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CSJ - SL3959-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3959-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

cri República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camela Laboral Sala de Oesconges1111 N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3959-2020 Radicación n.° 80623 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGFLARIA S.A., contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró CRISTHIAN DAVID PIRAQUIVE BERMÚDEZ contra la recurrente. Se reconoce personería para actuar en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R ISS, a Carlos Alberto Parra Satizábal, conforme al poder que obra a folio 87 del cuaderno de la Corte.

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 80623

I. ANTECEDENTES El accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato realidad como servidor público, en calidad de trabajador oficial, en el cargo de tecnólogo en sistemas, desde el 22 de julio de 2011 al 31 de marzo de

2013; como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara de manera principal al reintegro a un cargo igual o semejante al que tenía al momento del despido, al pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales, hasta la fecha en la que sea reintegrado. Peticionó en subsidio, el reconocimiento y pago durante el lapso comprendido entre el 22 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, las cesantías y sus intereses; primas de servicios, de navidad, de antigüedad y de vacaciones; vacaciones; dotación; el pago del auxilio de transporte; el subsidio familiar; los aportes a pensiones, salud y riesgos profesionales, o «en su defecto expedir el correspondiente Bono Pensional». Pidió el pago de los derechos convencionales, por ((aplicación extensiva» del instrumento extralegal, en cada época, esto es, salarios, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones, subsidios, auxilios, reajustes, dotación, intereses y los demás derechos que se deriven de aquella; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa legal o convencional; el pago de horas extras, nocturnas, SCLAPT-10 V.00 2 2_ Radicación n.° 80623 dominicales y festivos; dotación por todo el tiempo laborado; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías, la que se deriva de la Ley 244 de 1994 y el ((Di 749/1949», por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones al momento del retiro del trabajador y los perjuicios; en su defecto, el IPC o

los «intereses moratorios hasta el pago de la sentencia en aquellos eventos en que se ocasionen en cada condena»; la pensión convencional y las mesadas adicionales, el reintegro consagrado en el artículo 5 convencional, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue vinculado al ISS mediante un «supuesto contrato de trabajo de prestación de servicios», que se efectuó con el ánimo de «evadir» un contrato laboral; que cumplió las labores de un trabajador oficial, a partir del 22 de julio de 2011 y fue desvinculado por la entidad el 31 de marzo de 2013, por decisión unilateral y no por vencimiento del plazo pactado. Narró que la continuidad del contrato, dependía de la decisión del gerente seccional y del jefe del departamento de recursos humanos; que su remuneración final fue de $1.293.696, que corresponde a lo pactado en el contrato n. 5000032700; que se desempeñó como tecnólogo en sistemas en el departamento de recursos humanos de Norte de Santander en turnos de 8 horas diarias, en jornadas de lunes a viernes de 8:00am a 12m, y de 2:00pm a 6:00pm, y los sábados de 8:00am a 12m y que los turnos de navidad eran acordados con los demás funcionarios de planta, lo que

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Radicación n.° 80623 denota la igualdad en las condiciones; que la demandada actuó de mala fe, al vincularlo en actividades propias de su giro ordinario, con total subordinación.

Enfatizó que no fue afiliado a la seguridad social integral; que no se le extendieron los efectos y beneficios del instrumento extralegal, pese a que la organización sindical es mayoritaria; que desempeñó sus labores con los elementos suministrados por la accionada. Luego de narrar in extenso, las decisiones judiciales en las que a su juicio, se condenó a la accionada por los mismos hechos acá expuestos, precisó que presentó reclamación administrativa el 14 de mayo de 2014, que fue resuelta mediante el oficio n. 001402 del 3 de junio de 2014 (f.° 191 a 200). El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; destacó que la celebración de los contratos de prestación de servicios, se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, que tienen como característica el no pago de salarios y prestaciones sociales a los contratistas. En cuanto a los hechos, señaló que al tratarse de un contrato de prestación de servicios, se regía por la Ley 80 de 1993, que finalizó por vencimiento del plazo pactado; negó que se estableciera horario y explicó, que como el ISS tenía un horario de atención al público, era lógico que las SCLAPT-10 V.00 4 q3 Radicación n.° 80623 funciones las desempeñara en esa jornada, pero sin tener la obligación de cumplirlo de manera estricta, pues la única

