CSJ - SL3891-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3891-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3891-2021 Radicación n.° 80709 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARYORI MONSALVE RESTREPO, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor VPM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2017, en el proceso que adelantó contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y TAX POBLADO LTDA., al que fue vinculada ZPR, representada
por ERIKA NATALIA RAMÍREZ LOPERA.
I. ANTECEDENTES Luz Maryori Monsalve Restrepo pidió se declarara que José Eduardo Puerta Betancur falleció por «causa o con ocasión» de un accidente de trabajo. Solicitó se condenara aRadicación n.° 80709
SCLAJPT-10 V.00 2 la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva a reconocerle, junto a VPM y ZPR, la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de febrero de 2007. Pidió el retroactivo, las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios y el auxilio funerario. En
retroactivo, las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios y el auxilio funerario. En subsidio, que la condena fuera impuesta a la sociedad Tax Poblado Ltda. Solicitó que como interviniente ad excludendum, se vinculara a la menor ZPR, representada por su progenitora, Erika Natalia Ramírez. Soportó las pretensiones en que convivió con José Eduardo Puerta Betancur hasta la fecha de su muerte, el 3 de febrero de 2007, cuando laboraba como conductor de taxi para Tax Poblado Ltda., se encontraba afiliado a la ARL accionada y al ISS, a las que el empleador tardó en pagar los aportes correspondientes. Que de la unión que sostuvo con el de cujus, el 10 de noviembre de 2003, nació VPM y, además, su compañero permanente tuvo otra hija con Erika Natalia Ramírez, de nombre ZPR. Narró que el causante fue herido con arma de fuego mientras conducía un taxi de la empresa demandada, al parecer en un intento de hurto y, horas después, perdió la vida. Precisó que el ataque se perpetró en horas de trabajo, cuando se dedicaba al servicio público de transporte. Informó que con la progenitora de ZPR, reclamaron al ISS la pensión de sobrevivientes, porque Positiva les indicóRadicación n.° 80709 SCLAJPT-10 V.00 3 que no podía atender la prestación, dada la mora del empleador en el pago de los aportes; que la respuesta fue
SCLAJPT-10 V.00 3 que no podía atender la prestación, dada la mora del empleador en el pago de los aportes; que la respuesta fue negativa, por no haber acreditado los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. A las menores les fue concedida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en que ella no demostró convivencia a la fecha de la muerte. Expuso que Tax Poblado Ltda. cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta octubre de 2006; empero, las «entidades administradoras» incumplieron la obligación de adelantar acciones de cobro contra la empresa, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993. La sociedad Tax Poblado Ltda. no se opuso a las pretensiones principales, pero rechazó las dirigidas en su contra. Propuso las excepciones de mala fe, inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió la fecha y circunstancias en que se produjo el fallecimiento de Betancur Puerta y desconoció los demás hechos. Precisó que sufragó los aportes a seguridad social «mes a mes» y por ello, no se adelantó cobro en su contra; que pagó los gastos de entierro, y aclaró que las demás, eran responsabilidad de la ARL (fls. 5869). Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia de la
la ARL (fls. 5869). Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. Admitió que Tax Poblado Ltda. se encontraba en mora de pagar aportes al sistema deRadicación n.° 80709 SCLAJPT-10 V.00 4 seguridad social, para la fecha del óbito; que no le constaban los demás hechos (fls. 113 a 120). Expresó que no conoció lo sucedido, ni sus bases de datos registran investigación relacionada con el origen de la muerte. Advirtió que la pensión de sobrevivientes que la actora reclamó al ISS, fue negada por falta de convivencia, pero el Instituto reconoció y pagó la indemnización sustitutiva a las dos hijas del causante; es decir, la prestación fue tramitada como de origen común. En calidad de interviniente ad excludendum, Erika Natalia Ramírez (fls. 95-100), representante de la menor ZPR, pretendió se condenara a Positiva Compañía de Seguros S.A. y, subsidiariamente, a Tax Poblado Ltda., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 25%, junto con intereses moratorios y/o indexación. Se fundamentó en los mismos hechos de la demanda principal.
