CSJ - SL396-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL396-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL396-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 Acta 6 Bogotá, DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA MARÍA MEZA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de junio de 2023, en el proceso que adelantó contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en calidad de vocera y administradora del PAR
CAPRECOM LIQUIDADO.
I. ANTECEDENTES Olga María Meza Martínez, llamó a juicio a la Fiduciaria La Previsora SA en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, para que se declarara, que los derechos convencionales dejados de percibir entre 20032015 y 2016 le deben ser otorgados.Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01
2 Consecuentemente, fuera condenada a pagarle: la diferencia proveniente del reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, prima de junio, prima de navidad, bonificación de recreación, bonificación por servicios prestados, quinquenio, descanso especial o adicional, recreación por vacaciones, guardería, aportes educativos de los hijos, plan de atención complementario
servicios prestados, quinquenio, descanso especial o adicional, recreación por vacaciones, guardería, aportes educativos de los hijos, plan de atención complementario actualizado en su conservación y desarrollo de derechos en salud, ruta de buses, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE mediante contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial del 20 de septiembre de 1990 al 30 de abril de 2016, desempeñó el cargo de Técnico Auxiliar I en la Regional Nariño y, como salario devengó $1.480.900. Indicó que el Sindicato de Servidores Públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Sintracaprecom, al que se encontraba afiliada, suscribió con Caprecom Acuerdo Extraconvencional en el año 2003, ratificado en el 2013, en el que se acordó la suspensión de una serie de derechos convencionales por un período de 10 años, en aras de garantizar la estabilidad financiera y el punto de equilibrio requerido para evitar la liquidación de la entidad. Manifestó que en 2013 volvieron a evaluar la situación
y acordaron la prórroga de aquel acuerdo por otros 5 años; no obstante, al haberse dispuesto la supresión y liquidaciónRadicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 3 de Caprecom en el Decreto 2519 de 2015, las acreencias convencionales que se encontraban suspendidas «cobran su integral aplicación, por efectos de los actos administrativos de la liquidación de la empresa, debiéndose aplicar automáticamente, como si los acuerdos extra convencionales (sic) nunca hubieran existido». Afirmó que, dada la liquidación de la entidad, se acogió al plan único de retiro con ocasión del cual suscribió acuerdo de conciliación el 2 de mayo de 2016, en el que se le reconoció la indemnización por terminación del contrato y se pactó la conciliación de los derechos inciertos y discutibles en la suma de $130.667.174, dentro de los cuales, en su decir, no se incluyeron los derechos convencionales. Dijo que el 15 de marzo de 2016 elevó reclamación administrativa ante el liquidador de Caprecom, quien en Resolución AL-01564 de 2016 rechazó el reclamo de sus acreencias por valor de $91.649.373, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto en forma desfavorable en acto administrativo AL-05537 de 1 de julio
del mismo año, y que el 27 de enero de 2017 se tuvo por vencido el término de liquidación y extinción de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. La Fiduprevisora SA, en la calidad indicada, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación de la demandante con la Caprecom, el cargo desempeñado, el salario devengado, la suspensión de algunos beneficios convencionales por el término de 10 añosRadicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 4 previo acuerdo con la organización sindical y su prórroga por 5 años más, el acogimiento de la actora al plan de retiro consensuado, la suscripción del acta de conciliación, el agotamiento de la reclamación administrativa y, la liquidación de Caprecom. En su defensa adujo que la mencionada empleadora pagó a sus trabajadores todas las acreencias laborales legales y extralegales causadas y, que con ocasión de su liquidación reactivó los beneficios convencionales que reconoció a la demandante hasta la fecha de su retiro por acuerdo conciliatorio celebrado ante el Ministerio de Trabajo. Resaltó que en la « mal denominada acta extraconvencional» las partes hicieron un « extenso y juicioso estudio» de la situación de Caprecom, así como de su viabilidad, luego de lo cual, con la organización sindical
