CSJ - SL3897-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3897-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3897-2021 Radicación n.° 85575 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.
BBVA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2018, en el proceso que instauró DAVID ALBERTO BENAVIDES GONZÁLEZ en su contra.
I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, David Alberto Benavides González llamó a juicio a la entidad financiera mencionada, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que feneció por decisión unilateral e injusta de la empleadora. En consecuencia, pidió se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba al momentoRadicación n.°85575
SCLAJPT-10 V.00 2 del despido, o a uno de igual o mayor categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y los incrementos convencionales dejados de percibir desde la salida hasta la reincorporación efectiva. En subsidio, solicitó la indemnización de 180 días de salario por terminación del contrato, cuando se hallaba limitado físicamente. También, formuló pretensiones para obtener reliquidación de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, recargo por traslado de jornada, indemnización
contrato, cuando se hallaba limitado físicamente. También, formuló pretensiones para obtener reliquidación de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, recargo por traslado de jornada, indemnización por despido injusto y la ilegalidad de los descuentos de los intereses del préstamo de vivienda y su reembolso. Expuso que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Ganadero S.A., hoy Bbva Colombia S.A., el 4 de septiembre de 1995, en el cargo de analista de gestión judicial en Barranquilla. Que fue despedido el 22 de julio de 2011, debido a que desde 2009, padecía «UNCOARTROSIS DE C5-C6-C7 Y ANTEROLISTESIS DEL CUERPO VERTEBRAL». Que tal diagnóstico fue conocido por la « oficina de salud laboral» de la demandada, en tanto a través de correos electrónicos, se comprometió a realizar los acompañamientos con el área encargada; además, su caso fue llevado a la mesa médica de la empresa, para atender las recomendaciones de los médicos tratantes. Por ello, dijo, su despido fue ilegal, toda vez que no hubo autorización del Ministerio del Trabajo, se le vulneró su derecho al salario mínimo vital, y se le impidió seguir con el tratamiento médico (fls. 1 a 17).Radicación n.°85575
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Bbva Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación,
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Bbva Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Aceptó los extremos temporales de la relación contractual, el cargo ocupado por el actor y el último salario devengado. Explicó que el despido del trabajador fue legal, en tanto «en varias ocasiones incumplió su jornada de trabajo » y su desahucio obedeció a «la reestructuración del área de riesgos del Banco, que incluyó entre otras la reacomodación del área de Gestión Judicial en la ciudad de Barranquilla, a la cual pertenecía el demandante». Negó que el trabajador estuviera amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada y dijo que no le constaba que padeciera alguna enfermedad «por ser hechos propios de él y las entidades que le prestan servicios médicos». Además que, «solo había tenido durante el desarrollo de su vida laboral, incapacidades menores que no implicaron restricción o limitación alguna» y «tuvo conocimiento de los esporádicos episodios de quebrantos (…) de salud». En su defensa, adujo que al momento de la desvinculación, el trabajador no se encontraba incapacitado, no era una persona limitada, ni disminuida; tampoco, se configuraba otra circunstancia de la cual se derivara una protección laboral reforzada (fls. 254 a 273).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
configuraba otra circunstancia de la cual se derivara una protección laboral reforzada (fls. 254 a 273).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero deRadicación n.°85575
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Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Absolvió a Bbva Colombia S.A. de las pretensiones de la demanda y no impuso costas (fls. 398 a 407).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó parcialmente la decisión de primer grado. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, salvo la ineficacia del despido por estabilidad laboral reforzada, su consecuente reintegro y la sanción por 180 días de salario a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Declaró que la terminación del contrato de trabajo de David Alberto Benavides González el 22 de julio de 2011, carecía de efectos jurídicos, así como no probada la excepción de prescripción y demostrada la de compensación «frente a lo recibido por el actor por concepto de indemnización por despido injusto y cesantías». Ordenó a Bbva Colombia S.A. reintegrar al actor a un cargo de igual, similar o superior categoría al que