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 25%, junto con intereses moratorios y/o indexación. Se fundamentó en los mismos hechos de la demanda principal. Por auto de 24 de febrero de 2012 (fl. 121), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, reconoció personería al apoderado de la señora Ramírez Lopera, sin manifestación adicional. Por proveído del 13 de marzo siguiente, concedió a la interviniente 10 días para subsanar la irregularidad de llamar a juicio a una entidad diferente (fl. 122-123). El apoderado dio cumplimiento parcial a lo ordenado (fls.129 a 134); por auto de 12 de junio de 2012, así se declaró y se dispuso continuar el trámite (fl. 151).Radicación n.° 80709
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Por decisión de 17 de junio de 2014 (fls. 283-285), se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del proveído acabado de identificar; se ordenó la vinculación de la menor ZPR como litisconsorte necesaria, y tener como notificada por conducta concluyente a Erika Ramírez. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín (fls. 297-298), revocó la decisión anterior y, en su lugar, ordenó seguir el proceso, teniendo a ZPR como interviniente ad excludendum.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín,
anterior y, en su lugar, ordenó seguir el proceso, teniendo a ZPR como interviniente ad excludendum.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2017, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por Luz Maryori Monsalve Restrepo, en nombre propio y en representación de su hija. Le impuso costas (fls. 321-326).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la interviniente ad excludendum , el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a las apelantes (fls. 453 a 458).
Inicialmente, se propuso verificar si se había probado que la muerte de José Eduardo Puerta Betancur ocurrió como desenlace de un accidente de trabajo. De ser así, si las reclamantes eran beneficiarias de la pensión deRadicación n.° 80709 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivientes y a quién correspondía asumirla. Indicó que por la fecha de fallecimiento del afiliado, la norma aplicable era el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, que copió enseguida; que dicho canon describía 3 eventos repentinos que se consideran accidente laboral, a saber: i) por causa del trabajo, o con ocasión del mismo, ii) durante la ejecución de órdenes o en una labor bajo la
eventos repentinos que se consideran accidente laboral, a saber: i) por causa del trabajo, o con ocasión del mismo, ii) durante la ejecución de órdenes o en una labor bajo la autoridad del empleador, aun fuera del lugar y horas de trabajo y, iii) durante el traslado de los empleados desde su residencia a los lugares de trabajo o al contrario, siempre que el transporte lo suministre el empleador. Explicó que por causa del trabajo, tiene que ver con el suceso ocurrido, «de modo exclusivo» , cuando el trabajador está dedicado a labores propias del empleo, es decir, a la actividad prometida. En cambio, con ocasión del trabajo, involucra otras actividades asociadas al cumplimiento de la obligación laboral, sin las cuales esta no podría llevarse a cabo, como entrar o salir de la empresa, bajar o subir escaleras después de terminar la labor usual; es decir, en la ejecución de actividades diferentes a aquellas para la cual fue vinculado, pero en ejercicio del poder subordinante. Ilustró que el tercer escenario se refiere a capacitaciones, comisiones o programas recreativos, deportivos o culturales, en representación del empleador. Si se trata de actividades fuera del lugar y/o de la jornada de trabajo, dijo, es necesario constatar la relación de causalidad entre la labor desempeñada o la orden impartidaRadicación n.° 80709