exigencia era el desarrollo del objeto pactado; que se trató de una relación con un contratista, que no con un trabajador oficial, de manera que no son exigibles las acreencias pactadas en el instrumento convencional, menos el reintegro. Propuso las excepciones que denominó: «carácter de servidor público del demandante», prescripción, buena fe del ISS, ((ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993», inexistencia de la obligación y la mala fe del demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia dictada el 8 de octubre de 2015, (f.° CD 329 a 332), resolvió, Primero: Declarar múltiples contratos de trabajo a término fijo entre el demandante y la pasiva así: Del 22 de julio a 31 de octubre de 2011; del 1 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012; del 4 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012; del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, conforme a lo considerado.

Segundo: Declarar no probada la excepción de prescripción de derechos conforme a lo considerado.

Tercero: Negar el reintegro y pago de salarios e indemnización, pretensiones principales de la demanda conforme a lo considerado.

Cuarto: Negar las prestaciones de orden convencional conforme a lo considerado.

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Radicación n.° 80623

Quinto: Condenar parcialmente a la parte demandada y a favor de la parte actora y en lo que respecta a lo debatido en la litis los derechos legales correspondientes, así: 5.1. VIGENCIA DEL 2011 DEL 22 DE JULIO A 31 DE DICIEMBRE DE 2011: 158 DÍAS, Salario $1.293.696.

Cesantías: $567.788.80

Intereses sobre las cesantías 5,73% x $567.788,9/100= $32.534,29

Vacaciones: $637.864 5.2 VIGENCIA DE 2012. DE ENERO DE 12 A 30 JUNIO DE 2012 = 180 DÍAS Y DEL 4 DE JULIO A 30 NOVIEMBRE DEL 2012 = 147 DÍAS Y DEL 3 DE DICIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE DEL 12= 28 DÍAS. Total días 2012 = 355 días. Base $1.293.696.

Cesantías: $1.275.728

Intereses cesantías 11,83%= $150.918

Vacaciones: $637.864 5.3 vigencia del 2013. 1 de enero a 28 de febrero = 60 días. Base salarial $1.293.696.

Cesantías proporcionales $215.616 Intereses cesantías 2% = 4312,32 Vacaciones $107.800

Sexto: Condenar por sanción artículo 99-3 Ley 50 de 1990 a la pasiva y a favor de la actora en los siguientes términos: por cesantías del 2011, del 15 de febrero de 2012 a 30 de junio de 2012, valor diario $43.123 y del 15 de febrero del 2013 al 28 de

febrero de 2013 valor diario $43.123 por las cesantías ario inmediatamente anterior conforme a lo considerado.

Séptimo: Condenar por sanción moratoria [Decreto] «749» DE 1949 Y HASTA QUE PAGUE LO DEBIDO AL TRABAJADOR SEGÚN CONDENAS. Sanción diaria a partir del 19 de julio de 2013 y hasta que se pague la totalidad de lo debido por prestaciones sociales al trabajador. Valor sanción $43.123 todo conforme a lo considerado.

Octavo: Negar las demás pretensiones de la demandante (sic) conforme lo considerado.

Noveno: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la pasiva conforme a lo considerado.

Décima: Condenar a la pasiva y a favor del actor pague a título de indemnización lo pagado por el actor por seguridad social en pensiones y salud por el lapso de tiempo (sic) de vinculación, lo que asciende a la suma de $3.192.040 todo conforme a lo considerado.

