CSJ - SL3956-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3956-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casase Laboral
Sala de Desconeastien N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3956-2021 Radicación n.° 82495 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS SA y GUILLERMO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de mayo de 2018, adicionada el 28 de junio de 2018, en el proceso que GARCÍA GUTIÉRREZ adelantó en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Guillermo León García Gutiérrez llamó a juicio a la Promotora Médica Las Américas SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que con la citada sociedad lo unió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 1998 al 31 de agosto de
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Radicación n.° 82495 2015; en consecuencia, fuera condenada a pagarle: auxilio de cesantía, «intereses doblados a las cesantías», devolución de «salarios descontados ilegalmente a título de retención en la fuente causados durante la relación laboral», indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus peticiones expuso que, laboró como trabajador subordinado de la Promotora Médica Las Américas SA, en su establecimiento de comercio Clínica Las Américas, desde el 1 de febrero de 1998 al 31 de agosto de 2015, a través de contrato de trabajo verbal, en el que se desempeñó como Médico Pediatra de Urgencias, para lo cual tenía la obligación de cumplir turnos presenciales en los cuales estaba asistido por personal contratado laboralmente por la clínica, como jefes de enfermería, auxiliares de enfermería, etc. Refirió que en las actividades diarias la entidad le suministró equipos, utensilios y elementos médicos requeridos, pijamas para urgencias y cirugía, escarapela con tarjeta de acceso electrónico, clave de acceso a la historia clínica electrónica y locker para guardar sus pertenencias personales, además de tener que cumplir el horario estipulado en el cuadro de turnos dispuesto por la demandada para cubrir el servicio de pediatría las 24 horas del día, todos los días de la semana, información que se
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Radicación n.° 82495 publicaba cada mes en lugares visibles de la clínica. Los pacientes que atendía eran particulares, «de póliza», medicina prepagada o pacientes POS que acudían a la clínica, sin que le fuera permitido atender sus propios pacientes particulares o personales. Agregó que debía asistir a las reuniones programadas por la clínica, dar respuesta a las quejas presentadas por los
pacientes, cumplir las instrucciones impartidas por los Coordinadores de Pediatría, seguir los protocolos establecidos por la clínica para los diferentes procedimientos, además de realizar las guías para el buen desarrollo de la actividad médica. En cuanto a la remuneración, indicó que la accionada le pagó como contraprestación por sus servicios «un salario mixto (mal llamado honorarios)», que consistía en una suma fija que correspondía a los pacientes del POS y, una suma variable por los pacientes particulares, «de pólizas» y, remitidos por empresas de medicina prepagada, para un promedio mensual en el último año de servicio de $7.152.649, al que se le efectuaron descuentos del 11% por concepto de retención en la fuente. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.° 1470 de 17 de agosto de 2005, en cuantía mensual de $2.528.430, amén que la sociedad demandadaj amás lo afilió al sistema de pensiones. El 1 de septiembre de 2005 se presentó a las instalaciones de la demandada a cumplir las labores
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Radicación n.° 82495 correspondientes al turno que le había sido programado, de acuerdo al cuadro publicado con antelación, siendo notificado verbalmente por ola señora LILIANA GALLEGO CORREA (de ADMISIONES)» que se encontraban en su reemplazo, por disposición y orden de la clínica, los doctores Juan Camilo Restrepo y José Betancur, situación que se repitió el 3 de septiembre de la misma anualidad, calenda en
la que fue sustituido por los galenos Camilo Restrepo y Fraimer Mercado, situación frente a la cual obtuvo como respuesta en las 2 oportunidades «que esa había sido la orden de la clínica», y de lo cual dejó constancia por escrito. El 28 de abril de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, petición que fue despachada en forma negativa, el 7 de mayo de la misma anualidad. Promotora Las Américas SA al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: suministró al demandante los elementos necesarios para su desempeño como pediatra, al tratarse de elementos obligatorios que por ley debían tener como dotación todas las IPS del país para su funcionamiento; la elaboración de los cuadros de turno; los pacientes que eran atendidos por el demandante; su obligación de asistir a las reuniones programadas por la clínica y la observancia de los protocolos médicos «que están regulados en la Ley y que son de obligatorio cumplimiento», los descuentos que se le efectuaban por concepto de retención en la fuente, el reconocimiento de
