CSJ - SL3925-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3925-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1RepúbdleiC•cu al ombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3925-2018 Radicación n. 59034 º Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete ( 1 7) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAYO GAS S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ contra la recurrente. l. ANTECEDENTES Rafael Antonio Rodríguez Ruíz llamó a juicio a la sociedad Rayo Gas S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre la sociedad demandada y el establecimiento de comercio Super Gas del Llano «conforman unidad de Empresa»; igualmente que la accionada ha utilizado la figura de la intermediación laboral, a través de la sociedad
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Radicación n. º 59034 Villalobos Se ra y Cia. Ltda., así como de la Precooperativa gu de Trabajo Asociado Su Servicio, a la cual por «d eterminación de la demandada, pertenecía mi representado»; que entre el actor y la pasiva, existió una relación laboral a término indefinido entre el 18 de abril de 1995 y el 22 de julio de 2007, que terminó por causa
imputable a la empresa; que se condenara con base a las anteriores declaraciones a los si ientes conceptos: por gu indemnización por despido $6.291.699; cesantías $9.259; intereses sobre ellas, $13.626.000; vacaciones o su compensación $3.667.000; prima de servicios $8.518.000; nuevamente por concepto de vacaciones $4.629.600; por calzado y vestido $2.200.000; Lo que resulte probado por concepto de horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos; que se condene a pagar la suma de $102.157.000 por indemnización moratoria por falta de consignación oportuna de las cesantías; al pago de los aportes a se ridad social insolutos; al pago de $6.039.000 por la gu indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por no pago a la terminación del contrato de los salarios y prestaciones debidos; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas del proceso. En apoyo de sus pretensiones, refirió que suscribió un contrato de trabajo verbal con el establecimiento de comercio Super Gas del Llano, de propiedad de la empresa rayo Gas S.A. ESP, con la que existe unidad de empresa, desarrollando las funciones de conductor y vendedor de gas propano en la ciudad de Villavicencio y zonas aledañas; le pagaban como salario $65.190 correspondiente al salario SCLAJPT-10 V.00 2 7 \ Radicación n. º 59034 mínimo de la época; que esa relación laboral «se mantuvo hasteald ía2 5d ej uldieo2 007f»ec,ha en la cual su
empleador les informó a todos los trabajadores que debían conformar una sociedad comercial, en la cual serían socios el actor y su esposa, lo que aceptó por necesidad del trabajo, motivo por el cual con la fecha antes referida, se conformó la sociedad Segura Villalobos y Cia. Ltda'. y bajo dicho ente societario, el actor continuó prestando sus servicios con Super Gas del Llano, en idénticas condiciones que cuando no existía la sociedad por él creada; que en el mes de julio de 2000, el representante legal de Super Gas del Llano, establecimiento de comercio, les informó a los trabajadores que para poder continuar laborando con la agencia, debían constituir una precooperativa de trabajo asociado, que se debía conformar por todos ellos, lo que fue aceptado por el demandante. Que el día 7 de julio de 2000 se constituyó la Precoopetariva de Trabajo Asociado Su Servicio, de la que fue gerente un compañero de trabajo llamado Cesar Velásquez; el 24 de noviembre de 2006 se radicó en la Cámara de Comercio de Villavicencio el cambio de nombre de la sociedad y «pasaa l lamar"sCeO OPERATIDVEA TRABAJOA SOCIADOS U SERVICIOde' »la, que es representante legal el señor Misael Cardona, compañero de trabajo; el día 22 de julio de 2007 y como quiera que el demandante no contaba con el pago de las prestaciones sociales y que su salario era inferior al mínimo, presentó renuncia al cargo de conductor y distribuidor de gas y se retiró de la Cooperativa Su Servicio; que en la conformación
