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CSJ - SL391-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL391-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL391-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CONSTANZA PIEDAD HOYOS RESTREPO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y NAYIBE MIRANDA CORZO.

AUTO Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. n.º 287.982, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato general otorgado mediante Escritura Pública n.º 000471 de 16 marzo de 2023Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01

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(f.os 1 a 56, actuación 0011 c. de la Corte y f.os 1 a 7, actuación 0008 c. de la Corte).

I. ANTECEDENTES Constanza Piedad Hoyos Restrepo llamó a juicio a Colpensiones y a Nayibe Miranda Corzo, con el fin de que se

actuación 0008 c. de la Corte).

I. ANTECEDENTES Constanza Piedad Hoyos Restrepo llamó a juicio a Colpensiones y a Nayibe Miranda Corzo, con el fin de que se declarara que i) le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100 % y ii) la segunda de las mencionadas y convocada no es beneficiaria de esa prestación. En consecuencia, fuese condenada la primera, a reconocerle la mencionada prestación a partir del 18 de mayo de 2018, junto con el retroactivo, intereses moratorios e indexación.

Fundó sus peticiones, básicamente, en que, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Alberto Trujillo Restrepo, el 20 de diciembre de 1991, quien por Resolución n.º 90674 de 2007, emanada del ISS, se le otorgó la pensión de vejez; que su cónyuge falleció el 18 de mayo de 2018; que no procrearon hijos; que la convivencia con el de cujus, perduró por 16 años, esto es, hasta el año 2007, cuando viajó a los EE UU; que con el causante se constituyó una comunidad de vida, cimentada sobre la real convivencia en

pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse ayuda, asistencia, apoyo y colaboración mutua, aun, bajo la continua dependencia económica de su cónyuge. Arguyó, que el vínculo matrimonial se mantuvo hasta la fecha del deceso de su esposo; que el 20 de noviembre deRadicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2019, reclamó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, quien por Acto Administrativo n.º SUB 49860 de esa anualidad la negó, con el argumento de que dicha prestación había sido otorgada a Nayibe Miranda Corzo, por Decisión n.º SUB 239498 de 2018 en su calidad de cónyuge; que el 16 de marzo de 2020 se formuló demanda verbal de nulidad de matrimonio civil celebrado entre el de cujus y la mencionada señora; que por fallo del 14 de julio de 2021, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, declaró la nulidad absoluta del mismo y la no conformación de la sociedad conyugal y que aquella no convivió con el causante en los cinco años previos al deceso, toda vez que el citado acto declarado nulo se celebró el 16 de abril de 2016 (f.os 8 a 17, c. 2024012922228 y f.º 377, c. 2024012922228 del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió acorde con los documentos, la calidad

c. 2024012922228 y f.º 377, c. 2024012922228 del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió acorde con los documentos, la calidad del pensionado del fallecido; la data de su deceso; el otorgamiento a este de la pensión de vejez; la reclamación de la prestación elevada por la convocante, la respuesta desfavorable a la misma, la formulación de la demanda de nulidad de matrimonio civil y el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales. Sobre los restantes advirtió no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido -intereses moratorios; prescripción,Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 4 buena fe y las declarables de oficio (f.os 57 a 72, c. 2024012922228 del Juzgado). Nayibe Miranda Corzo, igualmente se resistió a las peticiones de la accionante . Aceptó, que al causante se le otorgó la pensión de vejez; la fecha de su deceso; las nupcias por el rito católico con la señora Constanza Piedad Hoyos; quienes no procrearon hijos; el requerimiento que le hizo Colpensiones con el fin de que se pronunciara sobre la

por el rito católico con la señora Constanza Piedad Hoyos; quienes no procrearon hijos; el requerimiento que le hizo Colpensiones con el fin de que se pronunciara sobre la solicitud que elevó la actora sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y el fallo que profirió el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, en el que declaró la nulidad del matrimonio civil que ella celebró con el fallecido. En cuanto a las demás afirmaciones, refirió que no eran ciertos y/o no le constaban. A su favor propuso como excepción de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.os 255 a 266, c. 2024014312724 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (f.os 490 a 512, c. 2024012922228 del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y por la señora NAYIBE MIRANDA CORZO, conforme a lo dicho en la parte motiva.Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01

