CSJ - SL3933-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3933-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúb¡'.leCi ocl.1o mbia CorStuep redmeJa u sllcla SaOlC aa sfiLcallOmna l Sa•rDeau con1t.u·u1 li ■ ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3933-2019 Radicación n.º 74413 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ALBERTO CORTÉS ANGULO contra la recurrente. La Sala advierte que, si bien la demanda inicialmente fue instaurada contra Mansarovar Energy Colombia Ltd. y la empresa de Servicios Temporales Gente en Acción Ltda., hoy, Gente en Acción SAS Liquidada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante proveído del 13 de noviembre de 2014 (f.' 88), 1 a admitió únicamecnonttrea la entidad recurrente. SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 74413 l. ANTECEDENTES Jorge Alberto Cortés Angulo llamó a juicio a Mansarovar Energy Colombia Ltd., con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) que las compañías demandadas son solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del accidente de trabajo que le ocurrió el 31 de julio de 2011;
y ii) que el accidente de trabajo «aconteció por culpa suficientemente comprobada" por la «negligencia imprudencia, impericia y omisión" en que incurrieron las sociedades accionadas al no cumplir con los protocolos de seguridad y no capacitar al personal para operar las herramientas y/ o equipos. En subsidio deprecó que se declare a Mansarovar Energy Colombia Ltd. como «Empleador Directo,, de acuerdo con el parágrafo del artículo 6' del Decreto 4369 de 2006 y demás normas concordantes y, por ende, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, pidió se condene a el pago de: i) la indemnización total y ordinaria de perjuicios, (daño a la vida relación, lucro cesante consolidado o pasado, lucro cesante futuro, perjuicios extrapatrimoniales -daño moral-), para lo cual solicitó tener en cuenta los perjuicios estético, sexual, daño psíquico y daño a la salud; ii) las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y 26 de la Ley 361 de 1997; iii) la indemnización por despido sin justa causa; iv) la indexación
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Radicna.c7ºi4 ó4n1 3 de las anteriores sumas; iv) lo que resulte probado ultra y extra y; las costas y agencias en derecho. petita u) En respaldo de sus pretensiones expuso que el 9 de diciembre de 201O suscribió contrato individual de trabajo de obra o labor con la empresa de servicios temporales Gente
en Acción Ltda., hoy Gente en Acción SAS Liquidada, por requerimiento efectuado por la empresa usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltd.; que el cargo desempeñado como trabajador en misión fue el de cuñero en el Municipio de Puerto Boyacá, en el campo Moriche; que el salario diario devengado era de $68.17 3; que las labores encomendadas fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo instrucciones y órdenes de la empresa temporal y de la usuaria, cumpliendo horario de trabajo y que nunca recibió llamados de atención; que la relación contractual se mantuvo vigente por un término de 2 años, 1 mes y 6 días, según da cuenta en la liquidación GA/6733-2010, desde el 9 de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2013, data en la que la empresa temporal liquidada decidió terminar el vínculo contractual sin justa causa. Expuso que el 31 de julio de 2011, a las 2:15 a.m., en el campo Girasol, sufrió un accidente de trabajo que le dejó como consecuencia la amputación del antebrazo izquierdo, al operar una máquina hidráulica (llave hidráulica); que el infortunio se dio cuando efectuaba las labores de "CUÑEOR de PRODUCCIÓsNi,n l ad ebidcaap acitacei ón instntcpecsei aó qnue» fu,e contratado para ejercer el de "CUÑEOR deP EROFRACIÓenN el» ca mpo Moriche; que con J
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Radicación n.º 74413 ocasión del accidente se dio aviso a las demandadas para que
se activaran los protocolos a seguir en esos eventos; que de acuerdo con el documento «LTI - de :i 1 de julio de 2011Campo Girasol Gerencia de Operaciones Girasol (Mansarovar Energy Colombia Ltd), correspondiente al reporte de la investigación interna del accidente, se evidencia la culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST, en razón a que, de este se podía colegir que fue enviado a operar la llave hidráulica del equipo MEC - 2, sin contar con la debida capacitación o entrenamiento, aunado a las fallas mecánicas que venía presentando dichCJ equipo. Al efecto, citó expresamente los siguiente: Acta de Entrega del Equipo: (.. ). No se evidencia el cumplimiento del procedimiento del manejo del cambio (PCHSEOl). Adicionalmente, no existe una inspección formal de entrega del estado del equipo. (. ). .
Inspección de Seguridad: (. )...