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Radicación n.° 82495 la pensión de vejez por parte del ISS y, la reclamación elevada para el reconocimiento de acreencias laborales. Sostuvo que la prestación de los servicios de Guillermo León García Gutiérrez no fue subordinada, sino que lo fue bajo un contrato de prestación de servicios; que él tenía la calidad de accionista de la Clínica Las Américas y que los socios especialistas formaban grupos para distribuirse el
trabajo, turnos y horarios, siendo de cargo de la clínica únicamente la remuneración por sus actividades. Resaltó que, como entidad prestadora de servicios de salud, debía velar por el cuidado de los niños por lo que le asistía la obligación de ejercer un control sobre la prestación de los servicios del personal médico. Precisó que el grupo de los pediatras nombraba su propio coordinador, quien era la persona que en nombre de ellos asignaba turnos y ose entiende con la parte científica y administrativa de la clínica». En cuanto a la remuneración del servicio prestado por el galeno, indicó que jamás tuvo la connotación de salario que «él era un accionista que prestaba sus servicios profesionales y lo que recibía a cambio eran dividendos en proporción a la cantidad de acciones de su propiedad y honorarios derivados del ejercido independiente su profesión, figura usada con todos los socios activos de la clínica que no están organizados en sociedades» y, que su liquidación, se hacía de acuerdo «al informe que daba un tercero ajeno a esta, nombrado por el actor y sus compañeros». En lo que hace a la afiliación al sistema de pensiones del demandante, indicó que no tenía obligación legal de
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Radicación n.° 82495 hacerlo teniendo en cuenta que el contrato que los ató fue de prestación de servicios personales en desarrollo de una profesión liberal y que, por el contrario, era el doctor García Gutiérrez quien tenía la obligación de afiliarse como independiente a la seguridad social, «obligación que no cumplió o lo hizo por valores inferiores a los recibidos por
concepto de honorarios». Aseveró, que se vio obligada a replantear el modelo de prestación del servicio de los médicos «ante la imposibilidad de dar órdenes e instrucciones a los dueños», razón por la cual invitó a los pediatras a constituirse como sociedad, de la cual nació Pediaméricas SAS, negándose a formar parte de esta 5 médicos, entre ellos, el aquí accionante, persona jurídica que inició operaciones el 1 de septiembre de 2015, razón por la cual los días 1 y 3 del mismo mes y ario se modificaron los turnos del actor, ose reitera por decisión del Grupo de Pediatras». En su defensa, propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación y, las que denominó falta de causa para demandar, inexistencia de contrato de trabajo, calidad de socio del actor, existencia de contrato de prestación de servicios, buena fe de la accionada y, mala fe del demandante (f.° 73-92). Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se negó a la prosperidad de los pedimentos de libelo. Manifestó no constarle ninguno de los
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Radicación n.° 82495 hechos y precisó que ha cumplido con todas las obligaciones legales a su cargo. No propuso excepciones (f.° 142-144).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de abril de 2017 (CD a f.° 183 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió absolver a las
demandadas de las pretensiones invocadas en su contra por Guillermo León García Gutiérrez, declarar probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo propuesta por la sociedad accionada y, condenar en costas al promotor del juicio. El promotor del juicio apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 15 de mayo de 2018 (CD a f.° 202 cuaderno de instancias), en el que dispuso revocar la sentencia proferida por el a quo; declarar que entre Guillermo León García Gutiérrez y la Promotora Médica Las Américas SA existió gun verdadero contrato de trabajo» que se ejecutó del 1 de febrero de 1998 al 31 de agosto de 2015; la condenó a pagarle la suma de $139.927.641 por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnización « de perjuicios por despido injusto», lo confirmó en lo demás y, gravó con costas a la parte vencida en el juicio.
