CSJ - SL390-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL390-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL390-2022 Radicación n.° 82592 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

ENRÍQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRÍA, MABEL ANGÉLICA

GÁMEZ ÁLVAREZ, JOSÉ MARIO BERMÚDEZ GÁMEZ,

MARÍA DEL ROSARIO BERMÚDEZ GÁMEZ, CLAURIS

PAOLA BERMÚDEZ GÁMEZ, ARNALDO JOSÉ BERMÚDEZ GÁMEZ y JHAEL PATRICIA BERMÚDEZ GÁMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauraron contra INTERCOR hoy CARBONES DEL

CERREJÓN LIMITED.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado.

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Radicación n.° 82592 Téngase al Dr. Mario Rodríguez Parra, identificado con T.P. 6.550 del CSJ, como apoderado de la empresa demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la empresa Intercor hoy Carbones del Cerrejón Limited para que se declarara que entre ésta y Enrique Elías Bermúdez Zubiría

existió un contrato de trabajo a término indefinido; que la empleadora fue responsable del accidente laboral que su subordinado sufrió, «al [haber incumplido] los deberes de protección y seguridad que de modo general y especial le corresponden al empleador, al ordenar[le] conducir un equipo pesado no apto para operar por múltiples condiciones subestándar». Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarles la indemnización plena de perjuicios por daños materiales, morales, fisiológicos y psicológicos, reajustados con el IPC al momento de proferirse la sentencia, lo que resulte probado y las costas. Narraron que Enrique Elías Bermúdez Zubiría suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Carbones del Cerrejón Limited que inició el 8 de noviembre de 1985; que éste fue contratado como operador de maquinaria pesada en la mina El Cerrejón - jurisdicción de Albania (La Guajira); que en junio de 1996 fue ascendido al cargo de supervisor de

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Radicación n.° 82592 primera línea, devengando un salario de $4.828.000 mensuales. Contaron que el «25 de mayo de 1988» el trabajador se vio involucrado en un accidente de trabajo en el cual perdió la vida Germán Castro Camelo, su supervisor inmediato; que el siniestro ocurrió, porque fue obligado «[...] a operar el equipo pesado Tractor de Llantas CAT 824 número interno 3010, en condiciones subestándar»; que, efectivamente, tras realizar la inspección pre operacional, aquél constató la

presencia de «[...] un depósito de líquido de frenos vacío, frenos largos (que ocasionaban que se deslizaran) y carencia de radio de comunicación», lo que informó a su superior. Indicaron que el último hizo caso omiso de esas alertas y le ordenó al trabajador, que laborara el equipo del área de pala 1; que, al trasladarse a realizar la actividad encomendada, cuando iniciaba el ascenso del talud en reversa, recibió señales de aquél, quien le ordenó que descendiera, porque él y Jesús Mendoza Jiménez (operador), estaban «atascados en el pie de talud en la camioneta, que el primero conducía, lo que ubicaba a ambos equipos de frente». Precisaron que «cuando el operador inicia el descenso, la máquina se apaga»; que atendiendo la emergencia el señor Bermúdez, «[...] logra direccionar [el vehículo] que estaba con dirección restringida para evitar que colisionara con la camioneta en la que se encontraba el supervisor [...] y el operador»; que aquél «[...] salió repentinamente de la camioneta de espaldas a la trayectoria del tractor que lo

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Radicación n.° 82592 arroyó y le produjo la muerte». Anotaron que por esos hechos el empleado fue insultado por sus compañeros, quienes lo culparon de la muerte; que fue detenido y arrestado por la policía que prestaba el servicio en la mina; que perdió su libertad varios días; que producto del suceso, empezó a sentir profunda tristeza, depresión, insomnio, «[...] astemia, adinamia, apatía y desgano sexual»;

que fue diagnosticado con «stress postraumático»; así como con «trastornos depresivo recurrente y del sueño crónicos», los cuales no tenían curación, ni buen pronóstico. Señalaron que, a partir de allí, el trabajador presentó continuas incapacidades médicas; que el 25 de abril de 2006, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 40.90 % de origen laboral; que sus patologías fueron progresivas; que con causa en ellas, empezó a padecer otras enfermedades, como hipertensión arterial severa, agravadas por la labor de stress a la que continuó sometido; que muestra de lo anterior, es que los días 30 de marzo de 2007 y 16 de septiembre de 2010 se le determinó una PCL de 41.86 % y 52.08 %, respectivamente, la última estructurada el 25 de abril de 2006. Adujeron que la demandada nunca reubicó a su subordinado en un cargo acorde con las limitaciones físicas y psíquicas, pese a que el departamento médico laboral de la ARL, su médico y psiquiatra tratantes se lo ordenaron; que «[...] el accidente de trabajo que sufrió [...] y que le causó las patologías crónicas que padece le sobrevino como

