CSJ - SL3922-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3922-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3922-2022 Radicación n.° 88416 Acta 38 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY LONDOÑO ISAZA contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se integró como litisconsorcio necesario, el MUNICIPIO DE

BELALCÁZAR (CALDAS).

I. ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 31 de diciembre de 2010, más los intereses moratorios.

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Radicación n.° 88416 En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 10 de mayo de 1949; se afilió el 1º de mayo de 1971; laboró para el municipio de Belalcázar del 1° de enero de 1983 al 31 de mayo de 1987, del 1º de febrero de 1990 al 18 de abril de 1991 y del 1º de enero de 1995 al 31 de marzo de 1996. Adujo que dentro de la historia laboral emitida por Colpensiones se reportaron 850,86 semanas cotizadas, pero

no se incluyó el periodo en que prestó sus servicios en el mencionado municipio, por mora patronal; que al tenerse en cuenta todas las cotizaciones, al 31 de julio de 2005 sumaba 789,41 semanas, y 1.207 a enero de 2014. Relató que el 28 de julio de 2009 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que fue resuelto negativamente mediante la Resolución n.° 8539 del 30 de noviembre de 2009, aduciendo que no cumplía con los requisitos, decisión que fue confirmada con la n.° 689 de 2010; que el 16 de noviembre de 2016 pidió la prestación a Colpensiones, pero, le fue negada con el acto administrativo GNR 376829 del 9 de diciembre de 2016, sin consideración del total de aportes realizados, ni la posibilidad de reconocerla bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, porque no se acreditaron 20 años de servicios, además de que, al 1º de abril de 1994 la demandante no contaba con aportes a cajas o fondos, «pues el tiempo laborado para el municipio de Belalcázar comprendido entre el 08 de enero de 1983 y el 31 de mayo de 1987, no fue

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Radicación n.° 88416 aportado a ninguna entidad de previsión social del sector público». En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el momento de su afiliación, las 850,86 semanas

cotizadas, y haber negado la prestación. Aclaró que los periodos laborados por aquella con el municipio de Belalcázar fueron del 8 de enero de 1983 al 30 de noviembre de 1987, y desde el 11 de noviembre de 1991 hasta el 4 de enero de 1996. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y prescripción. Al proceso se integró el municipio de Belalcázar, el cual sostuvo que no le correspondía oponerse a las pretensiones por no estar dirigidas contra ella. En cuanto a los hechos, mencionó que las vinculaciones laborales fueron del 8 de enero de 1983 al 30 de noviembre de 1987, y desde el 11 de noviembre de 1991 hasta el 4 de enero de 1996. Los demás enunciados fácticos no los admitió. Presentó las excepciones de falta de legitimación por pasiva y cumplimiento de las obligaciones del municipio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 5 de julio de 2019, decidió:

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Radicación n.° 88416

PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ DARY LONDOÑO ISAZA, identificada con la c.c. Nro. 24.525.754, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo el régimen anterior aplicable la Ley 71 de 1988

y reúne los requisitos para acceder a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, prevista en el artículo 7°.

SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, debe concurrir con su cuota parte para el reconocimiento de la prestación e incurrió en mora patronal respecto a los aportes pensionales de la señora LUZ DARY LONDOÑO ISAZA.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 12 de noviembre de 2016, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad, sin perjuicio de los reajustes legales y los descuentos para salud ascendiendo para el 30 de junio de 2019 el valor del retroactivo, a la suma de $26.530.725.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BELALCÁZAR a concurrir con su cuota parte para el reconocimiento de la prestación y a pagar los periodos en mora patronal respecto a los aportes pensionales de la señora LUZ DARY LONDOÑO ISAZA, en la forma definida en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de las demás pretensiones contenidas en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver las apelaciones de la demandante y del municipio de Belalcázar, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 22 de enero de 2020, revocó el del a quo, y en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones. Para soportar su decisión, precisó que la actora nació el 10 de mayo de 1949 y era beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual, le correspondía verificar si era posible extender dicha transición hasta el 31 de diciembre de

