CSJ - SL3898-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3898-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúb<llCieoc lao mbia cone Suprdee mJau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e" s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3898-2019 Radicación n. 72439 º Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró GERMÁN
ARTURO ROBAYO LÓPEZ.
l. ANTECEDENTES
GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ llamó a JU1c10 a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que está obligada al reconocimiento y pago del reajuste pensiona!, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la
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Radicación n. º 72439 Constitución Política, a partir del 1 ºd e julio de 2009, junto con la indexación de las mesadas adicionales; se condenara a los intereses moratorias de las sumas adeudadas en relación con la Ley 100 de 1 993 y Acto Legislativo 1 de
O 2005; lo que se encuentre probado extra y ultra petiy tlasa costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que, a partir de junio de 2001 recibió una pensión de vejez, a través de BBV A HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., bajo la modalidad de retiro programado; que durante los años 2002 a 2007, se realizaron los reajustes correspondientes al IPC; que en el 2008 la demandada pagó un monto inferior al que venía percibiendo; que el 28 de febrero de 2009 solicitó el reajuste legal de su prestación económica, en razón de la precarización de su mesada pensional, de acuerdo con el precedente jurisprudencial establecido en providencia CC C-1052-2008; que tuvo respuesta negativa el 26 de febrero de 2009 y que en la anterior comunicación la demandada no atendió lo establecido en el artículo 1 1 de la Ley 100 de O 1993, en relación con la rentabilidad mínima, antecedente fijado por el Gobierno Nacional para las AFP y lo mencionado en el 14 de la misma norma. Destacó, que presentó acción de tutela ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de conocimiento, con el objeto de hacer valer sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y para evitar perjuicio a su condición de adulto mayor, cuyo resultado fue favorable, pues ordenó el reajuste pensional, el pago del monto dejado de cancelar de
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2 Radicación n. º 72439 loasn o2s0 0y8 2 009p,o erl v aldoer$ 19.8 30.3 6q;u el a
accionnaodd iao c umplimali efnatldole to u teylaaq u,e condiceilmo insóm poo dro sme seysn or ealeilpz aóg doe l reajuasntueda ell am esaddeaj unaid oi ciedmeb2 r0e0y 8 enedreo2 009q;u el omse sedsej unyij ou ldielo a ú ltima anualildeca adn cel$a1r.o7n5 3.s7u8m1aq, u ea firmlóa acciocnoandtae lnoíisan nc remecnortroess ponqduiee,n tes; a partdiear g osdteo2 009l,ec onsign$a15r.3o 47n.9 2, valqourel ev enícaann celaanntddeoes fl a ldleto u teqluae; pareala ño2 010n,oi ncremleanm teós adpae nsiyo na! quep,a reas taan ualisdead de,b ipóa galras umad e $l 7.5 37.8 1c,o ne lí ndidcepe r ecailco osn sumeindu on2r ºloe, steosu nt otdae$l l 7.8 8.8m5o5n eldeag caoll ombiana; quee n enerdoe 2 011e,l m ontcoa ncelfaudedo e $1.534.c7u9a2n,de nod ichfae chdae biión cremeenlt ar 3.1%7 d eIlP Cp,a ruan t otdae$l 1 .855q.u5e6e n2e ;n ero de2l0 12r,e ci$b1i.ó5 20y. q4u5e6l av erdadmeersaa da
corresponedriade en$ t1e. 924.c7o7ns4 u,sr espectivos ajustes. Mencioqnuóee, l 1 3d em arzdoe 2 013m,e diante comunicBaBdVAo r esponldapi eót iceilóenv apdoare l .. actionrd,i cqauneld aod isminufcucieaó uns apdoar q«eul e saldo de su cuenta de ahorro individual se vio afectado por el comportamiento de la rentabilidad del fondo de pensiones
HORIZONTE».
