CSJ - SL3949-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3949-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3949-2020 Radicación n.° 60531 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que adelantó en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y en el que fueron integrados como litisconsortes necesarios la
ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A; ING ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A (antes ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS AFP
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Radicación n.° 60531
SANTANDER); TINTURAS Y TELAS S.A y BEATRIZ
HELENA CORREA GÓMEZ.
I. ANTECEDENTES La Compañía de Seguros Bolívar S.A. demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara que la enfermedad sufrida por Beatriz Helena Correa Gómez es de origen profesional y no común, tal y como se dictaminó mediante la Resolución n.º 10285 del 14
de junio de 2006. En consecuencia, solicitó que se condenara a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., «[…] al pago de la pensión de invalidez de origen PROFESIONAL a BEATRIZ HELENA CORREA desde el 20 de agosto de 2004, fecha de la estructuración de su estado de invalidez y en la forma y cuantía previstas, en el Sistema General de Riesgos Profesionales». De igual forma, requirió que Colseguros S.A. le reembolsara a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el valor por concepto de las mesadas que hasta la fecha le ha venido pagando a la señora Correa Gómez, por concepto del reconocimiento de la pensión de invalidez. Finalmente buscó que, dicho dinero le fuera devuelto, producto del contrato de seguro previsional suscrito con la
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Radicación n.° 60531 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que Beatriz Helena Correa Gómez nació el 14 de enero de 1966, así como que en su vida laboral desarrolló múltiples oficios al servicio de diferentes empleadores, tal y como se relacionan a continuación: «(i) Mensajería y almacén, en Sánchez y Cañizares; (ii) Cajera en el Supermercado Abastecedor; (iii) Mensajera en moto y almacenista en Móbil Estación de Servicio». Relató que el último trabajo de la afiliada lo desempeñó
en la empresa Tinturas y Telas S.A., mediante contrato de trabajo verbal, desde el 15 de marzo del 2000 hasta el 1º de septiembre del 2004, en el cargo de «Abridora, cerradora calandra – secadora y relevo de rama» y que, para la fecha de ingreso, al igual que durante la vigencia de la relación de trabajo, no le fueron practicados exámenes médicos. Advirtió que dentro de las instalaciones de Tinturas y Telas S.A., la señora Correa Gómez estuvo expuesta a «[…] un ambiente contaminado con humo y exceso de calor, donde se usaban sustancias tóxicas para teñir telas, al igual que a la influencia de químicos en el proceso de tintura de telas». Precisó que, en ejercicio de las actividades, la trabajadora levantó cargas de peso excesivas, aunado a que hizo posturas corporales que en nada favorecieron su estado de salud, que el empleador no le suministró ningún tipo de
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Radicación n.° 60531 ayuda ergonómica o elemento de protección que facilitara su trabajo, lo cual dificultó sus labores. Informó que Beatriz Helena Correa Gómez sufrió un accidente de trabajo el 17 de enero de 2002; que, antes de dicho suceso, la trabajadora «[…] no recibió ningún tipo de instrucción o capacitación acerca de prevención de riesgos laborales, ni por parte de TINTURAS Y TELAS S.A., ni por parte
de ARP COLSEGUROS».