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Radicanc.ºi5 ó9n0 34 de lap recoopercaotmiodv ea l,a c ooperattuivvoa , intervelnagc eiróennd celi aea m preSsuap eGra sd eLll ano ESPq;u el al aboqru es iempdrees empeelña óc cionante duranltoems á sd eq uinacñeo dse s ervifcuielo a,d e conduc-tvoern deddeog ra esn c ilinddeSr uopse Gra sd el Llan«oe,s tablecidmeic eonmteor cdieop ropieddeaRA dY O GAS S.AE.S P»d,o ndsee «e videnucniaav erdadera intermedilaacbioórnad la»d,qo u el ac ooperantoti uvvao independpeunecpsio are, lc ontrharaiboíi an gereyns cei a recibóíradne ndeels ag erendceSi uap eGra sd eLll ano. Laa nterrieolra ceinótnlr aeC ooperaySt uipveaGr a s delL lanaofi,r meól d emandasnetd ee,s arrboaljlloaó s siguiecnitrecsu nstaan)lc ail aasb:os re e jecuteanb a vehícduell oaas g encSiuap eGra sd eLll andoep ropiedad deR aygoa sq,u ielnoa sd minidsitrreac taamlep nutnet,o quel ospe rmiqsuoess ed ebipóe diar l aA lcalldoísa , tramietsóte am prebs)ae ;la ctodru ranetlte i emdpeo
vigendceil aar elacliaóbno rsaile,m perset ubvajoo l as órdendeels o dsi recdteil vaAo gse ncSiuap eGra sd eLll ano, quieinnecsl huascoí lalna maddeoa st encpioóirnn termedio decle ladoobre,d ecileonmsda on datdoesls eñoGra briel Montañeenzt,o ngceerse ynr teep reselnetgadaneltS eu per gasd eLll anco)l, ap apeleenrl íaqa u es ef actluarv óe nta desle rviecrdiaeo p ropieddela ada gencSiuap eGra sd el Llando)e; l c ontdreol lap orteerníd ao,n daed emádse l ingrye ssoa liddeva e hícusleco osn,t roellra ebcai dbeol dineerlgo a,qs u en os ev endeínap ,a peldeerS íuap eGra s; e)q uee slaa bdoerc ontsreoe lx tenadl íoacs o nductyo res vendedodraedsoq, u el asq uejnaoss ee nviabaa lna
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Radicación n. º 59034 cooperativa, sino que eran enviadas desde Bogotá a Super Gas; f) hasta el mes de septiembre de 2007, los pagos a cada vendedor y conductor, los hacía la secretaria de Super Gas, g) las rutas para la distribución del gas, las asignaba de manera verbal el señor Gabriel Montañez, como gerente de esa empresa y h) la Cooperativa Su Servicio abrió una cuenta corriente en el Banco de Bogotá del Distrito Capital,
en la que inicialmente figuró como girador Gabriel Montañez. Adicionalmente, señaló que mientras laboró para la demandada no existió pago de aportes a la seguridad social; que solamente cada tres años, al demandante le suministraron las dotaciones; laboró horas extras entre semana, dado que salía a trabajar a las 6: am y regresaba la planta a las 4 pm, luego debía cargar los cilindros y entregar cuentas por lo que terminaba su trabajo a las 6:30 pm; y finalmente que laboró días festivos como consta en las minutas de entrada de vehículos. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y negando los relativos a la firma del contrato de trabajo con la demandada; la remunerac1on salarial; las labores ejecutadas, pues nunca fue trabajador de la accionada; lo de la constitución de la sociedad, pues lo hizo libremente y como quiera que a nadie se puede obligar a trabajar; que continuó laborando para Super Gas del Llano, puesto que el contrato fue con la sociedad limitada creada por él; que señor Gabriel Montañez fue
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Radicanc.iº5 ó 9n0 34 representante legal, pues es un trabajador de la pre y cooperativa mencionada; lo de la renuncia presentada, dado que él abandonó el cargo de asociado, habiéndosele liquidado sus aportes y porque no ha tenido contrato de trabajo con Rayo Gas; que no hubo injerencia en la constitución de las pre y cooperativas creadas, pues eran
autónomas; la labor desempeñada como conductorvendedor por más quince años, en cuanto la pasiva tuvo vínculo directo con los asociados a la cooperativa y la relación se dio a través del gerente de ésta, siendo ilógico impartir órdenes a través del celador y las horas extras laboradas. En su defensa propuso como excepciones previas la de prescripción, que fue resuelta desfavorablemente º 156 a (f. 162 del cuaderno de 1 ª instancia) y de mérito, buena fe; inexistencia de las obligaciones reclamadas; inexistencia de relación laboral; falta de legitimación por pasiva. Llamó en garantía a Rafael Antonio Rodríguez E. U, a la sociedad segura Villalobos y Cia Ltda., a la Precooperativa de Trabajo Asociado Su servicio y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Su Servicio, de la cuales finalmente quedó vinculada la Distribuidora Rafael Antonio Ramírez E. U º 154 y 155 del (f. primer cuaderno).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que profirió fallo del 25 de febrero del 2011 (fls. 151-162), resolvió declarar fundadas
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Radicación n.º 59034 las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la relación laboral, falta de . .- legitimación por pasiva y prescnpc1on; absolvió a la accionada de las súplicas deprecadas; condenó en costas al actor y ordenó consultar la sentencia de ser necesario.