Por otro lado, no se evidencia la inspección HSE del equipo una vez se hace la entrega del mismo a operaciones. Aseveró que Hermes Álvarez ( cuñero), en la declaración dada en la investigación interna del accidente, manifestó que «No habían recibido entrenamientos en la operación del equipo", y refiere que "los trabajos en operacwnesproducción" - son muy diferentes a los de perforación»; que también dijo que la palanca de velocidades de la llave con que estaba trabajando el actor « venía presentando FALLAS en el sentido en que se SALTABA de ALTA a BAJA o VICEVERSA»; que Ornar Hernández (encuellador) en su declaración SCLAJPT·Vl.O0 0 4
Radicanc.i7ºó4 n4 13 manifestó que al inicio de la operación hubo una reunión preoperacional, «pero NO se comentaron aspectos especf.ficos de seguridad», pues solo se resaltaron algunas deficiencias que se presentaron al momento de activar el «MEDEVAC», por comunicaciones deficientes o inexistentes. Señaló que, en el informe del accidente, en el acápite referente a la ((inspección a equipo», se enuncian varios hallazgos que muestran inseguridad a la hora de maniobrar la llave, a saber: l. La palanca de velocidades (baja y alta) no tiene identificadas las posiciones a través de algún tipo de senalización, lo que aumenta la probabilidad de un error al momento de accionarla.
2. El botón de accionamiento de la llave se rrhala" para poner en funcionamiento la llave y no requiere de otro control adicional
(no se requieren dobles comandos para esto). Esto significa que no hay una rrexigencia" por parte del diseño de la llave de quitar las manos del punto de operación.
3. La lleve no tiene ninguna identificación de puntos de agarre, puntos de pellizco o peligrosos.
Sostuvo que no existían las condiciones mínimas de seguridad ni la debida instrucción y/ o capacitación para que pudiera operar ese equipo; que el accidente le generó perjuicios materiales e inmateriales que no está obligado a soportar; que a raíz del evento no ha podido tener una calidad de vida estable, dado que por momentos se siente muy mal, con pensarnientus negativos, con sentimientos de tristeza, baja autoestima y depresión; que tiene que soportar los
daños fisiológicos, sociales, morales y laborales a causa de las secuelas dejadas en su cuerpo, junto con el daño estético $C--.AJPT-lV0. 00 5 Radicación n.º 74413 por la alteración de la armonía del aspecto habitual que tenía antes del accidente; y que como la empresa de serv1c1os temporales fue liquidada, la responsable de los pagos y condenas es la compañía usuaria, Mansarovar Energy Colombia Ltd. Indicó que el 5 de diciembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen laboral del 50.03%, estructurada el 13 de noviembre de 2012; y que al momento en que ingresó como trabajador en misión se encontraba apto para ejecutar las funciones encargadas y gozaba de buena salud. Mansarovar Energy Colombia Ltn , al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por cierto el cargo desempeñado y el salario; que el actor fue enviado por la empresa temporal para atender un requerimiento suyo, en los límites temporales y de causalidad previstos en la Ley 50 de 1990. Adujo que, si bien el contrato terminó en el 2013, después del término anual previsto en la referida ley, ello obedeció al principio de estabilidad reforzada que lo amp:araba, situación que implicó mantener el vínculo a pesar de haber concluido el requerimiento de la usuaria que dio lugar a la contratación; que al producirse la disolución de la temporal, «esta compañía solicitara al Ministerio de Trabajo la autorización
para la desvinculación, confom e a lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, hecho que omite mencionar el demandante». 6
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Radicna.c7ºi4 ó4n1 3 En su defensa alegó que celebró con la temporal un contrato de prestación de servicios para el envío de trabajadores en misión, en cuyo desarrollo fue enviado el actor; que la vinculación del actor se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2010, pero que por el accidente sufrido el 31 de julio de 2011 el contrato se extendió por más de un año; que temerariamente se quiso hacer ver que la contratación excedió los términos preústos en la Ley 50 de 1990; y que no tuvo culpa en la ocurrencia del accidente. Propuso como excep, ·ton previa la de prescripción, la cual se declaró no proba,'a en la primera audiencia de trámite 132-133); como de fondo, las que denominó: (f.º y inexistencia de la obligación. cobro de lo no debido y la de prescnpc10n.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante fallo del 28 de julio de 2015, decidió: PRIMERO: DECLARAR que MANSAROVAR ENERGY LTDAfue la DIRECTA EMPLEADORA del señor JORGE CORTÉS a partir de julio de 2011 y hasta el 15 DE ENERO DE 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que el día 31 de julio de 2011 en ejecución
de la labor ordenada por el empleador, el señor JORGE CORTÉS sufri.ó un accidente lo boral ·,ar culpa comprobado de la sociedad
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TERCERO: DECLARAR o prósperas las excepciones denominadas PRESCRIPCIOll Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada.