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SEGUNDO: DECLARAR que la señora CONSTANZA PIEDAD HOYOS RESTREPO tiene la calidad de beneficiaria del señor ALBERTO TRUJILLO RESTREPO, en su condición cónyuge y por consiguiente tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión

HOYOS RESTREPO tiene la calidad de beneficiaria del señor ALBERTO TRUJILLO RESTREPO, en su condición cónyuge y por consiguiente tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de este.

TERCERO: DECLARAR que la señora CONSTANZA PIEDAD HOYOS RESTREPO tiene derecho al reconocimiento y pago del 70 % de la mesada pensional de sobrevivientes originada con ocasión del fallecimiento del señor ALBERTO TRUJILLO RESTREPO, la que deberá compartir con la señora NAYIBE MIRANDA CORZO, también en su calidad de compañera permanente a quien le corresponde el 30 %, ambos porcentajes calculados sobre el 100 % de la mesada pensional, y la cual se acrecentará en caso de faltar alguna de ellas, a favor de la otra.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora CONSTANZA PIEDAD HOYOS RESTREPO a partir del 19 de mayo de 2018, en cuantía mensual del 70 % de la mesada pensional que percibía el afiliado que para el año 2018 ascendía a la suma de $2.927.242 (x 70 %= $2.049.069), con 14 mesadas al año, lo cual hasta la fecha asciende a la suma de $149.432.556, sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo, debidamente indexado.

asciende a la suma de $149.432.556, sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo, debidamente indexado.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor de la señora CONSTANZA PIEDAD HOYOS RESTREPO, el porcentaje que por concepto de aportes al S.S.S. en salud le corresponde conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEXTO: ABSTENERSE de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/93, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: Para el reconocimiento de la prestación, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente del retroactivo, cuenta la entidad demandada con el término de un mes a partir de la fecha en que la actora radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.

OCTAVO: ORDENAR a la señora NAYIBE MIRANDA CORZO, efectúe la devolución del valor correspondiente al 50 % del retroactivo pensional que debió percibir la demandante.

NOVENO: Para efectos de lo anterior, se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES descontar del porcentaje que le corresponden a la señora Nayibe Miranda

NOVENO: Para efectos de lo anterior, se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES descontar del porcentaje que le corresponden a la señora Nayibe Miranda Corzo, hasta un máximo del 50 % del retroactivo que debaRadicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01

SCLAJPT-10 V.00 6 cancelar a la señora HOYOS RESTREP0. Para ello, la AFP deberá realizar el cálculo aritmético y, un acuerdo de pago con la señora NAYIBE MIRANDA CORZO para diferir el valor que debe reintegrar, mediante descuentos mensuales de su mesada pensional, esto con el fin de no afectar su derecho al mínimo vital.

DÉCIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a la señora NAYIBE MIRANDA CORZO a pagar en favor de la demandante las costas procesales de primera instancia. Las que se liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.

DÉCIMO PRIMERO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión en favor de COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial, y remitir comunicación a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y

Crédito Público.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes y en virtud del

comunicación a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 30 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, (f.os 51 a 63, c. 2024014721094 del Tribunal), revocó la decisión del a quo; absolvió y condenó en costas a la demandante en ambas instancias.