En sentencia complementaria proferida el 28 de junio de 2018, en la que resolvió solicitud de adición elevada por
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Radicación n.° 82495 el demandante, decidió condenar a la Promotora Médica Las Américas SA a reconocer y pagar a Guillermo León García Gutiérrez, la indexación de las condenas impartidas «desde que cada una de ellas se hizo exigible» y hasta cuando se realice su pago efectivo y, la absolvió «de la pretensión
relativa al pago doblado de los intereses a la cesantía». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, resolver si realmente existió un auténtico» contrato de trabajo entre las partes en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la vinculación. Con tal fin, tomó como «punto de partida» el artículo 24 del CST y las sentencias CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678, «radicado 34223 de 2010» y, CSJ SL, 15 feb. 2017, rad. 47044 y, al descender al caso bajo estudio, sostuvo que la relación de trabajo personal del demandante se encontraba suficientemente demostrada a través del elenco probatorio arrimado al juicio, del que tuvo por sentado que García Gutiérrez se desempeñó como médico especialista en pediatría en la Clínica Las Américas, en las secciones de urgencias y hospitalización, «durante al menos el período transcurrido entre el 1 def ebrero de 1998 y el 31 de agosto de 2015». Indicó que el demandante además de su actividad como pediatra es accionista de la Promotora Médica Las Américas SA, «poseedor de 20 acciones», que no derruyen per se la presunción aplicada,
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Radicación n.° 82495 [...] pues como bien se sabe, el artículo 25 del CST contempla la figura de la concurrencia de contratos cuando establece que, aunque el contrato de trabajo se presenta involucrado o en concurrencia con otro u otros contratos no pierde su naturaleza
y le son aplicables por tanto las normas de este código y un típico caso de estas circunstancias, es la concurrencia de la calidad de socio y a la vez trabajador en una determinada empresa. Admitió que el grupo de pediatras nombraba de entre sus propios miembros un Coordinador de Pediatría, quien facilitaba las relaciones internas y la comunicación con el Coordinador de Urgencias, «este sí, empleado de la entidad demandada» y que, de consuno entre ellos, «se regían por un cuadro de turnos rotativos el cual era elaborado y acatado por ellos mismos» para garantizar la atención médica durante los 7 días de la semana, 24 horas al día. Se remite al tenor literal de la comunicación del 2 de enero de 1995 dirigida por el Coordinador de Urgencias al Coordinador de Pediatría, «donde hace algunas precisiones para la prestación del servicio». Aludió al procedimiento de ingreso de pacientes a la clínica para recibir atención médica, así como a que las instalaciones fisicas como consultorios, camillas, escritorios, computadores e instrumental médico eran suministrados por la clínica y refirió que el pediatra en algunas ocasiones podía utilizar su propio instrumental o el que era donado por los laboratorios, así como también les hacía entrega de ropa de trabajo acorde con sus funciones. Destacó que el facultativo podía darle instrucciones al personal asistencial como auxiliares de enfermería y a la jefe de enfermeras, así como al personal administrativo, todos vinculados,
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Radicación n.° 82495 contratados y puestos a disposición por la clínica, hecho que
consideró reafirmaba la subordinación en la prestación de los servicios del demandante, «pues no resulta entendible que un prestador de servicios independientes en determinada organización tenga bajo su subordinación al personal de trabajadores de esa misma institución». Se refirió, además al sistema de procedimientos, quejas y reclamos denominado Magenta, al que podían acceder los usuarios de los servicios médicos e indicó que «por su parte el accionante registró 3 quejas, una en el 2012 y 2 en 2014 y en 2 de esos casos se observa que de ellos se habló con el doctor García Gutiérrez quien dio las explicaciones pertinentes» sin que se hubiera acreditado la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. No evidenció que la clínica programara capacitaciones o costeara cursos de capacitación, «salvo cuando se implementó la historia clínica electrónica que impartió capacitación técnica a los médicos para su manejo óptimo» y, tuvo por acreditado que las tarifas de los servicios médicos eran establecidas por la clínica «sin la participación de los interesados». Manifestó que el demandante no prestó sus servicios en centros de salud diferentes a la Clínica Las Américas, « ni veía pacientes particulares, salvo al parecer en el Hospital San Vicente de Paul, lo que según el declarante José Betancur habría tenido lugar antes de que el mismo, el testigo, ingresara a la institución», análisis probatorio que lo llevó a concluir que la demandada no alcanzó a desvirtuar la presunción legal que pesaba sobre ella, «pues las realidades en que se ejecutó
