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CSJ - SL3902-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3902-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3902-2020 Radicación n.° 72439 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a darle cumplimiento al fallo de tutela STC4091-2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se ampararon a favor del demandante los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, ordenándose a la Sala de Casación Laboral, luego de dejar sin valor y efecto la providencia dictada el 10 de septiembre del año anterior por este Colegiado, que profiera una nueva decisión que resuelva el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (04) deRadicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ.

I. ANTECEDENTES GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que está obligada al reconocimiento y pago del reajuste pensional, de

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que está obligada al reconocimiento y pago del reajuste pensional, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, a partir del 1° de julio de 2009, junto con la indexación de las mesadas adicionales; se condenara a los intereses moratorios de las sumas adeudadas en relación con la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005; lo que se encuentre probado extra y ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que, a partir de junio de 2001 recibió una pensión de vejez, a través de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., bajo la modalidad de retiro programado; que durante los años 2002 a 2007, se realizaron los reajustes correspondientes al IPC; que en el 2008 la demandada pagó un monto inferior al que venía percibiendo; que el 28 de febrero de 2009 solicitó el reajuste legal de su prestación económica, en razón de la precarización de su mesada pensional, de acuerdo con el precedente jurisprudencial establecido en providencia CC C1052-2008; que tuvo respuesta negativa el 26 de febrero de

2009 y que en la anterior comunicación la demandada no atendió lo establecido en el artículo 101 de la Ley 100 deRadicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 3 1993, en relación con la rentabilidad mínima, antecedente fijado por el Gobierno Nacional para las AFP y lo mencionado en el 14 de la misma norma. Destacó, que presentó acción de tutela ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de conocimiento, con el objeto de hacer valer sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y para evitar perjuicio a su condición de adulto mayor, cuyo resultado fue favorable, pues ordenó el reajuste pensional, el pago del monto dejado de cancelar de los años 2008 y 2009, por el valor de $1.983.036; que la accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela, ya que condicionó el mismo por dos meses y no realizó el pago del reajuste anual de la mesada de junio a diciembre de 2008 y enero de 2009; que los meses de junio y julio de la última anualidad le cancelaron $1.753.781, suma que afirmó la accionada contenían los incrementos correspondientes; que, a partir de agosto de 2009, le consignaron $1.534.792, valor que le venían cancelando antes del fallo de tutela; que para el año 2010, no incrementó la mesada pensional y que, para esta anualidad, se debió pagar la suma de $1.753.781, con el índice de precios al consumidor en un 2 %, esto es un total de $1.788.855 moneda legal colombiana; que en enero de

anualidad, se debió pagar la suma de $1.753.781, con el índice de precios al consumidor en un 2 %, esto es un total de $1.788.855 moneda legal colombiana; que en enero de 2011, el monto cancelado fue de $1.534.792, cuando en dicha fecha debió incrementar el 3.17 % del IPC, para un total de $1.855.562; que en enero del 2012, recibió $1.520.456 y que la verdadera mesada correspondiente era de $1.924.774, con sus respectivos ajustes.Radicación n.° 72439

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Mencionó, que el 13 de marzo de 2013, mediante comunicado BBVA respondió la petición elevada por el actor, indicando que la disminución fue causada porque « el saldo de su cuenta de ahorro individual se vio afectado por el comportamiento de la rentabilidad del fondo de pensiones

HORIZONTE».

Expresó, que la «justificación de una pérdida como resultado de las inversiones que realice la AFP demandada en la cuenta de ahorro individual o el déficit en los saldos de los fondos de las cuentas individuales o conjuntas que administra», no la eximen de la responsabilidad establecida en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, de mantener sobre los saldos que administra la rentabilidad mínima ordenada por el Gobierno y, en caso de no sostenerla, debería responder con su propio patrocinio. Finamente, señaló que para el año 2013, su mesada

los saldos que administra la rentabilidad mínima ordenada por el Gobierno y, en caso de no sostenerla, debería responder con su propio patrocinio. Finamente, señaló que para el año 2013, su mesada pensional debió ser incrementada en 2.44 %, lo cual no fue efectuado por parte de la demandada y como no percibe su prestación económica correctamente ajustada, no pudo cumplir con los gastos de su sustento diario (f.° 32 a 35, cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del reconocimiento pensional, el comunicado emitido del reajuste pensional en el año 2009, el derecho de petición interpuesto ante la demandada, la omisión de la orden constitucional, la no realización del pago de los ajustesRadicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 5 anuales de la mesada de junio a diciembre de 2009 y la responsabilidad descrita en el artículo 101 de la Ley 100 de