SCLAJPT-10 V.00 7 y el evento que genera la lesión. Trajo a cita las sentencias CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429 y CSJ SL, 7 de jul. 2010, rad. 32807. Tras relacionar la certificación del Fiscal 236 Seccional de Itagüí, según la cual la carpeta con SPOA 050016000206200780212, corresponde a la investigación por el punible de homicidio de José Eduardo Puerta Betancur, con arma de fuego, agregó: Según consta en el informe técnico de necropsia médico legal No. 2007P-03010800022, la fecha de la muerte es 03 de febrero de 2007 a las 23:30 horas en el barrio el Guayabo, vía a la vereda Los Gómez de Itagüí, y el levantamiento según inspección técnica a cadáver FPJ-10 se realizó a las 4:00 horas del día 4 de febrero de 2007 (Fl. 17) (negrilla del texto). Mencionó los testimonios de María Gabriela Ortiz Sierra, quien dijo que desconocía los móviles del deceso, pero estaba enterada de que José Puerta trabajaba para Tax Poblado y que no tenía amenazas; Luz Victoria Ospina, vecina del causante, quien informó que lo ultimaron en un
taxi; que estaba trabajando y le hurtaron los documentos, el «producido» y el celular. También, aludió a la versión de Carlos Mario Buitrago, administrador del taxi a cargo de José Eduardo Puerta. Este señaló que desconocía si el conductor tenía amenazas; que el horario de trabajo era de 4:00 a.m. a 11:00 p.m., «“con la advertencia a cada conductor que si le pasa algún accidente luego de las 11:00 p.m., hasta las 4:00 a.m., las aseguradoras no responden por eso”».Radicación n.° 80709
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Aseveró que, según el testigo, los trabajadores debían «liquidar» diariamente, y guardar los vehículos en las casas; que Tax Poblado funciona entre las 4:00 a.m. y las 11:00 p.m. y, si alguien llama a las 2:00 a.m., la empresa presta el servicio con automotores que no administra la compañía. Indicó que Suldary del Socorro Monsalve, tía de Luz Maryori Monsalve, expuso: «“sé que lo mataron por robarle y lo encontraron dentro del taxi. A mi me avisaron a las 7:00 a.m.”»; que más adelante, manifestó que sabía que lo despojaron del «producido», porque no le encontraron dinero. Reseñó que según la certificación del jefe de recursos humanos de Tax Poblado (fl. 209), José Eduardo Puerta laboró para esa empresa como conductor de taxi, desde septiembre de 2006 hasta el 3 de febrero de 2007. Que el
humanos de Tax Poblado (fl. 209), José Eduardo Puerta laboró para esa empresa como conductor de taxi, desde septiembre de 2006 hasta el 3 de febrero de 2007. Que el asistente del Fiscal 236 de Itagüí, certificó que la investigación SPOA 050016000206200780212, se archivó el 5 de mayo de 2009, por imposibilidad de identificar al sujeto activo del ilícito (fl. 316). Advirtió que en el curso de esa instancia, se recibió de parte de la jefe de unidad de la Fiscalía de Itagüí, copia de todo lo actuado en el proceso previamente identificado (fls. 388 a 479.) Coligió que, para el momento del deceso, Puerta Betancur laboraba para Tax Poblado Ltda., como conductor y fue encontrado muerto violentamente, en «la madrugada del 4 de febrero de 2007», dentro del vehículo de servicio público en el que trabajaba. Estimó que los medios de convicción no proporcionaban certeza «de que la muerteRadicación n.° 80709 SCLAJPT-10 V.00 9 haya ocurrido en horas de trabajo, en actividades propias o asociadas al cumplimiento de su obligación laboral como
taxista, durante la ejecución de órdenes o en una labor bajo la autoridad del empleador, o en un accidente in itinere». Señaló que según el administrador del vehículo, «cuyo decir tiene mayor eficacia probatoria que la de los demás, en razón de su cercanía con la ejecución de la relación laboral», el conductor prestaba servicio hasta las 11:00 p.m., es decir, antes de la hora en que murió. Recalcó que en el informe técnico de necropsia 2007P-03010800022 se lee: «“los signos post-mortem encontrados al momento de iniciar la necropsia [11:00 horas del 4 de febrero de 2007] se correlacionan con un tiempo aproximado de muerte de 10 a 12 horas antes”» (fls. 450 y 455). Estimó que el planteamiento «de la apelante», consistente en que se trató de un “«paseo de la muerte [que] empezó mucho tiempo antes de las 11:30 p.m., incluso antes de las 11:00 p.m.»”, era especulativo; tampoco, agregó, se demostró que el 3 de febrero de 2007, hacia la última hora indicada, José Puerta se dirigiera a atender un servicio, liquidar el producido, regresara a su casa o que su jornada laboral se hubiera extendido por orden del empleador. Expresó que al no estar probado que el deceso del trabajador ocurrió en horario de trabajo, «o al menos que el iter criminis haya iniciado en ese espacio cronológico, se
