CSJ - SL388-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL388-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL388-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHONY JHEFERSON RAMÍREZ ECHEVERRI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de diciembre de 2023, en el proceso que MARÍA LIBIA GUZMÁN instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue acumulado el promovido por CARMEN ISMELDA OSPINA RODRÍGUEZ contra la misma demandada. Fueron vinculados DIDIER IGNACIO RAMÍREZ OSPINA y el recurrente. Se reconoce personería adjetiva a la firma de abogados Palacio & Asociados, para que actúe en representación de Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01
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I. ANTECEDENTES María Libia Guzmán demandó a Colpensiones para que le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de marzo de 2016, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 1 a 6 digital).
Relató que su compañero permanente, José Ignacio
adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 1 a 6 digital). Relató que su compañero permanente, José Ignacio Ramírez, devengaba una pensión de invalidez desde el 18 de julio de 2008, en cuantía inicial de $461.500, conforme la Resolución 7497 de 27 de marzo de 2009. Que convivieron durante 8 años ininterrumpidamente, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 22 de marzo de 2016, cuando falleció. Narró que mediante Resolución 265248 de 8 de septiembre de 2016, Colpensiones respondió que la justicia ordinaria debía definir quién era beneficiaria del 50% de la prestación, dado que Carmen Ismelda Ospina Rodríguez también la había solicitado y que el restante porcentaje fue reconocido a Didier Ignacio Ramírez Ospina, por su condición de hijo inválido. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas (fls. 34 a 38 digital).Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01
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Adujo que María Libia Guzmán y Carmen Ismelda Rodríguez, compañera permanente y «cónyuge (sic)», pidieron la prestación por sobrevivencia, de suerte que no le era posible resolver la disputa.
Rodríguez, compañera permanente y «cónyuge (sic)», pidieron la prestación por sobrevivencia, de suerte que no le era posible resolver la disputa. Mediante auto de 20 de junio de 2017 (fls.57 a 58 digital), el a quo decretó la acumulación de los procesos con radicados 05001-31-05-018-2017-00037-00 y 05001-31-05012-2017-00012-00. En el segundo litigio, Carmen Ismelda Ospina Rodríguez demandó a Colpensiones para que le concediera la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de marzo de 2016, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 62 a 65 digital). Soportó las pretensiones en que convivió con José Ignacio Ramírez durante más de 41 años, hasta que falleció; que fruto de esa relación nacieron Jhon Lerry y Didier Ignacio Ramírez Ospina y que, con el causante, administraban en común un negocio de bicicletas. Relató que la respuesta a la petición que elevó con Didier Ignacio Ramírez, fue la concesión del 50% a su hijo por su condición de invalidez. Lo restante se dejó en suspenso hasta que la justicia resolviera el conflicto de beneficiarias, según la Resolución GNR 265248 del 8 de septiembre de 2016.Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01
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beneficiarias, según la Resolución GNR 265248 del 8 de septiembre de 2016.Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01
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Didier Ignacio Ramírez Ospina se opuso a las pretensiones formuladas por María Libia Guzmán, que no a las de Carmen Ismelda Ospina Rodríguez. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, prescripción, compensación, pago e imposibilidad de condena en costas (fls. 101 a 107). Adujo que su madre Carmen Ismelda Ospina Rodríguez convivió con su padre hasta que falleció. Negó que su ascendiente hubiera vivido con María Libia Guzmán y contó que Colpensiones le reconoció el restante porcentaje de la pensión de sobrevivientes, por su condición de hijo inválido. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones de Carmen Ismelda Ospina, propuso las mismas excepciones que blandió contra María Libia Guzmán y contestó en idénticos términos (fls. 118 a 122, digital). Como interviniente ad excludendum, Jhony Jheferson Ramírez Echeverri llamó a juicio Colpensiones para que se declarara que padece una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 55%, estructurada desde su nacimiento y que es beneficiario de José Ignacio Ramírez, en calidad de hijo