1993. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos y no eran hechos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la

pensión del señor GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 111 a 122, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2014 (f. °142 y 143, ibídem) decidió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., a reajustar la pensión de vejez del demandante, GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ […] concedida bajo la modalidad de retiro programado, conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior a cada año de causación y a partir del primero (1) de julio de 2009, en todos aquellos periodos en los cuales el reconocimiento financiero de su cuenta de ahorro individual no le garanticen el incremento al menos del IPC del año inmediatamente anterior, hasta tanto el saldo de su cuenta de ahorro individual haga necesario que la AFP contrate de la póliza que le garantice a él, como a sus beneficiarios de la

año inmediatamente anterior, hasta tanto el saldo de su cuenta de ahorro individual haga necesario que la AFP contrate de la póliza que le garantice a él, como a sus beneficiarios de la pensión de sobreviviente una pensión en la modalidad de renta vitalicia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTERadicación n.° 72439

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PENSIONES Y CESANTÍAS S. A ., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar al demandante, las diferencias pensionales causadas y no pagadas desde el PRIMERO (01) DE JULIO DE 2009, y hasta que se verifique su pago, suma que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago (negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 4 de marzo de 2015 (f.° 154 a 165, ibídem), resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito el 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario Laboral seguido por GERMAN ARTURO ROBAYO

LÓPEZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS

S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuestas por el A quo. En esta segunda instancia las costas estarán a cargo de la parte demandada dado el resultado de la alzada. Tásense por secretaria. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si procedía la condena por concepto de reajuste pensional en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en razón de que el recurrente manifestó que tratándose de la modalidad de pago de la pensión de jubilación denominada retiro programado, el artículo 81 de la mencionada normatividad, estableció la forma de liquidación de cada año.Radicación n.° 72439

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Analizó las pruebas que reposan en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, tales como: i) los comunicados por la accionada del 28 de mayo de 2008, enero y 26 de febrero de 2009, 28 de enero y 11 de febrero de 2010, enero y 25 de marzo de 2011,

13 de marzo de 2012 (f.° 2, 3, 10, 21 a 24, 29 a 31, cuaderno principal); ii) la solitud de reajuste pensional, acorde con el IPC certificado por el DANE; iii) copia del fallo de tutela del 5 de mayo de 2009; iv) documento del 15 de mayo de 2001, mediante el cual se reconoce pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, v) certificado de pago de pensión y vi) copia de expediente administrativo. De lo anterior, coligió que al actor le fue reconocida pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir de junio de 2001, por un valor de $970.000, por parte de BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PORVENIR S. A., como se apreció en f.° 25 del cuaderno principal; que se encuentra acreditado que desde junio de 2008 la demandada redujo la mesada y pasó de pagar de $1.628.848 a $1.530.171. Indicó, que el régimen de ahorro individual con solidaridad fue implementado en la Ley 100 de 1993 y entre sus características se encuentra que cada afiliado es titular de la cuenta de ahorros donde se acumulan los recursos para financiar su mesada pensional a tiempo definible, según la expectativa de vida, Resolución n.° 1555 de 2010, sin que

esta pueda ser inferior al 110 % del salario mínimo mensual vigente, como establece el artículo 64 ibídem, dicha:Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 8 […] masa pecuniaria obrante en la mentada cuenta individual que se constituye de aportes pensionales y rendimientos financieros, sin que sea viable su segmentación, pues esto últimos surgen como resultados de la obligación de la administradora pensionales de ofrecer rentabilidad del capital, tal como lo estableció el 101 de la Ley 100 de 1993. Agregó, que el examine presenta diversas características, entre ellas, que los afiliados no están supeditados al cumplimiento de un requisito de edad y cotización estable; que el Estado puede llegar a ser garante en el reconocimiento pensional y aportar los recursos para la capitalización mínima de la cuenta, respecto de pensión mínima y que el afiliado escoge la modalidad de pago de su prestación económica y selecciona la seguridad social que cubre el aporte adicional o la encargada de administrar la cuenta de ahorro en lo referente a renta vitalicia. Reprodujo el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y expresó que la solicitud que hizo el actor de ordenar al pago de los incrementos anuales, conforme con el índice de precios al consumidor, resulta contrario a disposición legal, pues la mesada pensional se calcula cada año en unidades de valor constante y se divide el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia, que corresponde al quantum pensional a la doceava parte de dicha anualidad, hasta que la mesada alcance un salario mínimo mensual legal vigente, momento en el cual la administradora deberá modificar la modalidad

de renta vitalicia, que corresponde al quantum pensional a la doceava parte de dicha anualidad, hasta que la mesada alcance un salario mínimo mensual legal vigente, momento en el cual la administradora deberá modificar la modalidad de la prestación económica en los términos del artículo 12 del Decreto 832 de 1996.Radicación n.° 72439