extraconvencional» las partes hicieron un « extenso y juicioso estudio» de la situación de Caprecom, así como de su viabilidad, luego de lo cual, con la organización sindical llegaron a un acuerdo, debidamente autorizado por la asamblea de delegados de los trabajadores, en el que se aceptó suspender parcial y temporalmente por un término inicial de 10 años las siguientes cláusulas convencionales: a) Artículo 28 – sobre el plan complementario de salud b) Artículo 41 – dotación extralegales (sic) c) Artículo 35 – prevención del sida d) Artículo 34 – vacunación contra hepatitis B e) Artículo 30 – nutrición infantil f) Artículo 64 – vacunación contra hepatitis B g) Artículo 31 – guardería h) Artículo 71 – dotación de libros i) Artículo 39 – aportes educativosRadicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 5 Afirma que la demandante «pretende revivir de manera retroactiva los beneficios convencionales » sin que las partes hubiesen acordado, luego de su reactivación, que se reconocerían retroactivamente y que, no puede pasarse por alto que suscribió con su empleador un acuerdo de conciliación por ante el Ministerio de Trabajo, en el que se conciliaron todos los derechos inciertos y discutibles dentro de los que se encuentran los que hoy son materia de
reclamación judicial. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y prescripción y, las de fondo que llamó, inexistencia del hecho sustento del proceso, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de prueba de lo solicitado y « Otras Excepciones» (f.° 295-315 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de octubre de 2021 (f.° 347 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre la ciudadana OLGA MARÍA MEZA MARTÍNEZ y CAPRECOM EICE LIQUIDADA representada en esta instancia judicial por FIDUCIARIA LA PREVISORA en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes, existió una relación laboral vigente entre el 20 de septiembre de 1990 y hasta el 30 de abril del año 2016, enRadicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 6 calidad de trabajadora oficial y en los términos señalados en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA SA en su
condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, a pagar a la demandante las siguientes sumas y conceptos: Aportes educativos: causados entre los años 2013 a 2016 conforme la parte motiva del presente proveído.
Bonificación de recreación: artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo, la suma de $444.259
TERCERO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante OLGA MARÍA MEZA MARTÍNEZ, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones formuladas por la pasiva de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría; inclúyanse en ellas la suma de $200.000, valor en que se estiman las agencias en derecho.
SEXTO: CONSULTAR esta decisión con la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en favor de la demandada en el evento en que no sea apelada por este sujeto procesal y únicamente por las condenas que fueron impuestas a través de esta decisión y, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de la misma.
Inconformes, las partes apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal
impuestas a través de esta decisión y, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de la misma. Inconformes, las partes apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 30Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 7 de junio de 2023 (f.° 108-120 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por OLGA MARIA MESA MARTINEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en las instancias.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como problemas jurídicos, el ad quem se centró en el definir si una vez terminada la suspensión condicional de algunas cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) conforme el acuerdo extraconvencional suscrito entre Caprecom y el sindicato de sus trabajadores el 12 de junio de 2003, se debían reconocer esos beneficios con carácter retroactivo. En caso afirmativo, si había lugar a ordenar los derechos reclamados.