El ad quem refirió que no fue tema de controversia que el fallecido era pensionado por vejez, conforme la Resolución n.º 90674 de 2007 emanada del ISS, siendo el monto de la mesada para la data de su deceso de $2.927.2421. Determinó como problemas jurídicos a definir i) si la demandante acreditó ser beneficiaria de la prestación de

1 f.º 12, archivo o4. Exp digital.Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sobrevivencia causada por Alberto Trujillo Restrepo en calidad de cónyuge supérstite; ii) si había lugar a reconocerle en este asunto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en caso de que el primer interrogante fuese positivo, iii) si se debía disminuirse el porcentaje de la mesada pensional que ya disfrutaba Nayibe Miranda Corzo y iv) si Colpensiones tenía ser exonerado de la condena en costas procesales.

mesada pensional que ya disfrutaba Nayibe Miranda Corzo y iv) si Colpensiones tenía ser exonerado de la condena en costas procesales. De la pensión de sobrevivientes Refirió, que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en este asunto es artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el deceso del pensionado, ocurrió el 18 de mayo de 20182. Trajo lo expuesto en el inciso 3, del literal b) de la norma antes mencionada, sobre la posibilidad de que la pensión de sobrevivientes pueda ser dividida en proporción al tiempo convivido entre la cónyuge superviviente separada de hecho y la compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido. Indicó, que, en ese sentido, la compañera permanente debía acreditar cinco años de convivencia con el pensionado previos a su muerte.

2 f.º 4, archivo 04. Exp digital.Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01

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Manifestó, que, de cara a la cónyuge, en decisiones emitidas por esa Sala han acatado en estrictez lo expuesto en la sentencia CC C515-2019, en la que declaró exequible el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice “ con la cual existe la sociedad conyugal vigente» (resaltado en el texto).

que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice “ con la cual existe la sociedad conyugal vigente» (resaltado en el texto). Expresó, que concretamente la Corte Constitucional enseñó que: […] el legislador dio prelación a la convivencia, por encima de cualquier vínculo formal para que el cónyuge o compañero permanente fuera acreedor de la pensión de sobrevivientes, tal como se insertó en el “literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b)” del artículo 47 de la Ley 100/93; sin embargo, el mismo legislador creó una excepción a esa regla (parte final del inciso 3º del literal b), según la cual “la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que estén separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente. Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal Indicó, que dicha decisión implica para los eventos de

convivencia no simultanea que el cónyuge solo será acreedor de la pensión de sobrevivientes en la medida que: i) haya convivido con el causante más de cinco años en cualquier tiempo, ii) se hayan separado de hecho y iii) para la fecha del óbito se encuentre vigente la sociedad conyugal, sin exigirse lazo de familiaridad hasta la muerte.Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01

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Del reconocimiento administrativo de una prestación de sobrevivencia y la calidad de beneficiario del reclamante. Precisó, que antaño la jurisprudencia ha enseñado que el reconocimiento que administrativamente realizó la administradora pensional es suficiente para dar por probado el requisito de convivencia, a efecto citó la sentencia CSJ SL667-2013, en la que se dijo: En cuanto a la condición de beneficiarias de las demandantes, el Instituto de Seguros Sociales (…) las reconoció expresamente como tal en la Resolución No. 900146 del 14 de agosto de 1998 (fls. 19 a 22), por medio de la cual ordenó el pago a su favor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, con fundamento en dicho acto administrativo, como lo ha entendido la Sala en sentencias como la del 3 de febrero de 2010, Rad. 37387, reiterada en las del 1 de noviembre de 2011, Rad. 42182, y del 8 de mayo de 2013, Rad. 44313, se debe tener por acreditada y no discutida la condición de beneficiaria de la demandante.