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Argumentó, que el valor a cancelar al afiliado cada año deriva del saldo acumulado en su cuenta de ahorro junto con los rendimientos financieros del año anterior, acorde al comportamiento del mercado como tasas de intereses, de cambio y precio de las acciones, los cuales son divididos por las unidades de valor constante y la expectativa de longevidad, lo que da como resultado una mesada pensional que puede aumentar, disminuir o permanecer constante. Esta conclusión la confrontó con la sentencia CC T-0202011, cuyo texto transcribió en extenso y dijo que seguiría sus lineamientos, los cuales se basan en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que todas las pensiones, de ambos regímenes, son susceptibles de reajuste de acuerdo al IPC, certificado por el DANE.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo presenta de la siguiente forma:

Aspira mi mandante con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE, en cuanto confirmó las condenas impuestas en el fallo de primera instancia.

Lo presenta de la siguiente forma:

Aspira mi mandante con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE, en cuanto confirmó las condenas impuestas en el fallo de primera instancia. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá a revocar la de primer grado y, en su lugar, dejar sin efectoRadicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 10 las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para, en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda. Con el segundo cargo aspira mi mandante que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena a indexar la reliquidación objeto de condena que deberá ser calculada por la fórmula y parámetros anotados. Constituida la Honorable Corte en sede de instancia se servirá revocar el numeral SEGUNDO de la sentencia del A quo y, en su lugar, dejar sin efecto dicha condena y absolver a la demandada de la condena a indexar tal suma de dinero. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Lo presentó de la siguiente manera: «por la vía directa acuso la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los

estudian a continuación de forma conjunta por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Lo presentó de la siguiente manera: «por la vía directa acuso la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos 79 y 81 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 14 Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, expone que el Tribunal, para confirmar el fallo del a quo, señala como problema jurídico determinar la procedencia del reajuste pensional en los términos de la Ley 100 de 1993 y concluye que la mencionada legislación implementó el régimen de ahorro individual con solidaridad, dándole a cada afiliado una cuenta personal donde les permite acumular recursosRadicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 11 monetarios para sostener la expectativa de vida y que este régimen tiene características diferentes, como el no tener requisito de una determinada edad, que se puede escoger una modalidad de pago y una administradora de ahorros. Agrega, que el ad quem hace referencia a la solicitud hecha por el actor de ordenar el pago de los incrementos anuales de conformidad con el IPC y expresa que resultaría contraria a la normatividad especial, pues ya que la mesada

se calcula por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, correspondiendo el quantum pensional a la doceava parte de dicha anualidad, hasta que la mesada alcance la cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, momento en que la AFP deberá modificar la modalidad de retiro programado a renta vitalicia en los términos legales, derivando el valor a cancelar al pensionado para cada año del saldo acumulado, el cual puede aumentar, disminuir o permanecer. Pese a lo anterior, el Juez colegiado cita la sentencia CC T-020-2011 y remata que todas las pensiones se deben reajustar con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el IPC. Indica, que en lo concluido por el sentenciador se observa que interpretó erróneamente el contenido de la norma jurídica, ya que el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 señala que, cuando el afiliado selecciona el régimen de ahorro individual con solidaridad al momento de cumplir con los requisitos pensionales, puede optar de manera libre yRadicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 12 voluntaria por cualquiera de las modalidades de pago. En el examine, el actor seleccionó el retiro programado, previsto en el citado artículo 81 de la Ley 100 de 1993 Reproduce apartes de la sentencia CC C-841-2003, referente a las características de las modalidades de pago de pensión en el régimen de ahorro individual y asevera que no se puede pretender disfrutar de una modalidad de pago y

