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CSJ - SL395-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL395-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL395-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00160-01 Acta 005 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JENIFER ANDREA HERRERA ROMERO, respecto de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de junio de 2023, en el proceso que instauró contra el BANCO

POPULAR SA.

AUTO Reconózcase al abogado Ricardo Escudero Torres, con T.P. 69.945, como apoderado del Banco Popular SA, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación.SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES Jenifer Andrea Herrera Romero llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que se declarara ilegal y sin efecto el despido de que fue objeto, en razón a que para el momento de su ocurrencia se encontraba en condiciones de inferioridad manifiesta, bajo el amparo de una estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro en el mismo cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago indexado de los salarios, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, y los aportes a la seguridad social.

con el pago indexado de los salarios, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, y los aportes a la seguridad social. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar al servicio de la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 25 de julio de

2012. Además, que fue desvinculada sin justa causa el 30 de octubre de 2018, cuando se desempeñaba como gerente de cuenta, con una asignación salarial de $4.242.068.

Indicó que el 1.° de noviembre de 2017 se le formuló un tratamiento médico y se remitió para valoración por psiquiatría, mientras que el día 17 se le incapacitó por un mes. Agregó que el 1.° de diciembre del mismo año el galeno tratante la envió para consulta con psicología y le amplió el periodo de reposo laboral, aunado a que a los pocos días se estableció la presencia de síntomas claros de pánico porSCLAJPT-10 V.00 3 estrés laboral, así como una disfunción muscular y un mareo perceptual con antecedentes de síncope vasovagal, y se recomendó para el reintegro laboral que estuviese acompañada por medicina laboral junto con una reducción de la jornada y su incremento progresivo. Refirió que el 13 de marzo de 2018 el profesional de la salud determinó la persistencia de estrés laboral, así como una crisis por disfunción de pareja. Expuso que le notificó al empleador los diagnósticos,

de la jornada y su incremento progresivo. Refirió que el 13 de marzo de 2018 el profesional de la salud determinó la persistencia de estrés laboral, así como una crisis por disfunción de pareja. Expuso que le notificó al empleador los diagnósticos, medicamentos, planes de tratamiento por psiquiatría e incapacidades laborales, lo cual hizo por intermedio de Miguel José Zúñiga (gerente regional banca empresarial zona sur occidente y jefe directo), Claudia Artunduaga (jefe de personal encargada), quien transmitió la información a Giovanna Gandini, debido a que ostentaba el cargo en propiedad. Afirmó que, esta última comunicó la situación a la dependencia de salud ocupacional de la empresa. Informó que no hubo el acompañamiento aconsejado, mientras que la disminución del horario de trabajo fue insuficiente y amañada; que el estrés fue motivado por los malos tratos recibidos de parte de su superior, tal como lo comunicó en forma verbal a la jefe de personal; que para cuando finalizó la relación estaba en tratamiento médico que era de conocimiento del patrono, aunado a que se encontraba en un proceso de divorcio y con una hija menor a cargo.SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, dijo que no contaba con ingresos distintos a los que le significaba su trabajo; que el despido intempestivo, sin autorización del Ministerio del Trabajo, agravó su estado de depresión y ansiedad; que acudió a la acción de tutela en aras de que sus derechos fueran

intempestivo, sin autorización del Ministerio del Trabajo, agravó su estado de depresión y ansiedad; que acudió a la acción de tutela en aras de que sus derechos fueran protegidos, pero se determinó que el asunto debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria; que no alcanzó a ser calificada su pérdida de capacidad laboral, pero que de cara al diagnóstico presentado el manual único de calificación asigna un 20%. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones incluidas en el libelo genitor, debido a que para el momento en que expiró la relación laboral no se encontraba limitada en ningún aspecto para trabajar y mucho menos dictaminada una pérdida de capacidad, aunado al carácter reservado de la historia clínica a la cual no tuvo acceso. En cuanto a los hechos, aceptó el tipo de vinculación, el cargo desempeñado, la última asignación salarial, el despido sin justa causa, así como el extremo temporal final, mas no el inicial que estableció para el 25 de junio de 2012. Asimismo, compartió el hecho de que la actora fue diagnosticada médicamente e incapacitada, que se emitieron unas recomendaciones que acató, que el asunto fue escalado al área de salud ocupacional, que no se pidió autorización para despedirla al Ministerio del Trabajo y que hubo una acción de tutela.SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a los demás supuestos, informó que no le

