CSJ - SL3919-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3919-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3919-2021 Radicación n.° 86892 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantó JAIME URUEÑA ANDRADE en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES Jaime Urueña Andrade promovió demanda ordinaria laboral contra Fiduciaria La Previsora S. A. – Liquidador del ISS, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2011. En virtud de lo anterior, solicitó que se condene al pago de prestaciones sociales, auxilio de
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Radicación n.° 86892 cesantías, vacaciones y prima de vacaciones convencionales, prima de servicios legal y extralegal, intereses de cesantías por todo el tiempo laborado, la indemnización contemplada en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones manifestó que el 27 de enero de 2006 las partes celebraron «un contrato de prestación de trabajo» para desempeñar labores de gestión administrativa como abogado, laborando de forma continua e interrumpida, bajo subordinación y dependencia desde el
27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011, apoyando actividades misionales dentro de las instalaciones de la entidad y en la jornada laboral asignada por la demandada con un salario inicial de $1.626.008. Aseguró que el ISS hoy Fiduprevisora S. A. liquidador – ISS en liquidación, no lo afilió al sistema general de pensiones ni pagó los correspondientes aportes, tampoco le reconoció las prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo laborado. Indicó que mediante Resolución 1406 del 1 de agosto de 2011, la demandada resolvió liquidar unilateralmente el contrato de prestación de servicios 5000018416 y a través de oficio 15240-05-0007246 del 1 de septiembre de 2011 le informó que la forma de vinculación entre las partes no generó relación laboral ni prestaciones sociales. Contra esta última determinación presentó los recursos de reposición y apelación.
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Radicación n.° 86892 Mediante de sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2012, se le ordenó a la demandada resolver los recursos y luego de iniciado el incidente de desacato, la entidad respondió mediante oficio 11000-001084 del 27 de febrero de 2015 negando el reconocimiento de alguna suma al desconocer la existencia de una relación de trabajo. Ante la liquidación definitiva del ISS, mediante auto del 25 de junio de 2015 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá modificó el auto admisorio de la demanda en el sentido de ordenar notificar a Fiduagraria S. A. en
calidad de administradora y vocera del PAR ISS y no a Fiduprevisora S. A. Liquidador ISS (folios 60 y 61). Dicha entidad dio respuesta a la demanda, sin embargo, mediante auto dictado el 24 de noviembre de 2015 se dio por no contestada, toda vez que no subsanó las deficiencias advertidas en proveído del 29 de septiembre de 2015 (folios 79 y 85).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre Jaime Urueña Andrade y el extinto Instituto de Seguros Sociales, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente entre el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011, devengando como último salario la suma de $1.785.737, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
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SEGUNDO: DECLARAR que el demandante Jaime Ureña Andrade en calidad de trabajador oficial vinculado al extinto ISS es beneficiario de la convención colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Seguridad Social.
TERCERO: CONDENAR a la Fiduagraria S. A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación PAR ISS a reconocer y pagar a favor del señor Jaime Urueña Andrade las siguientes sumas de
dinero, por los siguientes conceptos:
1. Auxilio de cesantías por $3.348.570,99, reconocida con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
2. Vacaciones por $ 2.048.535,68 con fundamento en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente por ser más beneficioso a la trabajadora el derecho allí contenido.
3. Prima de vacaciones convencional por $ 2.765.479,05, con fundamento en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo vigente por ser más beneficioso al trabajador el derecho allí contenido.
4. Prima de servicios convencional por $2.427.945,00, artículo 50 de la convención colectiva.
5. Intereses a las cesantías por $380.414, artículo 63 de la convención colectiva.
CUARTO: CONDENAR a Fiduagraria S. A. en su calidad de administradora y vocera del PAR ISS a reconocer y pagar a favor de Jaime Urueña Andrade cotizar (sic) al sistema general de pensiones, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011, para lo cual Colpensiones o el fondo al cual se encuentra afiliado el demandante realice (sic) el cálculo actuarial a fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones.
QUINTO: De ser apelada o no, envíese a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEPTIMO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer el recurso de apelación presentado por las partes y el grado de consulta a favor de la demandada, mediante decisión proferida el 14 de mayo de 2019, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral 6 de la sentencia proferida en primera instancia el 22 de mayo de 2017, la cual fue promovida por Jaime Urueña Andrade en contra del PAR ISS en Liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto ISS representado como vocera y administradora por Fiduagraria S.