Expreqsuóe,l a«j ustificación de una pérdida como resultado de las inversiones que realice la AFP demandada enl ac uedneta ah oirrnod ivieddléu fiaeclnli otss a lddeo s o 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72439 o losf ondodse lasc uentaisn dividuacloensj untqause no la eximen de la responsabilidad establecida administra», en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, de mantener sobre los saldos que administra la rentabilidad mínima ordenada por el Gobierno y, en caso de no sostenerla, debería responder con su propio patrocinio. Finamente, señaló que para el año 2013, su mesada pensiona! debió ser incrementada en 2.44 %, lo cual no fue efectuado por parte de la demandada y como no percibe su prestación económica correctamente ajustada, no pudo º cumplir con los gastos de su sustento diario (f. 32 a 35, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del reconocimiento pensiona!, el comunicado emitido del reajuste pensiona! en el año 2009, el derecho de petición interpuesto ante la demandada, la omisión de la orden constitucional, la no realización del pago de los ajustes anuales de la mesada de junio a diciembre de 2009 y la responsabilidad descrita en el artículo 1 O 1 de la Ley 100 de 1993. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos y no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión del señor GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ ' (f.º 111 cobrdoe l on od ebidbou,e nfae y compensación a 122, ibídem).
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4 Radicación n. º 72439 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2014 (f. º142 y 143, ibídem) decidió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS S.A ., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOSD E PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A ., a reajustar la pensión de vejez del demandante, GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ [. .. } concedida bajo la modalidad de
retiro programado, conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior a cada año de causación y a partir del primero (1) de julio de 2009, en todos aquellos periodos en los cuales el reconocimiento financiero de su cuenta de ahorro individual no le garanticen el incremento al menos del IPC del año inmediatamente anterior, hasta tanto el saldo de su cuenta de ahorro individual haga necesario que la AFP contrate de la póliza que le garantice a él, como a sus beneficiarios de la pensión de sobreviviente una pensión en la modalidad de renta vitalicia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar al demandante, las diferencias pensionales causadas y no pagadas desde el PRIMERO (01) DE JULIO DE 2009, y hasta que se verifique su pago, suma que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago (ne grilla del texto original).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de_ Bogotá, a través de sentencia del 4 de marzo de 2015 (f.º 154 a 165,
ibídem), resolvió:
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PRIMECROONF: I RMAlaR s entencia proferida por el Juzgado 16
Laboral del Circuito el 21 de agosto de 2014e,n el proceso ordinario Laboral seguido por GERMANA RTURROO BAYO LOPEcoZnt ra BBVHAO RIZOPNTEEN SIOYNE CSE SANTÍAS S.A .h,oy SOCIEDAADDMI NISTRADODRAE F ONDODSE PENSIOYNE CSE SANTÍPAOSR VENISR.A .a,co rde con lo expuesto en la parle motiva de esta providencia.
SEGUNDCOO: S TASSe .c onfirma la condena en costas impuestas por el A quo. En esta segunda inst<;mcia las costas estarán a cargo de la parle demandada dado el resultado de la alzada. Tásense por secretaria. Para tal efecto, se j"zjan como agencias en derecho la suma de $5000.0 0(n egrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si procedía la condena por concepto de reajuste pensiona! en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en razón de que el recurrente manifestó que tratándose de la modalidad de pago de la pensión de jubilación denominada retiro programado, el artículo 81 de la mencionada normatividad, estableció la forma de liquidación de cada año. Analizó las pruebas que reposan en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, tales como: i) los comunicados por la accionada del 28 de mayo de 2008, enero y 26 de febrero de 2009, 28 de enero y 11 de febrero de 2010, enero y 25 de marzo de
2011, 13 de marzo de 2012 (f.º 2, 3, 10, 21 a 24, 29 a 31, cuaderno principal); iila) s olitud de reajuste pensiona!, acorde con el IPC certificado por el DANE; iiz) copia del fallo de tutela del 5 de mayo de 2009; iv) documento del 15 de mayo de 2001, mediante el cual se reconoce pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, v) certificado de pago de pensión y vz) copia de expediente administrativo.