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Radicación n.° 82592 consecuencia directa del abuso de confianza por parte de la empresa [...] al tener en ese tiempo equipos trabajando con desperfectos mecánicos». Expusieron que para la época de los hechos la demandada tenía una sección de seguridad industrial muy deficiente, con personal de manejo y confianza; que no tenían

el denominado operador de máquinas; que solo en «1995/1996» implementó el programa de prevención de accidentes basado en el comportamiento, a partir del análisis de seguridad en el trabajo; que, en ese contexto, los operadores y técnicos antes de realizar el trabajo deben diligenciar el formato, anotando los ítem críticos para tomar correctivos de los mismos. Plantearon que el empleador incumplió las normas de protección y seguridad, al ordenar a su trabajador operar un equipo pesado en condiciones subestándar; que no implementó el programa de higiene, seguridad industrial y salud ocupacional, de acuerdo con el Decreto 1295 de 1994; que tampoco restituyó al trabajador sano y salvo una vez concluida su labor, como debía; que, de hecho, esa situación impactó a todo el núcleo familiar, cuyos miembros se sumieron, después de ello, en sentimientos de desesperanza. Expusieron que en el reporte del accidente laboral se concluyó, que las causas fueron la falla mecánica del tractor y la «[...] falta de atención a las vecindades por parte del supervisor» y que el superintendente de la empresa,

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Radicación n.° 82592 recomendó someter las máquinas y equipos de rodamientos a un plan de mantenimiento preventivo. Agregaron que los hijos y cónyuge del fallecido interpusieron demanda laboral; que la empleadora en réplica a esa acción, admitió que el suceso ocurrió por imprudencia del óbito, quien descendió de la camioneta sin advertir que estaba en la trayectoria de un equipo en marcha y que el 9

de septiembre de 2013 solicitaron a la accionada la reparación plena de perjuicios (f.° 1 a 13, cuaderno del juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con Enrique Elías Bermúdez Zubiría; la ocurrencia del infortunio en el que perdió la vida Germán Castro Camelo; las calificaciones de pérdida de capacidad laboral descritas en el gestor; la acción ordinaria laboral que enfrentó con causa en ese suceso; su absolución y la reclamación del pago de perjuicios. Negó que aquél fuera obligado a operar un vehículo en condiciones subestándar; que después del insuceso empezara a presentar incapacidades, pues ellas iniciaron a los 12 años de haber ocurrido el hecho; que no hubiera reubicado a su trabajador, en tanto que la multiplicidad de cargos al interior de la empresa respondió a esos traslados y que no cumpliera con su deber de protección y cuidado. Aclaró que el accidente laboral le sucedió fue a Germán

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Radicación n.° 82592 Castro Camelo, cuando éste, en contra de las normas de seguridad, salió del vehículo en el que se encontraba y se puso en la trayectoria del equipo que conducía el codemandante; que así lo declaró la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 1993, rad. 5993, tras absolverle de la indemnización plena de perjuicios por ese fatídico evento. Precisó que, por lo último, no podría asumir la

responsabilidad de los presuntos perjuicios ocasionados con ese suceso, por no haber mediado su responsabilidad y que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral del señor Bermúdez no se realizaron con ocasión a nuevas enfermedades, en tanto que desde el dictamen del 2006 se tuvieron en cuenta las mismas patologías. Exaltó que de ser cierto que el trabajador, advirtió las condiciones subestándares del vehículo que operaba y que este las tenía, debía asumirse que no veló por su salud y seguridad, en razón a que los elementos jerárquicos y de subordinación, no se atienen a la obligatoriedad de obediencia sorda y ciega. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica (f.° 148 a 179, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao,

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Radicación n.° 82592 el 28 de septiembre de 2017, resolvió: Primero: DECLARAR que entre el señor ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRÍA y la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de noviembre de 1985 al 18 de septiembre de 2009, y entre el 25 de marzo al 9 de junio de 2010.