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Radicación n.° 88416 2014, esto, en la medida que contase con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio para el 29 de julio de 2005, fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de esa anualidad. Seguidamente expuso: Con el objeto de definir si la accionante cumple con las exigencias del referenciado Acto Legislativo, corresponde estudiar la historia laboral allegada por la Administradora Colombiana de Pensiones, y actualizada a 16 de noviembre de 2017 (f.° 78 a 80), el certificado de información laboral emitido el 14 de junio de 2019 por el municipio de Belalcázar (f.° 146), la constancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar (f.° 175), y la certificación expedida por el jefe de archivo del municipio de Belalcázar (f.° 176). Lo primero que debe advertirse es que en el certificado de

información laboral emitido por el municipio de Belalcázar el 14 de junio de 2019 (f.° 146), el ente territorial indica que la señora Luz Dary Londoño Isaza prestó sus servicios en esa territorialidad en dos periodos: el primero, entre el 8 de enero del 83 y el 9 de febrero de 1988, y el segundo, entre el 19 de abril de 1991 y el 31 de enero de 1996. Sin embargo, al contrastar esta información con la suministrada por el jefe de archivo del municipio (f.° 176), se observa que el segundo periodo de servicios del accionante no inició el 19 de abril de 1991 sino el 11 de enero de esa anualidad, cuando se posesionó como secretaria del Colegio Oficial Integrado Cristo Rey, lo que implica que para efectos de la contabilización de los tiempos exigidos, se debe tener en cuenta también el período comprendido entre el 11 de enero y el 18 de abril de 1991. Como los tiempos de servicio no pueden contabilizarse doblemente, es oportuno señalar que de los tiempos relacionados anteriormente en la historia laboral allegada por Colpensiones (f.° 78-80), se encuentran cotizados los periodos comprendidos entre el 1º de junio de 1987 a 9 de febrero de 1988, y entre el 19 de abril de 1991 y el 11 de julio de 1995, lo que impide, como ya se advirtió, que se sumen sin distinción alguna los periodos reportados en todos esos documentos, pues ello alteraría la realidad laboral de la accionante. Igualmente, es del caso expresar que los periodos certificados por

el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar (f.° 175), que corresponden en total a 18,84 semanas de servicio, y que no aparecen reportadas en la historia laboral, también han de tenerse en cuenta para determinar si la accionante cumple con las exigencias legales relatadas previamente. En ese contexto, al verificar la información inmersa en cada uno de esos documentos, y teniendo en cuenta las explicaciones

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Radicación n.° 88416 dadas anteriormente, se tiene que para 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la señora Luz Dary Londoño Isaza registra un total de 735,71 semanas de servicio y cotizaciones, que no resultan suficientes para que se beneficie del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, lo que implica que, para que se le pueda reconocer la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 del 88, deberá demostrar que los 20 años de aportes los completó a más tardar en esa calenda, dado que el requisito de edad lo cumplió el 10 de mayo de 2004 cuando arribó a los 55 años de edad. Al verificar nuevamente los documentos relacionados precedentemente, se concluye que para 31 de julio de 2010, fecha en que finalizó para ella el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, acredita un total de 965,69 semanas de aporte en los sectores público y privado, que equivalen a 18,78 años que impiden que se le reconozca la

pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Es que el error que llevó a la a quo a determinar que la accionante tenía servicios y cotizaciones superiores a 750 semanas a 29 de julio de 2005, radicó en que contabilizó doblemente los períodos debidamente cotizados por el municipio de Belalcázar al régimen de prima media con prestación definida, que también se encontraban relacionados en la certificación laboral emitida por esa entidad, lo que derivó en que se distorsionara la realidad laboral de la accionante. Por último, verificó que no era posible que la demandante adquiriera la prestación por vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, ya que como la última cotización la realizó el 31 de enero de 2014, debía acreditar un mínimo de 1.275 semanas, «pero de acuerdo con la historia laboral allegada por Colpensiones y, las certificaciones emitidas por el Municipio de Belalcázar y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, en toda su vida laboral alcanzó un total de 1.141.41».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Dary Londoño Isaza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «revoque la decisión emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con fecha del 22 de enero de 2020. Reconociendo el derecho a la