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Radicación n.° 82495 el servicio, la propia naturaleza del mismo, la necesidad de mantener una potestad direccionadora de su labor como mera facultad subordinante, hacen que tal presunción de considere incólume», conclusión que soportó en la sentencia CSL SL13020-2017, a partir de la cual, asentó: La subordinación jurídico laboral como se dice, obedece al criterio de la facultad, remarco la expresión "la facultad", que le asiste al empleador de poder ejercer su potestad directiva, disciplinaria y reglamentaria en cualquier momento aunque de hecho no lo haga en todo instante o transitoriamente omita hacer esto, esto es, puede incluso en una determinada empresa o institución tolerarse ciertas conductas que puedan aparecer como producto de un ejercicio independiente de la actividad cuando en realidad se mantiene el control de los objetivos fundamentales de la organización, absteniéndose consciente o inconscientemente de tomar medidas disciplinarias al respecto y su actitud no necesariamente comporta la existencia de una relación extra laboral, autónoma o insubordinada. Pero además, la actividad médica especializada en una institución de salud, forma parte de su objeto central, lo que podría denominarse el corazón de su negocio, de manera que no es tampoco fácil contratar un médico pediatra, en este caso, como si fuese una rueda suelta en la organización, es decir, autónomo o totalmente independiente sin que pueda el órgano directivo o administrativo pertinente imponerle instrucciones ni exigirle el cumplimiento de los fines para los cuales ha sido vinculado o señalarle con carácter vinculante pautas o directrices
a seguir. A renglón seguido dispuso la revocatoria de la sentencia de primera instancia y procedió al estudio de los pedimentos del libelo gestor, de los cuales indicó, se encontraban prescritos los causados con antelación al 24 de abril de 2012, tuvo como salario devengado por el actor la suma de $7.152.649 y, como extremos temporales el 1 de febrero de 1998 al 31 de agosto de 2015. Impartió condena por concepto
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Radicación n.° 82495 auxilio de cesantía, que indicó no estaba afectado por el paso del tiempo, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones que liquidó desde el ario 2011 atendiendo a su prescripción, indemnización por despido injusto e indexación. En lo concerniente al pago de los aportes al sistema de pensiones, señaló que no era posible acceder a lo pretendido por las siguientes razones: 1.- si el actor está pensionado por vejez desde la Resolución 1470 del 2005 es porque cotizó al sistema el tiempo necesario para adquirir ese derecho, por lo cual no se podría pedir el pago de los aportes al sistema durante toda la relación laboral cuando esos aportes ya fueron efectuados hasta el momento en que se adquirió el derecho pensional; 2.- si lo que se busca es un posible reajuste en el valor de las cotizaciones, se desconoce el monto de las que fueron sufragadas antes del reconocimiento de la prestación; 3.- Igualmente, se desconoce por cuenta de quién se hicieron tales aportes, esto es, si fue por cuenta de otro empleador anterior o si fueron cotizaciones como independiente o incluso, así sea improbable, si llegaron a hacerse por cuenta de
la clínica y se dice esto Ultimo porque con la documental de folios 33 a 58 relativa a las planillas de enlace operativo correspondientes a cotizaciones en salud y riesgos laborales por los arios 2014-2015, es decir, estando ya pensionado el demandante, figura como si hubiesen sido realizadas por la misma Promotora Médica Las Américas; 4.- porque quién tendría eventualmente que reliquidar la pensión sería Colpensiones, no la clínica y, en consecuencia, no procede la anterior condena en la forma pretendida. De la misma manera se abstuvo de impartir condena por concepto de indemnización moratoria al encontrar que la existencia de un verdadero contrato de trabajo: [...] no fue ese un asunto claro durante la ejecución del servicio como para derivar de allí que la demandada hubiere asumido una
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Radicación n.° 82495 postura jurídica y fáctica de mala fe en su momento por las actitudes adoptadas por los sujetos de la vinculación, tiempo de experiencia, que en efecto la accionada creyó estar celebrando un contrato de estirpe civil o comercial de prestación de servicios médicos independientes lo que no impide, se reitera, que tuviese que acudirse al órgano jurisdiccional para dirimir su verdadera naturaleza en desarrollo del principio de la prevalencia de la realidad sobre los formalismos. De tal suerte que es factible concluir, que la demandada estaba en la convicción de que tanto durante la ejecución de la relación como al momento de su terminación no tenía la obligación de liquidar, reconocer y cancelarle al demandante prestaciones o derechos sociales
derivados de un eventual contrato de trabajo; en síntesis, no se deduce una conducta de mala fe por parte de la clínica y en consecuencia, de esta petición se absolverá. Consideraciones de las cuales también se valió para »absolver del pago doblado de los intereses a la cesantía, con fundamento en que la jurisprudencia laboral también hace extensiva a estos casos el estudio de la buena o mala fe con que obra el deudor».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuestos por Promotora Médica Las Américas SA y Guillermo León García Gutiérrez, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolverlos dando inicio, por cuestiones de método, por el recurso propuesto por la sociedad accionada en tanto pretende la casación de la sentencia impugnada y, la absolución de todas las condenas.