para despedirla al Ministerio del Trabajo y que hubo una acción de tutela.SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a los demás supuestos, informó que no le constaban o no eran ciertos. Por último, presentó las excepciones denominadas, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, imposibilidad e inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997, pago, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el BANCO POPULAR S.A. salvo la excepción de compensación.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación contractual realizada por el BANCO POPULAR S.A. respecto del contrato de trabajo que tenía la señora JENIFER ANDREA HERRERA ROMERO es ineficaz por violación al principio de la estabilidad laboral reforzada.

TERCERO: CONDENAR a la empresa BANCO POPULAR S.A. a REINTEGRAR a la señora JENIFER ANDREA HERRERA ROMERO a un cargo igual o superior al que tenía (sic) teniendo en cuenta sus limitaciones físicas (sic) sin solución de continuidad.

REINTEGRAR a la señora JENIFER ANDREA HERRERA ROMERO a un cargo igual o superior al que tenía (sic) teniendo en cuenta sus limitaciones físicas (sic) sin solución de continuidad.

CUARTO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a la señora JENIFER ANDREA HERRERA ROMERO los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social que dejó de percibir desde el 31 de octubre de 2018 y hasta que se haga efectivo el reintegro.

QUINTO: CONDENAR en costas al BANCO POPULAR S.A. en favor de la demandante. Tásense por secretaría del despacho teniendo como agencias en DERECHO la suma de $5.000.000.SCLAJPT-10 V.00 6

SEXTO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora JENIFER

ANDREA HERRERA ROMERO.

SEPTIMO (sic): AUTORIZAR al BANCO POPULAR S.A. a descontar de los dineros a favor de la demandante la suma de $72.138.347 que le fue entregada por concepto de

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada presentado por la

demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído del 9 de junio de 2023, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado presentó como tesis que para el momento en que terminó el contrato de trabajo, la demandante no gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista por la Ley 361 de 1997. Explicó que, según lo establecido por esta corporación, la protección reclamada no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino a aquellas que se encuentren una situación significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fueron contratadas. Agregó que también se han precisado los casos en los cuales es necesario acudir previamente al inspector del trabajo antes de finalizar el vínculo, con base en la sentencia CSJ SL1360-2018, donde se excluyen los eventos en que está presente una justa causa.SCLAJPT-10 V.00 7 A continuación, luego de mencionar la providencia CC SU049-2017, precisó que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad, con apoyo en los fallos CSJ SL18578-2016 y CSJ SL1684-2021, pero también resaltó la necesidad de acreditar dicha condición, según lo estipulado en la providencia CSJ SL1623-2020. Una vez fijó el marco conceptual, procedió con el análisis particular y subrayó la necesidad de determinar si

resaltó la necesidad de acreditar dicha condición, según lo estipulado en la providencia CSJ SL1623-2020. Una vez fijó el marco conceptual, procedió con el análisis particular y subrayó la necesidad de determinar si para el momento del despido existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impidiera a la actora ejercer sus funciones. En este sentido, destacó el contenido de la epicrisis junto con mensajes remitidos vía Whatsapp donde se comunicaban por la demandante los asuntos de salud, así como unos correos electrónicos sobre la misma temática. Además, registró lo mencionado por Jenifer Herrera al momento de absolver interrogatorio de parte, donde dijo que no estaba incapacitada para el momento del despido, ni limitada para desempeñar sus labores, pero sí en estado de debilidad manifiesta al encontrarse en tratamiento que implicó la reducción de la jornada de trabajo, aunado a que recibía unas terapias de rehabilitación por una cirugía de la rodilla derecha. El colegiado también citó lo dicho por los testigos Juan Carlos Velasco y Jair Manuel Barreto, luego de lo cual indicó: Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas, concluye laSCLAJPT-10 V.00 8 Sala que los diagnósticos principales que padece la demandante son sincope (sic) vasovagal y colapso, disfunción muscular, cuadro de ansiedad y síntomas depresivos; reiterando que no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales

cuadro de ansiedad y síntomas depresivos; reiterando que no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, es decir, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación de mediano o largo plazo, e impida la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