111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 6 de julio de 2012, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y decidió: PRIMERREOV:O ClAa Rsen tencia Consultada por lo razonado en la parte considerativa.
SEGUNDDOE: C LARNAORP ROBADLAasS e xcepcwnes de buena fe patronal, inexistencia de la relación laboral, falta ele legitimación por pasiva y prescripción, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERDOE: C LARlaA pRro speridad parcial de la excepción de fondo titulada inexistencia de las obligaciones reclamadas.
CUARTDOE: C LARAqRue entre el señor RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ y la Empresa RAYO GAS S.A. E.S.P. existió contrato de trabajo del 31 de diciembre de 1996 al 22 de julio de 2007, devengando el trabajador durante ese lapso el salario mínimo legal.
QUINTCOO: N DENaA laR d emandada rayo Gas S. A. E.S . P. a pagar al trabajador RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ los conceptos y suma (sic) de dinero, que a continuación se describen: - $3,190.61 7. . , por cesantías. - $370.010 .. , por intereses a las cesantías. - $2'290. 779 .. , por compensación de vacaciones. - $3'190. 617. ._ , por prima de servicios,
- $362.18.603. . , Como scmción por no consignación anual de Cesantías, Como indemnización m.oratoria la suma de $14.45p7e.sooos diarios por cada día de retardo a partir del 23 de julio ele
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Radicación n. º 59034 200y7h asltafa e cehnaq usee apna gadloomsso ntoobsj eto elec ondepnoparr estascoicoinaelse s.
SEXTCOO: N DENaAl Rae mpredseam andaaldp aa gdoe los aporatl eaSs e gurSiodcaeidna P le nsioqnuceeos r,r espondan al os perioqdufoeas l taaltr reanb ajdaudroalrno tesex tremos fijadeonsl ar elacliaóbno arcaálr econodcuirdaane tle pericoodmop renddeindtdore olo s extrelmaobso raacláe s reconoecs iddeocesin,rt :er l3e 1 d ed iciedmeb1 r9e9y 6e l2 2 dej uldieo2 007a,c orcdone l al iquidqaucesi oóbnre el partiecfuelcaetrl!ú .eS e.nSt.i,ad l aacd u aels taabfai leila do actor.
SÉPTIAMBOS: O LVaEl Rad emandRaAdYaGO ASS .AE.S.P . . elel adse mápsr etendseil oadn eemsa nda. f..}.