declarara que padece una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 55%, estructurada desde su nacimiento y que es beneficiario de José Ignacio Ramírez, en calidad de hijo inválido. Exigió la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de marzo de 2016, en cuantía equivalente al 25% de la mesada inicial, que debía acrecentarse cuando «los demás beneficiarios ya no les asista el derecho» con los incrementos legales. También, el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas (fls. 126 a 137 digital).Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01
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Informó que es hijo de Luz Doris Echeverri Arcila y José Ignacio Ramírez, quien percibía pensión de invalidez reconocida en Resolución 7497 de 27 de marzo de 2009. Que su padre murió el 22 de marzo de 2016 y, según dictamen 2016182867MM de 17 de octubre de 2016, en ejecución de un convenio celebrado con Colpensiones, Asalud calificó una PCL del 55% estructurada desde el nacimiento, 13 de mayo de 1985, y que siempre dependió de su progenitor. Narró que, por Resolución GNR 33515 de 27 de febrero de 2017, Colpensiones negó la concesión de la pensión de sobrevivientes pedida el 21 de noviembre de 2016. Que la
entidad arguyó que fijado el edicto emplazatorio durante 30 días para que los beneficiarios reclamaran la prestación, no se presentó a pedirla; que la apelación que interpuso, fue resuelta desfavorablemente por Acto Administrativo DIR 4251 del 26 de abril de ese año. Por auto de 8 de marzo de 2018 (fls.181 a 182), el a quo integró y tuvo por notificado por conducta concluyente a Jhony Jheferson Ramírez de los procesos adelantados por María Libia Guzmán y Carmen Ismelda Ospina Rodríguez. Mediante proveído de 9 de agosto de 2018 (fl. 187), dio por no contestada esa demanda a Colpensiones y a Didier Ignacio Ramírez Ospina.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01
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Primero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Carmen Ismelda Ospina Rodríguez, en calidad de compañera permanente y en un porcentaje equivalente al 50% del 100% de la prestación [y] al señor Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, en calidad de hijo inválido, en un porcentaje del 25% sobre el 50% de la prestación, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y
padre José Ignacio Ramírez.
inválido, en un porcentaje del 25% sobre el 50% de la prestación, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre José Ignacio Ramírez. A título de retroactivo de la prestación calculado entre el 22 de marzo del 2016 y el 30 de septiembre del 2022, a razón de 14 mesadas anuales adeuda Colpensiones y en favor de Carmen Ismelda Ospina, en calidad de compañera permanente, la suma de $37.329.243, que deberá ser indexada al momento del pago. A título de retroactivo de la prestación liquidada entre el 21 de noviembre del 2016 al 30 de septiembre del 2022, a razón de 14 mesadas anuales, adeuda la demandada en favor del señor Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, la suma de $17.118.521 sobre los anteriores valores reconocidos se autoriza los descuentos en salud como se dijo en precedencia. A partir del primero de octubre del 2022, Colpensiones deberá continuar pagando a la señora Carmen Ismelda Ospina Rodríguez, el equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Al señor Jhony Jheferson Ramírez Echeverri el 25% del 50% del salario mínimo; así como también deberá ajustar el porcentaje de la mesada pensional reconocida en favor de Didier Ignacio Ramírez Ospina el 25% del 50%, tal y como se indicó anteriormente, todo a razón de 14
reconocida en favor de Didier Ignacio Ramírez Ospina el 25% del 50%, tal y como se indicó anteriormente, todo a razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales que el gobierno nacional determine para el efecto.
Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor del señor Jhony Jheferson Ramírez Echeverri sobre el retroactivo pensional reconocido en su favor, calculado desde el día 22 de enero del 2017 hasta el pago de la obligación, para el cálculo se deberá tener en cuenta la tasa máxima de usura que la superintendencia financiera certifique al momento efectivo del pago.
Tercero: Condenar a Didier Ignacio Ramírez Ospina a reconocer y pagar en favor del señor Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, la suma de $1.717.890 a título de retroactivo pensional causado entre el 22 de marzo del 2016 y hasta el 20 deRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01
SCLAJPT-10 V.00 7 noviembre del 2016, suma que deberá ser indexada tal y como se dijo en precedencia. Cuarto Absolver a Colpensiones de todas y cada una de las
pretensiones incoadas en su contra, en principio por la señora María Libia Guzmán, (…), hoy por sus sucesores procesales.