Respecto del incidente ocurrido, aseguró: A raíz del accidente de trabajo del 17/01/02, BEATRIZ HELENA
CORREA presentó dolor lumbar agudo, con irradiación al miembro inferior derecho, pérdida funcional y gran limitación laboral. El sobreesfuerzo continuado de columna durante varios meses, junto con el evento agudo del accidente, fueron las causas obligadas y directas de la sintomatología progresiva, que llevó a BEATRIZ HELENA CORREA a la silla de ruedas. El accidente fue el detonante que dio lugar al descubrimiento de la enfermedad que sufría BEATRIZ HELENA CORREA, después de 2 años de prestación de servicios a TINTURAS Y TELAS S.A., que fuera diagnosticada como lumbalgia con compromiso radicular. Agregó que, a pesar de ser una enfermedad degenerativa la padecida por la trabajadora en su columna lumbar, lo cierto es que ésta había permanecido asintomática y sólo se agravó con ocasión de «[…] la exposición al factor de riesgo laboral de manipulación de cargas de gran peso, en posturas de columna inadecuadas». En ese orden ideas, determinó: El origen de la invalidez de BEATRIZ HELENA CORREA es PROFESIONAL, por cuanto la enfermedad degenerativa que sufre
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Radicación n.° 60531 en la columna, fue agravada por el trabajo al tener que levantar cargas, utilizando posturas inadecuadas. El origen de la invalidez es DOBLEMENTE PROFESIONAL, por cuanto la enfermedad degenerativa que sufre en la columna, se desencadenó dentro de su jornada laboral y a partir de la ocurrencia de un accidente de trabajo. BEATRIZ HELENA CORREA fue sometida a tres cirugías y a
pesar de ello, continuó con dolor lumbar y de las extremidades inferiores. Así pues, dijo que el grupo multidisciplinario de salud ocupacional calificó a la señora Correa Gómez con una pérdida de capacidad laboral del 53,72%; que, en su calidad de aseguradora previsional de la AFP Santander S.A., recibió el 21 de enero de 2005 la solicitud para tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señaló que remitió el expediente ante la Junta Regional de Calificación de Antioquia el 15 de marzo del 2005; que, mediante comunicación del 3 de mayo de 2005, ésta determinó que la señora Correa Gómez tuvo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 29,35%, de origen laboral y que se estructuró el 17 de enero de 2002; que ella y Colseguros S.A. objetaron la decisión, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen n.º 10285 del 14 de junio de 2008, estableció una pérdida de capacidad laboral del 57,08%, de origen común con fecha de configuración el 20 de agosto de 2004. Aclaró que, a juicio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el origen del riesgo fue común y no laboral, comoquiera que las patologías presentadas por la señora
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Radicación n.° 60531 Correa Gómez existían de tiempo atrás y sólo se agravaron con el trabajo, sin que ello supusiera que esto último fue el factor causal de las dolencias.
Argumentó que dicha entidad desconoció el accidente laboral sufrido por la trabajadora, al igual que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron las funciones asociadas a su cargo de trabajo al interior de la empresa Tinturas y Telas S.A. Lo anterior, toda vez que el deterioro del estado de salud, obedeció exclusivamente a la forma en que trabajaba, es decir, sin las garantías y medios de protección adecuados que impidieran el incremento en sus dolencias en la columna. Incluso, sostuvo que fue omitida la teoría de la causa adecuada según los fundamento del parágrafo 2º del artículo 8º de la Resolución n.º 2569 de 1999, en donde se prevé que sin la existencia de unos hechos concretos, la persona no hubiera configurado la invalidez. Al contestar la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, así como la resolución que declaró la pérdida de capacidad laboral de Beatriz Helena Correa Gómez, en el porcentaje y el origen acusados. Frente a otros, indicó que no le constaban. Esgrimió que las circunstancias en las que la trabajadora prestó sus servicios en la empresa Tinturas y
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Radicación n.° 60531 Telas S.A, al igual que el accidente sufrido, no fueron los hechos determinantes para que se configurara la invalidez, sino tan solo factores concomitantes que produjeron los
padecimientos de salud que presentó la señora Correa Gómez paralelos a la «Existencia de hernia discal en el L4-L5 y L5-S1, que a su vez le generó RADICULOPATÍA Y DISCOPATÍA
DEGENERATIVA».
