CSJ - SL3901-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3901-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conaS upremdaeJ usticia sala• C•asac ll.allner al RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3901-2018 Radicación n. º 50062 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor FERNANDO AGUDELO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad READY FRUIT COMPANY S.A. l. ANTECEDENTES El señor Fernando Agudelo Hernández presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Ready Fruit Company S.A., con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral, que terminó por causas imputables a la empresa demandada, y que, como consecuencia, se dispusiera a su favor el pago de salarios
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Radicación n. º 50062 adeudados, pnma semestral, cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria, sanción por la no consignación de cesantía y aportes al sistema de seguridad social. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la sociedad demandada, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de septiembre de 2004 y el 17 de mayo de 2007; que, en el curso
de dicha vinculación, la empresa fue intervenida por la Dirección Nacional de Estupefacientes el 17 de junio de 2005, a través de una diligencia de secuestro; que durante el referido procedimiento fue designado forzosamente como depositario provisional y desempeñó esa función hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando fue nombrado otro representante legal; que, por ello, se dio una concurrencia de contratos que no desnaturalizó la relación laboral; y que desde el mes de julio de 2006 no le cancelaron los salarios y las prestaciones reclamadas, por lo que presentó una renuncia motivada en justas causas imputables al empleador. La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió la celebración del contrato de trabajo el 15 de septiembre de 2004, pero aclaró que dicho vínculo había finalizado automáticamente el 17 de junio de 2005, cuando el trabajador fue designado como depositario provisional de la empresa. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de carencia
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Radicación n. º 50062 de acción y de derecho para demandar, inexistencia de la relación laboral subordinada y dependiente, cobro de lo no debido, pago y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle profirió fallo el 25 de noviembre de 2008, por medio del cual declaró la existencia de la
relación laboral entre las partes, entre el 15 de septiembre de 2004 y el 1 7 de mayo de 2007. Como consecuencia, dispuso lo siguiente: 2°. CONDENAR a la empresa Ready Fruit Company S.A. .. al pago a favor de Femando Agudelo Hemández, de la suma de $26.083.332, 32 por concepto de salarios, más $7.502. 777, 77 por prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicios, más $3.7 50.000 por vacaciones. 3º CONDENAR a la demandada Ready Fruit Company S.A. a pagar a su ex trabajador Femando A delo Hemández las gu si ientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación gu se indican: $5.291.675.59 como indemnización de perjuicios por "despido indirecto"; $83.333.33 diarios como valor de la indemnización moratoria, contados desde el 18 de mayo de 2007 hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo menor; $7. 666. 666. 66 es como indemnización por no haberle consignado las cesantías oportunamente en un fondo; y $643.446. 75 por concepto de indemnización por no haberle pagado a tiempo loisnt ereses a la cesantía. 4º IMPONER a la ex empleadora Ready Fruit Company S.A. la obligación de afiliar, si no estuviere afiliado, a Femando A delo gu Hemández al régimen de se ridad social en pensiones, dentro de gu un término no superior a dos (2) contados a partir de la meses
ejecutoria de esta sentencia, y a pagar en ese mismo periodo la totalidad de los aportes que en su momento dejó de cancelar. 3
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la sentencia del 5 de noviembre de 201 O, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía acometer estaba dado en establecer: [..].s i duraenltté er meinqn uoee al c tdoers arfurnoclilocóno emso deposiptroavriisoid oenelas lt ablecdiecm oimeenrtdcoeli ao empreRsEaA DYF RUITC OMPANSY. A.c,o ncudrircihóa designaecfieócnt,u paodral a DireccNiaócni ondael Estupefa(cDiNecEno)etn,lce osn tdreat troa bqaujpeor eviamente habsíuas ccroientsa o e mpreo ssia e,lm ismcuol micnuóa ndo prin(csilipacci )ao l iddeda edp osidteaalcri coi onante. En esa dirección, precisó que en este caso no estaban en discusión los siguientes hechos: que el actor se había