recibido por el actor por concepto de indemnización por despido injusto y cesantías». Ordenó a Bbva Colombia S.A. reintegrar al actor a un cargo de igual, similar o superior categoría al que desempeñaba al momento de la desvinculación y pagar indexados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con la indemnización de 180 días en cuantía de $12.978.000. Autorizó el descuento de $66.495.669 pagados a título de indemnización por despido y $1.714.905Radicación n.°85575 SCLAJPT-10 V.00 5 por cesantías parciales. Confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada. Dijo que estaba por fuera de discusión que: i) el actor laboró al servicio del ente financiero ente el 4 de septiembre de 1995 y el 22 de julio de 2011, ii) el último salario ascendió a $2.163.000, iiI) era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y iv) la terminación del contrato de trabajo se produjo por decisión unilateral del empleador. En lo que exclusivamente importa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si al momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante gozaba del fuero por estabilidad laboral
reforzada. En caso afirmativo, si el despido carecía de efectos jurídicos, por manera que procedía el reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y los 180 de salario como indemnización. Luego de copiar los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001 y apartes de las sentencias CC C-531-2000 y CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 42451, estimó que para que un trabajador pudiera acceder a la garantía de estabilidad, era necesario que acreditara que al momento del despido presentara una limitación entre el 15% y el 25% de pérdida de capacidad laboral, es decir moderada, conocida por el empleador. Dijo que, a pesar de lo anterior, mediante sentencias CC SU-049-2017 y CC C-621-2017, la Corte Constitucional adoctrinó,Radicación n.°85575 SCLAJPT-10 V.00 6 […] que el derecho a la estabilidad laboral reforzada “tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, habida cuenta que “… el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda»; el suscrito VARIÓ su postura y en la actualidad viene aplicando la posición
independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda»; el suscrito VARIÓ su postura y en la actualidad viene aplicando la posición esbozada por la H. Corte Constitucional en punto a que el ámbito de protección contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 arropa a todas las personas en situación de discapacidad o en general con una situación de discapacidad física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada, y no únicamente a las que tienen discapacidad moderada, severa y profunda entendida como pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 15%. En cuanto a la obtención previa del permiso del Ministerio del Trabajo, estimó que la jurisprudencia ha señalado que su pretermisión conduce a la presunción de un despido discriminatorio, a menos que el patrono logre demostrar una justa causa o « razón objetiva». (CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 53394 y CSJ SL1360-2018). Analizó las pruebas obrantes en el expediente y halló demostradas las deficiencias de salud del demandante durante el desarrollo del contrato y hasta la culminación del vínculo contractual a partir del «Análisis del puesto de trabajo – carga mental y física» de 2 de febrero de 2010, el certificado médico del 1 de agosto de 2011 y las historias clínicas expedidas por Salud Total EPS sobre los numerosos
– carga mental y física» de 2 de febrero de 2010, el certificado médico del 1 de agosto de 2011 y las historias clínicas expedidas por Salud Total EPS sobre los numerosos padecimientos del demandante entre 2004 y 2011. EncontróRadicación n.°85575 SCLAJPT-10 V.00 7 que 30 de mayo de 2014, el actor fue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico bajo el diagnóstico de «CERVICOBRAQUIALGIA y RESTRICCIÓN MOVIMIENTO COLUMNA CERVICAL» y calificado con el 20.25% de pérdida de capacidad laboral. Copió fragmentos de las declaraciones de David Benavides González, Adán Alberto Garzón Vallejo, Eduardo José Lozano Muñoz, Jimena Londoño Fernández, María del Pilar Pedraza González, Felicia María Fernández Urueta, María Elena Espitia Ortiz; coligió que si bien, al momento de la terminación del contrato de trabajo no estaba incapacitado, ni tenía dictaminada una pérdida de capacidad laboral, el demandante presentaba limitaciones en su salud que alteraron el desarrollo de su trabajo como Analista de Gestión Judicial, por las siguientes razones: i) de las numerosas incapacidades que durante el desarrollo del vínculo le fueron expedidas al actor por problemas relacionados con, entre otras patologías, estrés, cervicalgia, trastornos de los discos intervertebrales, etc., que notablemente afectaban su funcionabilidad laboral; siendo incluso los mentados inconvenientes lumbares-cervicales los que