En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, que como se verá lo restringió la censura al
tema de la prescripción, el Tribunal consideró luego de haber verificado la existencia del contrato de trabajo con el accionante y la demandada, entre el 31 de diciembre de 1996 y el 22 de julio de 2007, atendiendo el principio de contrato realidad y en esencia los artículos 23, 24 y 34 del CST, así como de la prueba testimonial, que debían fulminarse las condenas por auxilio de cesantía, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensac1on por vacaciones, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y aportes a la seguridad social. Y respecto del tema que será materia de atención por la Corte, así reflexionó el ad quem en relación con la prescripción: Haciepnldeocn laa riqduaead,t endieelrn édgoi immepnl antado porl al ey50 de1 99q0u ec relóo lsl ama"dFoosn ddoes Cesantísausr"g,i edriofne reinntteesr pretsaocbireoeln es SCLAJPTV-.1000 8 l-41 Radicanc.ºi5 ó9n0 34 momento a partir del cual debía contarse el término de prescripción del auxilio de cesantía, posteriormente a la escisión de la Sala Civil Familia Laboral, para fungir hasta ahora de manera transitoria y en ejerczcw de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el Distrito Judicial de Villavicencio, la Sala Laboral de éste Tribunal, ha reiterado
insistentemente que el término de prescripción de dicha prestación debe contarse sólo desde el momento de terminación del vínculo laboral, que es cuando se causan, al terminar el " contrato de trabajo. . dice el artículo 249 del C.S. T., interpretación que se ciñe al criterio expresado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia calendada agosto 24 de 201 O, proferida dentro del proceso radicado con el número 34393, siendo magistrado ponente el doctor Luís Javier Osario López. Ahora bien, respecto del término de prescripción de las demás acreencias laborales que puedan surgir del contrato de trabajo, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha expuesto sobre el tema, una interpretación que puede resumirse en la siguiente línea jurisprudencial: "En relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales, recuerda la Corte, que no necesariamente surge a la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo. Por esto y con ese fin, el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra por estar causada, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente. Lo anterior por cuanto, como bien es sabido, existen créditos sociales que se van haciendo exigibles en la misma medida en
que se va ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen al fenecimiento del mismo "1 . (Subrayas son de ahora). La anterior tesis fue adoptada argumentándose por nuestro superior, conforme los preceptos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, que los derechos regulados a favor del trabajador prescriben en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, prescripción que al decir de la segunda norma y del artículo 489 del C.S . del T. podrá interrumpirse por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador, requerimiento que recibido por el empleador, trae como consecuencia que principia a contarse de nuevo el término señalado para la prescripción o correspondiente.
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Radicación n. º 59034 Así entonces parecía pacifica la hermenéutica a aplicar en ) eventos como el que ahora nos ocupa; sin embargo un estudio ) más detenido sobre el punto, conduce a modificar el criterio de la Sala fundado, en la doctrina sobre la materia, expuesto por la H. Corte Constitucional, siguiendo la tesis primeramente esgrimida por el H. Consejo de Estado; según la cual, en los eventos en que la existencia del contrato de trabajo surja diáfa namente como consecuencia de la declaración judicial de la existencia del mismo como "contrato realidad", es pertinente, pues resulta más ajustada a la interpretación que ha de darse al precepto contenido en el artículo 53 de la Carta Política, contar el término
de prescripción de las diversas acreencias laborales que a favor del trabajador se originan en un contrato de trabajo, sólo desde el momento en que exista la declaración judicial de su reconocimiento. Así expresó la guardiana de la Constitución, se en la sentencia T081/201 O. En efecto, aunque los jueces laborales ordinarios tienen el deber prima facie de observar los precedentes verticales establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, de interpretar la ley tal y como esta última lo defina mediante sus sentencias de casacwn, cuando la interpretación dominante en lo ordinario puede desconocer derechos fundamentales, y es posible ofrecer otros entendimientos de la misma norma, más favorables para el trabajador, sin sacrificar de un modo desmedido las finalidades que persigue la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, entonces el juez ordinario debe desatender el criterio dominante y acoger cualquiera de los criterios alternativos . ... De modo que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene en su jurisprudencia que las acciones laborales, aún cuando se encaminen a reclamar prestaciones derivadas de un contrato realidad, prescriben después de tres (3) años, contados a partir del momento en el cual cada parte de la relación esté en la posibilidad legal contractual de solicitarle a la otra el o reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo ante la justicia y que, para determinar ese momento, es necesario advertir lo que al respecto dispongan las normas sustanciales." ... Se sustentaron en una interpretación especifica del artículo 151 del código procesal del trabajo, el cual establece: ''[Las acciones
que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible". Según la postura dominante en la justicia laboral ordinaria, acogida al detalle en las sentencias demandadas, las obligaciones son "exigibles" -de acuerdo con el sentido del código procesaljusto desde el momento en el cual el trabajador tiene derecho a pedírselas legítimamente al empleador, y eso depende del tipo de obligación.
