del Ministerio del ramo, por cuanto las órdenes médicas y exámenes enviados reflejaban que […] la situación física no se encontraba superada y por el contrario, las circunstancias que permiten entrever la lectura de tal probanza, conducen a concluir el posible incremento en la patología que la aquejaba, como fue informado en la declaración de parte, constituían la existencia de metástasis. Manifestó que disentía del juzgado, al haber concluido que la posibilidad de realizar labores y la evidente aptitud para ser contratada, impedía se configurara la estabilidad reclamada; que la simple noción de la enfermedad o la construcción de aquella con antelación a la vigencia de la relación, no implicaba una barrera para la búsqueda y obtención del trabajo, pues ello era avalar tanto la discriminación respecto a personas con disminución en sus capacidades físicas, mentales y sensoriales, como vulnerar el derecho fundamental al trabajo; que en las sentencias CC T281-2010 y CC T850-2011 se precisó que la protección cobijaba a quienes padecían una circunstancia médica «que bien pudo haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación o que presentaba el trabajador al momento de iniciar el contrato». Aseveró que, aun cuando por causa de algunas

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Radicación n.° 87228 patologías podía materializarse la imposibilidad de laborar, no era el caso de la demandante, por cuanto su tratamiento era con medicación oral y no impedía su realización como

persona social; que, pese a ello, estas condiciones tampoco obstaculizaba categorizarla como sujeto de especial protección.

Agregó que: […] no puede perderse de vista que el cáncer es de aquellas patologías catalogadas como ruinosas o catastróficas, bajo los apremios de la Ley 972 de 2005, disposición que adicional conforma todo un sistema de protección, atención y mejoras para la citada población, entendiendo el propio Estado que no se está en presencia de cualquier malestar sino de aquellas que ante la falta de tratamiento pueden conducir a la construcción de metástasis o en el peor de los casos, la muerte.

Es por ello que ante estos eventos no puede zanjarse una discusión judicial con el mismo racero de aquellas que, sin demeritarlas, no comportan la gravedad que reclama la atención oportuna de un carcinoma (sic), que fue lo que se constató en este asunto, en la medida que de las probanzas incorporadas a las diligencias se dilucida la continuidad del tratamiento con TAMOXIFENO y la ejecución de exámenes para el control de la patología y su posible progreso. Destacó que el padecimiento de una enfermedad de esta estirpe, era difícil de sobrellevar ante sus implicaciones físicas, emocionales y mentales, lo cual se reflejaba en la accionante en la orden de psiquiatría que se le otorgó, por la depresión mayor que padecía; que a ésta no se le podía castigar despojándola de la protección especial por el solo hecho de tratar de llevar una vida bajo parámetros de normalidad; que sobre este tópico se remitía a la sentencia

CC T376-2016.

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Radicación n.° 87228 Razonó que del análisis del material de convicción, en ejercicio de la sana crítica, resultaba palpable la demostración de una circunstancia médica importante, que daba lugar a concederle a la reclamante la protección por estabilidad laboral reforzada y, por ende, a la sanción legal establecida, correspondiente a la declaratoria de la ineficacia de la rescisión del vínculo, a partir del 13 de mayo de 2017, «máxime cuando se produjo al día siguiente del permiso pretendido por la activa para adelantar un examen médico y sus correspondientes tratamiento». Apuntó que, en consecuencia, ordenaría el reintegro de aquélla al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, esto es, líder de servicio al cliente o a otro de igual o superior categoría; que no se había demostrado la alegada desmejora de condiciones laborales, al existir identidad de categoría entre los cargos desempeñados e igualdad en la remuneración y provenir su cambio de la suscripción de un otro si, por parte de la servidora. Puntualizó que condenaría al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $4’500.000,oo mensuales con los aumentos legales, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, causados desde el 13 de mayo de 2017 hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, debidamente indexadas; que lo indicado implicaba que no había existido solución de continuidad en el contrato entre las partes, pero

autorizaría a la demandada a descontar de lo condenado, los valores que se hubieran reconocido y pagado a favor de la accionante al momento de la desvinculación; que también