V. RECURSO DE CASACIÓN PROMOTORA DE LAS
AMÉRICAS SA
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 82495 Pretende que la Corte «CASE parcialmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «mantenga la absolución que sentenció el juez de primera instancia». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. WI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 55, 61, 64, 65, 306, 186 y 249 del CST; 51, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS y, 2066 del CC.
Refiere que la vulneración de la ley fue producto de la errónea valoración de la confesión del accionante Guillermo León García rendida en audiencia del 24 de abril de 2017, contrato de prestación de servicios, promesa de suscripción de acciones, copia del título de 20 acciones del doctor García Gutiérrez, certificación de posesión de las acciones expedida el 14 de enero de 2014, notificación de acciones entregadas al promotor del juicio, certificación del registro en el libro de accionistas, adhesión al acuerdo interno de accionistas, solicitud elevada por el promotor del juicio de hacer efectiva la inversión del título n.° 0030 de acción privilegiada, ofrecimiento de acciones privilegiadas, acta 29 de Junta Directiva, certificación expedida el 23 de enero de 2001 en la que se acredita que el demandante es poseedor de 29 acciones, formato de actualización de datos y autorización de publicación y, testimonios rendidos por José Alberto
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Radicación n.° 82495 Betancur Vergara, Rafael Ignacio Palomino y María Verenice Franco Mesa. Afirma que, la errónea valoración de las pruebas reseñadas condujo a que el fallador incurriera en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante MEZA VALENCIA (sic) estuvo prestando servicios personales subordinados para la demandada PROMOTORA MEDICA LAS AMERICAS. 2) No dar por demostrado estándolo que la relación que unió a las partes no era de índole laboral. 3) Dar por demostrado sin estarlo la existencia de un contrato
de trabajo entre el actor y la accionada PROMOTORA MEDICA DE LAS AMERICAS (sic). 4) Dar por demostrado sin estarlo que hubo un despido injusto por parte de la recurrente al actor cuando se trataba de un contrato de prestación de servicios. Manifiesta que el Tribunal «desecha» la prueba documental que demuestra en forma « contundente» que el actor estaba vinculado a la accionada por medio de un contrato diferente a uno laboral, «pues tuvo un contrato de prestación de servicios el cual consagran (sic) no solo enf orma expresa sino tácitamente (por su contenido obligacional) la exclusión de la relación laboral», amén que pese a la claridad contractual, desconoce el «pacto civil, bilateral y libre realizado por un profesional especializado de la medicina, con la accionada». Afirma que el ad (litem:
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Radicación n.° 82495 [...] deforma la figura del socio que trabaja en su propia empresa y pone las condiciones como persona y como grupo médico, pues eso es lo que se deriva de la condición de asociado que si bien, puede ser compatible con el contrato de trabajo, en este caso se convierte en el elemento de poder que desecha la subordinación, pues dentro de los parámetros normales del ejercicio profesional (regido por la ley), el actor manifiesta un grado de insubordinación - en ambos sentidos gramaticales - y posibilidad de ser artífice de la forma de prestar sus servicios. Se remite al interrogatorio de parte absuelto por el promotor del litigio en el que, en su decir, «acepta los elementos tácticos que inhiben el carácter de subordinado, tales como el manejo de los cuadros de turnos y la posibilidad
en cabeza del mismo de manejar sus reemplazos» y, en cuanto a los testimonios que acusa, sostiene que dan «una certeza mayor» en relación a la autonomía del actor, que estos resultan coherentes en cuanto a 4( manifestar los elementos propios de una conducta que deviene de la forma de prestar un servicio bajo la modalidad de socio en contrato de prestación de servicios, en contra vía a una relación laboral subordinada». Sostiene que, de la declaración de parte, los documentos y los testimonios no puede llegarse a conclusión distinta a que el actor prestaba sus servicios en forma autónoma, que se trataba de un grupo de pediatras que como independientes establecían la programación de sus turnos por lo que «el actor podía salir a su finca libremente sin solicitar permiso alguno», para lo cual organizaba aquellos que le correspondían con sus demás colegas, sin intervención de la clínica.