CUARTO: CONDENAR ,, la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a recorocer al demandante las siguientes sumas
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Radicación n.º 74413 de dinero:
PERJUICIOS PATRIMONIALES
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $55.351.459
LUCRO CESANTE FUTURO: $174.314.328
PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES
DAÑO MORAL: 30 SMLMV DAÑO A LA SALUD: 200.12 SMLMV QUINTO: ABSOLVER a la demandada de la indemnización de que trata el articulo CST.
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SEXTO: CONDENAR en costas a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. A favor del señor JORGE ALBERTO CORTÉS ANGUW. Fijar como agencias en derecho la suma de
$26.390.000.00
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, resolvió: PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Prumiscuo del Circuito de
Alerlo Boyacá, Boyacá, el día 2 9 de julio de 2015 en el proceso promovido por el señor JORGE ALBERTO CORTÉS ANGULO contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA (sic), en cuanto condenó a la demanda a pagar por concepto de "Daño a la Salud', la suma de 200,12 S.M.L.M. V. y, en lugar, CONDENA a su la demanda a reconocer y pagar al señor Corles Angulo a titulo de reparación por los daños en la vida de relación, la suma de $70.000.000,oo. Y confinna e1fi lo demás la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin [costas] de segunda Insr, 1cia.
En lo que interesa al recurso extrao dinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: ie)st ablecer desde cuándo se computa el término
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Radicanc.i7óº4n 4 13 de prescripción para reclamar la indemnización que consagra el artículo 216 del CST; ii) determinar si no hubo cambio en las condiciones del contrato de trabajo de la empresa de serv1c10s temporales y el señor Cortes Angulo, sin modificación del contrato con la usuaria, por lo que no debia tenerse a la entidad apelante como directa empleadora; iii) comprobar si la c,ncurrencia de culpas y el pago de diferentes prestaci01 reconocidas al demandante por las 'S entidades del s'stem,. de seguridad social exoneraban a Mansarovar Energy Colombia Ltd. del pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios; ivve)ri ficar si
se debia reducir la condena por concepto de daño en la vida relación; y v) confirmar si existió prueba del daño moral. En pnmer lugar, con relación a la prescnpc1on consideró que, según ia jurisprudencia laboral, el término extintivo para la acción por el cobro de la indemnización establecida en el artículo 216 del CST corre a partir de la fecha en que se establezcan las secuelas definitivas que el accidente de trabajo le dejó al trabajador; por tanto, el computo del término no depende rigurosamente de la fecha en que ocurre el accidente de trabajo si no desde que el empleado está posibilitado para reclamar eventuales perjuicios, es decir, desde el momento de la calificación de la incapacidad médica que realiza la entidad de seguridad social, fecha en la cual empieza a correr el periodo legal para reclamar. Precisel ó sentenciqaude orel antecedente jurisprudencia! memorado por el apelante no era aplicable al .