Reproduce apartes de la sentencia CC C-841-2003, referente a las características de las modalidades de pago de pensión en el régimen de ahorro individual y asevera que no se puede pretender disfrutar de una modalidad de pago y exigir el cumplimiento de reglas como el incremento anual como la aplicación del IPC, ya que estas particularidades están descritas por la norma. Ahora bien, los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, sólo pueden ser aplicables armónicamente, teniendo en cuenta que bajo la modalidad de retiro programado, únicamente proceden los reajustes anuales con base en la rentabilidad que puede ser mayor o menor al IPC, que el actor no puede pretender que su mesada se le reajuste con el índice de precio al consumidor, ya que esto pondría en riesgo el saldo del afiliado que puede disminuir el monto que asegure solamente una pensión mínima, como se mencionó en providencia CC C-841-2003. Expresa, que la prohibición de congelar o disminuir del Acto Legislativo 01 de 2005, debe ser interpretada armónicamente con la modalidad especial de pago seleccionado por el afiliado y que la Ley 100 de 1993, creó dos regímenes solidarios excluyentes que coexisten y sus características están detalladas en los artículos 31, 32, 59 y 60 de esta última normatividad y no se puede interpretar elRadicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 13 14 ibídem en su literalidad, ya que desconocería lo reglado

60 de esta última normatividad y no se puede interpretar elRadicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 13 14 ibídem en su literalidad, ya que desconocería lo reglado por los anteriores artículos. Finalmente, destaca que la modalidad de pensión es revocable, ya que el afiliado en cualquier momento puede cambiar la misma y si el actor quiere que su mesada se le reajuste con el IPC anual, deberá optar por solicitar el pago de renta vitalicia (f.° 7 a 10, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene, que el recurrente no precisó el yerro cometido por el ad quem sobre las normas señaladas, ya que basa su sustentación en un criterio normativo que no se menciona en la providencia atacada y que sólo se limitó a exponer algunos artículos de la Ley 100 de 1993, para la pensión que se reconoce bajo la modalidad de retiro programado. Por tal motivo, este cargo no debe prosperar (f.° 18, ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «por la vía directa se denuncia la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificada por la Ley 1328 de 2009, 48, 60 literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1°».

En la demostración del cargo, aduce que el ad quem al confirmar la indexación o actualización de la sumaRadicación n.° 72439

2010, artículo 1°». En la demostración del cargo, aduce que el ad quem al confirmar la indexación o actualización de la sumaRadicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 14 reliquidada se basó en la normativa anterior al sistema general de pensiones. Por lo tanto, no tuvo en cuenta el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 y confundió los términos de la aludida legislación « como si las sumas en cuentas de ahorro pensional del causante dejaran de actualizarse automáticamente hasta que se cause el derecho y, en adelante, en la medida en que se paga la pensión de sobrevivientes». Transcribe los literales d), e) y g) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y expresa que dicha disposición obliga a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la actualización de los dineros depositados en la cuenta de ahorro para evitar la pérdida de poder adquisitivo, consideración que desconoció el sentenciador de segundo grado al confirmar la condena interpuesta por el ad quo. Reitera, que no apreció que las sumas de dinero acumuladas en la cuenta del afiliado se actualizan, por mandato legal, para evitar que se queden incólumes o fijas como sucedió antes de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, la

acumuladas en la cuenta del afiliado se actualizan, por mandato legal, para evitar que se queden incólumes o fijas como sucedió antes de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, la tesis del Juez colegiado terminaría siendo una doble indexación de la moneda, criterio que se aparta de la normatividad que regula el régimen y quebranta el principio de equidad del sistema pensional. Destaca, que los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, ordenan a las administradoras de pensiones asegurarRadicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 15 una rentabilidad mínima a sus afiliados correspondientes a su acumulación del dinero en la cuenta de ahorro, con el fin de que no sufran la pérdida causada por el deterioro de la moneda. Agrega, que el Decreto 2555 de 2010 y el artículo 1° de Decreto 2949 del mismo año, señalan los parámetros que deben seguir las administradoras de fondo para asegurar que la rentabilidad mínima sea igual o superior al índice de precios al consumidor para un periodo determinado. Finalmente, concluye que actualizar las mesadas pensionales causadas que han generado una rentabilidad mínima por día, mes y año, igual o inferior al IPC, constituye una doble indexación de la moneda, criterio que no tuvo en cuenta el sentenciador (f.° 10 a 13, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Acota, que el censor se extendió en la interpretación que a su juicio el fallador debió adoptar y aborda temas que no se expusieron en la providencia atacada. Por lo tanto, este cargo carece de fundamento por inexistencia de argumentación y no está llamado a prosperar (f.° 19, ibídem).