vinculado con la sociedad demandada por medio de un contrato de trabajo, desde el 15 de septiembre de 2004, en el cargo de jefe administrativo y financiero; que el 17 de junio de 2005 se había llevado a cabo una diligencia de secuestro del establecimiento de comercio donde funcionaba la empresa, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes; que el demandante fue nombrado como depositario provisional en el curso de ese procedimiento y
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4 Radicación n. º 50062 ostentó esa condición hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando tomó posesión del cargo otra persona; y que, mediante misiva del 17 de mayo de 2007, el trabajador dio por terminada la relación laboral, por el incumplimiento de las obligaciones del empleador. Definido lo anterior, reseñó los elementos esenciales del contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la regla en virtud de la cual su existencia debe presumirse, cuando el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, en función de lo establecido en el artículo 24 de la misma obra, con la previsión de que, en todo caso, esa presunción podía ser desvirtuada por el demandado. Todo ello, en aras de verificar si en este caso el contrato de trabajo subsistió « ... despudées1l7 deju nidoe 2 005c,u anedlao c teomrp eaz ó ostenltaca arl iddeaD de posiPtraorviios oi soinp aoler, l contrlaarr eiloa,cc oinótnr adcect auraállc atbeorfr eanleo c ió muteón o t.r.ad. e manera que, advirtió, resultaba preciso
» verificar los efectos que sobre el contrato de trabajo había producido la incautación de la empresa por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro de un proceso de extinción de dominio. En ese sentido, describió la acc1on de extinción de dominio como una acciróenae ln ,ca beza de la Fiscalía General de la Nación, encaminada a perseguir bienes conseguidos con dineros producidos por medios ilícitos, que debían ser apartados del comercio a través de las medidas cautelares de embargo y secuestro. Indicó que, de acuerdo
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Radicación n. º 50062 con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, en concordancia con la Ley 785 de 2002, el artículo 2 del Decreto 1461 de 2000 y la Ley 333 de 1996, la Dirección Nacional de Estupefacientes era la encargada de servir de secuestre o depositario de tales bienes, además de que le correspondía su administración y control y, en desarrollo de tales facultades, podía, entre otras cosas, nombrar a particulares como depositarios provisionales, que ejercían la calidad de secuestres. Luego, se remitió a los artículos 2273 y 2279 del Código Civil, relativos a las medidas de secuestro, así como a los artículos 20 y 22 del Decreto 1461 de 2000 y 5 de la Ley 785 de 2002 y concluyó: [. .. ] es claro entonces, que a la Dirección Nacional de Estupefacientes o los depositarios provisionales nombrados por
esta, les corresponde asumir las competencias legales y estatutarias de los administradores y particularmente del representante legal. Por su parte el Art. 1 96 del Código de Comercio, fzja como principio rector, que le corresponden al representante legal de una sociedad, plenas facultades para ejecutar celebrar todo acto contrato comprendido dentro del o o objeto social de la empresa oq ue sere lacione directamente con la existencia y el funcionamiento del ente, pues resulta palmario que loesn tes de control societoa erl iproopsie tario del establecimiento de comercio pierden cualquier facultad de dirección y manejo frente a la empresa. Descendidos al cassou b-judíce tenemos que para poder verificar la continuidad del contrato de trabajo del accionante con la empresa demandada a partir del 17 de junio de 2005, resulta necesario verificar sis ec umple el elemento subordinación para con aquella, pues de no sera síno sep odría predicar que la sociedad llamada a juicio perseveró en su calidad de empleador aún después de practicadas las medidas cautelares de marras. Asípu es, para la Sala ese vidente que por la mera configuración legal de las medidacasu telares practicadas sobre la sociedad READY FRUIT S.A., desdees em omento loósrg anos de control de esae mpresa asíc omol osre presentantes nombrados por estos
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Radicación n.º 50062 organismos perdieron todas las facultades correspondientes a dichas calidades las cuales fueron asumidas en forma forzosa por la DNE quien a su vez las trasladó en el señor AGUDELO