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Radicación n. º 59034 Poro rtap artel,a f a rmad e contiazbailrla p reipsccrwn depsroetgieóld eerchdoea lc taoq ru see l ec oncepdriimearícaaa lar aelidsaodeb l rafsor maess teacbildpaoslr o ssju etdoesl a rleacilóanb o(rraat5l.3 ,C P..)E.ld eerchfuon damendtela ols trajbaadeosar quee,nt odcoa ssoe,l ec ofneirpari maíaca la raelidsaodeb rlafso rmast,a mbiiépmnil ca( iq)u ea los empleaedslo eress tpár ohisbiimduoll aar lera cilóanb ocroanl fa mrasn ol abaolreys( ,iq iu)ae l ojsu ecdeels aR epbúliyca al as autiodradeesst laetsla,e csro rpeosndoeb serlvaoa blrgi ación juríddeih caac teord loop oseic bolnstniatlumceei,pno atare vitar simluacidoene essna a taulreLzaaas. u tioadrdeesnc agradadse
inptreertlaalr e cyo fan mrea laC onstidteubceienón,nnt coes, paar hacvearl leasr pu remíaadc ee stúatl imuas,a lra'f uerza leigmí'atd el asi nstituscoiicaolneeesns,t endciodma"o t oda accidóens tianh aadcaqe urue n ap ráctiincdae sleearsdeu astl e másc ostoas aaq uelqluoeps u edesne inrtstee ntaad os rezaalri"lE.an e ssee nteisdptoeri, n pciieopx residveuo n d eercho fundamenttaamlb sieéd nep sroetgceu ansdeoi npteretrlaa l ey ene ls entdiedc or euanri ncenptaair qvuoe l oesmp leaedso r contrealtuedni lealn edlyoa baolr. Ene efcteonl, a s entednecdlii ae cin(9u1)ed vefe eb redreod os minlu ev(02e0 9)l,a S eccSieógnnud ae np ledneoCl o njsode e Estasdoos tquuveeon c aseonsl ocsu aluenasp esronsao licita perstacdieoirnveasdd aeus nc ontrreaatloi ldaea xgdii,b ildied ad lodse erchocso miecnoznla a d ecijsuidóinqc uiead le cal laar extiesncdieacl o ntrraaetloi dDaidj.eo ps,e íficcmaenet,a este repsecto: "[sea p ardteil rad ecijsuidóinqc uideae ls esltoiesml ae moesn t del ae sendceiclao ntdreap troe stadcesi eórnv iqcuiseoe hs a ce
exgiibllaer e lcamacdieód nee rcholsa baolretsa nstaloa riales compoer staceispo,on qraulceo fan mrea l ad otcriensate asd el as denominsaednatisea cnsoc nstviatsy,uaq t uieel d erescuhgroea partdieer l lya p,o re ndlea m orosiedmpaide za ac onsteaa r pardteil rae ej cturoiad ee stsae nte(nNcerigialf.lu eaarsd et exto) "(. .. )P orl ot anteon,t endiqeuneed lto é rmtirnoi ednea l persipccrisóenc uenatp aat ridrem lo menetnqo u lea o bligación seh izeoxg iibelnel as eenntceiejac utioardeas,j ustamean te patridre e stmeo menqtuoes ec onítaalnro tsr e(s3a )ñ odse prespccridióenl odsee rchdoesl ar elalcaibóaonlhr aceiflaut ruo, situaqcuieoóp enr areínea lc asdoeq uec ontian luara erlación labaoler,mp eorc omeols u-blsietc eo natear lr encoocimideen to unas ituaacnitóennr oie oxri psertscepr icipóune lsao bligación, comsoed jios,ug rec olnpa re sensteen tencia" En consecuecnocmioae ,xt iesnf ormash ermenéuticas alternatdiecv oansbt iialzalra p ersipccrióinn,c lcuosnol a formluaciiódni omádetalitr cíalc o1u5 1d eCló gdoiP rcoesdaell