6 SCLAPT-10 V.00 ly Radicación n.° 80623

Decimoprimero: Condena en costas A LA PASIVA ISS EN LIQUIDACION EXTINGUIDO hoy patrimonio autónomo de remanentes del ISS con su vocera FIDUAGRARIA S.A., conforme a lo considerado. Se itera fundamento jurídico artículo 392 inciso 1 CPC modificado Ley 794 de 2003, artículo 42, artículo 19-2 Ley 1395 de 2010 en concordancia Acuerdo 1887 de 2003 (...) Decimosegundo: Ordenar el grado jurisdiccional de consulta artículo 14 Ley 1149 de 2007.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación de las partes y en consulta,

(f. profirió sentencia el 18 de agosto de 2017 CD 44 a 46), en la que dispuso: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión adoptada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de octubre del 2015, para en lugar DECLARAR que entre el señor Cristian David Piraquive Bermúdez y el Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido por el periodo comprendido entre el 22 de julio del 2011 hasta el 31 de marzo del 2013 cuando fue desvinculado, pero en virtud del reintegro al que tenía derecho se entenderá lo fue hasta el 31 de marzo del 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero, cuarto y quinto, para en su lugar DECLARAR improcedente la orden de reintegro del señor Cristian David Piraquive Bermúdez al no existir el cargo que desempeñaba el actor después de liquidado el Instituto de Seguros Sociales, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro. Sin embargo, se ordena al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer al señor Piraquive Bermúdez las prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelarse desde el 22 de julio del 2011 hasta el 31 de marzo del 2015 fecha

de la liquidación total de la entidad demandada, por lo anterior la entidad demandada Fiduagraria S.A. como administradora del patrimonio de remanentes ISS debe reconocer y pagar al señor Cristian David Piraquive Bermúdez las siguientes sumas: $33'553.275 por concepto de salarios. $4'819.333 por concepto de prima de servicios. $2'809.667 por concepto de vacaciones.

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Radicación n.° 80623 $11'032.092 por concepto de cesantías.

TERCERO: CONDENAR a la entidad Fiduagraria S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes ISS a reconocer y pagar al señor Cristian David Piraquive Bermúdez a título de indemnización por despido sin justa causa la suma de

$7'746.560.

CUARTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal séptimo por concepto de indemnización moratoria en el sentido de CONDENAR a Fiduagraria S.A. como administradora del patrimonio de remanentes ISS a reconocer y a pagar al señor Cristian David Piraquive Bermúdez, la suma de $45.568 diarios desde el 19 de agosto del 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REVOCAR la condena impuesta en el ordinal sexto por concepto de[...] falta de la consignación de cesantías en un fondo destinado para tal efecto conforme al artículo 99 de la Ley 50 del 90, para en su lugar ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales por dicho concepto.

SEXTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal décimo por concepto de aportes en seguridad social, en el sentido de

CONDENAR a Fiduagraria S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes ISS a reconocer y pagar al señor Cristian David Piraquive Bermúdez los aportes que realizó desde julio 11 del 2011 hasta el 31 de marzo del 2013, pero por el porcentaje que le corresponde legalmente como empleador.

SÉPTIMO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada.

OCTAVO: CONDENAR en costas de segunda instancia correspondiente a las agencias en derecho la suma de $737.717 en favor del señor Cristian David Piraquive Bermúdez.

Como problemas jurídicos se propuso resolver: [si] existió contrato de trabajo entre el señor Cristian David Piraquive Bermúdez y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación bajo una única relación laboral ininterrumpida desde el 22 de julio del 2011 hasta el 31 de marzo del 2013, pese a haber prestado sus servicios como contratista a través de diversos contratos de prestación de servicios aparentemente regulados por la Ley 80 del 93. Igualmente, [si] tiene derecho el demandante a ser reintegrado en el cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior categoría por 8

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Radicación nn..°° 80623 haberse terminado su contrato de trabajo por parte de la entidad demandada y como consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos convencionales reclamados en la demanda Por último: «En caso de no reconocerse el reintegro reclamado, qué derechos legales y/ o extra legales se le deben reconocer al demandante?»