PENSIÓN DE VEJEZ, desde el 31 de enero de 2014». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por Colpensiones se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se basan en una argumentación similar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, y esgrime: Esta causal se encuentra prevista en el artículo 336 Num. 2º del Código General del Proceso. Señala que se presenta la violación indirecta de la ley sustancial, “… por error de hecho manifiesto y trascendente (…) de una determinada prueba.” La comisión de un yerro fáctico de tal magnitud, ha sostenido la jurisprudencia, comporta la violación indirecta de una norma sustancial. Presupone para su acreditación que se compruebe que la inferencia probatoria cuestionada sea manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba.

El error de hecho ocurre bajo dos hipótesis: La primera cuando el juzgado de segundo grado supone la existencia de una prueba, le da un valor a un medio probatorio que no existe y distorsiona las que obran en el plenario. La segunda cuando, pretermite o desconoce la prueba. La prueba existe solamente que la desconoce o la cercena aplicándola a medias o dándole un significado jurídico que no corresponde. En este sentido, estamos en la segunda causal en el sentido en que el ad quem, desconoció las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales mi poderdante hubiera adquirido el derecho, entre ellas:

1. Obra en el expediente certificado laboral expedido por la

secretaria general de la parroquia de Belalcázar con fecha del 28

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Radicación n.° 88416 de julio de 1993; en el cual se certifica que durante el periodo del 8 de abril de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1972 mi poderdante laboró para ellos.

2. Igualmente, obra formularios CLEP 1, 2, 3A y 3B – folio 144 y ss-, pertenecientes a la historia laboral de la demandante, en la cual se certifica que mi poderdante laboró desde el 8 de enero de 1983 hasta el 31 de enero de 1996, de manera continua, con el municipio de Belalcázar; certificado que no fue tachado de falso por las partes y que sirvió de base para proferir sentencia en primera instancia.

En este orden de ideas, si se tiene en cuenta estas semanas tendríamos:

ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL

(días) Parroquia de Belalcazar (sic) 08-04-1967 31-12-1972 2063 Alcaldía de Belalcazar (sic) 08-01-1983 09-02-1988 1831 Juzgado único de Belalcazar (sic) 01-12-1988 30-03-1989 120 Juzgado único de Belalcazar (sic) 16-06-1989 07-07-1989 22 Juzgado único de Belalcazar (sic) 10-12-1989 31-12-1989 21 Alcaldía de Belalcazar (sic) 19-04-1991 30-06-1995 1511 Alcaldia (sic) de Belalcazar (sic) 01-07-1995 31-01-1996 217

TOTAL DE DIAS COTIZADOS 5785

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 826.42

Con lo anterior se puede observar que mi poderdante conserva el régimen de transición, ya que al entrar (sic) el acto legislativo 01 de 2005, mi poderdante tenía más de 750 semanas de las requeridas, y por lo tanto conservaba la aplicación del régimen de transición, estipulado en la ley. Por lo cual al analizar las pruebas que acabamos de mencionar se colige que mi poderdante perdió el derecho al no hacerse un adecuado análisis del material probatorio.

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 83 de la CP.