X. CONSIDERACIONES El sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, protege las contingencias generadas por la merma de la capacidad de trabajo causada por la vejez o la invalidez o por el desaparecimiento de aquel miembro de la familia del cual se derivaba, en gran medida, el sustento deRadicación n.° 72439

SCLAJPT-10 V.00 16 ella. Además, dividió las coberturas de acuerdo al origen del evento en comunes y laborales, poniendo cada una de ellas en cabeza de administradoras diferentes, con fuentes de financiación y requisitos que son característicos para cada una de ellas. En el régimen pensional por origen común, se estableció la existencia de dos subsistemas excluyentes: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, que reconocen las prestaciones correspondientes a la vejez, la invalidez y la muerte, cuyos requisitos se basan en el cumplimiento de unos mínimos de edad y cotizaciones para el primero y de capital para el segundo, cuando se trata del cubrimiento de la vejez o mínimos de cotizaciones para la invalidez y la muerte. Este se financia con los aportes de empleadores y trabajadores. En el sub lite, la controversia se presenta frente al

mínimos de cotizaciones para la invalidez y la muerte. Este se financia con los aportes de empleadores y trabajadores. En el sub lite, la controversia se presenta frente al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), previsto como un sistema de capitalización que se trató de armonizar con los postulados de la seguridad social, de tal suerte que no constituye un simple contrato de seguro ni una cuenta bancaria de destinación específica, sino un subsistema de aseguramiento con miras a que la población afiliada se proteja de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, con un ingrediente que lo hace atractivo y es la posibilidad de que el disfrute no se presente por la senectud, sino por la decisión voluntaria de entrar en retiro laboral, que necesariamente está precedida del responsable y continuo atesoramiento del ahorro en la cuenta individual.Radicación n.° 72439

SCLAJPT-10 V.00 17

Es así, que en el RAIS no es requisito para el reconocimiento de la pensión de vejez llegar a una edad mínima determinada, como ocurre en el régimen de prima media, el cual exige 62 y 57 de edad, según se trate de hombre o mujer, respectivamente, sino que, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, establece:

Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este hubiere lugar. En ese orden, la edad es aquí un parámetro para otro tipo de figuras, como la redención del bono pensional o para el acceso a la garantía de pensión mínima. Además, el legislador estableció, originalmente, tres modalidades de pensión cada una con características diferentes, que luego aumentó a siete (Circular 013 de 2012, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia), las cuales son: a) Retiro programado. Esta se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente de la cuenta individual del afiliado, la mesada se calcula todos los años basándose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta y la expectativa de vida y tiene la característica de ser revocable por el afiliado para contratar otro tipo de modalidad y cuandoRadicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 18 el capital disminuya, de oficio la administradora se encuentra facultada a contratar una renta vitalicia para asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo; en esta el incremento de la mesada varía de

encuentra facultada a contratar una renta vitalicia para asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo; en esta el incremento de la mesada varía de acuerdo al capital existente en la cuenta, pues los riesgos de volatibilidad del mercado y larga vida los corre el asegurado hasta que se pacte la renta vitalicia (artículo 81, Ley 100 de 1993). En caso de fallecimiento del pensionado, los dineros pasan a la masa herencial, si no existieran beneficiarios. b) Renta vitalicia. Esta modalidad está en cabeza de una aseguradora con la que se contrata en forma irrevocable el pago de una renta o pensión, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios. El incremento anual está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros (artículo 80, ibídem). c) Retiro programado con renta vitalicia diferida. Es la combinación de las dos modalidades anteriores, pues el afiliado toma una parte de su ahorro y con la otra contrata una renta con una aseguradora, con el fin de recibir pagos, a partir de una fecha determinada. En ese orden, el afiliado establece su retiro programado con la AFP y luego de

disfrutar un tiempo de dicha modalidad, cuando el capital disminuya al punto acordado –o al punto en el cual el capital restante alcanza para garantizar una renta vitalicia de por loRadicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 19 menos un salario mínimo legal vigente-, la aseguradora empieza a pagar la renta vitalicia, que no puede ser inferior a una pensión mínima vigente. Si el afiliado fallece y no hay beneficiarios de ley, el único capital que se puede heredar es el que está en retiro programado, pues la aseguradora se que

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