HERNÁNDEZ como depositario provisional, y por tal motivo al no presentarse subordinación entre READY FRUIT COMPANY S.A. y el demandante, resulta imposible predicar que dicho contrato de trabajo haya subsistido entre estas personas, puesto que el mismo sólo podría existir entre el actor y aquél que ejerciese el poder de subordinación de dicha empresa, ello desde el punto de vista legal. De otra parte, de la valoración del material probatorio se corrobora la tesis anterior, esto es, que los órganos de dirección de READY FRUIT COMPANY S.A. perdieron todo poder decisorio desde la fecha de incautación del establecimiento de comercio en que funcionaba la empresa llamada a juicio. Anotó que el actor, en el texto de la demanda y en el curso del interrogatorio de parte, había admitido que tan pronto fue designado como depositario provisional comenzó a rendir informes mensuales de su gestión a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que era el único organismo que ejercía la revisión y control. Igualmente, que el testigo Carlos Alberto Posso Díaz había sido claro en evidenciar que si bien el demandante ejercía la labor de gerente, a título de depositario provisional, le rendía cuentas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hasta que fue relevado por el señor Álvaro Zarama. Subrayó que la elección del actor como depositario provisional no había sido realizada bajo coerción, pues permaneció en el cargo durante más de un año sin renunciar, y dedujo que desde el momento en el que la Dirección Nacional de Estupefacientes tomó poses1on del establecimiento de comercio en el que funcionaba la empresa, en calidad de secuestre, además de que designó
depositarios provisionales, la demandada «. ..p erdilóa
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Radicación n. º 50062 autonomía e independencia de su administración , pasando ella, se repite, a manos de la DNE. .., razón por la cual fácil es colegir que desapareció la subordinación del actor con la empresa demandada, y como este es el elemento esencial o definitorio del contrato de trabajo, se concluye entonces, que el vínculo laboral desapareció entre los presentes sujetos procesales.» Finalmente, aclaró que si bien el demandante tendría derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales causados hasta el 17 de junio de 2005, los mismos no habían sido pedidos en la demanda, y precisó que no por el hecho ,.1. . de la incautación de la empresa empleadora el contrato de trabajo desapareció de la vida jurídica ... », pues esa no era una causal legal de extinción del vínculo, pero infirió que su subsistencia solo era posible con las personas que en adelante ejercieron la subordinación, « ... bien sea el DNE o los depositarios provisionales que asumieron con posterioridad al mes de diciembre de 2006 en que se removió de dicha calidad al demandante, pero como ellos no fueron vinculados al presente trámite, resulta imposible proferir condena en su contra.»
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda y a las demás que se «vislumbren» en forma «extrapetita».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
VI. PRIMER CARGO Se enuncia de la siguiente manera: [. ..] ACUSO la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial laboral de los artículos 2 5, 32 y 61 del CST, modificado por el artículo 1 O del D. 2351 de 1965; artículo 1 ° de la ley 785 de 2002; artículo 18 del Decreto 1461 de 2000; artículos 832, 833, 262 y 1263 del C.de Co.ar;tíc ulos 22 y 151 de la ley 222 de 1995, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, comcoon secuencia de las apreciaciones que esta dependencia judicial asumió en su fallo objeto de este recurso extraordinario.
En desarrollo de la acusación, el censor rememora las consideraciones de la decisión del Tribunal y destaca particularmente la conclusión con base en la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes actuó como administrador y titular de los derechos sociales de los bienes secuestrados en el proceso de extinción de dominio y, por
tanto, «. .. ha de entenderse, también de su dueño. .. »
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Radicación n. º 50062 Agrega que fue con fundrunento en esa premisa que el Tribunal elaboró su inferencia central, relativa a que los órganos de control y dirección de la empresa habían perdido cualquier facultad de administración y manejo, luego de la diligencia de secuestro, de manera que la subordinación con el demandante había desaparecido y, por ello, el contrato de trabajo solo podía subsistir con la persona o entidad en quien quedaba radicado el ejercicio de dicha potestad, esto es, la Dirección Nacional de Estupefacientes o los depositarios provisionales. Estima que dichos raciocinios están fincados en un « ... evidente error conceptual sobre la juridicidad del caso ... », que supone la infracción de las normas descritas en la proposición jurídica: [. ..] al ignorar o revelarse (sic) contra normas concretas y precisas que establecen que en situaciones como el contrato de estas, trabajo nunca desaparece, y como efecto de la toma de posesión si o incautación o secuestro de los bienes de propiedad del patrono que constituyen Unidad de Explotación Económica sacados de son la administración del intervenido, eso no significa que el ente empleador desaparezca de la vida juri.dica y mucho menos la razón u objeto social que le da motivo a la relación laboral. Pero lo importante, se verá, el hecho que se practique más como una toma de posesión o secuestro sobre una empresa, nunca eso puede conllevar a (sic) que el patrono deje de ser sujeto de