Para demostrarlo, explica: El mencionado artículo constitucional establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse al principio de la buena fe. La jurisprudencia ha establecido que el espectro de aplicación del principio de buena fe no se limita al nacimiento de las relaciones jurídicas, sino, que se extiende al desarrollo de las mismas, hasta su extinción, de

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Radicación n.° 88416 suerte que los operadores jurídicos en el curso de tales relaciones deben adecuar su comportamiento a parámetros significativos de lealtad y honestidad y tienen que responder a las expectativas que sus actuaciones precedentes han generado en los demás. El principio de buena fe tiene, entre otras, dos manifestaciones concretas cuales son el respeto por el acto propio y la confianza legítima. El principio de respeto por el acto propio comporta el

deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo. Por su parte, el principio de confianza legítima busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administración, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, sí goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad. En este sentido, la entidad certifica tiempos cotizados con la parroquia de Belalcázar en el cargo de secretaria entre 1967 hasta 1972; y estos no fueron tenidos en cuenta al momento de concederme la pensión; igualmente, el tribunal no tuvo en cuenta, todo el tiempo que fue certificado por la entidad de Belalcázar, y realizó un cálculo erróneo, perjudicándome enormemente.

VIII. RÉPLICA Esgrime que la actora a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 662 semanas cotizadas, razón por la cual no se le podía extender el régimen de transición hasta el año 2014, y que al estudiarse la pensión con la Ley 797 de 2003 tampoco llenaba los requisitos para ser acreedora de la misma.

IX. CONSIDERACIONES Son inocultables los defectos de técnica que presenta el recurso, pues en el alcance de la impugnación, la recurrente le pidió a la Corte casar y revocar el mismo proveído, ya que, como es sabido, de salir avante la demanda extraordinaria, la decisión del ad quem desaparece del mundo jurídico, imposibilitando así su revocatoria.

Con todo, y aunque ciertamente la demanda de

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Radicación n.° 88416 casación que se examina no es un modelo a seguir, considera la Sala que, en ejercicio del deber judicial de interpretarla, es posible advertir que con el alcance de la impugnación lo que se busca es casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la modificación del fallo del a quo en punto a la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión, pues fue este justamente el motivo de su apelación. Del mismo modo, el cargo primero cumple, aunque precariamente, los requisitos elementales de un ataque por la vía de los hechos, ya que (i) se identifica claramente una norma legal de carácter sustancial cuya transgresión se denuncia (art. 1 del AL 01 de 2005); (ii) se desprende que el error fáctico atribuido no es otro que el de no dar por demostrado, estándolo, que sí tiene las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia de esa enmienda constitucional para extender su beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014 y; (iii) se individualizan las pruebas apreciadas erróneamente. Asimismo, aunque el segundo cargo parece más un alegato de instancia que una acusación extraordinaria, al enlazarlo con el primero se puede concluir que el reparo se centra, concretamente, en que el colegiado no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio prestado a la parroquia de Belalcázar del mismo municipio, entre 1967 y 1972, y a ese ente territorial. Es imperativo que la Corte comprenda, en estos términos, los planteamientos de la censura, atendiendo a la

naturaleza de los derechos que están en controversia, ya que,

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Radicación n.° 88416 con la Constitución de 1991, los derechos fundamentales cobraron el valor que merecen en un Estado Social y Democrático de Derecho, al punto de que necesariamente irradian todo el ordenamiento jurídico. Desde ese punto de vista, esta premisa es fruto de la lógica interpretación de los artículos 4 y 230 superiores, pues si la Carta Política es la primera de las normas jurídicas, y si los jueces están sometidos al imperio de la ley, evidentemente todos, inmersos allí los del trabajo, deben hacerla prevalecer, incluyendo las disposiciones acerca de las garantías iusfundamentales, como lo es la seguridad social. Este impacto global de la Constitución sobre el sistema implica, inexorablemente, adecuar los contenidos normativos precedentes a los principios y valores de aquella. De esto se sigue que las disposiciones procesales que regulan el recurso extraordinario de casación necesariamente deben ser reinterpretadas a la luz de la teoría de los derechos fundamentales. Así lo ha entendido esta Corporación cuando ha morigerado los rigores del recurso de casación (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333). Esta misma Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL2112-2020 consideró al respecto: No obstante, las anteriores falencias, en casos como el presente donde se debate un tema de suma sensibilidad como es el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, específicamente para un sector protegido constitucionalmente como es el que conforma la edad mayor (art 48 CN), la sala viene

haciendo esfuerzos de flexibilización con el fin de determinar si el discurso de la casacionista comporta la suficiente persuasión para hacerle ver a la corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.