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Radicación n.° 82495 En lo que hace a la remuneración resalta que no era pagada por la demandada en forma individual a los pediatras sino, al grupo que constituyeron y «ellos se repartían y asignaban la remuneración de acuerdo al trabajo que realizaban», cuentas y distribuciones que estaban a cargo del o esposo de una de las médicas pediatras y que no tenía relación alguna con la entidad accionada». En cuanto al Coordinador de Pediatría, refiere que era nombrado por los mismos médicos «independientes» y que era él quien coordinaba y acordaba como facilitar el trabajo a los mismos especialistas, amén que «no era nombrado ni tenía autoridad alguna emanada de la accionada, pues este era el
coordinador de pediatría, un socio y compañero». Respecto de los protocolos que seguían los galenos, indicó que son un «requisito habilitante y legal» para poder ejercer la profesión y que «como la misma Sala Laboral lo ha dicho no implican subordinación». Agrega que no existía facultad sancionatoria por parte de la demandada hacia el actor y que «este y sus compañeros eran conscientes de ello, a lo cual se aúna, según los testigos, el carácter fuerte del actor, que no admitía ni siquiera de sus compañeros observación alguna». Respalda su postura en las sentencias CSJ SL, 14 mar. 2002, rad. 17209; CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 38525; CSJ 5L11661-2015y, CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 48531.
VIII. RÉPLICA Colpensiones resalta que ninguna condena se pretende de esa entidad, pues no se formula ningún pedimento en ese
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Radicación n.° 82495 sentido en el alcance de la impugnación, por lo que «aun cuando se dio traslado correspondiente para presentar réplica a la demanda de casación, mi mandante no se opone al fundamento del recurso, pues los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían cobijarlo». Para Guillermo León García Gutiérrez, el cargo no está llamado a la prosperidad al no demostrar ningún error con el carácter de manifiesto, ostensible, notorio o protuberante que logre desquiciar la sentencia recurrida, en tanto no se discute que era poseedor de 20 acciones de la promotora, lo
que no desvirtúa la concurrencia de contratos en los términos del articulo 25 del CST. Indica que el interrogatorio de parte no revela que el actor hubiera admitido un hecho que lo perjudique, que, en este caso, «sería el reconocimiento de haber actuado con autonomía jurídica frente a PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A.» y que, por el contrario, lo que busca con el recurso «es una lectura probatoria distinta a la que aparece en los autos».
IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal del análisis del acervo probatorio en punto a establecer si la demandada Promotora Médica Las Américas SA desvirtúa o no la presunción del articulo 24 del CST que pesa sobre ella, «estima esta Sala que no la alcanza a derruir, pues las realidades en que se ejecutó el servicio, la propia naturaleza del mismo, la necesidad de mantener una SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.° 82495 potestad direccionadora de su labor como mera facultad subordinante, hacen que tal presunción se considere incólume».
Para la recurrente, luce errónea la conclusión a la que arribó el fallador censurado, en tanto de las pruebas denunciadas de mal valoradas, la única conclusión admisible es que logró desvanecer la presunción del artículo 24 del CST, de la que se valió el ad quem, al haber quedado plenamente acreditado que el actor del juicio actuó con absoluta autonomía e independencia en el desarrollo del objeto contractual. La Sala aborda el estudio de las pruebas acusadas de las que objetivamente se exhibe lo siguiente: 1.- Promesa de suscripción de acciones, título de
acciones, certificación de número de acciones e inscripción en el libro de accionistas, notificación de acciones entregadas al demandante, solicitud de hacer efectiva la inversión del título n.° 0030 de acción privilegiada y ofrecimiento de acciones privilegiadas suscritas por Guillermo León García Gutiérrez (f.° 95-103): El juzgador de segundo grado no desconoció a partir de tales documentos, que el demandante además de su calidad de pediatra ostentaba la de accionista de la Promotora Médica Las Américas SA, siendo poseedor de 4(20 acciones», calidad que también tenían « los demás pediatras de la
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Radicación n.° 82495 clínica»; no obstante, indicó que tal hecho no derruye la presunción del articulo 24 del CST, Hl pues como bien se sabe, el artículo 25 del CST contempla la figura de la concurrencia de contratos cuando establece que, aunque el contrato de trabajo se presenta involucrado o en concurrencia con otro u otros contratos no p
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