Sobre este aspecto, alegó que, Es entonces válido recordar lo que manifestó la parte demandante en el hecho No. 2 de la demanda, en que señala que los oficios desarrollados por la paciente antes de trabajar como operaria fueron como Cajera, Mensajera en moto y Almacenista, labores que no guardan correspondencia con el esfuerzo físico como operaria; lo cual claramente explica porqué a pesar de que la Discopatía degenerativa y las Hernias discales son cuadros clínicos que requieren tiempo prolongado para desarrollarse, sólo se habrían diagnosticado en el momento en que comenzó a efectuar altos esfuerzos físicos. De tal forma NO ES CIERTO que fuera el trabajo como operaria la que generó tales padecimientos a la señora CORREA, no fueron los dos años de labores las que de la nada causaron enfermedades complejas que (según la opinión de la entidad demandante) en apenas dos años ya obligaron a ser intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades y con secuelas graves por el grado de avance de estas enfermedades. En ese orden de ideas, puntualizó que la enfermedad de la trabajadora es común y que se agravó por el trabajo; que tales situaciones no fueron contempladas por el legislador para ser cubiertas por el Sistema de Riesgos Laborales sino por el Sistema General de Salud. Finalmente, trajo a colación el artículo 11 del Decreto 1832 de 1994 y, con base en este, concluyó:
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Radicación n.° 60531 Siendo tan clara la diferencia entre una enfermedad cuya existencia depende del trabajo (enfermedad profesional), es decir que no habría existido si la persona no hubiera desempeñado determinado trabajo; y la enfermedad cuya condición empeora por el trabajo (sigue siendo enfermedad común) pero que puede existir por otros motivos, no se entiende porqué la entidad demandante pretende confundir conceptos tan evidentes. Más aún cuando, como se ha reiterado, en el Sistema Integral de Seguridad Social NO EXISTE LA FIGURA DE ENFERMEDAD COMÚN AGRAVADA POR TRABAJO POR CUANTO ESTA SIEMPRE SERÁ COMÚN, aún si es agravada por el trabajo, o el deporte, o los hábitos alimenticios, etc.; EL ORIGEN O GÉNESIS
DE LA ENFERMEDAD OBEDECE A CAUSAS GENERALES Y ESA
NATURALEZA NO VARÍA SÓLO PORQUE EL PACIENTE HAYA
DESARROLLADO UNA U OTRA ACTIVIDAD.
POR TANTO, AL NO EXISTIR RELACIÓN CAUSAL entre el trabajo realizado por la paciente durante DOS AÑOS y la enfermedad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó que es ENFERMEDAD COMÚN, reconociendo que ésta se agravó por el trabajo. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación» «Carencia de fundamento legal – técnico – médico - científico», falta de legitimación por pasiva y buena fe. Mediante auto del 23 de julio de 2008 (folio 294 del
primer cuaderno), el juzgado ordenó integrar como litisconsortes necesarios a Beatriz Helena Correa Gómez; a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A.; a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (antes Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.) y Tinturas y Telas S.A.
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Radicación n.° 60531 La Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que, en su mayoría, ninguno de ellos le constaba, excepto los que tenían que ver con la existencia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sus porcentajes, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad. Manifestó que, en su condición de ARL, no estaba llamada a responder por ningún tipo de prestación derivada del estado de invalidez de la señora Correa Gómez, comoquiera que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció de forma documentada y científica que el origen de la enfermedad era común y no laboral. Dijo que tal condición no se podía revalidar simplemente porque la enfermedad degenerativa que adolecía la trabajadora se viera agravada por las labores ejercidas. En ese sentido, agregó que, […] el origen de la invalidez de la mencionada trabajadora se
encuentra en la enfermedad degenerativa que venía sufriendo en la columna y que por ser degenerativa no podía desencadenarse intempestivamente; además, conforme se determinó en la verificación del accidente por COLSEGUROS y se puntualiza en la carta No. GIVSPL-ML-263/III-04-02 “… dicha sintomatología tuvo aparición días antes a la fecha del reporte del presunto accidente, como bien pudo constatarse en las versiones dadas del caso…”. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, «Patologías causadas por enfermedad común», «Limitación de responsabilidad de acuerdo a los términos de
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Radicación n.° 60531 la afiliación, pagos de cotizaciones y salario básico de cotización del afiliado demandante», compensación, pago y prescripción. Tinturas y Telas S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, precisó que Beatriz Helena Correa Gómez laboró en dos períodos contractuales diferentes, a saber, (i) entre el 15 de marzo del 2000 y 15 de marzo del 2001, mediante contrato de trabajo a término fijo y (ii) desde el 19 de abril de 2001 hasta el 11 de marzo del
2007. Así mismo, que el último cargo desempeñado fue el de «Cerradora de licra» y no el de «Operaria de máquina calandria».