42182, y del 8 de mayo de 2013, Rad. 44313, se debe tener por acreditada y no discutida la condición de beneficiaria de la demandante. De la inversión de la calidad de cónyuge a compañera permanente y viceversa. Recordó, que en otro proceso explicó que la convivencia por cinco años es el elemento fundamental para otorgar una prestación de supervivencia, y concretamente en el caso de compañeros permanentes, los cuales deben ser previos al deceso; que, dicha convivencia puede colmarse con el tiempo en que estuvo casada con el fallecido, siempre que durante dicho tiempo demuestre la convivencia real y efectiva, pues se itera el ropaje a través del cual se produce la unión de dos personas poco importa para el caso de un derecho derivado de condición de compañero permanente, pues se itera elRadicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 10 privilegio se deriva de la comunidad de vida establecida por cinco años antes del deceso. Dijo, que el evento resultaría diferente para un cónyuge separado de hecho, que puede acreditar el derecho con cinco años de convivencia, pero en cualquier tiempo, pues allí el legislador y la jurisprudencia conservaron el derecho a dicha persona con ocasión al contrato matrimonial 3, es decir, esa voluntad bilateral, expresa y pública desde su inicio que generan inmediatamente derechos y deberes mutuos, tanto en los efectos personales4 como patrimoniales5. Indicó, que en esa medida el beneficiario que reclama el derecho pensional en su calidad de cónyuge apelando al

generan inmediatamente derechos y deberes mutuos, tanto en los efectos personales4 como patrimoniales5. Indicó, que en esa medida el beneficiario que reclama el derecho pensional en su calidad de cónyuge apelando al beneficio de cinco años en cualquier tiempo, debe acreditarlos bajo dicho contrato matrimonial, pues en manera alguna podría admitirse la inclusión de tiempos como compañera permanente. Situación diferente acontece para esta última, pues en tanto que está obligada a demostrar los cinco años antes de la muerte, y lo que se privilegia es la convivencia, entonces esta sí podría probar dicho interregno previo al óbito con tiempos como cónyuge y compañera. De la legitimación en la causa Memoró, que la Corte ha prohijado que la legitimación en la causa es una de las condiciones imprescindibles para

3 Artículo 113 del CC. 4 Cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua, artículo 176 del CC. 5 Sociedad conyugal, artículo 1771 del CC.Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la prosperidad de la pretensión elevada y por ello hace parte del derecho sustancial de la acción, contrario al procesal, por lo que, su ausencia apareja irremediablemente una sentencia desestimatoria, o dicho de otra forma, la ausencia de tal

elemento implica que el reclamante no es titular del derecho pretendido, o que de quien lo reclama no es el llamado a contradecirlo y por ende, la judicatura deberá producir un fallo absolutorio6 . Destacó que, en ese sentido, la falta de este presupuesto sustancial de la acción no inhibe a la jurisdicción para resolver la controversia, solo que su presencia implica la denegación de las pretensiones elevadas7(CSJ SL809-2020). Acorde con lo que precede, refirió que en este asunto la demandante pretendía el 100 % de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, y para ello también accionó en contra de Nayibe Miranda Corzo, quien disfrutaba de la mesada pensional en dicho porcentaje, debido al reconocimiento previo administrativo realizado por Colpensiones, quien se opuso a la pretensión de la actora, en virtud de dicho otorgamiento. Adujo, que le correspondía a la demandante acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite para ostentar la legitimación en la causa por activa y con ello, enervar o disminuir el

6 CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139, reiterada en la SC2642-2015, Radicación N° 11001-31-03-030-1993-05281-01 del 10/03/2015; 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; SC1230-2018.

Radicación N° 11001-31-03-030-1993-05281-01 del 10/03/2015; 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; SC1230-2018. 7 CSJ SL809-2020.Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho ya reconocido a Nayibe Miranda Corzo, contrario sensu el derecho reconocido administrativamente a esta última, conforme se desprendía de la Resolución SUB 239498 de 20188, debía mantenerse incólume. Anotó, que militaba el registro civil de matrimonio contraído entre el causante Alberto Trujillo Restrepo y la demandante Constanza Piedad Hoyos Restrepo el 20 de diciembre de 19919, vínculo que estuvo vigente hasta el fallecimiento, puesto que no obraba ninguna nota marginal que diera cuenta de alguna anulación. Refirió, que dicho contrato, en principio habilitaba a la demandante para acreditar el derecho de sobrevivencia con cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en la medida que conforme al hecho 5º de la demanda10, anunció una separación de hecho; sin embargo, dicho análisis resultaba inocuo en la medida que se aportó al plenario la liquidación de la sociedad conyugal derivada del vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, como se desprendía de la Escritura Pública No. 3088 del 20 de junio de 2006, en la