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Radicación n.° 87228 era procedente la indemnización de 180 días de salario del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $27.000.000, comoquiera que el último salario diario equivalía a $150.000,oo (f.º 85, ibidem). Desestimó que se configurara la prescripción, toda vez que del material recaudado se encontraba que el vínculo culminó el 13 de mayo de 2017, la demanda se interpuso el 21 de febrero de 2018 (f.º 37, ibidem) y se notificó dentro del año siguiente, como lo ordenaba el artículo 94 del CGP (f.º 55, ib), es decir, sin que transcurriera el término trienal extintivo, (acta de f.º 109 a 125, en relación con el CD f.º 108 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia, confirme la del juzgado (f.º 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente habida cuenta que, pese a dirigirse por diferente vía de ataque, se sustentan en

similares argumentos y persiguen idéntico fin.

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Radicación n.° 87228

VI. CARGO PRIMERO Acusa la segunda sentencia de trasgredir, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 13, 43 y 53 del superior «como medio»; 5° de la Ley 361 de 1997 y 7° del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 7°, numeral 15 del Decreto 2351 de 1965; 64, 127, 186, 249 y 306 del CST; 60, 61, 145 del CPTSS; 164 a 167, 173, 176 del CGP; 230 de la CP y 2° y 5° de la Ley 972 de 2005.

Afirma que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue despedida por razón de su enfermedad que ameritaba protección especial, como dan cuenta las órdenes médicas y exámenes, que dejan ver que la situación física no se encontraba superada, sino al contrario las probanzas aportadas conducen a concluir el posible aumento de la patología incrementada con la existencia de metástasis, tal y como fue informado en la declaratoria de la parte demandante.

2. No dar por demostrado, estándolo que la actora al responder el interrogatorio de parte, jamás confesó que el cáncer que padecía se había incrementado, sino que debía asistir a controles para evitar metástasis.

3. No dar por demostrado, estándolo que Salud Ocupacional

certificó desde el inicio de la relación laboral de la demandante que la patología padecía no limitaba las funciones asignadas lo que indica que no fue discriminada, ni al ingreso ni a su desvinculación y a pesar de ello el sentenciador de segundo grado revocó la absolución de primer grado.

4. No dar por demostrado estándolo, que durante la relación de trabajo, la actora ejerció sus funciones normalmente, que siempre se le otorgaron los permisos médicos requeridos para controlar la enfermedad, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario y fue despedida sin justa causa con el pago

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Radicación n.° 87228 de la indemnización correspondiente en ejercicio de esa libre facultad que le otorga la ley al empleador. Yerros que fueron resultado de la apreciación errada de las siguientes pruebas:

1. Demanda inicial (f.º 3 a 8 del expediente).

2. Contestación a la demanda, (f.º 58 a 65, ibidem).

3. Órdenes médicas de 27 de junio y 24 de noviembre de 2016 (f.º 12 y 18, ib). 4.Copia de incapacidad médica del 27 de octubre de 2016, por el término de un día y orden para consulta de psiquiatría «depresión mayor», exámenes diagnósticos […] (f.º 13 a 16, ibidem).

5. Prescripción de entrega de medicamento para cáncer; «Tamoxifeno» por 30 días como tratamiento continuo, (f.º 17, ib).

6. Copia de incapacidad por tres días, a razón de la enfermedad general «colitis y gastroenteritis no infecciosas» (f.º

19, ibidem).

7. Orden médica del 24 de febrero de 2017 (f.º 22, ib), que ordena «monoquimioterapia (ciclo de tratamiento) consulta para oncología y Ortopedia».

8. Prescripción para examen de

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Radicación n.° 87228 «esofagogastroduodenoscopia (egd) ciadnóstica o exploratoria sin biopsia», (f.º 24, ibidem).

9. Autorización de servicios de 6 de abril de 2017 para la realización de una «gammagrafía ósea (corporal total segmentaria)», (f.º 27, ib).