A., para en su lugar, CONDENAR por concepto de indemnización moratoria desde el 1 de julio de 2011 a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el 31 de marzo de 2015, la suma de $92.858.313, teniendo como base $59.524,56 diarios. En todo lo demás se CONFIRMA la decisión de primera instancia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se confirman las de primera instancia dadas las resultas del proceso.
El juez plural en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía establecer si entre las partes existió un vínculo contractual de carácter laboral y la procedencia de las condenas impartidas en primer grado.
Luego de recordar lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 de 1997, y con base en las certificaciones de tiempo de servicio emitidas por el ISS y el contrato de prestación de servicios visto a folio 27 precisó que, aunque el demandante había laborado como abogado en la seccional Cundinamarca, lo cierto es que no hizo parte del despacho del Presidente, Secretario, Vicepresidente, Gerente
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Radicación n.° 86892 o Director de la entidad, por lo que su calidad era la de trabajador oficial. Para determinar la existencia del contrato de trabajo se fundamentó en la definición y elementos de este tipo de vínculo señalados en el Decreto 2127 de 1945, así como en la presunción legal contenida en el artículo 20 de dicho decreto, la cual consideró que debía ser desvirtuada por la parte que se beneficia del servicio personal, en tanto que el actor solamente tenía la carga de probar la actividad personal. Precisó que la prestación personal del servicio fue demostrada con los contratos celebrados entre las partes por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2011 y la certificación del 21 de marzo de ese año (folio 29); además, probó el cumplimiento de horarios y la «designación de funciones», operando la presunción legal de existencia del vínculo laboral. Explicó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando se presenta discordancia entre la realidad y los acuerdos formales, debe prevalecer la primera.
Señaló que en los contratos de prestación de servicios se consignaron las funciones asignadas, entre ellas, prestar asesoría y apoyo a la gestión administrativa en el área jurídica, elaborar pliegos para iniciar procesos contractuales, realizar estudios de títulos, elaborar escrituras y presentar los informes que requiera el interventor. De los testimonios derivó que debía cumplir un horario, las órdenes e
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Radicación n.° 86892 instrucciones de sus superiores, que no tenía autonomía para ejercer sus labores en un lugar distinto a las instalaciones del ISS y que los días de descanso exigían reponer el tiempo fuera de la jornada habitual. Por lo anterior, concluyó que la demandada no desvirtuó la presunción legal, por el contrario, se evidenció el ejercicio de una actividad subordinada, elemento que diferencia al vínculo de trabajo de cualquier otra modalidad contractual, como la de prestación de servicios invocada por la demandada. Dijo que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 se entendía vigente dado que se presumía su prórroga automática según el artículo 478 del CST, resultando aplicable al actor al haber sido suscrita por un sindicato mayoritario y, además, porque en su cláusula tercera se previó su extensión a todos los trabajadores oficiales de la entidad, sin que el actor hubiese renunciado a ella. Frente a las condenas impuestas en primera instancia, precisó que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1969, 6 del Decreto
60 de 11947, 13 de la Ley 344 de 1996 y 17 de la Ley 6 de 1945, acreencia exigible al término del contrato, cuyo monto estimó en la suma de $3.348.570,99. Aclaró que los intereses a las cesantías no tienen previsión legal respecto de los trabajadores oficiales, pero que el artículo 65 convencional sí lo contempla, por lo que confirmó esta condena.
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Radicación n.° 86892 También encontró correcta la condena por vacaciones y prima de vacaciones según los artículos 48 y 49 de la convención colectiva, 8 del Decreto 3135 de 1968 y 48 del Decreto 1848 de 1969, así como su cuantía fijada por el a quo. De la prima de servicios señaló que estaba contenida en el artículo 50 extralegal y su monto era de $2.427.945. Sobre el pago de aportes a pensión confirmó que se impusiera por todo el tiempo laborado. Adujo que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si dentro de los 90 días siguientes a la finalización del contrato de trabajo, no se cancelan los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas al trabajador, «se sancionará» con el pago de un día de salario por cada día de retardo, tal como lo prevé el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Señaló que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios, sin que coexistan otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada frente a su trabajador subordinado, no es
suficiente para tener por demostrado un obrar de buena fe, por lo que la referida indemnización resulta procedente. Para su liquidación acogió lo expuesto en decisiones CSJ SL 23 en. 2009 rad. 71154 y CSJ SL194-2019, y conforme a esta última debía limitarse hasta el momento en que la entidad dejó de existir. Así, concluyó que operaba desde el 1 de julio de 2011, esto es, a partir del 91 día «hábil» (sic) contado desde la fecha de retiro hasta el 31 de marzo de 2015, cuando finalizó el proceso liquidatorio del ISS, en la
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Radicación n.° 86892 suma de $92.858.313, a razón de $59.526,56 diarios, por lo que modificó la decisión apelada en este sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte, case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque «la aceptación de la pretensión de que un contrato de prestación de servicios se convierta en contrato de trabajo» y las condenas impartidas, y en su lugar, «proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y se soportan en similares argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por «inaplicación» de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 6, 83, 121, 122 y 123 de la CP, 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984 hoy 80 del CPACC y 177 del CPC, lo que llevó a la aplicación
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Radicación n.° 86892 indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del CST y a la «inaplicación» de los artículos 1, 2 y 21 del Decreto 2013 de 2012. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales liquidado con el señor Urueña fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era, y no otra.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor Urueña siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el
demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante, las cuales no le correspondían.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, la procedencia de la condena a la indemnización moratoria cuando al momento de la presentación de la demanda la entidad ya no existía.