suscrito entre Caprecom y el sindicato de sus trabajadores el 12 de junio de 2003, se debían reconocer esos beneficios con carácter retroactivo. En caso afirmativo, si había lugar a ordenar los derechos reclamados. Como hechos fuera de controversia tuvo, que: i) Olga María Meza Martínez laboró al servicio de Caprecom del 20 de septiembre de 1990 al 30 de abril de 2016, en ejecución de un contrato a término indefinido, como Técnico Auxiliar I y su salario fue de $1.480.862; ii) la demandante era beneficiaria de la CCT y terminó su vínculo contractual con la aceptación voluntaria del plan único de retiro voluntario consensuado, conforme el acuerdo conciliatorio de 2 de mayoRadicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 8 de 2016; iii) entre Caprecom y Sintracaprecom se suscribió el 12 de junio de 2003, acuerdo extraconvencional en el que se pactó la suspensión parcial y temporal de algunas cláusulas convencionales para dar viabilidad financiera a la entidad; iv) el 13 de diciembre de 2011 se suscribió Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2012-2013; v) el 7 de junio de 2013 entre Caprecom y la organización sindical suscribieron nuevo Acuerdo Extraconvencional ampliando por 5 años más la vigencia del celebrado el 12 de junio de 2003 y, vi) la demandante solicitó a la accionada el reconocimiento de los derechos convencionales causados entre los años 2013 y 2016, petición resuelta en forma desfavorable por Resolución
demandante solicitó a la accionada el reconocimiento de los derechos convencionales causados entre los años 2013 y 2016, petición resuelta en forma desfavorable por Resolución AL 07084-2016. Luego de referirse al artículo 469 del CST, sostuvo que de los Acuerdos Extraconvencionales de 2003 y 2013 se advertía que las partes convinieron dejar sin efecto la suspensión de los derechos extralegales, en caso de liquidación de Caprecom: […] no obstante en ningún aparte del acuerdo se define de manera clara que se hubiera establecido el efecto retroactivo del levantamiento de la suspensión, lo que impide a la Sala asignarle tal condición, pues aquella requiere ser pactada de forma expresa, so pena que prevalezca el principio general de irretroactividad de la norma, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de Rad. 2.194 del 7 de julio de 1988 y Rad. 5.491 del 23 de julio de 1993. (…) Por tanto, al ser claro que las partes no definieron en el referido acuerdo la aplicación retroactiva de los beneficios, una vez levantada la suspensión de los acuerdos si ocurría la liquidaciónRadicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01
9 de CAPRECOM, como en efecto sucedió (Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.739 en la misma fecha), no puede darse un sentido o entendido diferente al que le dieron los actores intervinientes en el acto, lo que descarta el planteamiento de la demandante. Siendo ello así, no hay lugar a pago alguno de las prestaciones convenciones (sic) que estuvieron suspendidas hasta el 27 de diciembre de 2015. Encontró que, en ningún momento en el Acuerdo Extraconvencional de 7 de junio de 2013 se dispuso el levantamiento de la suspensión que condujera a reactivar el pago del aporte educativo, por el contrario, sostuvo que «fue la propia organización sindical quien propuso, en esa fecha, que los aportes educativos del artículo 39 de la CCT continuaran suspendidos por el tiempo que durara el acuerdo», por lo que no había lugar a su pago. De la bonificación por recreación señaló, que el referido acuerdo reafirmó su vigencia y aplicación, que correspondía al pago de 3 días de salario con ocasión del disfrute de las vacaciones; no obstante, no consideró procedente su condena porque «era precisamente la demandante quien tenía la carga de la prueba de demostrar que disfrutó de periodos de descanso y no le fue reconocida esta acreencia laboral extralegal, circunstancia que no se acreditó en este juicio». Agregó que dicha prueba era necesaria «puesto que en la reunión de negociación del acuerdo extraconvencional llevada
extralegal, circunstancia que no se acreditó en este juicio». Agregó que dicha prueba era necesaria «puesto que en la reunión de negociación del acuerdo extraconvencional llevada a cabo el 05 de junio de 2013, se manifestó que este concepto ya se venía pagando y liquidando como sueldo». Para finalizar, en relación con las prestaciones extraconvencionales causadas entre el 28 de diciembre deRadicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 10 2015 y la fecha de terminación del contrato de trabajo, señaló: «basta revisar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 02 de mayo de 2016, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pasto (pág. 50 a 54, archivo “001.ESCANER PROCESO FÍSICO 2017 00653”), para concluir que no se le adeuda suma alguna a OLGA MARIA MESA (sic) MARTINEZ» (negrita del texto). Resaltó que en la conciliación aparece la liquidación final de prestaciones sociales legales y extralegales, dentro de las cuales se encuentran, la prima semestral de junio convencional, bonificación recreacional, prima de navidad convencional, bonificación por servicios y bonificación especial de diciembre, amén que allí se pactó «que la entidad quedaba a paz y salvo con la trabajadora de todos los beneficios convencionales causados desde el 28 de diciembre
especial de diciembre, amén que allí se pactó «que la entidad quedaba a paz y salvo con la trabajadora de todos los beneficios convencionales causados desde el 28 de diciembre de 2015 hasta la fecha de desvinculación de la entidad», acuerdo que suscribió la promotora del juicio sin ninguna objeción.