10. Copia de órdenes emitidas por el galeno de 12 de julio y 8 de septiembre de 2017 (f.º 31, 35 y 36, ibidem), para consultar la especialidad de oncología y neurología, nuevamente por la patología de «tumor maligno de la mama».

(f.º 118, ib).

11. Formato de actualización de datos de 31 de mayo de 2016, que informa el estado de salud donde consta la enfermedad (f.º 11 y 71, ibidem).

12. Certificado de salud ocupacional donde se señala la aptitud para la labor «con patología aparente que no limita las funciones asignadas». (f.º 69, ib).

13. Confesión contenida en el interrogatorio de parte decretado de oficio por el juez, que consta en el CD f.º 102 minuto 14:52, ibidem.

Argumenta que no son motivo de discordia los extremos de la relación laboral que fijó el Tribunal, así como el último

cargo y salario devengado, el despido sin justa causa, junto con el pago de la indemnización correspondiente; el conocimiento que tenía la entidad de las afecciones de salud

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Radicación n.° 87228 que padecía, al momento de su vinculación y la inexistencia de limitaciones para ejercer las funciones asignadas. Acota que el Tribunal incurrió en una errada valoración de las pruebas enlistadas, habida cuenta que le dio plena credibilidad a lo expresado por la accionante y desconoció lo esbozado en la contestación, anclado para ello, exclusivamente, en la enfermedad que ésta padece. Apunta que tampoco se evaluaron correctamente las restantes pruebas, pues de ellas se vislumbra que la enfermedad de la trabajadora estaba controlada, en tanto ella acudió a sus citas y exámenes durante la ejecución del contrato y no se acreditó que, en ese interregno, la patología se hubiera empeorado; que jamás ella fue discriminada, pues la entidad la vinculó con pleno conocimiento de su enfermedad. Aduce que el certificado de salud ocupacional no enlistó recomendaciones ni restricciones médicas para el ejercicio de las funciones contratadas; que desde la fecha de ingreso, el diagnóstico fue que la enfermedad informada estaba en estado resolutivo con seguimiento médico; que el examen del 11 de mayo de 2017 fue de rutina y no refirió ninguna consecuencia para la enfermedad; que al momento del despido, la servidora no estaba incapacitada y nunca estuvo en estado de debilidad manifiesta, pues no le practicaron radioterapia ni quimioterapia y solo hubo una incapacidad el

27 de octubre de 2016, es decir, mucho antes de la terminación del nexo de trabajo.

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Radicación n.° 87228 Asevera que el juez de apelaciones examinó de manera parcializadas las probanzas y se limitó a extraer la patología que padecía la accionante al inicio de la relación laboral, para deducir que debía solicitarse el permiso ante el Ministerio del Trabajo para su despido, «sin sopesar que esa enfermedad siempre estuvo controlada y que jamás le impidió ejercer las funciones impartidas». Añade que también se examinaron con equivocación otros medios de convicción, por las siguientes razones: i) Las Órdenes médicas de 27 de junio y 24 de noviembre de 2016, donde se autoriza control para especialista en oncología (f.° 12 y 18, ibidem), la similar del 24 de febrero de 2017 (f.° 22, ib), la Autorización de servicios para gammagrafía ósea del 6 de abril de 2017 (f.° 27, ibidem) y la prescripción de entrega del medicamento Tamoxifeno (f.° 17, ib), porque son simplemente muestra de los controles a los que acudía la accionante para el seguimiento de la enfermedad y la entrega del medicamento recetado, pero de ellas no se extraía la concesión de incapacidades, o la limitación para ejercer las funciones asignadas. ii) Copia de la incapacidad médica de 27 de octubre de 2016, por la citada patología y por el término de un día (f.° 12 y 18, ibidem), ya que esta fue la única que se dio durante

la vigencia del vínculo y ocurrió mucho antes de su finalización.