Segundo: ABSOLVER a la empresa CARBONES DEL CERREJÓN

LIMITED de las demás pretensiones incoadas en el escrito de la demanda […].

Tercero: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, propuestas por el apoderado de la parte demandada […] (f.° 384 a 385, cuaderno n.° 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 15 de marzo de 2018, al resolver la apelación de los demandantes, confirmó la primera decisión.

Dijo que no había discusión en que entre el señor Bermúdez Zubiría e Intercor hoy Carbones del Cerrejón Limited, existió un contrato laboral a término indefinido del 8 de noviembre de 1985 al 18 de septiembre de 2009; que se desempeñó como operador de máquina pesada hasta 1995; que luego fue supervisor de personal y que existió un accidente laboral en el que perdió la vida el supervisor Castro Camelo. Anunció que, en ese contexto, debía determinar i) si era procedente declarar la responsabilidad patronal en los

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Radicación n.° 82592 padecimientos psiquiátricos del señor Bermúdez Zubiría y, de ser el caso, ii) si prosperaba la excepción de prescripción. Expuso preliminarmente, que el régimen de responsabilidad del artículo 216 del CST, sobre la indemnización total y ordinaria de perjuicios por la culpa suficientemente probada del empleador en el accidente o enfermedad laboral era subjetivo; que, por tanto, según lo

adoctrinado en la sentencia CSJ SL19824-2017, exigía la demostración del daño en el marco de la relación de trabajo, pero también, la desatención de los deberes de protección y seguridad por parte del empleador. Afirmó que, en efecto, el artículo 57 numeral 1° y 2° del CST, ordenaba al patrono suministrar al trabajador los insumos idóneos para la realización de sus funciones, garantizando el espacio y elementos de trabajo necesarios para resguardarlo de contingencias laborales, preservando razonablemente su estabilidad. Connotó que, en ese escenario, el artículo 348 ibidem y el 84 de la Ley 9ª de 1979, también salvaguardaban, entre otras cosas, la existencia de un ambiente de trabajo adecuado en higiene y seguridad, el cumplimiento de las normas de seguridad industrial, la adopción de medidas para promover y proteger la salud de los empleados, el registro de los accidentes y enfermedades de trabajo, la realización de programas educativos sobre riesgos, prevención y control en esos temas.

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Radicación n.° 82592 Estableció que la apelación hizo residir la culpa del empleador en: i) que el accidente obedeció a fallas del tractor conducido por el señor Enrique Elías Bermúdez Zubiría, debido a la falta de mantenimiento preventivo; ii) que en proceso ordinario anterior, la Corte determinó que el fallecido, Germán Castro Camelo, fue responsable del infortunio por su propia imprudencia y, iii) que la empresa era a su vez culpable por los hechos u omisiones de su colaborador.

Destacó que las segunda y tercera de esas premisas, eran novedosas, porque la responsabilidad de la demandada no fue edificada desde esa perspectiva; que bastaba confrontar los hechos 28, 36 y 37, del gestor, en los que se aseguró que el infortunio ocurrió porque se ordenó al trabajador «[...] operar un equipo pesado en condiciones subestándar» (f.° 5, cuaderno del juzgado), por el incumplimiento del programa de higiene y seguridad industrial y salud ocupacional. Puntualizó que, a pesar de que en el fundamento n.° 37, se expresó que la demandada contestó en otro proceso ordinario laboral, iniciado por los familiares del fallecido, que «[...] el accidente fue por imprudencia del [occiso] al descender de la camioneta, sin advertir que estaba en la trayectoria de un equipo en marcha», era «innegable que la parte actora ninguna referencia hizo sobre la decisión final adoptada en ese juicio»; así como tampoco solicitó que se trasladara la prueba de aquel trámite.