Expresó que al no estar probado que el deceso del trabajador ocurrió en horario de trabajo, «o al menos que el iter criminis haya iniciado en ese espacio cronológico, se descarta que lo ocurrido haya sido un accidente de trabajo durante la jornada laboral».Radicación n.° 80709
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Desestimó los testimonios de Luz Victoria Ospina y Suldary del Socorro Monsalve Marín, en tanto sus dichos no responden a percepción directa de lo ocurrido, sino que dejaron entrever «que lo que conocieron fue la versión de Luz Maryori Monsalve o, tal vez, la del vecindario; en cambio el declarante Carlos Mario Buitrago al contestar dijo apoyarse en información de la policía». Estimó que el hallazgo del cadáver dentro del vehículo no era suficiente para colegir que se trató de un accidente de trabajo, pues no se probó la relación de causalidad entre la labor y la muerte. Añadió que en la investigación penal, reposa el relato de Doris Helena Puerta, hermana del fallecido, quien informó que «el mismo José Eduardo Puerta Betancur le contó que tuvo un altercado y fue amenazado pocos días antes de morir, por asuntos que no tuvieron como causa su labor de taxista» (fls. 396, 446 y 447). Dijo que en el expediente SPOA 050016000206200780212 (fls. 388-479) «nada se dice de la ocurrencia de un hurto, el mismo documento reseña que al conductor le fue encontrada
Dijo que en el expediente SPOA 050016000206200780212 (fls. 388-479) «nada se dice de la ocurrencia de un hurto, el mismo documento reseña que al conductor le fue encontrada la billetera (folio 402) y las declarantes […] no informan por qué dicen saber que se trató de un hurto».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Maryori Monsalve Restrepo, en nombre propio y en representación de su hija VPM, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 80709
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo por Positiva Compañía de Seguros S.A., pretende se case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones principales o subsidiarias del escrito inaugural. Serán estudiados conjuntamente, por la similitud en la argumentación e identidad en el propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia «la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial vía indirecta por error de hecho». Atribuye al fallador de segunda instancia, la comisión de los siguientes yerros fácticos: • Al no dar por demostrado estándolo que el señor JOSÉ EDUARDO PUERTA BETANCUR falleció dentro del lugar de trabajo y con ocasión de éste. • Al no dar no dar por demostrado estándolo, que el señor
EDUARDO PUERTA BETANCUR falleció dentro del lugar de trabajo y con ocasión de éste. • Al no dar no dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ EDUARDO PUERTA BENTANCUR al momento en que fue víctima de homicidio y antes del iter criminis se encontraba realizando su labor habitual como conductor para la cual fue contratado. • Al no dar por demostrado estándolo que el señor JOSÉ EDUARDO PUERTA BETANCUR al momento del fallecimiento y antes del iter criminis se encontraba dentro de su jornada laboral. • Al no dar por demostrándolo (sic) que el señor JOSÉ EDUARDO PUERTA BETANCUR falleció estando dentro de su jornada laboral. • Al no dar por demostrado estándolo que el homicidio de que fue víctima el señor JOSÉ EDUARDO PUERTA BETANCUR tiene relación de causalidad con el trabajo.Radicación n.° 80709 SCLAJPT-10 V.00 12 • Al dar por demostrado sin estarlo, que el señor JOSÉ EDUARDO PUERTA no fue víctima de hurto. Se refiere a la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación (fls. 315 y 316), sobre la investigación por la muerte de José Eduardo Puerta. Dice que al responder el hecho quinto de la demanda (fl. 63), Tax Poblado Ltda., aceptó que «Para la fecha en que falleció el