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Radicación n.° 86892 Refiere que estos errores obedecieron a la falta de valoración de las siguientes pruebas:
1. Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Urueña y el liquidado ISS que obran a folios 27 y en los cuales en su cláusula 16 las partes establecieron que los mismos no tenían carácter laboral.
2. Constancias de la entidad sobre la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos (folios 29, 30, 31 y 33)
3. Reclamación administrativa de la demandante del 8 de septiembre de 2011 (folio 34) Además, aduce la equivocada apreciación de las
siguientes piezas procesales y pruebas:
1. Demanda (folios 3 a 23)
2. Contestación de la demanda (folios 64 a 78)
3. Convención colectiva de trabajo vigente que se encuentra en el expediente.
4. Liquidación de contrato (folio 28)
5. Acta de inicio de contrato de prestación de servicios (folio 30)
6. Pagos al sistema de seguridad social por parte del demandante
(folio 32) Señala que el colegiado no tuvo en cuenta lo pactado en la cláusula 16 de los contratos de prestación de servicios sobre la exclusión de la relación laboral, que es una manifestación clara y expresa del alcance del contrato firmado por las partes, no por una de ellas. Máxime que están debidamente suscritos por el actor, quien en la demanda y en la reclamación administrativa reconoció su calidad de abogado. Por lo tanto, es desacertado endilgar una actuación indebida a la entidad, cuando el actor conocía las implicaciones del contrato firmado.
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Radicación n.° 86892 Agrega que el comportamiento del demandante siempre fue claro en cuanto a que se encontraba vinculado mediante una relación de prestación de servicios, pues en el expediente no aparece ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente, solamente luego de su terminación pretende desconocer la contratación que sostuvo durante más de cinco años. Además, en todo momento cumplió con los trámites contractuales, tales como la presentación y pago de las pólizas de cumplimiento, el pago de aportes a seguridad social como contratista independiente, presentó cuentas de cobro e informes mensuales, lo que demuestra su convencimiento sobre la validez de contrato de prestación de
servicios. Indica que el «Tribunal apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas», pues simplemente hizo mención al cumplimiento de horario y a la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada y de ello derivó la existencia de la relación laboral señalando que a la accionada le correspondía desvirtuar el elemento de subordinación. Explica que las labores lógicamente debían realizarse en las dependencias del ISS, dado que se requerían los equipos, la información y los insumos de trabajo que allí reposaban; además, el actor apoyaba el tema de trámites jurídicos del departamento nacional de compras, conforme a su experticia, era evidente que lo realizara en el tiempo en que las instalaciones de la entidad estaban abiertas. Sin embargo, el colegiado no tuvo en cuenta estas circunstancias ni los argumentos de la contestación de la demanda.