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Radicación n.° 82592 Exaltó que, por lo dicho, la decisión se circunscribiría a definir si hubo o no culpa del empleador por la falla mecánica del vehículo que conducía el señor Elías Bermúdez, a pesar de que analizaría «[...] marginal[mente] la influencia que puede otorgarse a la sentencia aportada en copia simple por la demandada». Apuntó que el informe patronal de accidente de trabajo del 28 de mayo de 1998 (f.° 49, ibidem), en el que se describía

lo acaecido el 25 de mayo de ese mismo año, refería: […] el trabajador estaba tratando de desatascar su camioneta y solicitó ayuda de un tractor de llantas. El accidente ocurrió cuando el tractor se apagó estando localizado en una pendiente de 11 metros arriba del frente de la camioneta y rodó hacia ésta, golpeando al Sr. Castro, quien momentos antes se había bajado del vehículo, causándole fracturas múltiples. [...] la empresa tiene implantados procedimientos de operación segura y el personal ha sido suficientemente entrenado en el uso de equipos dentro de dichos procedimientos. Aseveró que, según la versión del suscriptor de ese documento, esto es, Fernando Jaramillo, superintendente estéril, la víctima, al tener atascado su vehículo en un alud, solicitó ayuda del señor Bermúdez Zubiría, quien para la época se encargaba de la operación de tractores, momento en el cual, «subía una pendiente, venía con control de freno y con dirección restringida, el supervisor se acababa de bajar de la camioneta y estaba de espalda, el conductor del tractor empezó a maniobrar, pero la distancia de entre las dos máquinas era tan corta que no dio para detener el tractor, arrollando al supervisor».

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Radicación n.° 82592 Acotó que según esa probanza la causa del accidente, fue una falla mecánica del tractor, «pendiente de ser verificada en investigación posterior»; que por esa razón, se recomendó el mantenimiento preventivo de tractores, la instrucción a conductores en manejo defensivo y a no ubicarse en los trayectos de las máquinas bajándose de un

vehículo, al plasmar en la casilla denominada «acto inseguro, la leyenda, falta de atención a las vecindades». Subrayó que esa era el único medio de convicción sobre la identificación de factores que permitieran la atribución de responsabilidad por falla mecánica o incumplimiento de normas de seguridad laboral y que, a pesar de que se había aludido a la sentencia que absolvió a Carbones del Cerrejón Ltda. en la que se adujo que hubo culpa exclusiva de la víctima, la copia de esa decisión solo acredita la existencia de la misma y la fecha en que se produjo. Explicó que, efectivamente, según lo colegido en la providencia CSJ SC, 30 nov. 2010, «rad. 2000-01518-01», aunque ese pronunciamiento jurisdiccional, «[enseña] los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, [...] por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en este proceso» salvo, si hubieran sido trasladados, decretados y, posteriormente, valorados, lo cual no sucedió. Reiteró que, a pesar de que, en el anterior trámite, «[...] los actos imprudentes o riesgosos de la víctima fueron determinantes en el desenlace, [tales] conclusiones que no son

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Radicación n.° 82592 factibles de subsumir a este caso, porque las pruebas allí practicadas no fueron legalmente vertidas a este expediente». Razonó, sobre la inactividad del juzgador en materia oficiosa del artículo 168 del CGP, que ese poder tampoco

estaba enderezado para suplir la inactividad de las partes o las deficiencias propositivas de la demanda o el déficit probatorio en que puedan incurrir los litigantes. Concluyó que había razones suficientes para confirmar la primera sentencia, porque: [...] subyace ciertamente una exigua actividad probatoria sobre las causas del accidente, emergiendo que, a la hora de su reporte, la empresa advirtió acerca de la implementación de procedimientos de operación segura y capacitación suficiente al personal que opera los equipos; mientras que, solamente, planteó la hipótesis sujeta a verificación de una falla mecánica, aunque también la realización de actos inseguros por parte de la víctima, contexto deficitario para tener por suficientemente acreditada la culpa de la empresa en el accidente ocurrido. Por tanto, resulta reforzado el silogismo de la [...] demandante, para estructurar la culpa patronal, puesto que de verificarse que el accidente era atribuible al empleador, se imponía analizar la afectación sufrida por el demandante, además de evaluar si esa inobservancia patronal tenía nexo causal con las patologías psiquiátricas que dice afrontar el señor Bermúdez Zubiría, análisis irrelevante en esta oportunidad por desestimar el primer supuesto axial en esta clase de responsabilidad (CD f.° 16, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 82592

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para

que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, condene a la demandada, de acuerdo con lo pretendido (f.° 9, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada, de los cuales, por razones metodológicas, será estudiado primero el último de ellos.