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Radicación n.º 7 4413 presente caso, pues en esa ocasión la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resoh·ió sobre la reclamación qué hicieron los familiares de un trabajador que falleció a consecuencia de un accidente de tr '1ajo, pero que en el presente asunto el trabajador no murió razón por la cual el criterio jurisprudencia] aplicable es aquel que establece que el término extintivo para pretender la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el articulo 216 del CST corre desde la fecha de la calificación médica. Al efecto trajo a colación las sentencias CSJ SL, 201 2, rad. 39631; CSJ SL,
2011, rad. 39867; y CSJ SL, 2012, rad. 39631. En segundo lugar, respecto a la calidad de empleadora de la empresa demandada, argumentó que el contrato de trabajo celebrado entre Jorge Alberto Cortes Angulo y la empresa de servicios temporales se enmarcó dentro del contrato de prestación de servicios NNJ 11605, suscrito entre Mansarovar Energy Colombia Ltc1. y Gente en Acción SAS, en el que la empresa de servicios temporales se comprometió a «suministrar personal temporal pora perforación» según se establecía en la cláusula primera del contrato obrante en CD a folio 160, documento PDF folio 6, contrato NNJl 1605. Agregó que eso se desprendía del encabezado del contrato de trabajo por duración de la obra o laboc contratada, en el que se determinó que «el cargo a ocupar po, el demandante era el de cuñero en campo Moriche como trabajador en misión de la empresa usuaria Mansarovar Ltd. NNJ 116 05 a partir de 9 º" de diciembre del año 201 (f.0 2). Con fundamento en lo ar terior. discurrió razonable la
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Radicación n.º 74413 conclusión a la que arribó la juez de pnmera instancia al considerar que el demandante fue contratado para de perforación1i, desempeñarse como (<cuñero inferencia que se desprendía de la le 'tura conjunta del contrato de trabajo número GA6733 del año 2010, donde se especifica que la labor contratada es la de cuñero, y del contrato NNJ 116 05, suscrito por Mansarovar Energy Colombia Ltd. y Gente en
Acción Ltda., «cuyo objeto era el de suministro de personal para ejecutar labores de perforación». Asimismo, dijo que en la cláusula 10 del contrato de trabajo GA6733 del año 2010 se estableció lo siguiente: «el presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efectos cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad, las modificaciones que se acuerden se anotarán a continuación de su texto», de tal suerte, que si en verdad hubo una modificación en el contrato de suministro celebrado entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, ello implicaba un cambio de los contratos de trabajo de los empleados enviados en misión, razón por la cual tal modificación debió ser consignada en el documento que regía la relación laboral del demandante, lo que no se hizo, o por lo menos de ello no había prueba en el proceso. Tampoco encontró eco en el argumento de la demandada, según el cual, las condiciones del convenio de suministro de personal variaron cuando la temporal y la usuaria celebraron el contrato VEL 022 03, cuyo objeto consistía en el «suministro de personal temporal que la empresa requiera e-1 cualquiera sus diferentes sedes de trabajo» si se tenía er cuenta que la fecha de celebración de 5('..AJPT-10 V 00 11 Radicación n.º 74413 este era anterior a la de contrato l\'.\/J 1 16 05. Al respecto consideró que el convenio l\NJ 116 05, celebrado entre Mansarovar y Gente en Acción SAS el día 1 º de junio del año 2005 (F. 0 160 CD), en documento PDF (F.0 4), cnientras que
el contrato VEL 022 03 se firmó el 5 de n,arzo del año 2003 (F.º 160 CD), página 20 del documento PDF. Por consi iente, no podía afirmarse que el se ndo de gu gu los acuerdos mencionados modificó el primero, sin caer en una evidente contradicción, por lo menos desde el punto de vista temporal, razón por la cual compartía la conclusión de la juez de primera instancia de declarar a !,1ansarovar Energy Colombia Ltd. como la directa empleadora del Señor Jorge Alberto Cortez Angulo, puesto que al asignar al demandante a prestar sus servicios en un campo y actividad diferente para la que fue contratado ¡ or la empresa de serv1c1os temporales, la de producción, cuando lo fue para la de perforación, la empresa usuaria se comportó como una directa empleadora y no como usuaria de los trabajadores en m1s1on, pues se atribuyó una facultad exclusiva del empleador como lo era el ius variandi. Aseveró el sentenciador que se aparcaba de las alegaciones hechas por la demandada, relacionadas con que la empresa usuaria podía ejercer t ius vcriandi, al i al que gu como lo pudo haber hecho !, empresa de serv1c10s temporales, ar mento que no compartía. gu En tercer lugar, con relación ,. la c1.. .pa suficiente comprobada del trabajador, adujo que la demandada no SCLAJPT-10 V 00 12 Radicación n.º 74413 controvirtió el mal estado de la llave hidráulica, pues rec onoció que en ocasi ones no estaba f unci onand o orre tamente; q e su disens radicaba e que se p día,