Por tanto, como bien lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia la valoración será una apreciación, de carácter fáctico, para dilucidar si la deficiencia es duradera, por lo menos en el mediano o largo plazo, es decir, que desde el inicio se infiera el alcance temporal que puede tener, esto es, la duración del quebranto, el tiempo de evolución o que esta se extienda significativamente antes de su efectiva recuperación. También, estableció que, del material probatorio documental, se puede deducir los síntomas padecidos, el carácter de curable o incurable, el tiempo que perdura el tratamiento, la cantidad de procedimientos a los que se deba someter, sin que se presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a la reincorporación del trabajador, y demás aristas, que puedan dar luces acerca de la prolongación de la deficiencia. Asimismo, recalcó que no toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser

del trabajador, y demás aristas, que puedan dar luces acerca de la prolongación de la deficiencia. Asimismo, recalcó que no toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral. Bajo esa perspectiva, avizora esta instancia que la señora JENIFER ANDREA HERRERA ROMERO, al momento de la finalización del vínculo laboral no era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral por motivos de salud, por cuanto, dentro del plenario no existe prueba que los quebrantos de salud alegados le hayan causado una discapacidad que active el fuero solicitado, siendo enfática en el escrito de la demandada (sic) que padecía una deficiencia al momento de su desvinculación, sin embargo, es de advertir que aproximadamente desde el mes de septiembre de 2017 le fueron diagnosticadas las patologías, por lo que no puede definirse la deficiencia como de mediano o largo plazo, pues del material probatorio no se observa si quiera (sic) que la demandante aún se encuentra en algún tratamiento médico, lo único actual que reposa en el expediente es una constancia médica del año 2019, en la cual el galeno se limitó a informar las patologías que padece la señora JENIFER, pues de las pruebas aportadas solo existe constancia de los procesos médicos hasta septiembre del año 2018. Además, la demandante tampoco demostró, como le correspondía, si esa deficiencia impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio en elSCLAJPT-10 V.00 9

septiembre del año 2018. Además, la demandante tampoco demostró, como le correspondía, si esa deficiencia impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio en elSCLAJPT-10 V.00 9 que prestaba sus servicios. Es decir, no está probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera que se desempeñara en igualdad de condiciones que los demás. De la documental, se demuestra que la trabajadora padeció unas patologías que sin duda implicaron incapacidades a finales del año 2017 y afectaciones a nivel corporal y mental. No obstante, no le generó dificultades para desempeñar su actividad laboral, pues si bien a la demandante en el mes de diciembre se le prescribió una serie de recomendaciones, no es menos cierto que para el mes de febrero del año 2018 el médico tratante indicó "Buena evolución, control de mareo, se reingreso (sic) al trabajo, control de SX con velnfaxina (…)". Por tanto, para el año 2018 – calenda en que se dio por terminado el contrato de trabajo – el proceso médico de la demandante se redujo a controles médicos y terapias por la operación de rodilla a la que fue sometida, como lo declaró en el interrogatorio de parte. Situación que toma fuerza, con la propia manifestación de la demandante, quien afirmó que no se encontraba limitada para ejercer sus labores, y es que más, informó que, actualmente se encuentra laborando en otra entidad bancaria, sin haber detallado alguna restricción o inhabilidad actual para desempeñarse en el cargo. Y ante la

es que más, informó que, actualmente se encuentra laborando en otra entidad bancaria, sin haber detallado alguna restricción o inhabilidad actual para desempeñarse en el cargo. Y ante la decisión de la demandante de no realizarse el examen de egreso, tampoco es posible identificar si padecía una notoria afectación grave en la salud, pues solo se tiene que para el mes de septiembre de 2018 se le prescribió (sic) 15 terapias en razón de la operación de rodilla. Ahora, la demandante reiteró a lo largo del proceso que algunas de sus patologías devinieron del estrés laboral del vínculo contractual que sostuvo con el BANCO POPULAR S.A., sin embargo, de la historia clínica no se desprende que ello hubiese sido la causa. Es decir, no existe una sola prueba que demuestre que la deficiencia colocó a la trabajadora en una situación de desventaja en su entorno laboral, es decir, no se evidenció una barrera. En conclusión, con las historias clínicas aportadas, estima la Sala que las mismas no son demostrativas en el sentido que la demandante estuviera en situación de discapacidad al momento de terminación del contrato, máxime que no padecía de una enfermedad incompatible con el trabajo que le habían asignado, que permitiera determinar que padecía una limitación física, psíquica o sensorial.