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Radicación n.° 86892 Señala que la rendición de informes mensuales de las actividades ante el supervisor del contrato no puede confundirse con la subordinación, pues se trata de la interventoría del acuerdo contractual. En todo caso, no es posible convertir un contrato de prestación de servicios en uno de trabajo casi de manera automática, como lo hizo el Tribunal desconociendo la manifestación de voluntad expresada por el actor en cada uno de los contratos firmados. Considera que al aplicar el Decreto 2127 de 1945 se desatendió la facultad legal de la entidad para contratar reglada por la Ley 80 de 1993, en especial por sus artículos 23 y 32. Así, en los respectivos contratos se aludió a la certificación del presidente del ISS sobre la ausencia de
personal de planta para cumplir la labor contratada con el actor porque se encontraba congelada, pero que en todo caso no podía dejar de prestarse los servicios del sistema de seguridad social. Por tanto, la entidad estaba atendiendo sus obligaciones conforme a la ley. Resalta que los contratos celebrados son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y no se han adelantado acciones en su contra; además, fueron ejecutados en las condiciones pactadas, se pagaron las obligaciones convenidas y el actor declaró a paz y salvo a la demandada, por lo que no pueden ser desconocidos y pretender convertirlos en una figura legal diferente. Considera que el Tribunal al ordenar el pago de prestaciones sociales creó un nuevo empleo con las
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Radicación n.° 86892 implicaciones financieras que ello conlleva, lo que no compete al juez sino al legislador, transgrediendo el artículo 122 de la CP que establece que no puede existir empleo público sin que tenga funciones detalladas en la ley y que se requiere que los cargos estén contemplados en la respectiva planta de personal. También desconoció el principio doctrinario y jurisprudencial de los actos propios, pues se cuestionó la buena fe de la demandada al suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios, pese a que en este documento las partes pactaron expresamente la exclusión de la relación laboral. Explica que el aludido principio busca que exista consistencia en la actuación de las partes, no solo durante la ejecución del convenio sino en su formación y extinción y resalta que para establecer si una parte obra contra sus propios actos debe verificarse: i) la existencia de una
conducta anterior jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior y iv) la identidad de sujetos. Refiere que, en este caso, el actor firmó varios contratos de prestación de servicios en los que se negó la naturaleza laboral del vínculo y posteriormente pretende la declaración judicial de un contrato de trabajo, actuaciones que resultan contradictorias y se presentan en el marco de la relación entre Jaime Urueña y el ISS. Por tanto, el actor obró contra su propia actuación inicial, y siendo abogado nunca presentó reclamo sobre la forma de contratación, lo que desconoce su
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Radicación n.° 86892 deber de transparencia, pues si era consciente del error de la entidad ha debido informarlo. Indica que a nadie le es posible ir contra sus propios actos, porque la buena fe contractual obliga a atender un comportamiento acorde con sus actuaciones anteriores. Recuerda que el contrato es ley para las partes y debe ejecutarse de buena fe; además, en este caso se dan los elementos de capacidad, objeto y causa lícita para que el acto convenido resulte válido; no se presentaron vicios en el consentimiento del actor, por lo que, con base en el artículo 1609 del CC no hay lugar a la condena por indemnización moratoria, dado que la parte actora incumplió su obligación de respetar el contrato celebrado en el que se pactó su naturaleza civil no laboral. Indica que al demandante le correspondía demostrar la mala fe de la demandada, pero no lo hizo, y no es posible
derivar de la presunción de subordinación, una condena automática por indemnización moratoria sin sustento legal. Durante la relación entre las partes, la entidad tuvo el convencimiento válido de que se regía por un contrato de prestación de servicios y que al término del vínculo solamente procedía el pago de los honorarios pendientes. Cuestiona que la demanda solo se hubiese presentado en agosto de 2014 cuando la contratación finalizó en septiembre de 2011, lo que evidencia un proceder de mala fe del actor, quien como abogado conoce las diferencias entre una y otra contratación.
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Radicación n.° 86892 Concluye que el 28 de septiembre de 2012 la entidad entró en proceso de liquidación, perdiendo toda capacidad para actuar desde esa fecha, por lo que el demandante ha debido acudir al trámite liquidatorio para formular su reclamo y no lo hizo, y ahora busca afectar a otros acreedores con el reconocimiento de la indemnización moratoria cuando no actuó de buena fe. La demandada demostró un obrar correcto dado que los contratos de prestación de servicios previeron la exclusión de la naturaleza laboral del vínculo y fueron celebrados conforme a la ley.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone a este cargo, porque afirma que, al margen de la teoría de los actos propios y el principio de buena fe, en este caso es más acorde y favorable acudir a los principios fundamentales del derecho laboral, como el de la primacía de la realidad sobre las formas que configura la «teoría del contrato realidad». Resalta, además, que las decisiones de los jueces de instancias están acordes con lo
informado por los medios de prueba aportados al proceso, por lo que la acusación no puede prosperar.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa por «inaplicación» de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 6, 83, 121, 122 y 123 de la CP, 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984 hoy 80 del CPACC y 177 del CPC, 27, 1502, 1602, 1603 y
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Radicación n.° 86892 1609 del CC, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 1, 3 y 20 del Decreto 2013 de 2012. En esencia, la sustentación de este cargo se funda en los mismos argumentos expuestos en la primera acusación. Solamente se adiciona que el Tribunal confundió las labores de supervisión y control propias de la interventoría de contratos con la figura de la subordinación, y por ello se equivocó al transformar un contrato de prestación de servicios en uno de naturaleza laboral. Además, indica que el colegiado no presentó ninguna argumentación válida para sustentar la condena por indemnización moratoria y no tuvo en cuenta lo expuesto por la demandada en cuento a que obró bajo la certeza de que la relación entre las partes se regía por la Ley 80 de 1993. Indica
igualmente que no puede confundirse la presunción de la existencia del contrato de trabajo con la de la mala fe que dé lugar a esa indemnización.