trastornos de los discos intervertebrales, etc., que notablemente afectaban su funcionabilidad laboral; siendo incluso los mentados inconvenientes lumbares-cervicales los que constituyeron posteriormente, la deficiencias más relevantes al momento de ser calificada su pérdida de capacidad laboral por parte de la J.R.C.I. del AtlánticoF. 366; ii) de que según el examen médico de egreso practicado por la entidad demandada al actor, se hubiera descrito por parte del galeno que éste se retiraba de la compañía “con limitaciones que deben ser valoradas por su EPS…”, siendo ello un claro reconocimiento de la situación de salud que padecía el demandante para la época de su egreso y iii) de que los testigos traídos a por la activa – señoras FELICIA MARÍA FERNÁNDEZ URUETA y MARÍA ELENA ESPITIA ORTIZ – hubieren expresado de manera clara, unánime y coherente que el demandante presentaba problemas de salud durante la ejecución y para el momento de culminación de suRadicación n.°85575 SCLAJPT-10 V.00 8 contrato laboral, que en criterio de ambas, guardaban conexión con la excesiva carga laboral que debía soportar en el banco y, que, según lo relató la señora MARÍA ELENA ESPITIA ORTÍZ, producía en él fuertes dolores en el cuello y agotamiento. En yuxtaposición, debe señalarse que para la Sala lo expresado por el señor EDUARDO JOSÉ SOLANO MUÑOZ, testigo esgrimido
producía en él fuertes dolores en el cuello y agotamiento. En yuxtaposición, debe señalarse que para la Sala lo expresado por el señor EDUARDO JOSÉ SOLANO MUÑOZ, testigo esgrimido por la pasiva BANCO BBVA, no genera confianza pues se evidencia en él prevención o encasillamiento en una coartada previamente preparada con la intención de no quedarle mal a su empleador, de ahí su insistencia en señalar, incluso, contradictoriamente, en un primer momento que el demandante “.. durante su trayectoria en la entidad, no ha reflejado, demostrado, discapacidad alguna…” y ulteriormente que tiene “conocimiento de algunos quebrantos de salud generados por algunos traumas lumbares, tema reportado y en seguimiento por parte del área de salud ocupacional…” y reconocer que el estado de salud del actor le provocó múltiples incapacidades. Y en cuanto a lo manifestado por ADÁN ALBERTO GARZÓN VALLEJO – R. Legal de la accionadadebido a que además de que sus aseveraciones de que el actor únicamente gozó de 2 o 3 incapacidades se contradicen con lo reflejado por su historia clínica, se tiene que, como bien se sabe, en materia probatoria, a
las partes les está vedada la fabricación de su propia prueba. Con arreglo a lo anterior, no existen dudas que el demandante satisface el primero de los presupuestos de configuración de la llamada estabilidad laboral reforzada. Enseguida, dio cuenta de la existencia de abundantes elementos de juicio que permitían deducir que la demandada estaba enterada de las limitaciones de salud del accionante, pues así se desprendía del análisis del puesto de trabajo elaborado por la ARL Liberty de 2 de febrero de 2010, las «recomendaciones a nivel organizacional, para la mitigación de las condiciones de riesgo psicosocial» adelantado por la compañía, los correos electrónicos que intercambió el demandante con los empleados de recursos humanos y lo expresado en el hecho 18 de la contestación a la demanda, cuando dijo «no es cierto como está expresado. Lo cierto es queRadicación n.°85575 SCLAJPT-10 V.00 9 mi poderdante en su condición de empleador tuvo conocimiento de los esporádicos episodios de quebrantos menores de salud del demandante». Por lo anterior, revocó parcialmente la decisión de primer grado y accedió a la pretensión de reintegro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bbva S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Procede resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, que negó las pretensiones del demandante.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, que negó las pretensiones del demandante.
Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica. A pesar de dirigirse por distintas vías, los cargos se estudiarán en conjunto, en tanto denuncian el mismo elenco normativo y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997.
No discute que entre las partes del proceso existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 4 de septiembre deRadicación n.°85575 SCLAJPT-10 V.00 10 1995 y el 22 de julio de 2011, ni que el demandante fue despedido sin justa causa y le fue pagada la condigna indemnización. Tampoco que, a la terminación del vínculo, el actor no había sido calificado, ni se hallaba incapacitado. Sostiene que el Tribunal contradijo la jurisprudencia de la Corte, en tanto adoctrinado está que el derecho a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, está supeditada a la demostración de una pérdida de
capacidad laboral de el 25%, por lo menos. Copia fragmentos de la sentencia CSJ SL14134-2015 y dice que el ad quem otorgó la prerrogativa a una persona que, a la terminación del vínculo no padecía alguna limitación, pues la calificación de la Junta Regional de Invalidez se produjo el 15 de mayo de 2015, tiempo después de haber terminado el contrato de trabajo. Asegura que para que proceda la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala exige que: i) el trabajador padezca una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 25%; ii) dicho estado sea conocido por el empleador al momento del despido y iii) el despido obedezca a esa limitación. Que en el presente caso, no concurren los anteriores supuestos. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 27 ene.2010, rad. 37514, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41867 y CSJ SL14134-2014.Radicación n.°85575
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VII. RÉPLICA Asevera que la acusación incurre en errores de técnica insalvables pues, a pesar de proponer el cargo por la vía jurídica, plantea una discusión de tipo fáctico, al referirse a
la calificación de pérdida de capacidad laboral y su emisión con posterioridad al despido. Aduce que, tampoco, atacó los pilares de la sentencia en punto al conocimiento del patrono sobre los padecimientos del accionante.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes, errores manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del despido el demandante era sujeto de estabilidad laboral reforzada por salud.
2. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que el demandante no padecía una limitación de ninguna clase al momento en que se le entregó la carta de despido en suspenso.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido en razón de su condición de salud.
4. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que el demandante únicamente fue calificado durante el presente proceso, con un dictamen del 10 de junio de 2014 y con una pérdida de capacidad laboral del 20,25%, con fecha de estructuración del 15 de mayo de 2014, ambas fechas muy posteriores a la fecha de terminación del contrato, que fue el 22
de julio de 2011, motivo por el cual al momento de la terminación no tenía fuero de salud.Radicación n.°85575
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Como pruebas mal apreciadas, enlista la contestación a la demanda, el recurso de apelación y la confesión del demandante en el interrogatorio de parte. Afirma que el juez colegiado concluyó, erradamente, que el demandante se hallaba en condición de estabilidad reforzada por fuero de salud, a pesar de que los padecimientos dentro de la relación laboral fueron menores y la pérdida de la capacidad laboral no superó el 25% exigida para que pueda acceder al beneficio concedido, de conformidad con los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. Sostiene que al momento del despido no se encontraba incapacitado, ni mucho menos limitado, tal cual lo confesó en el interrogatorio de parte; además, solo fue calificado con el 20.25% de pérdida de capacidad laboral, mediante dictamen emitido el 15 de mayo de 2014; es decir, 3 años luego de su salida de la empresa.
IX. RÉPLICA Sostiene que el ataque es un calco del primer cargo, solo que dirigido por la senda de los hechos. Además, que nada dijo del cúmulo de pruebas que fueron valoradas por el ad
quem para su decisión.