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Radicación n. º 72439 De lo anterior, coligió que al actor le fue reconocida pens1on de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir de junio de 2001, por un valor de $970.000, por parte de BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PORVENIR S. A., como se apreció en f.º 25 del cuaderno principal; que se encuentra acreditado que desde junio de 2008 la demandada redujo la mesada y pasó de pagar de $1.628.848 a $1.530.171. Indicó, que el régimen de ahorro individual con solidaridad fue implementado en la Ley 100 de 1993 y entre sus características se encuentra que cada afiliado es titular de la cuenta de ahorros donde se acumulan los recursos para financiar su mesada pensiona! a tiempo definible, según la expectativa de vida, Resolución n.º 1555 de 201 O, sin que esta pueda ser inferior al 11O % del salario mínimo mensual vigente, como establece el artículo 64 ibídem,
dicha: {. .. ] masa pecuniaria obrante en la mentada cuenta individual que se constituye de aportes pensionales y rendimientos financieros, sin que sea viable su segmentación, pues esto últimos surgen como resultados de la obligación de la administradora pensionales de ofrecer rentabilidad del capital, tal como lo estableció el 1 O 1 de la Ley 100 de 1993. Agregó, que el examine presenta diversas características, entre ellas, que los afiliados no están supeditados al cumplimiento de un requisito de edad y cotización estable; que el Estado puede llegar a ser garante en el reconocimiento pensiona! y aportar los recursos para la capitalización mínima de la cuenta, respecto de pensión 7
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Radicación n. º 72439 mínima y que el afiliado escoge la modalidad de pago de su prestación económica y selecciona la seguridad social que cubre el aporte adicional o la encargada de administrar la cuenta de ahorro en lo referente a renta vitalicia. Reprodujo el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y expresó que la solicitud que hizo el actor de ordenar al pago de los incrementos anuales, conforme con el índice de precios al cfinsumidor, resulta contrario a disposición legal, pues la mesada pensiona! se calcula cada año en unidades de valor constante y se divide el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensiona! por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia, que corresponde al quantum pensiona! a la doceava parte de dicha anualidad, hasta que la mesada alcance un salario mínimo mensual legal vigente, momento en el cual la administradora deberá
modificar la modalidad de la prestación económica en los términos del artículo 12 del Decreto 832 de 1996. Argumentó, que el valor a cancelar al afiliado cada año deriva del saldo acumulado en su cuenta de ahorro junto con los rendimientos financieros del año anterior, acorde al comportamiento del mercado como tasas de intereses, de cambio y precio de las acciones, los cuales son divididos por las unidades de valor constante y la expectativa de longevidad, lo que da como resultado una mesada pensiona! que puede aumentar, disminuir o permanecer constante. Esta conclusión la confrontó con la sentencia CC T020-2011, cuyo texto transcribió en extenso y dijo que
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Radicación n. º 72439 seguiría sus lineamientos, los cuales se basan en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que todas las pensiones, de ambos regímenes, son susceptibles de reajuste de acuerdo al IPC, certificado por el DANE.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta de la siguiente forma: Aspimriam andanctoene lp rimcearr gqou el as entencia impugnsaedaCa A SADTAO TALMEeNnTc Eu,a nctoon finlnaós condeinmapsu eesnte alfs a ldlepo r imienrsat ancia.
Unav eczo nstiltaHu oindoar aCbolreetn es eddeei nstasnec ia, servai rreáv olcaad rep rimgerra dyo,e ns ul ugadre,js airn
efecltaos d eclaracrieocnoenso,c imcioenncteossi,yo nes condeniamsp artpiodrea lsA -qupaa,r ae,n c onsecuencia, absolav meirr epresednett aoddaay s c aduan ad el as pretensdielo adn eemsa nddeaa ,c uecrdolono p lanteenal dao contestdaecl iamó ins mparo,v eyeenndc oo steansl oq ue corresponda. Cone ls eguncdaor gaos pimriam andanqtueel as entencia impugnsaedCaaA SADPAA RCIALMEeNTncE u,a nctoon filnnaó condeani an delxara erl iquiodbajcdeietc oóo nn deqnuade e berá secra lcuploalrdaf a ó nnyup laar ámeatnrootsa dos. ConstiltaHu oindoar aCbolreetn es eddee i nstasnesc eirav irá revoeclna urm erSaElG UNDdOel as entednecAli q au ya, e ns u lugdaerj,sa iren f edcitcoch oan deyna ab solavl ead re mandada del ac ondeain nad etxaaslru mdae d inero. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se
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Radicación n. º 72439 estudian a continuación de forma conjunta por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Lo presentó de la siguiente manera: «polrav ídai recta acusloa s fintenicmipau gnaddeai nterpreertraórn eamente