Agregó: Bajo ese escenario, si la demandante consideraba que existían diferencias a su favor por el pago de acreencias laborales generadas entre el 28 de diciembre de 2015 y el 30 de abril de 2016, que no quedaron cobijadas con las sumas reconocidas y conciliadas y que correspondían a derechos ciertos e indiscutibles, debió así acreditarlo para realizar la respectiva valoración, situación que no se planteó, reclamó ni justificó en el presente proceso.Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama que esta Sala de la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se examina a continuación.
VI. CARGO ÚNICO La censura sostiene: «Me permito controvertir el fallo del Tribunal de segunda instancia por la vía indirecta, en la
continuación.
VI. CARGO ÚNICO La censura sostiene: «Me permito controvertir el fallo del Tribunal de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de violación de la ley originada por la comisión de
los siguientes errores de hecho»:
- No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en el acuerdo extra convencional (sic), esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a la REACTIVACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES YRadicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01
12 CONVENCIONALES establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en el acuerdo extra convencional (sic), esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a que los acuerdos extra convencionales (sic) NUNCA NACIERON A LA VIDA JURÍDICA y por lo tanto quedarían sin ningún efecto jurídico entre las partes. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM tiene per se FUERZA VINCULANTE entre las partes, por lo tanto se debe atender a la protección de aquellos derechos laborales colectivos previamente establecidos en una convención colectiva. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo extra convencional (sic) respecto de la convención colectiva NO
establecidos en una convención colectiva. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo extra convencional (sic) respecto de la convención colectiva NO
TIENEN (SIC) FUERZA JURÍDICA O VINCULANTE SI LOS
MISMOS DESMEJORAN LAS CONDICIONES
ESTABLECIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA,
MÁXIME CUANDO QUIERA QUE LOS ACUERDOS
EXTRACONVENCIONALES SOLAMENTE DEBEN ACLARAR
O MEJORAR DICHAS CONVENCIONES Y SE REITERA NUNCA DESMEJORARLAS. 5) No dar por demostrado, estándolo que el acuerdo extra convencional (sic) no nació a la vida jurídica por cuanto EL
MISMO SE ENTIENDE NULO DE PLENO DERECHO AL
DESMEJORAR CONDICIONES LABORALES Y/O COLECTIVAS RESPECTO DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO como quedó demostrado en el proceso. 6) dar (sic) por demostrado, NO estándolo, que los acuerdos extra convencionales (sic) a la convención colectiva de trabajo del año 2003 ratificado en el 2013 se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano máxime cuando quiera que los mismos desmejoraron condiciones laborales de trabajadores sindicalizados desconociendo lo preceptuado por su Honorable Despacho respecto de la función de los mencionados acuerdos extra
cuando quiera que los mismos desmejoraron condiciones laborales de trabajadores sindicalizados desconociendo lo preceptuado por su Honorable Despacho respecto de la función de los mencionados acuerdos extra convencionales (negrita en el original).Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 13 Asevera que los yerros resultaron de la preterición de: la Convención Colectiva de Trabajo y del Acuerdo Extraconvencional suscrito en 2003 y ratificado en el 2013.
Sostiene: «Con el fin de ampliar la correspondiente sustentación del cargo, me permito indicar que al respecto las Normas aplicables en esencia; son normas internacionales como lo son el Convenio 98 con relación a la negociación colectiva, Artículo 55 Constitucional, así como el art 467 del C.S.T.» y, en relación con el «acuerdo de carácter extraconvencional» cita las sentencias CSJ SL548-2019, CSJ SL2105-2015, «39744 del año 2012, 32347 del año 2018».