de la sociedad conyugal derivada del vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, como se desprendía de la Escritura Pública No. 3088 del 20 de junio de 2006, en la Notaría 7ª del Círculo de Cali, la cual se hizo de común acuerdo. Concluyó, que este documento daba al traste con el derecho reclamado por la actora en la medida en que su pretensión de sobreviviente como cónyuge supérstite con cinco años de convivencia en cualquier tiempo al amparo de

8 f.º. 12, archivo 04, exp. Digital. 9 f.º. 12, archivo 04, exp. Digital. 10 f.º. 1, archivo 03, exp. Digital.Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la sentencia CC C515-2019, requería imperativamente tener vigente la sociedad conyugal, de ahí que su liquidación implica ahora la revocatoria de la providencia al a quo, en tanto no acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia causada por Alberto Trujillo Restrepo. Refirió, que por sustracción de materia era innecesario adentrarse en el recurso de apelación de la codemandada Nayibe Miranda Corzo, pues ninguna pretensión le prosperó a la promotora del litigio y, por ende, carecía de legitimación en la causa por activa para intentar enervar o destruir el derecho que ya disfrutaba la citada accionada con anterioridad a este proceso judicial, pues Colpensiones en el

en la causa por activa para intentar enervar o destruir el derecho que ya disfrutaba la citada accionada con anterioridad a este proceso judicial, pues Colpensiones en el año 2018 ya le había reconocido la calidad de beneficiaria de la gracia pensional. En relación con esto último dijo que también fracasaba la impugnación de Colpensiones en la que solicitaba que se revisara la acreditación de la convivencia de Nayibe Miranda, puesto que dicha administradora pensional en la Resolución SUB 239498 de 2018, le reconoció la prestación, de ahí que bajo jurisprudencia atrás reseñada, «se debe tener por acreditada y no discutida la condición de beneficiaria de la demandante». Ultimó, que aun cuando mediante el acto administrativo antes señalado, reconoció la prestación de sobrevivencia a la codemandada en calidad de cónyuge; calidad que luego fue anulada mediante sentencia del 14 deRadicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 14 julio de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, cierto era que: i) El reconocimiento de la prestación a la codemandada se dio por haber acreditado 5 años de convivencia previos a la muerte, esto es, entre junio de 2011 y mayo de 2018, (fl. 487, archivo 09, exp. Digital); por lo tanto, pese a la anulación de la calidad de cónyuge, lo cierto es que el acto administrativo reconoció el

Digital); por lo tanto, pese a la anulación de la calidad de cónyuge, lo cierto es que el acto administrativo reconoció el derecho por el tiempo de convivencia, más no por la única condición de cónyuge, de ahí que tal como se explicó en los fundamentos normativos de esta decisión frente a la inversión de la calidad de cónyuge a compañera permanente, es preciso acotar que el derecho de la codemandada continuaría arropado de legalidad, ante la conclusión de la administradora de pensiones de que esta convivió con el causante 5 años previos a la muerte, pues lo que importa es la convivencia real y efectiva y no el ropaje a través del cual se produce la unión de las dos personas. I ii) De insistir Colpensiones en que es llamada la jurisdicción a analizar el derecho que ya disfruta la codemandada y frente al que la promotora del litigio carece de legitimación para derruir, es preciso acotar que al tenor del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993 la administradora pensional a través de su representante legal de oficio podrá verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de una pensión, “cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica”. Acotó, que, de comprobarse que el reconocimiento se

“cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica”. Acotó, que, de comprobarse que el reconocimiento se hizo con base en el incumplimiento de los requisitos o con documentación falsa, entonces el funcionario de la administradora pensional debía «proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular». De manera, que la administradora pensional cuenta con herramientas propias para el decaimiento de sus propios actos administrativos, sin que sea ahora la jurisdicción la habilitada para discutir un derecho ya reconocido.Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01

SCLAJPT-10 V.00 15

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Constanza Piedad Hoyos Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme y modifique la del a quo.