79 00 loasr tículyo8 s1 d el aL ey1 de1 9 93q,u el oc onduaj o 00 apliicnadre bidamleoansrt teí c1u4lL oesy1 de1 993y4 8 del aC onstitPuocliíótni ca». En la demostración del cargo, expone que el Tribunal, para confirmar el fallo del señala como problema a quo, jurídico determinar la procedencia del reajuste pensiona! en los términos de la Ley 100 de 1993 y concluye que la mencionada legislación implementó el régimen de ahorro individual con solidaridad, dándole a cada afiliado una cuenta personal donde les permite acumular recursos monetarios para sostener la expectativa de vida y que este régimen tiene características diferentes, como el no tener requisito de una determinada edad, que se puede escoger una modalidad de pago y una administradora de ahorros. Agrega, que el hace referencia a la solicitud adq uem hecha por el actor de ordenar el pago de los incrementos anuales de conformidad con el IPC y expresa que resultaría contraria a la normatividad especial, pues ya que la mesada se calcula por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, correspondiendo
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Radicación n. º 72439 el quantum pensiona! a la doceava parte de dicha anualidad, hasta que la mesada alcance la cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, momento en que la AFP deberá modificar la modalidad de retiro programado a renta vitalicia en los términos legales, derivando el valor a
cancelar al pensionado para cada año del saldo acumulado, el cual puede aumentar, disminuir o permanecer. Pese a lo anterior, el Juez colegiado cita la sentencia CC T-020-2011 y remata que todas las pensiones se deben reajustar con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el IPC. Indica, que en lo concluido por el sentenciador se observa que interpretó erróneamente el contenido de la norma jurídica, ya que el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 señala que cuando el afiliado selecciona el régimen de ahorro individual con solidaridad al momento de cumplir con los requisitos pensionales, puede optar de manera libre y voluntaria por cualquiera de las modalidades de pago. En el examine, el actor seleccionó el retiro programado, previsto en el citado artículo 81 de la Ley 100 de 1993 Reproduce apartes de la sentencia CC C-841-2003, referente a las características de las modalidades de pago de pensión en el régimen de ahorro individual y asevera que no se puede pretender disfrutar de una modalidad de pago y exigir el cumplimiento de reglas como el incremento anual como la aplicación del IPC, ya que estas particularidades estdáens cproilrtan a osr ma. 11
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Radicación n. º 72439 Ahora bien, los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, sólo pueden ser aplicables armónicamente, teniendo en cuenta que bajo la modalidad de retiro programado, únicamente proceden los reajustes anuales con base en la rentabilidad que puede ser mayor o menor al IPC, que el actor no puede pretender que su
mesada se le reajuste con el índice de precio al consumidor, ya que esto pondría en riesgo el saldo del afiliado que puede disminuir el monto que asegure solamente una pensión mínima, como se mencionó en providencia CC C-841-2003. Expresa, que la prohibición de congelar o disminuir del Acto Legislativo O 1 de 2005, debe ser interpretada armónicamente con la modalidad especial de pago seleccionado por el afiliado y que la Ley 100 de 1993, creó dos regímenes solidarios excluyentes que coexisten y sus características están detalladas en los artículos 31, 32, 59 y 60 de esta última normatividad y no se puede interpretar el 14 ibídem en su literalidad, ya que desconocería lo reglado por los anteriores artículos. Finalmente, destaca que la modalidad de pensión es revocable, ya que el afiliado en cualquier momento puede cambiar la misma y si el actor quiere que su mesada se le reajuste con el IPC anual, deberá optar por solicitar el pago de renta vitalicia 7 a 10, cuaderno de la Corte). (ºf . VII.R ÉPLICA Sostiene, que el recurrente no precisó el yerro SCLATJ-P1V0. 00 12 Radicnaº. c7 i2ó4n3 9 ad quem cometido por el sobre las normas señaladas, ya que basa su sustentación en un criterio normativo que no se menciona en la providencia atacada y que sólo se limitó a exponer algunos artículos de la Ley 100 de 1993, para la pens1on que se reconoce bajo la modalidad de retiro
programado. Por tal motivo, este cargo no debe prosperar (f.º 18, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO «por la vía directa se denuncia la Acusa la sentencia infracción directa de los artículos literal d, modificada por 60, la Ley 1328 de 2009, 48, 60 literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 201 artículo 1
O, º». ad quem En la demostración del cargo, aduce que el al confirmar la indexación o actualización de la suma reliquidada se basó en la normativa anterior al sistema general de pensiones. Por lo tanto, no tuvo en cuenta el artículo 1 O 1 de la Ley 100 de 1993 y confundió los términos como si las sumas en cuentas de de la aludida legislación « ahorro pensional del causante dejaran de actualizarse automáticamente hasta que se cause el derecho y, en adelante, en la medida en que se paga la pensión de sobrevivientes>>. Transcribe los literal es d), e) y g) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y expresa que dicha disposición obliga a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a
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Radicación n. º 72439 los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la actualización de los dineros depositados en la cuenta de ahorro para evitar la pérdida de poder adquisitivo, consideración que desconoció el sentenciador de se ndo gu grado al confirmar la condena interpuesta por el ad qua.