IV. RECURSO DE CASACIÓNSCLAJPT-10 V.00 10

Interpuesto por Jenifer Andrea Herrera Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede

psíquica o sensorial.

IV. RECURSO DE CASACIÓNSCLAJPT-10 V.00 10

Interpuesto por Jenifer Andrea Herrera Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los preceptos 2.° de la Ley 1618 de 2013, 48 y 53 de la CN, así como 60 y 61 del CPTSS.

A partir de lo anterior, resalta como errores de hecho los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, Wque (sic) dentro del plenario no existe prueba (sic) que los quebrantos de salud alegados le hayan causado una discapacidad que active el fuero solicitado.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que del material probatorio no se observa si quiera (sic) que la demandante aún se encuentra en algún tratamiento médico, lo único actual que reposa en el expediente es una constancia médica del año 2019, en la cual el

galeno se limitó a informar las patologías que padece la señora JENIFER, pues de las pruebas aportadas solo existe constanciaSCLAJPT-10 V.00 11 de los procesos médicos hasta septiembre del año 2018.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tampoco demostró, como le correspondía, si esa deficiencia impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios. Es decir, no está probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera que se desempeñara en igualdad de condiciones que los demás.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante reiteró a lo largo del proceso que algunas de sus patologías devinieron del estrés laboral del vínculo contractual que sostuvo con el BANCO POPULAR S.A., sin embargo, de la historia clínica no se desprende que ello hubiese sido la causa.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe una sola prueba que demuestre que la deficiencia colocó a la trabajadora en una situación de desventaja en su entorno laboral, es decir, no se evidenció una barrera.

6. No dar por demostrado, siendo suficientemente evidente, que conforme la documental aportada, historias clínicas y demás, se encuentra plenamente acreditada la situación de salud en que se

encontraba la demandante al momento en que fue despedida, cuyas patologías que la aquejaban databan del año 2017, y le impedían ostensiblemente ejercer sus funciones con normalidad, en relación con los demás empleados.

7. No dar por demostrado, estándolo, que las patologías que aquejaban a la actora tenían su causa en el ambiente laboral, como se extrae de las historias clínicas.

8. No dar por demostrado, estándolo, que para el 30 de octubre de 2018 cuando la señora JENNIFER (sic) ANDREA HERRERA ROMERO fue despedida sin justa causa, se encontraba en condición de debilidad manifiesta o estado de indefensión, no solo por las patologías que padecía sino por los tratamientos a los que debía asistir, por lo que figura dentro de las personas catalogadas como “sujetos de especial protección”, y por ende no podía ser despedida sin previa autorización del Ministerio del

Trabajo. Destaca como pruebas erróneamente valoradas, las siguientes: - 04/03/2019 Centro Médico Imbanaco -Constancia médica. (Pág. 64 Cuaderno primera instancia 2024112845117407) - 01/11/2017 Centro Médico Imbanaco - Evolución (Pág. 74SCLAJPT-10 V.00 12 ibídem) - 17/11/2017 Centro Médico Imbanaco - Evolución (Pág. 75 ibídem) - 01/12/2017 Centro Médico Imbanaco - Evolución (Pág. 77 ibídem)

ibídem) - 01/12/2017 Centro Médico Imbanaco - Evolución (Pág. 77 ibídem) - 22/12/2017 Centro Médico Imbanaco - Evolución (Pág. 78 ibídem) - 22/12/2017 Centro Médico Imbanaco – Formula (sic) médicaIncapacidad (Pág. 80 ibídem) - 02/02/2018 Centro Médico Imbanaco - Evolución (Pág. 84 ibídem) - 04/09/2017 Clínica Castellana - Formula (sic) médica (Pág. 85 ibídem) - 14/09/2017 Formula (sic) médica - (Pág. 87 ibídem) - 07/10/2017 Centro Médico ImbanacoFormula (sic) médica (Pág. 88 ibídem) - 05/12/2017 Centro Médico Imbanaco -Consentimiento informado (Pág. 90 ibídem) - 02/10/2017 Clínica Castellana - Historia clínica (Pág. 115 ibídem) - 25/04/2018 Centro Médico Imbanaco – Formula (sic) médica (Pág. 118 ibídem) - 08/10/2017 Centro Médico Imbanaco - Resultados (Pág. 119 ibídem) - 19/09/2018 Centro Médico Imbanaco – Rehabilitación condroplastia y sutura (Pág. 126 ibídem) - Mensajes de texto vía WhatsApp enviados por la señora JENIFER HERRERA al grupo denominado “Grupo Gerentes