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Radicación n.° 88416 En similar sentido se orienta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando en la sentencia CC SU-1292021, adoctrinó: […] 115. Para finalizar, la Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia no se percató de la vulneración aludida. Sobre esto, es preciso indicar que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, existen algunos eventos en los que es necesario hacer menos rígido el estudio de la prosperidad de los cargos a efectos de “atender la prevalencia del derecho sustancial”, como desarrollo de los principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política. De hecho, ese estándar más flexible, ha manifestado la Corte Constitucional, es necesario “en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior”. Así, es importante excepcionar el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación, especialmente “cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales. De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los derechos fundamentales aludidos no se formule expresamente es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente”.

116. En tal sentido, lo que correspondía a la Corte Suprema de Justicia era, teniendo en cuenta las dimensiones de la vulneración analizada en esta providencia, llevar a cabo un estudio de fondo. Contrario a esto, y solo de manera marginal

(porque no se estudió de mérito), al decidir el recurso de casación señaló que la deficiencia probatoria era responsabilidad de la demandante. Con esto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria hizo eco de una visión en extremo rígida de la teoría de la carga de la prueba, según la cual, el papel del juez laboral es esperar que las partes aporten el material probatorio, sin ejercer el más mínimo esfuerzo para develar la verdad o superar la incertidumbre en los procesos judiciales. Hechas las anteriores precisiones, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al no reconocer la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, por considerar que la demandante no tenía 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo, antes del 29 de julio de 2005, para poder extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Para soportar su decisión, el juez de la alzada explicó

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Radicación n.° 88416 que para la data en mención -29 de julio de 2005-, la actora solo contaba con 735,71 semanas de servicios y cotizaciones, comoquiera que, aunque era cierto que se debían tener en cuenta los periodos laborados en el municipio de Belalcázar, parte de ellos sí aparecían en el reporte de semanas emitido

por Colpensiones, pero que no era posible contabilizar de forma duplicada los reportes, razón por la cual no completó las 750 semanas requeridas. Por su parte, la censura aduce que con el formato CLEBP obrante a folios 146 y subsiguientes, el mencionado municipio certifica que «mi poderdante laboró desde el 8 de enero de 1983 hasta el 31 de enero de 1996», y que, además, no se tuvo en cuenta el certificado laboral emitido por la Parroquia de Belalcázar, en el cual reconoció que se prestaron los servicios laborales del 8 de abril de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1972. Pues bien, al analizar las pruebas singularizadas por la censura, se observa lo siguiente: Formularios CLEBP 1, 2, 3A y 3B –folio 146 y ssNo tiene razón la recurrente al afirmar que el documento acredita que ella prestó sus servicios sin solución de continuidad del 8 de enero de 1983 al 31 de enero de 1996, pues a folio 146, en el ítem de «periodos de vinculación laboral», se registra que fue del 8 de enero de 1983 al 9 de febrero de 1988, y del 19 de abril de 1991 al 31 de enero de

1996. Es más, de manera juiciosa, el Tribunal analizó los documentos allegados al proceso, referentes a las

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Radicación n.° 88416 vinculaciones de la actora con esta entidad, y precisó que el segundo periodo no inició el 19 de abril de 1991, sino el 11 de enero de ese mismo año, ya que, al contrastar esa