derechos, de responsabilidades, de obligaciones y de deberes; lo que cambia el administrador, no el ente juri.dico sujeto de es como derecho. Explica, en ese sentido, que a partir de normas como la Ley 333 de 1996 y la Ley 793 de 2002 se puede ejercer la acción de extinción de dominio para perseguir bienes 10
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Radicación n.º 50062 conseguidos a través de conductas ilícitas, as1 como para aprehenderlos y tomar posesión de ellos, por medio de medidas de embargo y secuestro, con la participación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que actúa como secuestre o administrador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 785 de 2002. Añade que el Tribunal ignoró el rol legal que se le atribuye a la mencionada entidad, pues no tuvo en cuenta que, tras su designación como administrador, no se recrea un «. .. nuevo ente jurídico empleador, sino que la dirección y orden de la entidad o de la persona intervenida y sujeto de extinción de dominio sobre sus bienes, pasa a otras manos, es desplazada al representante legal para efectos estrictamente administrativos y de dirección. .. » Insiste en que, con base en el artículo 18 del Decreto 1461 de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene la calidad de administrador de los bienes secuestrados, lo que supone el ejercicio de un mandato legal, no convencional, en el que, en todo caso, no se desplaza o subroga jurídicamente al mandante, que para el caso es el empleador, pues el mismo
subsiste como persona jurídica a la que se le atribuyen derechos, deberes y responsabilidades. Indica que el Tribunal también desconoció el fenómeno de la representación, que en este caso no es voluntaria sino legal (artículos 832 y 833 del Código de Comercio), pues cuando el Estado interviene entidades públicas o privadas, por ministerio de la ley, en ningún caso la persona « ... intervenida desaparece de la vida jurídica, ni se desliga de
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Radícación n. º 50062 sus actividades generadoras o relacionadas con el patrimonio, sino que queda relegada en todo el contexto de la actividad, administración y custodia del patrimonio intervenido, por la o entidad interventora, por el interventor, promotor depositario.» Subraya que además de las anteriores impropiedades jurídicas, el Tribunal quebrantó el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual, entre otros, los que era la condición que tenía la Dirección administradores, Nacional de Estupefacientes, son representantes del empleador y lo obligan ante sus trabajadores, de manera que no alteran el contrato de trabajo, ni lo transforman en otro. En igual sentido, aduce que el juzgador de segundo grado desconoció la figura de la concurrencia de contratos prevista en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, pues: [. ..] si hubiese aplicado esta nonna, fácilmente habría llegado a la conclusión que a partir de la medida cautelar practicada, el demandante estaba en la condición de cumplir con contratos: dos el que venía desarrollándose de carácter laboral en sí; y el que
generaba el Depósito Provisional, que lo era de mandato o de depósito. Esta situación generaba una concurrencia de contratos, que por mandato de la ley, el de carácter laboral pennanece incólume. Así, se podría concluir lógicamente que la rendición de cuentas que el actor continuamente presentó a la DNE, era respecto del contrato de mandato o de depósito provisional que coercitivamente se le impuso, sin que con ello se infiera que él no siguió cumpliendo con sus funciones de jefe administrativo y financiero de la actividad empresarial, la que continuó a pesar de la cautela practicada. Finalmente, alega que el Tribunal no justificó adecuadamente su conclusión en virtud de la cual, por la simple intervención, la empresa dejaba de existir en la vida jurídica y la relación de trabajo terminaba, además de que
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Radicación n. º 50062 violó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece taxativamente las causales de terminación del contrato de trabajo, pues: [. ..] en estos casos el patrono intervenido, que para el sub lite era READY FRUIT COMPANY S.A. sigue actuando y sigue vigente en el mundo jurídico, no en forma personal y directa, sino por intermedio de su representante, administrador o mandatario legal, como fue la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, quien se supone sigue ejerciendo funciones que venía cumpliendo el intervenido y según las normas dejadas de aplicar por el Tribunal, toda actuación de dirección y administración comprometen en forma solidaria al antiguo patrono.