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Radicación n.° 87228 iii) Copia de incapacidad por 3 días, por «colitis y gastroenteritis no infecciosas», (f.° 19, ib), porque la misma nada tiene que ver con el cáncer que padece. iv) Copia de las Órdenes médicas de 12 de julio y 8 de septiembre de 2017 (f.° 31, 35 y 36, ibidem), para especialidad de oncología y neurología, porque son posteriores a la terminación del contrato de trabajo y, al igual que las anteriores son, de simple control. v) Formato de actualización de datos del 31 de mayo de 2016, en el que se informa la existencia de la enfermedad padecida por la reclamante (f.° 11 y 71, ib), porque la entidad contrató a la actora con pleno conocimiento de su patología, lo que es indicativo de que nunca se le discriminó por su enfermedad, ni al inicio de su contrato ni al final, ya que, por lo demás, la enfermedad no perturbó el ejercicio de las funciones contratadas. vi) Certificado de salud ocupacional en el que se consignó que la patología de la reclamante no limitaba sus funciones (f.° 69, ibidem), toda vez que demuestra que ésta no fue discriminada por su enfermedad, tanto así que fue contratada. vii) Interrogatorio de parte rendido por la accionante en el que manifiesta que estaba asistiendo a controles para evitar la metástasis, que la afectación a su salud al momento de iniciar el contrato no le impedía realizar sus labores, que

solo debía acudir a las citas y exámenes que le ordenaban,

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Radicación n.° 87228 que desde su ingreso la convocada sabía de su enfermedad y que el día anterior a su despido se encontraba realizándose un examen médico, ya que de esta declaración el juez colectivo derivó que el móvil del despido fue el permiso pedido para la realización del examen y el incremento de la enfermedad. Explica que, aunque la actora no había superado la enfermedad que reportó desde el comienzo de la relación laboral, las pruebas descritas demuestran que periódicamente acudía a los controles médicos autorizados por ella, los cuales, contrario a lo inferido por el Tribunal, no acreditan que la patología estuviera exacerbada o en metástasis. Refiere que, para la calenda de terminación del contrato, la señora Valdés no estaba incapacitada, que nunca se le practicó dictamen de pérdida de capacidad laboral, ni estuvo impedida para el ejercicio de sus funciones, pues su patología estaba contralada, pese a padecerla cuatro años antes de ingresar a la entidad. Añade que lo expuesto era suficiente para descartar la protección reclamada, de conformidad con el criterio jurisprudencial esbozado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 53083, en el que se indica que no toda discapacidad estaba protegida por el fuero de estabilidad, sino que depende de la existencia de una limitación moderada, severa o profunda, pues de lo contrario bastaría con acreditar un 1 % de PCL para que desapareciera la

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Radicación n.° 87228 facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo. Advierte que no desconoce la facultad de libre apreciación probatoria que le asiste al juez, en virtud del artículo 61 del CPTSS, pero que la misma descarta cualquier tipo de análisis caprichoso de los medios de convencimiento, para beneficio exclusivo de una de las partes (f.° 8 al 10, cuaderno Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo debe ser desestimado por no configurarse una trasgresión por la vía indirecta; que la actuación procesal logró evidenciar que el móvil del despedido fue su enfermedad y que por ello merecía ser amparada por la protección especial, por cuanto las órdenes y los exámenes médicos, la demanda y su contestación y el interrogatorio de parte, dejaban ver que la patología de cáncer de mama que padecía estaba presente al inicio del contrato, el empleador la conocía, recibió tratamiento de monoquimoterapia y, a la terminación del contrato, no estaba superada, pues se encontraba en tratamiento continuo para evitar la metástasis.

Arguye que, conforme lo expuesto en las decisiones CC T281-2010, CC T850-2011 y CC T376-2016, la protección de estabilidad laboral reforzada operaba: i) para personas con discapacidad como consecuencia de la labor desarrollada o por presentarse al momento de iniciar el contrato; ii) para

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 87228 sujetos en debilidad manifiesta, además de los casos de la

Ley 361 de 1997; iii) para quienes sus condiciones de salud obstaculizaban el desempeño de las labores, sin necesidad de calificación previa; iv) para los enf

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