Afirma que son ineficaces o no nacen a la vida jurídica los acuerdos extraconvencionales que no han sido encaminados a mejorar las condiciones pactadas, toda vez que para ello, el empleador tendría que denunciar la norma extralegal o solicitar su revisión conforme el artículo 480 del CST y, refiere que el que es objeto de este litigio, « BUSCÓ
SUSPENDER, ES DECIR, NO CANCELAR ALGUNAS
extralegal o solicitar su revisión conforme el artículo 480 del CST y, refiere que el que es objeto de este litigio, « BUSCÓ
SUSPENDER, ES DECIR, NO CANCELAR ALGUNAS
PRESTACIONES DE CARÁCTER CONVENCIONAL Y POR TAL RAZÓN RESULTA SER GRAVOSA A LOS INTERESES DE LA AQUÍ DEMANDANTE» (resaltado del texto).
Después de trascribir apartes de la «SENTENCIA DE NOV. 10/95 RAD. L-7499-95», reitera que no es posible modificar las cláusulas de una convención colectiva de trabajo por medio de actas extraconvencionales o actas modificatorias, «Pero es posible solucionar problemas deRadicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 14 interpretación de una convención colectiva vigente, sin entrar a cambiar de fondo su contenido, en este último caso, la obligatoriedad no se desprende de ellas mismas, sino de la propia convención o pacto que se aclara». Reproduce la decisión del Tribunal y afirma que su equivocación deviene de reconocer que «PESE A QUE EL
ACUERDO EXTRACONVENCIONAL SUSPENDIÓ
DERECHOS, EL MISMO SE TIENE POR NACIDO AL MUNDO JURÍDICO DANDO POR DEMOSTRADO NO ESTÁNDOLO SU VALIDEZ AL MUNDO JURÍDICO» (negrita del original).
VII. CONSIDERACIONES Para el fallador de segundo grado, del contenido de los Acuerdos Extraconvencionales suscritos entre Caprecom y
VALIDEZ AL MUNDO JURÍDICO» (negrita del original).
VII. CONSIDERACIONES Para el fallador de segundo grado, del contenido de los Acuerdos Extraconvencionales suscritos entre Caprecom y Sintracaprecom en los años 2003 y 2013, advertía: […] las partes acordaron dejar sin efecto la suspensión de derechos convencionales en caso de liquidación de CAPRECOM, no obstante en ningún aparte del acuerdo se define de manera clara que se hubiera establecido el efecto retroactivo del levantamiento de la suspensión, lo que impide a la Sala asignarle tal condición, pues aquella requiere ser pactada en forma expresa, so pena que prevalezca el principio general de irretroactividad de la norma, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de Rad. 2.194 del 7 de julio de 1988 y Rad. 5.491 del 23 de julio de 1993.
Del aporte educativo indicó que «en ningún momento en el Acuerdo Extraconvencional celebrado el 07 de junio de 2013 se dispuso el levantamiento de la suspensión que condujera a reactivar el pago de esta prestación » y, en lo que hace a laRadicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 15 bonificación de recreación, sostuvo que se encontraba condicionada al disfrute de las vacaciones por lo que, correspondía a la demandante «demostrar que disfrutó de períodos de descanso y que no le fue reconocida esta acreencia laboral extralegal », amén que en el acuerdo
correspondía a la demandante «demostrar que disfrutó de períodos de descanso y que no le fue reconocida esta acreencia laboral extralegal », amén que en el acuerdo conciliatorio suscrito con su empleador el 2 de mayo de 2016, «aparece la liquidación final del contrato de trabajo donde se reconocieron prestaciones legales y convencionales entre ellas, prima semestral de junio convencional, bonificación recreacional, prima de navidad convencional, bonificación por servicios y bonificación especial de diciembre», además que la trabajadora declaró a paz y salvo a Caprecom « de todos los beneficios convencionales causados desde el 28 de diciembre de 2015 hasta la fecha de desvinculación de la entidad». Aunque el cargo se orienta por la vía fáctica, no existe discusión en cuanto a que: i) Olga María Meza Martínez laboró al servicio de Caprecom del 20 de septiembre de 1990 al 30 de abril de 2016, ii) se afilió a la organización sindical Sintracaprecom, iii) para la terminación de su contrato se acogió al Plan Único de Retiro Voluntario y suscribió acuerdo conciliatorio el 2 de mayo de 2016, iv) Caprecom y Sintracaprecom suscribieron Acuerdo Extraconvencional el 12 de junio de 2003 en el que se pactó la suspensión parcial y temporal de algunas cláusulas convencionales para soportar la viabilidad financiera de la entidad, el que se prorrogó por 5 años más, por acuerdo de las partes firmado el 7 de junio de 2013.