por la muerte de José Eduardo Puerta. Dice que al responder el hecho quinto de la demanda (fl. 63), Tax Poblado Ltda., aceptó que «Para la fecha en que falleció el señor José Eduardo Puerta Betancur se encontraba laborando como conductor de taxi en la empresa» y, al referirse al octavo, señaló que el día del deceso, estaba al servicio de esa sociedad, «presuntamente cumpliendo la labor de conductor de vehículo de servicio público de pasajero tipo taxi». Manifiesta que según el informe ejecutivo FPJ-3 (fls. 366 y ss.), elaborado por la Policía Judicial, en la vía que conduce a la vereda Gómez del municipio de Itagüí, dentro de un vehículo taxi, yacía el cuerpo sin vida de quien al parecer respondía al nombre de José Eduardo Puerta. Asegura que, con la documental y la confesión judicial de la empleadora, se comprueba que el afiliado fue víctima de homicidio en el lugar de trabajo, que correspondía al vehículo tipo taxi, en ejercicio de la labor para la cual fue vinculado; que en la «INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER -FPJ 10», realizada en el lugar de los hechos, (fl. 373), dentro de los documentos hallados, la Policía Judicial relacionó los títulos valores y/o dinero, «en donde solo encontró dos dólares». Apunta que en «la INSPECCIÓN AL VEHICULO y elRadicación n.° 80709
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valores y/o dinero, «en donde solo encontró dos dólares». Apunta que en «la INSPECCIÓN AL VEHICULO y elRadicación n.° 80709 SCLAJPT-10 V.00 13 respectivo INVENTARIO» (fls. 378 y 379), no se registró el hallazgo de alguna suma de dinero producto del servicio prestado; que esto, coincide con los testimonios de Luz Victoria Ospina y Suldary del Socorro Monsalve, quienes indicaron que el causante fue víctima de hurto. Afirma que el soporte probatorio del ad quem para descartar el origen laboral de la muerte del trabajador, fue el «Informe Técnico de Necropsia Médico Legal Nro. 2007P 03010800022» (fl. 326), en el que se anotó como hora de la muerte «las 23:30 del día 4 de febrero de 2007» , lo que le bastó para colegir que el infortunio se presentó fuera de la jornada laboral que terminaba a las 11:00 p.m. Se duele de que el ad quem no apreciara integralmente el documento pues, si bien, en la primera hoja se lee que el deceso ocurrió «a las 23:30» , en las conclusiones se anotó que los «signos post mortem encontrados al momento de iniciar la necropsia se correlacionan con un tiempo aproximado de muerte de 10 a 12 horas antes» , de suerte que la hora fijada por el Instituto, es una aproximación en un rango que iniciaba a las 11:00 p.m., límite del horario de trabajo del empleado.
aproximado de muerte de 10 a 12 horas antes» , de suerte que la hora fijada por el Instituto, es una aproximación en un rango que iniciaba a las 11:00 p.m., límite del horario de trabajo del empleado. Describe los hallazgos que registra el documento y segmentos del informe de inspección técnica al cadáver (fl. 369), y asevera que acreditan que el crimen de Puerta Betancur, inició antes de las 11.00 p.m., es decir, dentro de la jornada laboral.Radicación n.° 80709
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Sostiene que los testigos coincidieron en afirmar que la víctima era taxista, que trabajaba en la noche; que el día de la muerte se encontraba laborando y que lo despojaron del dinero. Reprocha que se hubiera dado mayor valor al testimonio de Carlos Mario Buitrago y aduce que esa declaración «no desvirtúa que el demandante después de las 23:00 horas, no se encontrara laborando, porque claramente señala que sí podían trabajar después de esa hora, pero que advertían que la aseguradora no respondía». Agrega que de la versión del testigo se desprende que en realidad la jornada de los conductores no terminaba a las 11:00 p.m., sino después de liquidar el producido y guardar el vehículo en sus casas. Luego, condensa lo expuesto en unas conclusiones.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 9 y 95 del Decreto 1295 de 1994; 46, 47 y 139
expuesto en unas conclusiones.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 9 y 95 del Decreto 1295 de 1994; 46, 47 y 139 de la Ley 100 de 1993 ;11 y 12 de la Ley 766 de 2002 y 158 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo.