condroplastia y sutura (Pág. 126 ibídem) - Mensajes de texto vía WhatsApp enviados por la señora JENIFER HERRERA al grupo denominado “Grupo Gerentes Relación” con fecha del 24 de septiembre de 2018 y 27 de septiembre de 2018, donde la actora informaba al jefe los asuntos de salud. (Pág. 127-129 ibídem) - Correos electrónicos remitidos por la “Lalia Flor Vidal” a la demandante, con el asunto “SALUD JENIFER HERRERA”, que data del 19 de enero de 2018 con copia a la señora Giovanna Gandini Saa. (Pág. 130 ibídem) - Interrogatorio de parte de la demandante.

  • Testimonios de:

JUAN CARLOS VELASCO JAIR MANUEL BARRETO Agrega como no apreciado un resumen de neurología del Centro Médico Imbanaco del 11 de noviembre de 2017 y la anotación del médico psiquiatra Álvaro José Montoya en la historia clínica de la demandante.SCLAJPT-10 V.00 13 A la hora de demostrar el embate, puntualiza como inverosímil que el colegiado, aun cuando extrajo información de múltiples medios de prueba, concluyera que no se presentaba una situación de debilidad manifiesta, si se tiene en cuenta que existe una constancia médica del 4 de marzo de 2019 que presentaba trastorno de pánico y estrés laboral, daba cuenta de situaciones desfavorables en el sitio de trabajo, e informaba de una agudización por la pérdida del

de 2019 que presentaba trastorno de pánico y estrés laboral, daba cuenta de situaciones desfavorables en el sitio de trabajo, e informaba de una agudización por la pérdida del empleo. Resalta que, aunque lo importante era definir el estado al momento de la desvinculación, y no después como lo exigió el Tribunal, tal situación aparecía determinada con el documento antes descrito, pues informó de un aumento en la dosis de los medicamentos prescritos. Destaca las atenciones recibidas el 1.° y 17 de noviembre de 2017, cuando el médico otólogo dio una incapacidad y evidenció la necesidad de un control periódico en razón a sus patologías, así como del manejo por parte de psiquiatría. Menciona la recomendación emitida el 22 de diciembre de 2017, donde se establecía la necesidad de acompañamiento por medicina laboral y de reducción de la jornada de trabajo bajo un aumento progresivo. Señala que la anotación del 2 de febrero de 2018 informa de una buena evolución, así como del reingreso al trabajo, pero no menciona una mejoría absoluta o parcial,SCLAJPT-10 V.00 14 pues puntualiza la necesidad de continuar con control por psiquiatría y psicología. Registra que en septiembre de 2017 ya le había sido ordenada medicación, lo que denota la magnitud de sus patologías y tratamientos, que se prolongaron por un extenso periodo, pues perduraron hasta el momento del despido, tal como se evidencia en la atención del 25 de abril de 2018,

ordenada medicación, lo que denota la magnitud de sus patologías y tratamientos, que se prolongaron por un extenso periodo, pues perduraron hasta el momento del despido, tal como se evidencia en la atención del 25 de abril de 2018, donde se le formuló fludrocortisona por tres meses. Anota, además, la presencia de problemas de columna que se pudieron apreciar en una tomografía realizada el 8 de octubre de 2017, así como la formulación de 15 sesiones para su rehabilitación «condroplastia y sutura», dispuestas el 19 de septiembre de 2018. A continuación, agrega lo siguiente: Tal y como se observa de la documental antes señalada, la demandante no podía desempeñar sus funciones a cabalidad y con normalidad, entre ellas, asistir a las reuniones a las que era convocada, en razón a que debía atender sus patologías y asistir a los controles y demás exámenes que se le ordenaban practicar, esto es, su situación de salud sí afectaba su entorno laboral, y este mismo hecho hacía que fuera imposible que sus labores las desarrollara con absoluta normalidad o en igualdad de condiciones a los demás empleados, como erradamente lo concluyó el Tribunal. La[s] circunstancias de salud eran continuamente puestas en conocimiento del empleador y así se constata con el correo electrónico remitido por la “Lalia Flor Vidal” a la demandante, con