VII. SEGUNDO CARGO
Se formula de la si iente manera: gu [. ..] ACUSO la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 201 O proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial laboral de los artículos 23, 24, 61, 62, 64, modificados por el Decreto 2561 de 1965; artículo 5° de la ley 785 de 2002; artículo 18 y 19, 20 y 22 del Decreto 1461 de 2000; artículos 196 del C. de Co., por la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, como consecuencia de las apreciaciones que este juzgador efectuó de los preceptos y los efectos que asumió en su fallo objeto de este recurso extraordinario. En desarrollo de la acusac1on, el censor reitera las bases esenciales de la decisiónd el Tribunal e insiste enq ue las mismas están afectadas por errores conceptuales e interpretativos sobre las normas incluidas enl a proposición jurídica, pues se llega al absurdo de sostener que, en los casos de intervencióny secuestro de bienes por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la empresa desaparece y los contratos de trabajo fenecen o, por lo menos, se desplazana los entes administradores.
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Radicación n.º 50062 En lo demás, sustancialmente, se apoya en los mismos argumentos expuestos en la demostración del primer cargo, que se pueden condensar en que: la Dirección Nacional de Estupefacientes y los depositarios provisionales tienen un rol
de secuestres o simples administradores de los bienes incautados, pero no de sustitutos patronales, de manera que no recrean una nueva persona jurídica, ni desplazan o subrogan a la sociedad intervenida; por ello, ejercen un papel de mandatarios forzosos y desarrollan labores de conservación y administración, por lo que, para efectos laborales, representan y obligan a la empresa empleadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; no existe alguna causal de terminación del contrato de trabajo por el decreto y práctica de medidas cautelares sobre la empresa, en procesos de extinción de dominio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra dichas causales de forma taxativa; y no se tuvo en cuenta la concurrencia de contratos en cabeza del demandante, dadas sus condiciones de trabajador y, paralelamente, de depositario provisional, designado coercitivamente. Agrega, por último, que el Tribunal asum10 erróneamente que el actor tenía un rol directivo, pues, contrario a ello, era un « ...e mpleado común y corri.ente ...i >s ,in poder de disposición.
VIII. TERCER CARGO SCLAJPT-10 V .00 14
Radicación n. º 50062 Se enuncia de la siguiente manera: [. ..] ACUSO la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, de ser violatoria por via INDIRECTA de la ley sustancial laboral, debido a los ERRORES DE HECHO en que incurrió el juzgador, que conllevó a (sic) la APLICACIÓN
INDEBIDA de los artículos 23, 24, 25, 32, 61 y 65 del C.S. del T. como consecuencia de la equivocada apreciación de la prueba que esta dependencia judicial asumió en su fallo objeto de este recurso extraordinario. En el desarrollo del cargo, que por su gran extensión se resume, nuevamente, el censor se ampara en varias de las reflexiones desplegadas en el primer cargo, solo que, por la naturaleza de su acusación, afirma que, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal incurrió en varios errores de hecho al analizar el acta de la diligencia de secuestro, el contrato de trabajo, el certificado de existencia y representación legal de la empresa, los balances y estados de resultados y la declaración de Carlos Alberto Posso Díaz. i) Ello en virtud de que, básicamente: no tuvo en cuenta que la Dirección Nacional de Estupefacientes ejerció labores de conservación y administración de los bienes de la empresa ii) demandada, pero no la subrogó ni la sustituyó; pasó por alto que nunca se terminó la vinculación laboral inicial del demandante, ni fue cesado en el ejercicio de sus funciones de jefe administrativo y financiero, incluso luego de su designación forzosa como depositario provisional, de manera i)i i que nunca desapareció la subordinación; asumió erróneamente que la Dirección Nacional de Estupefacientes practicó subordinación sobre el actor y que, por ello, el i)v contrato mutó o emigró hacia dicha institución; juzgó
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Radicación n. º 50062 incorrectamente que el actor tenía roles directivos o de
administración y confianza, y no advirtió que, en todo caso, esa clase de trabajadores también tiene derecho al pago de sus salarios y prestaciones sociales; v) concibió inexplicablemente que la sociedad demandada había dejado de ser sujeto de derechos y obligaciones, tras la incautación de sus bienes; viy) no dio por demostrada, estándola suficientemente, la concurrencia de contratos en cabeza del demandante, por su do ble condición de jefe administrativo y depositario provisional.