c c u o n no o de manera automática, afirmar que ,la eventual falencia haya sido la causa del accidente", pues, en opinión de la recurrente, estaba demostrado que el trabajador fue imprudente y que al operar la máquina se distrajo. Afirmó que la jurisprudencia especializada del trabajo ha dicho que el empleador solo se exonera de reconocer la indemnización ordinaria de perjuicios cuando el accidente es atribuible exclusivamente al 1rabajador; no obstante, cuando el infortunio ocurre por culpa de los dos sujetos de la relación laboral, es decir, empleado y empleador, no es dable que la responsabilidad del patrono desaparezca por la negligencia o impericia del trabajador, tal como se afirmó en la sentencia CSJ SL, 30 dic. 2002, rad. 29631; y que, tal como lo dijo la juez de primera instancia, la sociedad demandada no demostró que actuó con diligencia y cuidado con el pretexto de excluir la culpa en el accidente de trabajo. Expuso el juez de segundo grado que la actividad comercial de Mansarovar Energy Colombia Ltd., de acuerdo con el certificado de existencia y representación (f.º 55), es , la exploración, explotación, producción y Transporte de petróleo y gas hidrocarburos, y sus derivados, asimismo, la explotación y exploración minera" y que, conforme al Decreto 1607 de 2002 y el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994, las referidas actividades estaban catalogadas como de riesgo máximo, razón por la cual, exigían del prestador del servicio SCLAJPT·lO V.00 13 n.º
Radicación 74413 maximo cuidado y diligencia. Anadió , J.e la ., sana lógica» le permitía concluir que, si la llave hidráulica no estaba funcionando correctamente, como lo aceptó la entidad apelante, esta debió adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente de trabajo, más aun, cuando era previsible que se presentara. Así las cosas, consideró que la falta d2 diligencia y cuidado que debía aplicar la sociedad demandada en el desarrollo de su actividad económica era suficiente para tener y decretar la culpa y la consecuente responsabilidad, dado que la conducta de Mansarovar fue negligente al no realizar los mantenimientos preventivos a las herramientas destinadas a la extracción de hidrocarburos y que si tenía conocimiento de las falencias de algunas piezas de la máquina hidráulica, no debió permitir que trabajadores la usaran hasta tanto se encontrara en óptimas condiciones de funcionamiento». Razonó que no era de recibo el argumento de la impugnante, según el cual, la empresa dictó diferentes charlas de seguridad (bitácoras visibles en el CD de folio 160), puesto que esa medida era insuficiente ante el riesgo al que se expuso al trabajador, a quien le suministraron instrumentos de trabajo no seguros; por tanto, consideró que estaba demostrada la culpa del empleador, dado que la responsabilidad «no se hace por la negligencia e impericia en que hubiera actuado del trabajador», por lo que la razón tampoco acompañaba a la recurrente.
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Radicación n.º 74413 En cuarto lugar, respecto a los perjuicios patrimoniales,
dijo que, según el escrito de alzada, la sociedad demandada pretendía que del monto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios se descontara o compensara el valor de los salarios, auxilios por incapacidad temporal y pensión de invalidez, reconocidos al dfimandante por las entidades de seguridad socicú. De entrada, advirtió que no acogia ese argumento, puesto que la interpretación que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al articulo 216 del CST enseña que en materia de riesgos laborales concurren dos clases de responsabilidades, una de tipo objetivo, la cual cubre la administradora de riesgos laborales que rrocura proteger al afiliado y a sus causahabientes del ric go propio que se genera por la actividad que desempena el trabajador, y la otra, de tipo subjetivo, circunscrita a la culpa suficientemente comprobada del empleador a la ocurrencia del trabajo o enfermedad laboral. Argumentó el Tribunal e • ie esta Corte ha dicho que las prestaciones otorgadas por el sistema de riesgos laborales no responden a un contenido resarcitorio sino a una obligación legal cuando el trabajador ha sido cubierto en el riesgo por el pago de sus aportes, al paso que la reparación plena de perjuicios tiene como fuente el incumplimiento de quien tiene a su cargo las ob ligacio' 1es de protección y seguridad para los trabajadores (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 10351; CSJ SL, 2014, rad. 10983; y CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 44379). Además, que aceptar la tesis del apelante sería tanto como