Reitera, que no apreció que las sumas de dinero acumuladas en la cuenta del afiliado se actualizan, por mandato legal, para evitar que se queden incólumes o fijas como sucedió antes de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, la tesis del Juez colegiado terminaría siendo una doble indexación de la moneda, criterio que se aparta de la normatividad que re la el régimen y quebranta el principio gu de equidad del sistema pensional. Destaca, que los artículos 100 y 1 O 1 de la Ley 100 de 1993, ordenan a las administradoras de pensiones ase rar gu una rentabilidad mínima a sus afiliados correspondientes a su acumulación del dinero en la cuenta de ahorro, con el fin de que no sufran la pérdida causada por el deterioro de la moneda. Agrega, que el Decreto 2555 de 201 O y el artículo 1 de Decreto 2949 del mismo año, señalan los parámetros º que deben se ir las administradoras de fondo para gu asegurar que la rentabilidad mínima sea i al o superior al gu índice de precios al consumidor para un periodo determinado. Finalmente, concluye que actualizar las mesadas pensionales causadas que han generado una rentabilidad mínima por día, mes y año, i al o inferior al IPC, gu
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14 Radicación n. º 72439 constituye una doble indexación de la moneda, criterio que no tuvo en cuenta el sentenciador (f.º 10 a 13, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Acota, que el censor se extendió en la interpretación
que a su juicio el fallador debió adoptar y aborda temas que no se expusieron en la providencia atacada. Por lo tanto, este cargo carece de fundamento por inexistencia de argumentación y no está llamado a prosperar (f.º 19, ibídem).
X. CONSIDERACIONES El sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, protege las contingencias generadas por la merma de la capacidad de trabajo causada por la vejez o la invalidez o por el desaparecimiento de aquel mifimbro de la familia del cual se derivaba, en gran medida, el sustento de ella. Además, dividió las coberturas de acuerdo al origen del evento en comunes y laborales, poniendo cada una de ellas en cabeza de administradoras diferentes, con fuentes de financiación y requisitos que son característicos para cada una de ellas.
En el sistema pensiona! por ongen comun, se estableció la existencia de dos subsistemas excluyentes: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, que
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Radicación n. º 72439 reconocen las prestaciones correspondientes a la vejez, la invalidez y la muerte, cuyos requisitos se basan en el cumplimiento de unos mínimos de edad y cotizaciones para el primero y de capital para el segundo, cuando se trata del cubrimiento de la vejez o mínimos de cotizaciones para la invalidez y la muerte. Este se financia con los aportes de empleadores y trabajadores. lite, En el sub la controversia se presenta frente al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS),
previsto como un sistema de capitalización que se trató de armonizar con los postulados de la seguridad social, de tal suerte que no constituye un simple contrato de seguro ni una cuenta bancaria de destinación específica, sino un subsistema de aseguramiento con miras a que la población afiliada se proteja de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, con un ingrediente que le hace atractivo y es la posibilidad de que el disfrute no se presente por la senectud, sino por la decisión voluntaria de entrar en retiro laboral, que necesariamente está precedida del responsable y continuo atesoramiento del ahorro en la cuenta individual. Es así, que en el RAIS no es requisito para el reconocimiento de la pensión de vejez llegar a una edad mínima determinada, como ocurre en el régimen de prima media, el cual exige 62 y 57 años de edad, según se trate de hombre o mujer, respectivamente, sino que, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, establece:
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Radicación n. º 72439 Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensiona[, cuando a este hubiere
lugar. En ese orden, la edad es aquí un parámetro para otro tipo de figuras, como la redención del bono pensiona! o para el acceso a la garantía de pensión mínima. Además, el legislador estableció, originalmente, tres modalidades de pensión cada una con características diferentes, que luego aumentó a siete (Circular 013 de 2012, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia), las cuales son: a) Retiro programado. Esta se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente de la cuenta individual del afiliado, la mesada se calcula todos los años basándose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta y la expectativa de vida y tiene la característica de ser revocable por el afiliado para contratar otro tipo de modalidad y cuando el capital disminuya, de oficio la administradora se encuentra facultada a contratar una renta vitalicia para asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo. En caso de fallecimiento del pensionado, los dineros pasan a la masa herencia!, si no existieran beneficiarios. En