IX. CONSIDERACIONES Los tres cargos se analizan de manera conjunta en la medida en que, a pesar de que se dirigen por diferente vía, denuncian la infracción de las mismas normas, comparten una gran cantidad de argumentos y, en lo fundamental, apuntan a una idéntica dirección.
Como se reseñó en los antecedentes del proceso, el Tribunal estimó de fundamental importancia concretar los efectos que sobre el contrato de trabajo suscrito entre las partes había producido la «incautdea cla ieómpnre»sa demandada, dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, en el interior de un proceso de extinción de dominio, así como la concurrente designación del actor como «dpeositario provis. Ein oejenrcaicilo »de dicha indagación, determinó que la Dirección Nacional de Estupefacientes y los depositarios provisionales, a partir de la «incauthaabícani aósunmi»do, la condición de «secuey s«tardiemnsti»rs adodre measne»ra, ta l 16
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Radicación n.º 50062 que habían desplazado a los órganos societarios de control
que, a su vez, habían perdido cualquier f acuitad de « ... dirección y manejo. .. Como consecuencia de ello, concluyó » que se había desvanecido totalmente la subordinación entre la sociedad demandada y el actor y que, en ese sentido, « ... el vínculo laboral desapareció entre los presentes sujetos procesales. .. No obstante, al mismo tiempo, aclaró que el » contrato de trabajo no había fenecido en la vida jurídica, en estricto sentido, sino que el mismo subsistió pero con « ... aquella persona o personas que en lo sucesivo ejercieron subordinación frente al actor, bien sea el DNE o los depositarios provisionales ... » Así que, en definitiva, para el Tribunal, una vez ejecutada la incautación y designado el actor como depositario, el contrato de trabajo terminó con la sociedad demandada y, a la vez, se trasladó o transfirió a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a los depositarios provisionales, de manera que existió alguna especie de transmisión o sustitución de la empresa empleadora. Tal conclusión, evidentemente, está afectada por varios de los errores denunciados por la censura en los cargos, como pasa a verse:
1. En el curso del proceso no fue materia de discusión el hecho de que el actor se vinculó con la sociedad Ready Fruit Company S.A., por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de septiembre de 2004, en el cargo de jefe administrativo y financiero. Así consta también SCLAJPT-V1.00 0 17
Radicación n. º 50062 en la copia del contrato de trabajo obrante a folio 9, suscrito
entre el actor y el entonces representante legal de la empresa José Agustín Grajales M. Tampoco existe desacuerdo en torno al hecho de que, en el transcurso de la relación de trabajo, el 17 de junio de 2005, la Fiscalía General de la Nación practicó el secuestro del conjunto o totalidad de la sociedad demandada o, como se dice allí, del « ... establecimiento de comercio denominado como medida cautelar decretada en la Ready Fruit S.A.», Resolución del 15 de junio de 2005, emitida por el Fiscal 13 Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro de en un proceso de extinción de dominio. (Ver acta de folios 11 a 13). Finalmente, no se debate que, en el desarrollo de la misma diligencia de secuestro, por mandato del fiscal especializado y de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes fue designada como entidad que, a su vez, nombró al secuestre, actor como Este último ostentó ese depositario provisional. título entre el 1 7 de junio de 2005 y el 29 de diciembre de 2006, cuando fue nombrado otro depositario provisional - Álvaro Zararna -, y, con posterioridad, presentó una renuncia motivada a su cargo de el 1 7 jefe administrativo y .financiero de mayo de 2007 (fol. 14 y 15).
2. Ahora bien, el Tribunal dedujo correctamente que, a partir de la práctica de la medida de secuestro, la Dirección
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Radicación n. º 50062 NaciondaeEl s utpeafcientye lso dse psoitarpirooisvs ionales habíaasnu mildaco a liddeaad dm inistradores del as ocide da demandada. Respeac etsot peu nt,eo nl oq uet ieqnuee v erc onl a DireccNiacóino lnd aeE stuapceifenst,ees p recaicsloa qruaer parlaaf cehae nl aq uef ued ercetaldama e diddaes e
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