En lo concerniente a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que desempeñó sus funciones, afirmó que éstas se hicieron cumpliendo todas las medidas de seguridad y contando con todos los elementos de dotación necesarios. Por
otro lado, se refirió a que el 17 de enero de 2002, la señora Correa Gómez no sufrió un accidente laboral, sino tan solo un dolor en su espalda durante la jornada de trabajo. Finalmente, aclaró que siempre cumplió con sus obligaciones como empleador de conformidad con la normatividad que regula la Seguridad Social Integral, a saber, afiliar a la trabajadora y realizar las correspondientes cotizaciones al sistema de salud y riesgos laborales. Concretamente, esgrimió:
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Radicación n.° 60531 La señora Beatriz Helena Correa recibía la dotación requerida y los elementos de trabajo conforme a las condiciones de sus labores. El alcance de la frase “ayuda ergonómica” es muy amplio e incluye los carros transportadores de los rollos de tela que la misma demandante admite que mi poderdante tenía a disposición de la operaria, de manera que no se puede afirmar categóricamente que no se suministraba una ayuda ergonómica sin precisar de manera específica a que (sic) tipo de ayuda se refiere. Además, teniendo en cuenta que la extrabajadora no había reportado problema de columna de manera previa al primer episodio incapacitante, no era dable pensar que debía suministrarse algún adminículo ortopédico en su caso. […] Tampoco es cierto que Beatriz Helena Correa hubiera tenido un accidente de trabajo el día 17 de enero de 2002. Lo que ocurrió ese día fue un episodio incapacitante en que la extrabajadora reportó que había sentido un dolor fuerte en la espalda durante la jornada de trabajo, pero la extrabajadora, según versiones de sus compañeros, venía quejándose de ese dolor por varios días,
solo que, al parecer, se agudizó el día que lo reportó. Posteriormente se supo, por comentarios que le hizo a varios de sus compañeros de trabajo, que el dolor de la espalda no se había presentado en las instalaciones de Tinturas y Telas, durante la jornada laboral del día en que se reportó el episodio, sino que había sido consecuencia de una caída que para la época de los hechos tuvo la señora Beatriz Helena Correa Gómez en la Estación del Metro de Medellín, para lo cual entendemos que fue atendida en primera instancia por la E.S.E. Hospital San Rafael de la localidad de Girardota, Antioquia. […] Mi poderdante ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones que le corresponden como empleador, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre Seguridad Social Integral. Específicamente, en relación con el caso de la señora Beatriz Helena Correa Gómez, cumplió con sus obligaciones de afiliación, tanto al sistema de pensiones como a los de salud y riesgos profesionales, así como ha mantenido al día el pago de las respectivas cotizaciones. En su defensa, propuso las excepciones de «Inepta demanda» y falta de legitimidad en la causa por activa
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Radicación n.° 60531 Al contestar la demanda, Beatriz Helena Correa Gómez adujo que se acogía a la totalidad de las pretensiones incoadas por Seguros Bolívar S.A., en el sentido de cambiar la calificación del origen de la enfermedad de común a profesional. En lo que tiene que ver con los hechos, aceptó la mayoría y enfatizó en que existió una relación de causalidad
directa entre el accidente de trabajo sufrido en las instalaciones de Tinturas y Telas S.A., el 17 de enero de 2002 y la condición de invalidez declarada posteriormente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por último, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (antes Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.), respecto a las pretensiones, expuso lo siguiente: […] estoy de acuerdo con ellas y por lo tanto el despacho deberá acceder a cambiar el origen del riesgo que ocasionó el pago de la pensión de Común a Profesional. Solamente frente a la solicitud de que el fondo reintegre los dineros pagados a la pensionada como consecuencia de la póliza provisional, el despacho deberá tener en cuenta que es una obligación de carácter legal para las compañías de seguros que amparan estos riesgos y que dicha devolución, en el hipotético caso que se ordene, deberá hacerse dentro de los cánones legales, para no ocasionar perjuicios al fondo que represento. En cuanto a los hechos, estuvo de acuerdo con todos ellos e insistió que el estado de invalidez de la señora Correa Gómez es de origen laboral y no común, por lo que quien debe
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Radicación n.° 60531 asumir el pago de las prestaciones derivadas de tal situación es Colseguros S.A.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 13 de agosto de 2010,
absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar sus consideraciones, propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] si la calificación de la invalidez de la señora Beatriz Helena Correa Gómez, emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es de origen común o profesional». Sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se crearon las juntas de calificación de invalidez (regionales y nacional), y con ello un procedimiento específico para calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, al igual que la fecha de estructuración y su origen -común o laboral-, en virtud de los artículos 41, 42 y 43 ibídem.