información con la suministrada por el jefe de archivo del municipio (f.° 176), «se observa que el segundo periodo de servicios del accionante no inició el 19 de abril de 1991 sino el 11 de enero de esa anualidad, cuando se posesionó como secretaria del colegio oficial integrado Cristo Rey». En estas condiciones, la mencionada prueba no tiene la entidad suficiente para desvirtuar lo decidido por el colegiado. Certificado laboral expedido por la secretaría general de la parroquia de Belalcázar En lo que sí erró el juez de alzada fue al no evaluar el certificado emitido por la Parroquia de Belalcázar (f.° 162), en el que el párroco Jairo Sánchez Jaramillo hizo constar lo que sigue: «La señora: Luz Dary Londoño Isaza, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.525.754, expedida en Belalcázar Caldas, laboró en ésta Parroquia, desempeñando el cargo de Secretaria del Despacho Parroquial, durante el período del 8 (ocho) de abril de 1.967, a Diciembre de 1972». La equivocación del fallador plural de la alzada fue mayúscula, pues de haber apreciado este medio probatorio, necesariamente habría colegido que la actora sí contaba con el tiempo suficiente para que su derecho al régimen de transición se extendiera hasta 2014. En efecto, la historia laboral emitida por Colpensiones

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Radicación n.° 88416 (f.° 78 a 80) refleja que para los periodos del 1º de mayo al 31

de agosto de 1971, y del 1º de septiembre de 1971 al 1º de enero de 1973, a la demandante le realizaron cotizaciones así: «SIN NOMBRE», empleador n.° 3668100005, y el «CEMENTERIO PARROQUIA DE BELALCÁZAR», empleador n.° 3068100005, respectivamente. Entonces, conforme a la certificación estudiada, el periodo faltante por incluir corresponde al interregno comprendido entre el 8 de abril de 1967 y el 30 de abril de 1971, que equivale a 204,71 semanas. Al sumar este tiempo con las 735,71 que halló el Tribunal al 29 de julio de 2005, y no fueron materia de discusión, se obtiene un total de 940,42 a esa calenda, superando con creces las 750 exigidas por el parágrafo transitorio 4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Importa destacar que el precepto constitucional citado es claro al exigir 750 semanas cotizadas, o su equivalente en tiempo de servicios, como condición para que el régimen transicional se proyecte más allá del 31 de julio de 2010 y hasta diciembre de 2014. Por lo tanto, para determinar específicamente si tal extensión se produce o no, deben tenerse en cuenta todos los tiempos de servicio, independientemente de si son cotizados efectivamente o no. Por lo tanto, como quiera que está probado que la demandante laboró para la Parroquia de Belalcázar del 8 de abril de 1967 al 30 de abril de 1971, no hay razón alguna para que este tiempo de servicios no se tenga en cuenta a la

hora de verificar si aquella cumple el requisito estipulado en

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Radicación n.° 88416 el referido parágrafo transitorio 4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Es importante también aclarar que el estudio de la certificación bajo lupa no constituye una novedad en casación, puesto que, aunque los periodos a los que hace referencia no se mencionaron en el libelo introductorio, lo que se ha buscado desde la génesis del proceso es el reconocimiento de la pensión, incluyendo todos los periodos laborados, indistintamente si fueron reportados a Colpensiones o no. Tampoco se desconoce el derecho de contradicción, comoquiera que se trata de una prueba que fue decretada por el juzgado después de celebrar la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, cuando le solicitó al alcalde de Belalcázar que remitiera al despacho la información laboral de la actora (f.° 141), y en cumplimiento de ello, fue entregada dicha información (f.° 144). Todo lo expuesto conduce, inexorablemente, al quebranto de la providencia fustigada. Sin costas en casación, por haber salido avante el recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte debe resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el municipio de Belalcázar, y el grado jurisdiccional de consulta en favor

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Radicación n.° 88416 de Colpensiones. Cumplimiento de requisitos para obtener la pensión

de jubilación por aportes Como primera medida, lo que debe verificar la Corte es si la actora cumplió los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, norma que regula el caso, no sin antes recordar que en casación quedó evidenciado que tiene más de las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio antes del 29 de julio de 2005, lo que la hace beneficiaria de la extensión de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014. El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 dispone: Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Pues bien, no ha sido discutido en el proceso que la señora Londoño Isaza nació el 10 de mayo de 1949, es decir, que cumplió los 55 años de edad el 10 de mayo de 2004. Entonces, lo que se debe

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