Comenzó por referirse a los elementos esenciales del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945; aludió a la presunción de relación laboral, acorde con lo dispuesto en el artículo 20 ibídem; y, afirmó que de la prueba testimonial se infería que la relación fue subordinada. Al respecto razonó: [...] no puede considerarse, desde ningún punto de vista, que el señor Cristian David Piraquive Bermúdez hubiera laborado como tecnólogo en sistemas en el departamento de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales, de la Seccional Norte de Santander, de forma autónoma e independiente, cuando de la prueba testimonial rendida por los señores Freddy Alfonso Sarmiento Claros y César Ignacio Orozco Morales se logra establecer que recibía órdenes del gerente el doctor Juan Carlos Soto, quien era jefe inmediato y le daba las funciones que debía cumplir dentro del Instituto y el jefe del departamento de recursos humanos el doctor Gerardo Flórez. Además estaba obligado a cumplir horarios al punto de no poder retirarse de la oficina sin pedir previamente el permiso de su jefe. ...1 Así mismo, se ha de precisar que el ente demandado no hizo esfuerzo probatorio alguno, para demostrar que el actor hubiese actuado de manera autónoma e independiente en el desarrollo del objeto contractual para el cual fue vinculado, sin aspecto alguno de subordinación Coligió además que el vínculo fue unívoco y continuo, ya que entre la terminación de un contrato de prestación de servicios y la suscripción del subsiguiente, no mediaban

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Radicación n.° 80623 plazos superiores a 3 días, circunstancia que dedujo de la certificación obrante a folio 2. A propósito razonó: [...]de acuerdo con la prueba documental y testimonial concluye la Sala que, el servicio prestado por el demandante, se efectuó bajo la subordinación jurídica del Instituto de los Seguros Sociales, configurándose de tal manera la existencia del contrato de trabajo en su condición de trabajador oficial por el periodo comprendido entre el 22 de julio del 2011 y el 31 de marzo del 2013. Con relación a la pretensión de reintegro, afirmó que había lugar a reconocer los salarios causados hasta esta fecha, para lo cual consideró que: [...I atendiendo que el 31 de marzo de 2015 terminó la existencia jurídica del Instituto de los Seguros Sociales, se hace improcedente ordenar el reintegro del señor Piraquive Bermúdez, pues, al no existir el cargo que desempeñaba el actor después de liquidado el mismo, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro. [el] segundo problema jurídico se resuelve en forma desfavorable para el demandante, en cuanto al reintegro mismo, sin perjuicio a lo que debe reconocer al señor Cristian David Piraquive Bermúdez en cuanto a los salarios y prestaciones convencionales dejados de cancelar, a título de indemnización, del 31 de marzo del 2013, fecha de su desvinculación sin justa causa, hasta el 31 de marzo del 2015, fecha de la liquidación total de la entidad

demandada. Seguidamente aseguró que por ser beneficiario de la convención colectiva, tenía derecho a los incrementos contemplados en el artículo 40 de aquel instrumento, a partir del cumplimiento del primer ario de servicios, hasta el cierre del proceso liquidatorio; que la accionada estaba obligada al pago de la prima prevista en el artículo 50 ibídem; que eran exigibles las vacaciones establecidas en el artículo 48; y, las cesantías, liquidadas con los factores indicados en el artículo 63 del mismo acuerdo. 10

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/6 Radicación n.° 80623 Añadió que no se accedía al reconocimiento de intereses a las cesantías y prima de navidad por no estar pactadas en la convención colectiva de trabajo ni a las horas extras, por no poderse determinar con las probanzas allegadas; tampoco a los auxilios de alimentación y transporte, por no estar probado el valor base con el cual establecerlos. Negó además el subsidio familiar por no demostrar que tenía hijos a cargo; y, la dotación de uniformes por no reunir los requisitos del artículo 89 convencional. Condenó a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 5 de la convención, teniendo como presupuesto que no invocó para la terminación, alguna de las causales enunciadas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo ario. Con respecto a la sanción moratoria, estimó que la entidad actuó de mala fe, en la medida que se valió de la contratación de que trata la Ley 80 de 1993, para disfrazar la verdadera relación de trabajo existente entre las partes y,

por tanto, [...I es procedente la condena por concepto de indemnización moratoria advirtiendo que, al haber procedido el reintegro aquel se dio hasta el 31 de marzo del 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada, razón por la cual se condena al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y a pagar al señor Cristian David Piraquive Bermúdez a título de la indemnización moratoria la suma de $45.568 diarios a partir del 19 de agosto del 2015, teniendo en cuenta el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales que es de 90 días hábiles, habiendo liquidado totalmente la entidad demandada el 31 de marzo del 2015, teniendo el liquidador de la demandada hasta el 18 de