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Radicación n.° 60531 Posteriormente, citó textualmente los artículos 5 y 6 del Decreto 2463 del 2001, al igual que trajo a colación la Ley 776 del 2002, con el fin de establecer que dichas normatividades unificaron y regularon concretamente los criterios para definir el estado de invalidez de una persona y, particularmente, con ocasión de las actividades asociadas con el trabajo que cada uno desempeñara. En consecuencia, explicó que, inicialmente, le correspondía a las entidades prestadoras de salud y riesgos
laborales efectuar el trámite respectivo para la calificación de la invalidez; que, en caso de existir controversia, el caso podía ser remitido a las juntas regional y Nacional de Calificación de Invalidez para que definieran la condición del afiliado. Precisó que el artículo 40 del Decreto 2463 del 2001 brindó la posibilidad de que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez fueran controvertidos ante la justicia ordinaria laboral. Frente a este recuento normativo, recalcó que, Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se crearon las Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y una nacional, en sus artículos 41, 42 y 43 ibídem, se estableció, para ello, el respectivo procedimiento para la calificación del riesgo de invalidez. El Decreto 917 de 1999, igualmente estableció el manual único de calificación de invalidez, para las Juntas de Calificación, donde se especificó la tabla respectiva, al momento de calificar el riesgo. Con el fin de unificar el procedimiento respectivo para la calificación de la invalidez, se emitió el Decreto 2463 de 2001, concretamente en sus artículos 5 y 6.
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Radicación n.° 60531 Por su parte, la Ley 776 de 2002, manejó el mismo procedimiento para determinar la pérdida de capacidad laboral, relacionadas con ocasión al trabajo. Luego, el trámite para la calificación de la invalidez, quedó regulado para las entidades prestadoras de salud y riesgos profesionales del afiliado y, en caso de existir controversia, estos
podrán ser enviados a las juntas que, en primera instancia, le corresponde a la regional y en segunda a la nacional. De la misma manera, el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 menciona que, en caso de controversia sobre los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, estos serán dirimidos por la justicia ordinaria laboral, de acuerdo al procedimiento laboral respectivo. Puntualizó que, en el caso concreto, se encontraba en el expediente dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual estimó que Beatriz Helena Correa Gómez tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57,08%, de origen común y con fecha de estructuración del 20 de agosto de 2004. Se refirió a la enfermedad de origen laboral en virtud del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, aduciendo que estuvo vigente hasta el 20 de junio de 2007 y que estaba definida como todo estado patológico permanente o temporal que sobreveviniera como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeñara. En ese orden de ideas, concluyó que los padecimientos de la señora Correa Gómez eran producto de una enfermedad degenerativa o común, como lo era la hernia discal, y que se vinieron a intensificar con ocasión del trabajo desempeñado.
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Radicación n.° 60531 No obstante, ello no significó que la invalidez fuera de origen laboral, comoquiera que, según la historia clínica y algunos testimonios rendidos, la trabajadora ya presentaba
dicha enfermedad con independencia de si estaba realizando alguna prestación personal del servicio o no. Por el contrario, esto último lo único que hizo fue acelerar la constitución de la pérdida de capacidad laboral. Concretamente, manifestó lo siguiente: El artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, norma que solo dejó de aplicar la definición de accidente de trabajo, a partir del 20 de junio 2007, señala como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador. A su vez, el Decreto 1832 de 1994, estableció el grado de causalidad cuando una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero si se demuestra la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional. Según la historia clínica de la señora Beatriz Helena Correa Gómez, se diagnosticó a la paciente hernia discal con compromiso radicular, por enfermedad degenerativa, se presenta una sintomatología de dolor lumbar, luego de iniciar la labor desarrollada con el empleador, según el concepto del grupo multidisciplinario salud ocupacional, pues, se señala que, luego de 7 u 8 meses de inicio de labores, presenta dolor que se irradiaba en la región pélvica y miembros inferiores, estableciéndose que el origen es común (fl 1134 a 1139 c-1). Dentro de los testimonios de los señores Nohora Clemencia Duarte y Sergio Vladimir Ospina (fl 115 a 127 c-1), señalan que la enfermedad padecida por la señora Beatriz es degenerativa que
en un principio es asintomática y luego puede presentar los respectivos síntomas. Para la Sala, no se evidencia que el producto de la enfermedad padecida por la señora Beatriz, sea como causa o con ocasión al trabajo realizado en Tinturas y Telas S.A., pues, se observa que la enfermedad se encontraba pero que por la labor desarrollada esta se complicó y se degeneró ocasionando la pérdida de su capacidad laboral, esto es, la actividad desarrollada lo que hizo
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Radicación n.° 60531 fue acelerar el desarrollo de la enfermedad, luego la misma es de origen común.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos presentados y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar condene por las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A. y por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (antes Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.)