el asunto “SALUD JENIFER HERRERA”, que data del 19 de enero de 2018 con copia a la señora Giovanna Gandini Saa (Pág. 130 ibídem). Corolario de lo anterior, refulge palmario que, contrario a lo que sostuvo el Colegiado, existe prueba más que suficiente con la queSCLAJPT-10 V.00 15 se logra acreditar los múltiples quebrantos de salud que padecía la actora al momento de su desvinculación y de mucho tiempo antes -2017-, los que generaban una barrera al momento en que desempeñaba sus funciones, tan es así que debía estar constante y permanentemente medicada, asistir a controles y exámenes periódicos, lo que le impedía en muchas ocasiones estar presente en reuniones de la entidad, como se demostró con el extracto de la conversación en precedencia. Aunado a lo anterior, no puede predicarse que una persona que padece de tantas patologías psiquiátricas y físicas, como acontece con la demandante, lleve una vida normal en su entorno laboral, máxime, cuando del acervo probatorio se extrae la magnitud de cada una de ellas, y las consecuencias sintomatológicas que se derivaban, como mareos, vértigo, ansiedad, depresión, apneas, temblores, entre muchos otros factores que ineludiblemente repercutían al momento de desempeñarse laboralmente, constituyendo un impedimento para el desarrollo normal de sus funciones. Seguidamente, hace referencia a la prueba no calificada, por lo que comienza por el interrogatorio que tuvo

desempeñarse laboralmente, constituyendo un impedimento para el desarrollo normal de sus funciones. Seguidamente, hace referencia a la prueba no calificada, por lo que comienza por el interrogatorio que tuvo oportunidad de absolver, donde registró que, aunque no estaba incapacitada, se encontraba en tratamiento y con recomendaciones laborales derivadas de su situación médica, las cuales fueron avaladas por el testigo Jair Manuel Barreto, quien agregó que implicaban un acondicionamiento del puesto de trabajo, sin que pudiera materializarse su revisión. También destaca lo expresado por el deponente Juan Carlos Velasco, persona que dijo conocer de un correo electrónico que había enviado a la dirección regional del banco, donde informaba de sus patologías y sugerencias emitidas por un galeno, de las reuniones que se sostenían respecto de su situación y de las limitaciones que se presentaban para el ejercicio de sus funciones por las citas o terapias que debía atender.SCLAJPT-10 V.00 16 Concluye su exposición destacando que las pruebas denunciadas como no estudiadas permiten demostrar los errores de hecho adjudicados, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia CSJ SL144-2022 se abordó un tema de similares circunstancias fácticas.

VII. RÉPLICA El Banco Popular SA expone que los planteamientos para argumentar la acusación se constituyen en un alegato propio de instancia, distante de la lógica que debe seguirse en el recurso extraordinario, pues solo se pretende minimizar

VII. RÉPLICA El Banco Popular SA expone que los planteamientos para argumentar la acusación se constituyen en un alegato propio de instancia, distante de la lógica que debe seguirse en el recurso extraordinario, pues solo se pretende minimizar el acertado estudio que practicó el Tribunal sobre los instrumentos de prueba.

Refiere que se intentan estructurar aparentes errores fácticos, bajo una calificación de manifiestos, aun cuando el colegiado lo único que hizo fue apegarse al contenido de las herramientas de convicción para llegar al entendimiento de que a la impugnante no le asistía el derecho solicitado, al no afectarla una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo, que la pusiera en desventaja respecto de sus pares, sin que se demostrara alguna barrera. Resalta que, en el interrogatorio de parte, la censora aceptó que no estaba limitada para ejercer su actividad y que se encontraba laborando en otra entidad bancaria sin restricción o inhabilidad, por lo que no se desbarató el principal argumento de la sentencia recurrida y no seSCLAJPT-10 V.00 17 destruyó la garantía de legalidad y acierto de que goza la

decisión de segundo grado. Concluye que la denuncia resulta fallida, debido a que los instrumentos de acred

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