(f.º 4, actuación 0004 c. de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica por Colpensiones11 y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia fustigada, por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de

Colpensiones11 y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia fustigada, por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de Ley 797 de 2003 y en relación con los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 42, 48, 53 y 230 de la CP.

Dice, que no discute que i) el causante Alberto Trujillo Restrepo ostentó el status de pensionado; ii) a la codemandada Nayibe Miranda Corzo se le reconoció administrativamente la sustitución pensional, pero en

11 f.º 1, actuación 0012 c. de la Corte.Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 16 calidad de cónyuge; iii) por fallo de 16 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, fue anulado el matrimonio civil, celebrado entre el causante y la referida convocada; y iv) con el de cujus liquidó la sociedad conyugal a través de Escritura Pública n.º 3088 del 20 de junio de 2006, ante la Notaría 7ª del Circuito de Cali. Argumenta, que el Tribunal incurrió en una hermenéutica errada del inciso 3°, del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que lo llevó a revocar la decisión

Cali. Argumenta, que el Tribunal incurrió en una hermenéutica errada del inciso 3°, del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que lo llevó a revocar la decisión del ad quem, pese acreditar las exigencias contenidas por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en punto a la convivencia de cinco años en cualquier tiempo y la vigencia. Expresa, que el ad quem se apartó del precedente judicial de la Corte, que exige a la cónyuge separada de hecho la convivencia de cinco años en cualquier tiempo y el vínculo matrimonial vigente, pero en contravía a ello le exigió acorde con la sentencia CC C515-2019, la vigencia de la sociedad conyugal. A efecto, trajo las argumentaciones expuestas por el colegiado para demostrar que se apartó del precedente consolidado de la Corte, pues para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes no exige la vigencia de la referida social conyugal, citó y reprodujo nutrida jurisprudencia al respecto. Aduce, que sin desconocer los efectos de la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional, no se puede ignorar que la jurisprudencia consolidada, entroniza la pensión deRadicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sobrevivientes y/o sustitución pensional los efectos personales inherentes al matrimonio, no a los de tipo patrimonial como la sociedad conyugal, porque si se liga la titularidad de esta prestación se desconocería la seguridad

sobrevivientes y/o sustitución pensional los efectos personales inherentes al matrimonio, no a los de tipo patrimonial como la sociedad conyugal, porque si se liga la titularidad de esta prestación se desconocería la seguridad social derecho fundamental contenido en el artículo 48 superior. Reitera, la errada exégesis de la norma acusada, porque el recto entendimiento de esta es que la no vigencia de la sociedad conyugal, de ninguna forma frustra o aniquila la aspiración pensional de la cónyuge separada de hecho, cuando demuestra cinco años de convivencia en cualquier época, pues la liquidación de la sociedad conyugal no tiene como efecto la disolución del vínculo matrimonial. Expresa, que demostrado el yerro jurídico en que incurrió el Juez de apelación, tiene legitimación en la causa por activa para ser titular de la prestación de sobrevivientes en un 100 % o al menos en el 70 % como lo estableció el a quo. Agrega que, en sede de instancia, y establecido como está que no se estudió el recurso de apelación, debido a la determinación del Tribunal, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia del a quo, otorgándole el 100 % de la prestación, atendiendo que frente a la codemandada a quien se otorgó la prestación, se declaró la nulidad del matrimonio civil, por la autoridad juridicial competente, luego a lo sumo convivió con el causante 2 años, o en su

quien se otorgó la prestación, se declaró la nulidad del matrimonio civil, por la autoridad juridicial competente, luego a lo sumo convivió con el causante 2 años, o en su defecto e

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