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Radicación n.º 74413 admitir que si la.empresa cumpliera su obligación de afiliar a un trabajador al sistema de riesgos laborales estaba facultada para ejecutar actos que pusieran en peligro la integridad fisica del trabajador sin asumir ninguna responsabilidad y, por ende, confirmaba la decisión recurrida en este punto en concreto. En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales, dijo que la inconformidad de la apelante radicaba en lo siguiente: f. ..} en cuanto al daño a la vida de relación se debía por el fallador a que el dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez detennina que la pérdida de la capacidv-1 laboral fue calificada de manera integral y confluencia de una serie de patologías de origen común padecidas por el actor, en este orden de ideas, no es posible misma aplicar todo el porcentaje pues la calificación es clara que se incluyen factores de origen común por los cuales no debe responder, tales como por ejemplo la pérdida de la visión, así se escucha en el cd de folio 174 pista 3 a partir del minuto 7:21. Arguyó que la indemnización por daño a la salud o daño a la vida de relación fue calculado por parte del Tribunal con todo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral definido por la junta Nacional de Calificación de Invalidez en un 50.03%. Al efecto, dijo que en el acápite de análisis del caso y conclusiones de ese experticio señala lo siguiente: /. . . ] el paciente sufrió accidente de trabajo que le ocasionó la amputación de su miembro superior izquierdo y un trastorno
depresivo debidamente documentado en la historia clínica siquiátrica, quien además presenta patologías de origen común y una patología lumbar que hasta la fecha fue calificada en primera oportunidad por la EPS. f. ..} , por lo que la sala detennina dar aplicación C-425 de 2005 calificando integralmente al paciente, por cuanto presenta un estado de invalidez f. ..} Por lo anterior, consideró que le asistía razón a la 16
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Radicación n.º 74413 sociedad demandada, en el sentido de que en el cálculo de los perjuicios por dano a la salud, como lo dijo la juez, se incluyeron patologías que tenían su génesis en el ':10 accidente de trabajo; en otras palabras, dijo que la funcionaria obligó a Mansarovar Energy Colombia Ltd. a reparar danos y deficiencias en el estado de salud del demandante que no le eran imputables por ser de origen comun. Enunció que, pese a que el sentenciador de pnmer grado había acogido la tesis del Consejo de Estado, no podía pasar por alto que en lo concerniente a los perjuicios irrogados por un accidente de trabajo esta Corte ha fijado un critdeierfrieon tteen,i endcoue nltada i fereenxciisat ente f'll en las relaciones entre los particulares y el Estado y aquellas derivadas de un contrato de trabajo entre particulares, siendo que, tal y como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 del ano 1998 « dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la validación de daños irrogados a las personas y a las cosas se atenderán los principios de
reparación integral y equidad y observar a los criterios , técnicos actuariales1. Discurrió que el criterio aplicable en el sub lite es el fijado por esta Corte, el cual, ha identificado el dano a la vida de relación así: [. ..] "el menoscabo en la vida de relación social, que no sé equipara a la aflicción íntimc:. que se padece al interior del alma calificado como daño moral subjetivo ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez, establecidos por las juntas calificadoras es el daño
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Radicación n.º 74413 quea fectal aa ctityu ddip sosiciaó dnis nfdard el ad imensidóen lav idean c ualquideer a escenarsioocsi aleusn,a a fectación sus es fisiológqiuceaa u nque extreiorizcao mol am orailn,e stimable se es efectivampeonrtt ea ntion evitablseumjetenaat lea rbitjruidoi cial" vers entenc!-ceil aaS alLaa bordaell oC ortSeu premdae J usticia el2 2d ee nerdoe la ño2 008r o-1.. icarc i'ó0261. Por lo anterior, procedió a tasarlos atendiendo lo siguiente: 1.la cso ndicidoenl easls e siodneed!se mandanqtueec omoq uedó probado diestyr hoa ce actividdaedc eusi dapdeor sonal "es sus de manerian dependiceonntl ea sd ificultpraodpeisad se e sta
dispcaacidya dre quirieanyduod paa m taremasa nuales" 2. "Ele ntornsoo ciaclo nl asl imitacieonn leasr ecreación, educacidóenp,o rtivyap sl acent"et road eol lsoi na somdoe d uda queg enerean els eriaCro rteAsn gulod,if icultapdaersa relacioneanr ssue e ntornfoa miliya rs ociaplu,e staesn esa dimensilóans revocapraár cialmelnats ee ntencia cosas, se dictapdoare lj ueaz p agapro rc oncepdteo" dañao l as aluedn" la de2 001.2s alarimoísn imloesg almeesn sualveisg enyt es suma en lugacro ndenaMraán sc-.-,o Evnaerr gLyt da r econoycp earg ar su als eñoJro rgAel bertCoo rt_en sgulnot ,í ltoud er pearacipóonrl os dañoesn l av iddae r elació!nas, u m de 70 millondeeps e sos, valgpar ecisqauree lm onttoc csae1d >oJ recedehnacciiae nudsoo dell lamaadrob itiruidoi ccics1,nl ool wd ichol aj urpirusdencia labormaáls,q ueo btenuenra r pearacuenc onómiecxaa cta es mitigapra,l iara tenuaern lam edidad e lop osiblloes o padecimiednetlto rsa jbaadoqruO? .s ufriuón a ccidelnatbeo rpaolr culpsau ficientemecnotmper obaddae s ue mpleadtoord,eo n e l
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