VI. ÚNICO CARGO Acusó a la sentencia recurrida de «[…] violación directa
de la ley sustancial consistente en la infracción directa del inciso 2º del artículo 9 y el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución No. 2569 de 1999, de los artículos 9, 10 y 11 del
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Radicación n.° 60531 Decreto 1295 de 1994 y de los artículos 1 numeral 37, 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994; y la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 776 de 2002». En la demostración del cargo, dijo que en países como Argentina o España se había efectuado un amplio desarrollo legislativo y jurisprudencial frente a los casos en que las enfermedades, siendo en principio comunes, eran agravadas por el trabajo. Al respecto, se planteó que dichos escenarios debían ser cubiertos por el sistema de riesgos laborales, dando lugar a que las administradoras o empleadores asumieran las prestaciones derivadas de tales contingencias. A su juicio, en Colombia el tratamiento de dicho tema ha sido apenas tangencial, por lo que este caso se constituye como una oportunidad en sí mismo para que la Sala construya una línea de criterio sólida al respecto. Posteriormente, citó textualmente los artículos 115 y 117 de la Ley de Seguridad Social española, con el fin de referenciar que en dicha disposición se contempló taxativamente que las enfermedades comunes agravadas con ocasión de la prestación personal en un empleo, mutarían su condición y se entenderían laborales. A su vez, hizo alusión a algunas normas de la legislación argentina, para afirmar lo siguiente: Nótese entonces que la legislación argentina también considera
el agravamiento de la enfermedad por razones laborales, como un accidente de trabajo y ordena el pago de las indemnizaciones conforme a lo establecido en la ley de accidentes de trabajo.
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Radicación n.° 60531 Estas referencias al derecho comparado, aunadas a la situación que se debate en este proceso, hacen necesario un pronunciamiento al respecto por parte de la Corte Suprema de Justicia que se ponga a torno con las legislaciones de vanguardia en el ámbito internacional de los riesgos laborales. En el caso de la ley colombiana, trajo a colación el artículo 9º de la Resolución n.º 2569 de 1999, la cual consagró que, ante eventos simultáneos en donde una enfermedad sea causada por factores de riesgos laborales y comunes, ello no supone una causal para descreditar que el origen de las dolencias se hubieran causado con ocasión del trabajo. Indicó que, de haber sido aplicada dicha disposición en el caso concreto, el Tribunal habría concluido que las patologías de la señora Correa Gómez eran de origen laboral, pues no hay duda de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez atribuyó la pérdida de capacidad de la trabajadora tanto a la enfermedad degenerativa que presentaba, como al deterioro producto de la prestación personal del servicio. Adicionalmente, se refirió al parágrafo 2º del artículo 8º de la Resolución n.º 2569 de 1999 y, con base en éste, aclaró que una enfermedad no puede ser catalogada como común en los casos en que el empleador no realizó en su momento
un examen médico preocupacional. Concretamente, manifestó lo siguiente:
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Radicación n.° 60531 En el caso que nos ocupa, quedó probado durante el proceso, que a la señora Beatriz Helena Correa, no se le realizó el examen médico preocupacional, tal y como se deduce de la aceptación de ta
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