Trbajaoq,u sea iccfiraenn m enomre dildoads e erchaoa sc ceder a laa dmsitnaricidóenj ustyi ac liaap rimacídael ar aelidad 11
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Radicanc.5iº9ó 0n 34 sobe rlasf ormase,n toncdeess due n puntdoe vista consutciitonraselul taa primear vistiajn ustfiicadlaa depsroteccai lóaqn u ec ondulcaie n ptreertadcoimónina nteenl a justilcaibao roradli inaap,ru esn ot ienuen m ejors uesntto consutciitonqaules usa lternatEisvoas gsin.if iqcuae a los derecah olsap rimadceíl aa r aelidsaodeb rlafsor mays a accedae lraa dmitnriascdieój nu stiscei ah ac ofenriudno les gardod ec upmlimieifnnetiroo ra lq ues eíraó ptimoe,n l a intperertaceisócno gpiodrla o jsu ecleasob raldeesm aanddos, poqruel asr setirccioqnueesl esh a depaardon o están juisiftacdasc onstitucioYn adlamdeoqn uteee .l n ivedle cupmlimiednet doee rchofsun dameenst,aq lued eparae sa intperertacjiuórínid ca, ifneriaolró ptimoe,n tncoedse be es consaisrdee crontiraaa r laC onstitpuocrii ópmnil,c aurn desconocdimieircetdnoet ofu erznao rmativa.
su Se puedaed vteiqrru el ai ntperretadcoimóinnn taeen l oo rdinario lesidveadl e erchao q uep relveazclaar aelidsaodbe rlas es formasp,o re lm odoe ne lc uaclr euan i ncenptaiarv qou el os empleaedsoe rludraena lilzaca orn trateanc iótné rminos los porl al eyl abao,lr yaq uee nc ualqcuaisenoro dispuestos tenídarnna dpaa arp erd,me irentqruaeps o rdíagna namru cho, elt rabajaddoerm ao reni ntpeornelra sa cciopnaears si se desentrlaarñ aealri ddaedvlí nc" ulo. Acodrec onl oi ndicaddoe,c al naorp robaldaea x cpeciódne se presiccpriópnrop uesptoalr a d emanndtae.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia. Subsidiariamente demandó la casación parcial « enc uanntood eclóap rrobada y en sede de instancia revoque lae xcpeciódnep resciprción» parcialmente la sentencia del a qua y declare probada la
SCL.AJPT-10 V.00 12 7 ' Radicación n. º 59034 excepc1on de prescripción trienal respecto de todas las
súplicas de la demanda causadas antes del 8 de abril de 2005. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por el actor y se procede a su estudio.
VI. CARGO ÚNICO Le endilgó la censura al adq ue, mla violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 488, 489 del CST, artículo 151 del CPTSSS y por la «afltdae a plicacdeil óanrtí»cu lo 29 constitucional, numeral 6 del artículo 31 y 32 del CPTSS en relación con el 249 del CST.
Señaló que la violación ocurno: «porc uanstilo sa hubai eirnptreetradcoro rcetmaentuen sa, y aplicado crorectameonttsr»e, a hubiera declarado probada la excepción de prescripción.
Memoró las sentencias sobre las cuales se fincó el ad quepmar a resolver sobre la excepción de prescripción y señaló que dicho medio exceptivo era un derecho constitucional que tenía el demandado para defenderse, pues podía enervar cualquier acc1on después de transcurrido los tres años de causación de cada uno de los derechos deprecados.