Quinto: Absolver a Colpensiones de las restantes pretensiones incoadas en su contra por Carmen Ismelda Ospina Rodríguez.
Sexto: Declarar probada la excepción de falta de causa para demandar propuesta por Colpensiones y la inexistencia de obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes propuesta por el litisconsorte necesario en contra de María Lidia Guzmán. Así también se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora propuestos por Colpensiones y en contra de la demandante Carmen Ismelda Ospina Rodríguez, tal y como se indicó anteriormente, las demás quedaron resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.
Séptimo: Condenar en costas a las partes vencidas en juicio de conformidad con lo reseñado en el artículo 365 del Código General del Proceso, las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de un salario mínimo que para este año equivalen a $1.000.000 a cargo de María Libia Guzmán y en favor de Carmen Ismelda Ospina Rodríguez, por la suma de $1.000.000 a cargo de Ignacio Ramírez Ospina y en favor de Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, por la suma de un salario mínimo que para este año equivale a
Rodríguez, por la suma de $1.000.000 a cargo de Ignacio Ramírez Ospina y en favor de Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, por la suma de un salario mínimo que para este año equivale a $1.000.000 de pesos a cargo de Colpensiones y en favor de Jhony Jheferson Ramírez Echeverri y por último, por la suma de $3.332.924 a cargo de Colpensiones y en favor de Carmen Ismelda Rodríguez.
Octavo: Sea o no apelada la presente decisión se dispondrá a remitir el expediente ante la Sala laboral del honorable Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por ser la condena totalmente adversa a los intereses de la entidad pública accionada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación propuestos por los herederos de María Libia Guzmán, Colpensiones y Didier Ignacio Ramírez Ospina, el Tribunal revocó el fallo de primerRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01
SCLAJPT-10 V.00 8 grado. En su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, «liberando el 50% dejado en suspenso por la entidad en favor de DIDIER IGNACIO RAMÍREZ OSPINA».
Dejó a salvo de la discusión que mediante Resolución 7497 del 27 de marzo de 2009, Colpensiones reconoció a José Ignacio Ramírez una pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), desde el 18 de julio de 2008 hasta el 22 de marzo de 2016, cuando falleció. También, que el 50% de la prestación de sobrevivientes fue sustituida a Didier Ignacio Ramírez, según Resolución GNR 265248 de 2016, y dejó en suspenso el restante porcentaje, por controversia entre beneficiarios. Se propuso resolver si María Libia Guzmán y Carmen Ismelda Ospina, en calidad de compañeras permanentes, y Jhony Jheferson Ramírez, hijo del de cujus, habían acreditado el derecho conforme lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Analizó la citada norma y las sentencias CSJ SL17302020, CSJ SL3813-2020 y CSJ SL5540-2021, entre otras, en perspectiva del escrito de 29 de febrero de 2016 rubricado por el causante ante la Notaria Primera del Círculo de Bello, los testimonios de Lilian María Pereira Vidales, María Eunice Jaramillo Duque, Oliva María Arango Yepes y Luz Estela
López Garcés. Concluyó que las compañeras permanentes no demostraron que convivieron con José Ignacio Ramírez en los 5 años que antecedieron el deceso.Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01
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En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que los hijos inválidos debían demostrar: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) La dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor, sin imposición de condiciones diferentes a las establecidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social. En ese orden, la jurisprudencia en nuestra especialidad ha enfatizado en que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes, con la precisión [de] que la regular y simple colaboración de un padre frente a su hij o discapacitado no es suficiente para predicar la dependencia económica, pues la ayuda recibida debe tener la connotación de relevante, preponderante y representativa para el sostenimiento del peticionario, por lo que tal requisito se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos del padre hacia el hijo en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se
perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos (CSJ SL4923-2014, CSJ SL5605-2019, CSJ SL29922022, CSJ SL1731-2023 entre otras). Del registro civil de nacimiento de Jhony Jheferson Ramírez extrajo que era hijo del causante y del dictamen que padecía una PCL del 55% estructurada el 13 de mayo de 1985, cuando nació. Empero, no halló probada la dependencia económica pues, conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral, no acreditó un apoyo cierto, regular, periódico y significativo. Añadió: […] Y es que para que a la ayuda del progenitor se le atribuyan tales características, debió establecerse a partir de situaciones ciertas y comprobables que Jhony Jheferson no procuraba por sí mismo o por un tercero los ingresos necesarios para subsistir y que entonces fuera evidente la subordinación económica real yRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 10 efectiva respecto de su padre para el momento de la muerte, lo que no surge de las probanzas recaudadas. Si bien, de los testimonios de Berta Isabel Marín y Martha Elena López dedujo que José Ignacio Ramírez se encargó de la manutención de Jhony Jheferson Ramírez,
Martha Elena López dedujo que José Ignacio Ramírez se encargó de la manutención de Jhony Jheferson Ramírez, dado que le proporcionaba mercado, arriendo, servicios y recreación, echó de menos la habitualidad de la «ayuda suministrada por el padre, ni la representación económica con relación de los demás ingresos del hijo». Enseguida, disertó: […] [debe] acudirse necesariamente a la situación socioeconómica del causante, quien desde una pensión equivalente al salario mínimo y un taller de bicicletas del que se desconoce su rentabilidad, en conjunto con la existencia de otra familia con dos hijos a cargo, no es posible definir bajo pruebas sólidas que de su peculio proviniera aunque no de manera absoluta, la atención de las necesidades básicas de este hijo, no contándose con los medios para fijar si se trataba de una colaboración relevante y en ese orden, que existiera una sujeción financiera, pues observar la llegada de José Ignacio con un mercado no merece tal concepción, no pudiendo distinguirse desde dichos verídicos e incontrastables si la ayuda que le daba el padre a su hijo se trataba o no de una simple colaboración, porque es que pese a que no existen pruebas de otros recursos destinados a su sostenimiento pues tampoco se evocó la insuficiencia de otras fuentes de dinero, se vislumbra absurdo que Jhony sustentara sus requerimientos solo a partir de lo
destinados a su sostenimiento pues tampoco se evocó la insuficiencia de otras fuentes de dinero, se vislumbra absurdo que Jhony sustentara sus requerimientos solo a partir de lo otorgado por su padre, sobre todo porque la señora Marín Quintero afirmó que la contribución se otorgó hasta hace 10 ó 12 años, referenciando posteriormente, un accidente en bicicleta que sufrió el señor Ramírez y que le impidió seguir ayudando, sin delimitarse el aspecto temporal de ese evento; y la señora López Echeverri aseguró no volver a ver a José Ignacio 2 años anteriores a su muerte, con lo que no puede dar fe que esa ayuda económica subsistiera y en esa línea, que la solvencia de Jhony Jheferson una vez fallecido el causante y, extinguida la relación de contribución económica, se viera amenazada en importante nivel, de manera que pusiera en riesgo sus condiciones dignas de vida, debiendo memorarse la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, que no es otra que la de servir deRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 11 amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL12432019). Entonces, concluyó que el único beneficiario de la
pensión de sobrevivientes era Didier Ignacio Ramírez Ospina a quien le fue concedido el derecho en sede administrativa, desde el 1 de mayo de 2016. En consecuencia, liberó a su favor el 50% suspendido por la administradora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jhony Jheferson Ramírez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo, en cuanto las condenas que se impusieron a su favor.