Plantea que como lo advirtió el Tribunal, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, era la norma vigente para la fecha del óbito de Puerta Betancur, pero le dio un alcance «restringido», con lo cual se contrarió la jurisprudencia laboral. Copia el precepto y detalla las variables que contiene, que «comportan la naturaleza de accidente de trabajo respecto de un hecho repentino».Radicación n.° 80709
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Dice que la diferencia entre accidente por causa o con ocasión del trabajo, ha sido definida pacíficamente por esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16938-2017, que copia parcialmente; que también, ha asentado que aunque el accidente ocurra fuera del horario de trabajo, tiene la connotación de laboral, por hallarse el empleado bajo subordinación. Alega que el colegiado no visualizó el nexo causal directo o indirecto que existió; que con relación al último, y «en palabras textuales de la providencia: «“al no estar acreditado que la muerte haya ocurrido en el horario de
directo o indirecto que existió; que con relación al último, y «en palabras textuales de la providencia: «“al no estar acreditado que la muerte haya ocurrido en el horario de trabajo, o al menos que el iter criminis haya iniciado en ese espacio cronológico, se descarta que lo ocurrido haya sido un accidente de trabajo durante la jornada laboral”». Asegura que con esta reflexión, se exigió que el infortunio hubiera tenido ocurrencia dentro de la jornada de trabajo para que pudiera sostenerse que el accidente tuvo esa naturaleza, «cuando por el contrario la jurisprudencia sobre este asunto va más allá de la jomada de trabajo». Insiste que el Tribunal dio una intelección equivocada al dispositivo legal, pues se limitó a señalar que la víctima no se encontraba dentro de su jornada habitual, a pesar de haber tenido por demostrado que laboraba como conductor de taxi en Tax Poblado Ltda., y que su cuerpo fue hallado sin vida en la madrugada del 4 de febrero de 2007, dentro del vehículo en que prestaba el servicio. Copia una parte de la sentencia CSJ SL, 28 may. 2009, rad. 34511.Radicación n.° 80709
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Acusa al colegiado de confundir la jornada laboral con la ordinaria. Aclara que la última, en términos del articulo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, es la convenida
entre el trabajador y el empleador, mientras que la primera, tiene que ver con el tiempo en que el primero desempeña la actividad contratada o está a disposición del patrono para el efecto. Señala que si el trabajador continúa en ejecución de la actividad, pasada la jornada ordinaria, ello constituye trabajo suplementario o extra, en cuyo caso cualquier suceso repentino que se presente con causa o con ocasión del mismo es considerado como accidente laboral.
VIII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S. A. expone que en la primera acusación no se señala la modalidad de violación, de donde surge evidente la ausencia de técnica. Que la Corte no puede dispensar esa deficiencia, en tanto ello transgrede el debido proceso y desnaturaliza el recurso de casación, en detrimento de esa sociedad.