X. CONSIDERACIONES A pesar de que el segundo cargo se dirige por la senda de los hechos, no se debaten algunos de los soportes fácticosRadicación n.°85575
SCLAJPT-10 V.00 13 del pronunciamiento confutado, tales como que David Alberto Benavides González laboró para Bbva Colombia S.A. entre el 4 de septiembre de 1995 y el 22 de julio de 2011; tampoco, que ocupó el cargo de analista de gestión judicial, con un salario final de $2.163.000 mensuales, ni que fue calificado con el 20.25% de pérdida de capacidad laboral, el 15 de mayo de 2014, después de finalizada la relación laboral. Al desatar la alzada, el ad quem concluyó que el despido del trabajador tradujo una acción discriminatoria, debido a que el empleador no peticionó el permiso necesario ante la oficina del trabajo. Consideró que no se requería el dictamen previo de la Junta de Calificación de Invalidez que fijó la pérdida de capacidad laboral del actor en el 20.25%, en tanto existían elementos de juicio que acreditaban que, durante buena parte del transcurso del vínculo laboral, el demandante se hallaba en condiciones de salud que le impedían prestar adecuadamente el servicio, suficientemente conocidas por el patrono. Para restar toda posibilidad de éxito a la primera
acusación, cumple memorar que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no procede a partir de una discapacidad del 25%, sino del 15%, como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte. Tampoco, es cierto que la concesión de la garantía esté supeditada exclusivamente a la demostración previa de la existencia de la limitación,Radicación n.°85575 SCLAJPT-10 V.00 14 mediante la aportación del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, sino que es suficiente que el estado de minusvalía sea notorio, evidente y comprobable con otros medios de prueba, conocidos por el patrono. En sentencia CSJ SL2797-2020, que actualizó la postura expuesta en proveído CSJ SL5181-2019, esta Sala adoctrinó: En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por
la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces. En la misma sentencia CSJ SL2797-2020, en torno a la naturaleza jurídica de las referidas experticias, se discurrió: En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: La Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicadoRadicación n.°85575 SCLAJPT-10 V.00 15 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: (….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba
(….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: <El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>. Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de
que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc.. De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez (…). En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras. De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cualesRadicación n.°85575 SCLAJPT-10 V.00 16 se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y
son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cualesRadicación n.°85575 SCLAJPT-10 V.00 16 se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria. En fallo CSJ SL2586-2020, la Corte juzgó que su exigencia dejaría en estado de indefensión a las personas con discapacidad «que se encuentran tramitando la calificación o en proceso de rehabilitación, frente a la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, antes de que concluya el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral». Más recientemente, en fallo CSJ SL572-2021, esta Sala precisó que los elementos de prueba de los cuales se nutra el operador judicial para proferir su decisión, deben ser de tal magnitud que muestren sin dificultad que al padecer una limitación relevante, perceptible y notoria, conocida previamente por el empleador, el trabajador está impedido para desempeñar sus labores, de suerte que en aras de resguardar sus derechos, se haga necesario llamar a operar la estabilidad laboral reforzada. Así razonó: Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que
la estabilidad laboral reforzada. Así razonó: Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de laRadicación n.°85575 SCLAJPT-10 V.00 17 protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo. Lo que viene de decirse, es suficiente para descartar la inexistencia del error jurídico achacado al operador judicial de segundo grado pues, al colegir que el trabajador se hallaba en deficientes condiciones de salud durante el vínculo contractual, que eran evidentes y perceptibles, la solución que se imponía no podía ser diferente a llamar a operar la
de segundo grado pues, al colegir que el trabajador se hallaba en deficientes condiciones de salud durante el vínculo contractual, que eran evidentes y perceptibles, la solución que se imponía no podía ser diferente a llamar a operar la garantía de la estabilidad laboral reforzada a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como en efecto lo hizo. En lo concerniente al cargo enderezado por vía indirecta, en realidad la censura no reprocha las inferencias obtenidas por el juzgador de la alzada, luego de evaluar el contenido de los elementos de convicción incorporad