VI. CARGO SEGUNDO Atacan la decisión impugnada por vía directa, «en el concepto de infracción de la ley sustancial de los artículos 216 del CST, artículo 9° del Decreto 1295 de 1994».

Refieren que en la legislación colombiana «es presunción [...] que el accidente de trabajo es responsabilidad objetiva», esto es, que el trabajador no debe demostrar la culpa en la ocurrencia del infortunio, pues lo que debe acreditar es que se presentó un hecho perjudicial por causa y ocasión del trabajo; que en tal sentido se consideró en las sentencias CC T015-1995; CC T637-1999; CC T1634-2000; CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038; CSJ SL, 29 mar. 2001, rad. 14600 y CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429. Sostienen que,

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Radicación n.° 82592 […] el concepto de accidente de trabajo en la legislación colombiana no existe el caso fortuito (hecho de la actividad humana, empresarial o industrial), la fuerza mayor (hechos de la naturaleza) ni la culpa grave de la víctima (cuando el trabajador

se le culpa por imprudencia, negligencia o impericia en el accidente), lo que significa que todo lo que suceda en los puestos o centros de trabajo en horas laborales o en el cumplimiento de funciones u órdenes del empleador es accidente de trabajo. Plantean que la causal de exoneración de la responsabilidad del empleador, relacionada con la culpa del trabajador en el insuceso, «[...] se encuentra derogada por el art. 9° y 98 de Decreto 1295 de 1994 que derogo expresamente el art. 199 del CST»; que, la interpretación que se ajusta a esa normativa, es la que «[...] más da garantías al [subordinado] en el desarrollo de su actividad laboral dentro o fuera de la empresa». Coligen que, En este caso la sentencia demandada de segundo grado equivoca de manera garrafal al pretender que el demandante demuestre su exoneración en el accidente laboral, cuando claramente el art. 9° del Decreto 1295 de 1994 establece una presunción legal en su favor que en este caso se interpretó de manera errada, esto es al revés por parte de la sentencia que aquí se demanda. En efecto, tiene enseñado esa Magistratura, que la infracción directa, ocurre cuando [...] el sentenciador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho (f.° 12 a 13, ibidem).

VII. RÉPLICA Asegura que el cargo presenta deficiencias técnicas que impiden su estimación, porque a pesar de que hace alusión a la infracción directa, parece cimentarse en la interpretación

errónea de la norma; que, además, parte de una premisa

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Radicación n.° 82592 inconsistente, debido a que confunde la responsabilidad del empleador con el tipo de riesgo que se subroga en el sistema. Explica que la reparación plena de perjuicios en el marco de un accidente de trabajo, se genera a cargo del patrono por una causa subjetiva, no objetiva, como lo dice el cargo; que en ese contexto ha ilustrado la jurisprudencia el entendimiento del artículo 216 del CST y sobre la carga de la prueba, ha referido que no basta con la comprobación del infortunio, sino que se requiere de la demostración de la culpa o negligencia. Dice que, sobre el particular, pueden consultarse las sentencias CSJ SL15114-2017; CSJ SL9355-2017; CSJ SL12862-2017 y CSJ SL, 30 oct. 2018, rad. 38012 (f.° 19 a 24, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque en la proposición jurídica del cargo, la acusación no indicó sub motivo de infracción y en su estimación, de la manera en que lo resalta la oposición, se refirió de forma ilógica, tanto a la infracción directa como a la interpretación errónea de los artículos 216 del CST y 9° del Decreto 1295 de 1994, se comprende que lo que increpó, fue que el juez de la apelación incurrió en la última de esas afrentas.

Tal afirmación, porque en armonía con ese tipo de vulneración normativa, según lo explicado en las sentencias

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Radicación n.° 82592 CSJ SL3369-2018; CSJ SL3410-2018 y CSJ SL2879-2019, adujo que la jurisprudencia ha considerado, contrario a lo que razonó el colegiado, i) que la responsabilidad del empleador es objetiva; ii) que, consecuencia de ello le bastaba demostrar el accidente laboral y, iii) que las causales de exclusión de la responsabilidad del empleador, han sido derogadas. Sobre las dos primeras premisas, fincadas en el artículo 216 del CST, de entrada advierte la Sala, que el ataque carece de prosperidad, debido a que las consideraciones jurídicas de la decisión, según las cuales: i) la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador, con causa en el accidente de trabajo, se genera por la culpa suficientemente comprobada de éste; ii) el régimen bajo el que se enjuicia la responsabilidad de aquél es subjetiva y, iii) los demandantes deben demostrar el daño y la desatención de los deberes de protección y seguridad de los artículos 57 y 348 del CST y 84 de la Ley 9a de 1979, se atienen a lo explicado por la jurisprudencia. En efecto, la Sala, entre muchas otras, en las sentencias

CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016,

CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019, citadas en la CSJ SL5154-2020, ha precisado que: i) la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del

artículo 216 del CST, tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, la culpa patronal causada en el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado,

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Radicación n.° 82592 prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994; ii) la carga de la prueba compete al trabajador, salvo cuando se trate de una omisión, caso en el cual, aquella falta debe ser precisa, pero, además, ha de ser la que tenga relación de causalidad con la generación del daño cuya reparación se pretende; iii) en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo, es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Sobre lo último y la relación de causalidad, la Corte en la sentencia CSJ SL2336-2020, tras rememorar la decisión CSJ SL14420-2014, anotó que el resarcimiento en comento deviene de la prueba contundente de que la afectación a la integridad o la salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia adjudicada, pues «la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia», porque nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado. En ese contexto, tiene explicación que sean causas ajenas y, por ende, eximentes de responsabilidad, en tanto

que, rompen el nexo de causalidad, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, pues, en esos eventos, hay «imposibilidad de imputar el

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Radicación n.° 82592 resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa». Adicionalmente, la Sala en esa oportunidad, también recordó, con referencia en la sentencia CSJ SL13653-2015, que la inversión probatoria bajo análisis, no trae de suyo que «[...] le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga», porque en todo caso, resulta indispensable, que «[...] primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (negritas y subrayas del original). Luego, a la luz de esos precedentes, emerge en evidente, que el Tribunal se atuvo al genuino entendimiento del artículo 216 del CST, al determinar que la responsabilidad del empleador en tratándose de la indemnización plena y ordinaria es subjetiva; que la carga de la prueba de la omisión o negligencia es del demandante y que, posterior a esa acreditación, se impondría analizar la relación de causalidad entre aquella y el daño. Ahora, en lo que respecta a la última de las críticas del ataque, relacionada con el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 y el derogatorio de las causales de exclusión de

responsabilidad del empleador, para negar prosperidad al cargo, también en ese aspecto, bastaría con exaltar que el

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Radicación n.° 82592 Tribunal no tuvo en consideración esa normativa y que no estaba obligado a desatar sus efectos, por cuanto, además de que no se hallaba vigente para la ocurrencia del suceso, no fue objeto de controversia la calificación del accidente laboral, que es lo que regula dicho precepto, razones por las que resulta potísimo, no lo pudo comprender con error, ni infringirlo directamente. Sin embargo, en armonía con lo previamente planteado, se impone aclarar, que las consideraciones en las que se cimienta el ataque, plasmadas en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, con referencia en los artículos 199 del CST y 9° del Decreto 1295 de 1994, no se expusieron en relación con un asunto semejante al presente, es decir, en el que se enjuiciaba la responsabilidad del empleador. Ciertamente, esa oportunidad se analizó la procedencia de la indemnización generada por la ocurrencia de un accidente de trabajo respecto de la ARP hoy ARL, escenario en el cual es válido, según lo adoctrinado por la jurisprudencia, predicar la aplicación de la «teoría del riesgo profesional o la responsabilidad objetiva», con prescindencia de la culpa del empleador y, por tanto, la imposibilidad de enervar aquella reparación con «el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor».

Efectivamente, en la decisión en cita, en el contexto descrito, se explicó:

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Radicación n.° 82592 Desde la legislación de 1945, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional han sido considerados como fuente de responsabilidad para el empleador en razón de ocurrir por el riesgo creado con su actividad empresarial. Dentro de tal marco, la legislación y los reglamentos del Seguro Social procedieron a desarrollar la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva. La jurisprudencia de manera uniforme ha respaldado esta teoría, no solo porque emana del contenido de las disposiciones legales de la época mencionada sino porque muestra un contraste con los antecedentes que descansaron en la responsabilidad subjetiva del derecho común que imponía al afectado la carga de la prueba del elemento culpa. Dichos antecedentes normativos supusieron para el trabajador la asunción de la prueba de la culpa del empleador

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