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Radicación n.° 80623 agosto del 2015 para efectuar la correspondiente consignación por los saldos adeudados al actor. Aseguró que no tenía derecho a la sanción por no consignación de cesantías, ya que dicho régimen de cesantías estuvo instituido solo para trabajadores particulares; y, condenó a la devolución de aportes al sistema general de seguridad social, pagados por el accionante, conforme a los comprobantes allegados al plenario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, [...] case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en fecha 18 de agosto de 2017, que modificó

parcialmente la sentencia proferida por el juzgado 4to laboral del circuito de Cúcuta, el 08 de octubre de 2015, en el expediente de la referencia y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado PAR ISS, de todas las pretensiones de la demanda. En costas provea como corresponda. Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se abordará el estudio conjunto de los ataques, habida consideración del fin uniforme que persiguen y la identidad de argumentos que los soportan. 12

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Radicación n.° 80623

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida, [...] de infringir por violación directa en la modalidad de infracción directa de la ley, el artículo 127 del código sustantivo de trabajo, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, los artículos 28 y 29 de ley 789 de 2002, el Convenio 95 de la OIT, el decreto 2013 de 2012 del Gobierno Nacional y el decreto 553 de 2015 del

Gobierno Nacional. En la anterior infracción, incurre el Tribunal Superior de distrito judicial de Cúcuta, sala laboral, al decidir en segunda instancia, confirmar la errada decisión del a quo, en el sentido de reconocer un valor en salarios dejados de percibir por parte del demandante, al mismo tiempo que entregar diversas garantías al contratista a fin de obtener beneficios de una relación laboral que no son procedentes por causa de ilegalidad (...) Trae a colación el fallo de segunda instancia, en el que

además de declarar un contrato de trabajo entre las partes, se ordenó cancelar los salarios dejados de percibir entre las fechas de la terminación del vínculo y «la extinción definitiva de la persona jurídica demandada». Señala que a la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, el 28 de septiembre de 2012, las personas vinculadas por contratos de prestación de servicios, se ocupaban únicamente del proceso de extinción de la denominada ISS en Liquidación, por cuanto las labores misionales debieron ser asumidas por la UGPP y por Colpensiones, lo que reafirma que no se podía dar continuidad a la contratación del accionante, en cuanto no existía fundamento legal ni reglamentario que permitiera esa situación.

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Radicación n.° 80623 Destaca que con el Decreto 2013 de 2012, por orden legal, se inició un proceso de supresión de cargos, buscando la terminación de la vinculación laboral de los empleados, proceso en el que solo se permitió las actividades relacionadas con la liquidación de la entidad, de manera que es inviable declarar un contrato realidad, de conformidad con el artículo 21 ibidem. Asegura que el actor prestó sus servicios hasta el 28 de febrero de 2013, fecha para la cual ya se encontraba el ISS en plena liquidación, por lo que era improcedente, no solo contratar nuevamente apoyo a la gestión de la entidad, sino asimilar a dicho contratista a un empleo pues, reitera, desde el 28 de septiembre de 2012, el ISS dio inició a la supresión, por lo que no es «procedente el reconocimiento de la

remuneración como salario entre 2013 y 2015 en los que no podía contratarse personal con funciones de misión para el ISS o vincular personal laboral a una entidad en liquidación definitiva». Afirma que, No puede entonces pretender el Tribunal, que se dé continuidad a un contrato de trabajo cuando éste se declara varios arios después de su realidad, en razón a una decisión de la jurisdicción laboral, cuando dicha existencia pretende que se asimile a una continuidad en el cargo de empleado sin que existan funciones como empleado por parte del demandante, ya que a partir del día 29 de septiembre de 2012, el ISS trasfirió automáticamente todas sus funciones misionales a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 12 del decreto de liquidación, quedando la entidad con un único objeto social que era su liquidación definitiva.

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Radicación n.° 80623 Así, vale decir finalmente que la necesidad de contratar dejó de existir en el momento de la orden de liquidación, tanto así que para el caso que nos ocupa, que fuera un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad en el campo tecnológico como técnico, la entidad no solo debió suprimir cargos, sino terminar los contratos y en caso tal, que se requirieran, debió cederlos a COLPENSIONES, tal como lo afirma el artículo 11 del Decreto 2013 de 2012. Reitera, que en observancia al principio de la realidad, el contrato solo pudo ser ejecutado hasta la terminación del último contrato, con fundamento en la extinción de la persona jurídica; que la liquidación se dio el 27 de marzo de

2015.

VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos, Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del decreto 797 de 1949, el artículo 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el decreto 2013 de 2012, y el decreto 553 de 2015.

Enlista como errores de hecho, Primero-. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo_. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante, no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad liquidada, reglada, publica y objeto de decisiones externas de control. Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. Cuarto.- No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios del demandante no puede constituir una condición

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Radicación n.° 80623 de mala fe por las condiciones que dieron lugar a la terminación de la relación contractual. Quinto.- No dar por demostrado, estándolo, que el instituto de

seguros sociales es, a partir del 27 de marzo de 2015, una entidad liquidada e inexistente, la cual no puede ser objeto de obligaciones de ninguna naturaleza, menos aun de obligaciones de tipo sancionatorio, por ser una entidad inexistente jurídicamente. En la referida infracción normativa incurre la sala laboral del tribunal superior de distrito judicial Cúcuta, al determinar ante una situación de hecho, la indemnización por mora causada a partir de la supuesta mala fe del contratante, frente a la contrariedad que se demuestra en autos, respecto a la inexistencia de tal condicionamiento, entendiendo correctamente la condición de la misma de la causa de la mala fe y, aplicando de manera inconveniente y equivoca tal condición normativa. Para la demostración de la acusación aduce que el colegiado, (...) al haber dado continuidad al error provocado frente a la infracción legal por error de hecho en el momento de reconocer, al igual que la primera instancia, la indemnización por mora en el pago, Yerra tajantemente al llevar su sanción moratoria pretendida a una indemnización a partir de la fecha de su liquidación, sin tener en cuenta que no puede convertir a una entidad inexistente en objeto de sanción por mora, pues independientemente de la fecha, para la época de la decisión de primera instancia, ya se tenia claridad de un hecho cierto respecto de la extinción de la persona jurídica, así, debe tenerse en cuenta que el momento de la demanda, ya la entidad se encontraba en proceso de liquidación y no era otro su objeto financiero al ejercicio de implosión de la misma para la declaratoria final de la existencia de la entidad. (Negrilla del original). Sostiene que las entidades de naturaleza pública,

independiente de su finalidad, deben estar regidas por la legalidad, de manera que los contratos de prestación de servicios que se celebren deben observar esa institucionalidad, de manera que (no puede un

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119 Radicación n.° 80623 funcionario, determinar pagar una situación laboral inexistente y no puede determinarse una condición diferente a la rea lada en el contrato de prestación de servicios». (Negrilla y subrayado del original). Agrega que no hay lugar a sanción moratoria, por cuanto no existía ni la voluntad ni la intencionalidad en la existencia de un contrato de trabajo; de manera que la entidad no puede ser sujeta de obligaciones, insiste que el vínculo que se declaró fue posterior, sin ninguna intención de mala fe, que no se buscaron beneficios en una contratación errada intencionalmente, como apoyo de su aserto cita las providencias CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, la del «5 de junio de 1972». Agrega, Por último, debe tener en cuenta el alto Tribunal, que, en caso de darse continuidad a la decisión errada de las instancias ordinarias, bajo ninguna circunstancia puede extenderse en el tiempo la sanción moratoria pretendida ante el PAR ISS , de una entidad inexistente jurídicamente y que cesó sus obligaciones en el momento de su liquidación definitiva, siendo así que, después de la expedición y publicación del decreto 0553 de marzo 27 de 2015, no puede continuar en el tiempo una sanción moratoria en caso de continuarse con tal decisión, puesto que la entidad

sancionada no existe. En razón a ello, la sanción moratoria no puede ser procedente ya que esta ha sido impuesta por el Tribunal de Cúcuta, sala laboral, a partir del 19 de agosto de 2015, fecha para la cual la entidad ya se encontraba definitivamente liquidada. Así las Cosas, incurrió el tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sala laboral, en los errores mencionados, motivo por el cual debe revocarse la condena a la indem

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