Agrega que las pruebas acusadas no son calificadas, dado que las investigaciones adelantadas por cuerpos policiales o por cualquier organismo, ni los testimonios, pueden ser consideradas como aptas, según jurisprudencia de esta Sala; que no se indica quién la hizo y en qué circunstancias se produjo la confesión denunciada.Radicación n.° 80709
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Subraya que el juez plural decidió como lo hizo, porque no encontró probada la relación o causa entre la muerte y la labor desempeñada; que no se fundó en las razones que expone la impugnante. Aduce, además, que la
porque no encontró probada la relación o causa entre la muerte y la labor desempeñada; que no se fundó en las razones que expone la impugnante. Aduce, además, que la discusión en torno a si existió o no relación de causalidad, solo puede darse por vía indirecta.
IX. CONSIDERACIONES En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha reafirmado que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales para que se torne posible su estudio, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación.
No menos cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único designio de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación; en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas. Por virtud de tal propósito y para priorizar la definición del derecho sustancial, la Sala dispensa la ausencia de una proposición jurídica formal, que logra suplirse con laRadicación n.° 80709
garantías y derechos de las personas. Por virtud de tal propósito y para priorizar la definición del derecho sustancial, la Sala dispensa la ausencia de una proposición jurídica formal, que logra suplirse con laRadicación n.° 80709 SCLAJPT-10 V.00 18 lectura integral del primer cargo, sin duda orientado a demostrar la aplicación indebida del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, al no tenerse por demostrado que el hecho en el que perdió la vida José Puerta Betancur, fue un accidente con ocasión del trabajo. El sentenciador de la alzada encontró probado que el día del siniestro, Puerta Betancur laboraba como conductor de Tax Poblado; que fue encontrado muerto y con signos de violencia al amanecer del 4 de febrero de 2007, dentro del vehículo de servicio público que conducía. De la prueba testimonial, infirió que el horario del trabajador era hasta las 11:00 p.m. y que no se probó que a esa hora, se dirigiera a atender un servicio, a liquidar el producto del mismo o en camino a casa; menos, que su jornada se hubiera extendido por orden del empleador. Descartó que la muerte hubiera sido consecuencia de un accidente de trabajo, porque los elementos de prueba no le proporcionaron certeza de estar ante una de las hipótesis del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994. Para el colegiado de instancia, el hallazgo del cadáver en el vehículo de servicio público que el trabajador
del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994. Para el colegiado de instancia, el hallazgo del cadáver en el vehículo de servicio público que el trabajador conducía, resultó insuficiente para darle la categoría de accidente trabajo, en tanto no se demostró la relación de causalidad entre la labor y la muerte. La impugnante reprocha al fallador plural la exigencia de probar que la muerte ocurrió dentro del horario deRadicación n.° 80709 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo para ubicarla en el ámbito laboral, a pesar de lo que tuvo por acreditado. También, que no hubiera deducido que el infortunio se suscitó con ocasión del trabajo. En procura de constatar si el juez plural cometió los desatinos que se le atribuyen, la Sala procede a la revisión de los elementos de prueba denunciados. La certificación de la Unidad de Fiscalías de Itagüí (fl. 317), da cuenta de la investigación adelantada por el homicidio de José Eduardo Puerta, encontrado sin vida el 4 de febrero de 2007, en el vehículo de servicio público taxi marca chevrolet, de placas TM 18000, atado en sus extremidades inferiores y con estigmas de arma de fuego en la región facial; ello, coincide con lo plasmado en el formato único de noticia criminal FPJ-2de 4 de febrero de 2007, a las 3:30 a.m. En la inspección técnica al cadáver (fls. 369-375), nuevamente se indican las condiciones en que se encontró
las 3:30 a.m. En la inspección técnica al cadáver (fls. 369-375), nuevamente se indican las condiciones en que se encontró el cuerpo; se anotó que poseía una billetera con varios documentos y dos dólares. En el formato de inspección al vehículo (fl. 378), se identificó el automotor por sus placas, número de motor y color, y se detalló su aspecto general. En el inventario (fl. 379), se marcaron con X los elementos del taxi. Las pruebas descritas, en efecto, confirman que José Eduardo Puerta fue encontrado muerto en e
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