Formula tres cargos por la causal primera de casación que merecieron réplica de Colpensiones. Se resolverán conjuntamente, dada la similitud en la proposición jurídica, argumentación y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por losRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01
SCLAJPT-10 V.00 12 preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los cánones 1, 2, 10 y 48 del primer estatuto; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 13, 42, 48, 53, 68 y 230 de la
Constitución Política; 411 al 414 del Código Civil; 28 de la Ley 1346 de 2009; y el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 762 de 2002. No discute las conclusiones fácticas de la sentencia cuestionada. Centra su inconformidad en el alcance que el ad quem dispensó al literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que el hijo inválido debía acreditar dependencia económica de sus padres para acceder a la pensión de sobrevivientes. Tras aludir a los artículos 48 y 228 Superior, 1 y literal c) del 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, afirma: Si se hace una lectura del precepto antes reseñado y una interpretación fría y literal de la norma, es claro que la exigencia de acreditar la dependencia económica con el causante, es para los hijos inválidos mayores de 18 años que se les haya estructurado una merma de la capacidad laboral del 50% o más, al inicio o después de esa data; pues a los hijos que se les estructura su invalidez, desde el nacimiento o en la niñez, dicho requisito, se presume, según las voces de los artículos 411 al 414 del Código Civil y de la misma jurisprudencia de la H. Corte, como lo enseñó en las sentencias SL1724-2018, SL41032017, y rad. 45264 del 2013 y, como se presume, no se debe probar. Es evidente y de simple lógica, que a una persona que se le
45264 del 2013 y, como se presume, no se debe probar. Es evidente y de simple lógica, que a una persona que se le estructura su invalidez desde el nacimiento, se le cercena la oportunidad de obtener una preparación para ingresar al mundo laboral o en todo caso de encontrarse ante la imposibilidad material de ejecutar las tareas propias de un cargo o empleo en virtud a la minusvalía adquirida y se le trunca la posibilidad deRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 13 procurarse por sus propios medios los recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia, por lo cual dependerá económicamente de sus padres que son los únicos que le proveerán su manutención. Aduce que el juez plural desconoció el artículo 28 de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en tanto negó la prestación a que tiene derecho debido a su condición de salud y calidad de beneficiario de su finado padre. También, endilga trasgresión de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobado por el artículo 1 de la Ley 762 de 2002. Estima que el operador judicial debió activar un método de interpretación sistemático y teleológico, articulando las normas denunciadas y los postulados del Estado Social de Derecho, en tanto la seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable, más cuando se trata de una
de interpretación sistemático y teleológico, articulando las normas denunciadas y los postulados del Estado Social de Derecho, en tanto la seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable, más cuando se trata de una persona merecedora de especial protección. Por ello, insiste, el sentenciador desacertó por exigirle prueba de sujeción económica a su ascendiente inmediato. Recordó que desde el 13 de mayo de 1985 perdió más del 50% de su capacidad laboral, de donde se sigue que es claro que «la dependencia económica se presenta desde el nacimiento y persiste y continua si el petende (sic) de la pensión no deja de ser inválido».Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01
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VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida atribuye violación del mismo compendio normativo denunciado en el cargo anterior. Lo sustenta con argumentos similares, en el propósito de demostrar la equivocación del Tribunal, por haber exigido prueba de dependencia económica, pese a su condición de hijo inválido desde el nacimiento.
VIII. CARGO TERCERO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida de los preceptos enlistados en las acusaciones precedentes.
Además, imputa transgresión de los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil hoy 164 y 167 del Código General del Proceso, y 29 y 230 de la Constitución Política. Acusa comisión de los siguientes yerros: 1No dar por demostrado, estándolo que el señor Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, dependía económicamente de su padre fallecido José Ignacio Ramírez. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, no dependía económicamente de su padre fallecido José Ignacio Ramírez, sin que la parte accionada hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer ello. 3No dar por demostrado, estándolo que, la ayuda que le prodigaba el pensionado José Ignacio Ramírez a su hijo inválido Jhony Jheferson Ramírez Echeverri era relevante, preponderante, cierta, regular, periódica y representativa para su sostenimiento.Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01
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4Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Jhony
Jheferson Ramírez Echeverri era inválido desde el 13 de mayo de 1985, fecha de su nacimiento y que, desde esa fecha y hasta el fallecimiento de su padre, dependía económicamente de él. 5Dar por no demostrado, estándolo, que Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, siempre dependió económicamente de su padre, debido a su discapacidad, la cual, nunca le permitió laborar.