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Radicancº.i7 ó2n49 3 esta modalidad los riesgos financieros son asumidos por el asegurado (artículo 81, Ley 100 de 1993). b) Renta vitalicia. Esta modalidad está en cabeza de una aseguradora con la que se contrata en forma irrevocable el pago de una renta o pensión, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios. El incremento anual está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume
la compañía de seguros (artículo 80, ibíd. em) c) Retiro programado con renta vitalicia diferida. Es la combinación de las dos modalidades anteriores, pues el afiliado toma una parte de su ahorro y con la otra contrata una renta con una aseguradora, con el fin de recibir pagos, a partir de una fecha determinada. En Ese orden, el afiliado establece su retiro programado con la AFP y luego de disfrutar un tiempo de dicha modalidad, cuando el capital disminuya al punto acordado -o al punto en el cual el capital restante alcanza para garantizar una renta vitalicia de por lo menos un salario mínimo legal vigente-, la aseguradora empieza a pagar la renta vitalicia, que no puede ser inferior a una pensión mínima vigente. Si el afiliado fallece y no hay beneficiarios de ley, el único capital que se puede heredar es el que está en retiro programado, pues la aseguradora se queda con el capital de la renta vitalicia (artículo 82, ibídem. )
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18 Radicación n. 72439 º d) Retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP. En esta, el afiliado se pensiona bajo el retiro programado, sin haber redimido el bono pensional y puede recibirlo a la fecha de su vencimiento, sin tener que negociarlo anticipadamente por un menor valor. El saldo de la cuenta individual debe cubrir el 130 % de las mesadas proyectadas, desde el momento en que se pensiona el afiliado hasta la fecha de redención normal del bono. En el momento en que se redime, el afiliado tendrá la
posibilidad de escoger la modalidad de pensión definitiva. e) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida. El afiliado contrata con una aseguradora una renta vitalicia que se pagará en una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta la suma necesaria para que la AFP le pague una renta temporal hasta la fecha en que la aseguradora asuma el pago de la renta vitalicia. Se puede optar por una mesada pensiona! más alta durante el periodo de una de las modalidades, dependiendo de sus necesidades. f) Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. El afiliado contrata con sus recursos de la cuenta individual una renta vitalicia y, a su vez, opta por la renta temporal variable en la AFP, recibiendo dos mesadas al tiempo. La renta vitalicia es pagada por la aseguradora que el afiliado contrate, mientras que la renta temporal es pagada por la AFP y los recursos son descontados de su cuenta individual, la primera pasa a sus beneficiarios
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Radicación n. º 72439 legales o se extingue si no los hay, en caso de fallecimiento, en tanto que la segunda entra a la masa herencia!. g) Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora. El afiliado contrata simultáneamente con una aseguradora el pago de una renta temporal cierta y el pago de una renta vitalicia de diferimiento cierto, que se inicia a pagar una vez expire la primera y durará hasta el fallecimiento del pensionado o último beneficiario legal; es irrevocable, los riesgos de
mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros y los valores se ajustan según los parámetros legales. Si el pensionado fallece durante el período de renta temporal sin beneficiarios legales, irá a la masa sucesoral, el valor restante de ella y la de diferimiento cierto se extingue en manos de la aseguradora. Precisado lo anterior, corresponde recordar que para la época en que el demandante contrató su modalidad pensional solo existían las tres pnmeras, cuyas características, fueron señaladas arriba, cuya grosmsood o, exequibilidad fue demandada en conjunto con otras normas que prevén la existencia del subsistema pensional de marras (artículos 59, 60, 62, 63, 66, 68, 70, 72, 73, 76, 77, 78, 81, 82, 85, 88, 89, 90, 112, 113 y 114 de la Ley 100 de 1993). En esa oportunidad, refiriéndose al sistema de seguridad, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C086-2002, dijo: f. .. J set radteau nr ezgmelne gqaule d e
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