IX. RÉPLICA El demandante presenta réplica a esta acusación con fundamento en que la censura alude a su propia carencia probatoria más que a la transgresión de las normas sustanciales. Afirma que a la demandada le correspondía desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo
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Radicación n.° 86892 y no lo hizo, y formula un cargo fundado únicamente en postulados legales en materia civil y administrativa.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal dio por establecida la prestación personal del servicio por parte del actor, de ahí que consideró procedente la activación de la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual no fue desvirtuada por la demandada. Por el contrario, resaltó que las pruebas allegadas daban cuenta del ejercicio subordinado de la actividad convenida entre las partes. Por lo anterior, concluyó que el vínculo fue de carácter laboral y el actor fungió como trabajador oficial según el Acuerdo 145 de 1997 sobre la clasificación de los servidores del ISS.
Además, señaló que la sola presencia de los contratos de prestación de servicios invocados por la entidad accionada, sin que existan otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada frente al trabajador subordinado, no eran suficientes para evidenciar un obrar de buena fe, por tanto, consideró procedente la condena por concepto de indemnización moratoria. La parte recurrente cuestiona esta decisión, pues
asegura que entre las partes no existió una vinculación de carácter laboral sino varios contratos de prestación de servicios cuya celebración está autorizada por la Ley 80 de 1993, gozan de presunción de legalidad y no han sido demandados o anulados. Advierte que el demandante
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Radicación n.° 86892 consintió expresamente y comprendió cual era la naturaleza de la relación entre las partes, y así lo hizo constar en los contratos válidamente celebrados, por lo que ahora no puede obrar contra sus propios actos y transgredir el principio de buena fe con que deben ejecutarse este tipo de acuerdos. Indica que la celebración de esos contratos de prestación de servicios se justificó por la insuficiencia de la planta de personal que impide la condena por indemnización moratoria porque dichos convenios fueron celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y porque obró bajo el convencimiento de que la vinculación era civil y no laboral según los contratos suscritos con el actor, quien durante su vigencia no formuló reclamación al respecto. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir la naturaleza laboral de la relación entre las partes y la procedencia de la indemnización moratoria. Naturaleza de la vinculación entre las partes:
1. Contrato de prestación de servicios (folio 27) y Certificaciones (folios 29 y 33): A folio 27 obra un contrato de prestación de servicios personales firmado entre las partes para el periodo del 23 de mayo al 31 de octubre de 2011, con el objeto de que el actor
prestara servicios como abogado y se consignan como actividades a desarrollar, entre otras, las siguientes:
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Radicación n.° 86892 1.Prestar asesoría y apoyo a la gestión administrativa en materia jurídica con experiencia calificada en las áreas del derecho administrativo y contractual estatal, con el fin de brindar soporte a aquellos asuntos institucionales que desarrolla el Instituto de Seguros Sociales ISS, por intermedio del Departamento Nacional de Compras. 2. Elaborar pliegos para el inicio de procesos contractuales, así como desarrollar todas las actividades que requiere el proceso precontractual y contractual. 3. En cuanto a los inmuebles propios y los recibidos en dación de pago, adelantar los estudios de títulos, elaborar escrituras, acudir a las oficinas de catastro y de registro de instrumentos públicos para los trámites pertinentes en relación con los mismos, asesorar a las seccionales para la solución de problemas observados en los inmuebles de propiedad del ISS […] 6. Presentar los informes que requiera el interventor del contrato en desarrollo de su objeto. Revisado su contenido, la Sala encuentra que este documento tan solo acredita el acuerdo previo celebrado por las partes para la ejecución de unas actividades como abogado en el Departamento Nacional de Compras, servicio personal que fue tenido en cuent
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