6Dar por no demostrado, estándolo, que, Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, no procuraba por sí mismo o por un tercero diferente a su padre, los ingresos necesarios para subsistir. 7Dar por no demostrado, estándolo, que, Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, tenía una evidente subordinación económica real y efectiva respecto de su padre. Por falta de apreciación, denuncia la demanda inicial (fl.126 a 138) y su contestación (fls. 183 a 186), el dictamen de PCL (fls. 148 a 154), la Resolución GNR 33515 del 27 de enero de 2017 y el recurso de apelación que interpuso, la Resolución DIR 4251 de 26 de abril de igual año y la historia clínica de 5 de octubre de 2009. Como erróneamente valorados, acusa los testimonios de Berta Isabel Marín
Quintero y Martha Elena López Echeverri. Luego de reproducir fragmentos del fallo cuestionado, no discute que su invalidez se estructuró el 13 de mayo de 1985, cuando nació, y que su padre José Ignacio Ramírez falleció el 22 de marzo de 2016. Considera que el juzgador de la alzada desapercibió que mediante las Resoluciones GNR 33515 de 27 de enero y DIR 4251 del 26 de abril de 2017, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que no la reclamó oportunamente, «porque una vez se publicó el edictoRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 16 emplazatorio por el término de un mes (…) no se presentó a reclamar el derecho». Por ello, dice, la respuesta negativa de la entidad no obedeció a la falta de prueba de la dependencia económica. Asevera que el Tribunal no se percató de que Colpensiones le asignó «un 25% el porcentaje más alto en el rol laboral», a causa de las deficiencias que padece desde su infancia. Tampoco que, por ese motivo, no puede procurarse los recursos necesarios para su congrua subsistencia, por manera que su padre era el único que se los brindaba. Aduce que Berta Isabel Marín y Martha Elena López corroboraron la dependencia económica respecto de su padre. Estima que fueron espontáneas y contundentes y dieron cuenta de la «habitualidad y la relevancia de la ayuda suministrada por el padre (no era una simple colaboración), la
padre. Estima que fueron espontáneas y contundentes y dieron cuenta de la «habitualidad y la relevancia de la ayuda suministrada por el padre (no era una simple colaboración), la representación económica con relación a los demás ingresos del hijo (carecía de alguno), pues sustentaba su manutención solo a partir de lo que le otorga el causante», en tanto le pagaba el arriendo del inmueble donde residía junto a su madre, además de educación, mercado, vestido, recreación y servicios públicos. Insiste en que, por haberse invalidado desde su infancia, se vio en imposibilidad de trabajar, pues no recibía subsidios estatales, ni colaboración de personas diferentes a su progenitor.
IX. RÉPLICARadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Colpensiones sostiene que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, dado que la dependencia económica no es una simple presunción, sino que debe ser cierta, regular, periódica y significativa, de suerte que la desaparición de la contribución amenace «sus condiciones dignas de vida, situación que no se vislumbró en el presente asunto».
X. CONSIDERACIONES Previo a decidir, cumple advertir que aunque el ad quem no hizo mención expresa del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, claramente, en su decisión examinó todas las condenas impuestas en la instancia inicial, al punto que las revocó y absolvió íntegramente a dicha entidad (CSJ SL5066-2019).
examinó todas las condenas impuestas en la instancia inicial, al punto que las revocó y absolvió íntegramente a dicha entidad (CSJ SL5066-2019). Al margen de las vías de ataque seleccionadas, está a salvo de la discusión el parentesco de consanguinidad de Jhony Jheferson Ramírez Echeverri y José Ignacio Ramírez, a quien el ISS le reconoció una pensión de invalidez a partir del 18 de julio de 2008 y falleció el 22 de marzo de 2016. Tampoco que, según dictamen de 17 de octubre de 2016, Colpensiones definió a Ramírez Echeverri una PCL del 55% de origen común, estructurada desde su nacimiento el 13 de mayo de 1985, por «PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA». Menos, que Didier Ignacio Ramírez Opina percibe el 50% de la pensión de sobrevivientes, por su condición de hijo inválido del mismo causante, según Resolución GNR 265248 de 8 de septiembre de
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