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Radicación n.º 59034 Que el Tribunal con su interpretación, lo que hizo fue eliminar ese derecho de defensa en cabeza de la pasiva, puesto que desapareció del mundo jurídico las normas que permitan darle seguridad jurídica a las relaciones contractuales, dado que, en este caso, al discutirse la existencia de un contrato de trabajo, no existiría término
para presentar la demanda, por cuanto se empezaría a contar a partir de la declaración judicial, lo que en la práctica hacía inexistente ese medio exceptivo. Refirió una sentencia de esta Sala, sin fecha n1 número de radicación, para señalar que esa era la interpretación que se debía acoger, dado que: [. ..] Por esto y con ese fin, el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, de o buscar que ellos e haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente. Lo anterior por cuanto, como bien es sabido, existen créditos sociales que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen al fenecimiento del mismo, [. ..] VIRIÉ.PL ICA La parte actora indicó que el cargo adolecía de vanos dislates técnicos que lo hacían inestimable, entre los cuales refirió que se atacó la sentencia sólo en algunos artículos; que no se confutó la declaratoria de existencia del contrato realidad, lo que en el peor escenario conllevaría a la modificación de la sentencia, pero no su revocatoria; que al
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Radicación n. º 59034 alcance de la impugnación subsidiario no debe prosperar, en tanto que respeta el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; que al citar en la proposición jurídica el artículo 151 del CPTSS, y no
acompañarla de la norma sustancial violada, no puede servir como fundamento para estructurar el cargo y finalmente en relación con la «afltdae a plicacdiel ón» artículo 29 constitucional, had ebiidnod iecnaq ru e( isc) « pretenhdaec ecro nsieslct aigrro, »por cuanto lo que se evidencia es que el ad quemlo respetó y sustentó suficientemente la sentencia gravada como para mantenerla incólume.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la censura planteó un alcance de la 1mpugnac1on principal y otro en forma subsidiario, al revisar la Corte el desarrollo de la acusación, evidencia que todo su discurso . argumentativo estuvo dirigido exclusivamente a demostrar el yerro en el que habría incurrido la colegiatura de segundo grado, respecto del tema específico de la prescripción esto es, el aspecto subsidiario y por eso, después de haber integrado su propos1c1on jurídica, con las normas sustanciales supuestamente conculcadas, manifestó: La trasgresión de las anteriores normas legales se debió a que el Tribunal revocó el fallo del a qua y en su lugar condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales señaladas en la sentencia, por cuanto si las hubiera interpretado correctamente unas, y aplicado correctamente las otras lo hubiera llevado a declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto de todas las pretensiones de la demanda. (Subraya la Sala).
15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59034 Por lo anterior la Sala centrará su estudio a dilucidar
el alcance subsidiario referido a la prescripción. Puesto de presente lo anterior, corresponde a la Corte resolver, si como lo determinó el adq uemel ,tér mino de prescripción de los derechos laborales en casos como este, en el que se debate la declaratoria de existencia del contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad, empieza a contabilizarse una vez declarado el derecho «como consnecciudaeel ad ecalcairjóund idceil aael x tinescidae l mzsmo cmoo" cotnratroel aida[d. ..]" , p, uersse ultmaá s aujsatdaa lai nptreertaqcuiehó and ed asrea lp ercpeto conteennei lda otrí lco5u 3d el aC arPtoal aí,»tlo iquce se conoce como la tesis de la sentencia constitutiva, o por el contrario, desde que la obligación respectiva se hizo exigible al no estar sujeta a condición alguna, es decir, es pura y simple desde que se haya hecho exigible, tesis de la sentencia declarativa. El adq ueam p esar de haber realizado un estudio JU1c1oso y detenido sobre el tema de la prescripción y el nacimiento del término para empezar a computarlo respecto de los derechos reclamados, desconoció la postura de la Sala como máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral en relación con este tema, por cuanto la contabilización de los plazos del término prescriptivo, de conformidad con lo que unívocamente establece el artículo 488 del CST, empieza a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, cabe decir, cuando es pura y simple o
cuando habiendo estado sujeta a condición, ésta SCLAJTP-1V0. 00 16 Radicación n. º5 9034 desapareció. Sobre este asunto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 44069 adoctrinó: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia de 14 de ago. de 2012, rad. 41.522, en los siguientes términos: Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los derechos reclamados por la demandante, se encuen