y temporal de algunas cláusulas convencionales para soportar la viabilidad financiera de la entidad, el que se prorrogó por 5 años más, por acuerdo de las partes firmado el 7 de junio de 2013. Adicionalmente, conviene resaltar, además, que elRadicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 16 colegiado de instancia señaló que, frente a las prestaciones convencionales reclamadas, causadas entre el 28 de diciembre de 2015 y la fecha de terminación del contrato de trabajo, «basta revisar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 02 de mayo de 2016, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pasto (pág. 50 a 54, archivo “001. ESCANER PROCESO FISICO 2017 00653”), para concluir que no se le adeuda suma alguna a OLGA MARIA MESA (sic) MARTÍNEZ», conclusión que no le mereció reparo a la recurrente y que, conforme lo ha adoctrinado esta Corporación, resulta suficiente para conservar incólume este fundamento y la sentencia impugnada dada la doble presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida (CSJ SL3328-2024) (negrita del original). Cuestiona la recurrente la interpretación dada por el
Tribunal a los Acuerdos Extraconvencionales suscritos entre Caprecom y Sintracaprecom en los años 2003 y 2013, los que en su tenor consagran: 1.- Acuerdo Extraconvencional 2003: […] La administración de CAPRECOM y el sindicato han realizado análisis conjuntos sobre las propuestas de viabilidad, con base en unos supuestos que harán parte de esta acta. Dentro del proceso de análisis se evaluó la convención colectiva vigente suscrita entre las partes, la que se ha venido prorrogando indefinidamente de acuerdo con los preceptos del artículo 478 del CST, y su impacto en las finanzas de la Empresa, de tal forma que se ha determinado la necesidad de hacer racionalización de costos en algunos artículos que, a la luz de la crisis, han sido calificados como altamente económicos. […]Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 17 3. - El Sindicato, debidamente autorizado por la asamblea de delegados, en compañía de los delegatarios, aceptan suspender parcial y temporalmente por un término inicial de 10 años las siguientes cláusulas: a. - En el caso de las dotaciones extralegales causadas hasta el 30 de abril de 2003 y que no haya prescrito el derecho, se cederán en su totalidad, es decir, no habrá obligación alguna de la administración para pagar, ni en especie ni en dinero, a los trabajadores que hayan tenido el derecho, tengan el derecho y se queden dentro de la entidad después de la determinación definitiva de la planta de personal establecida en este acuerdo.
trabajadores que hayan tenido el derecho, tengan el derecho y se queden dentro de la entidad después de la determinación definitiva de la planta de personal establecida en este acuerdo. La empresa entregará gradualmente las dotaciones legales hasta quedar a paz y salvo en junio de 2004. b.- El articulo (sic) 28 y/o el que corresponda al titulo (sic) de Conservación y Desarrollo de derechos adquiridos en Salud, las partes acuerdan que se suspende en los términos del tiempo necesario dentro de los próximos 10 años, contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. Los beneficiarios del PAC que al momento de suspensión de este articulo (sic) tengan tratamientos en curso, tendrán este derecho hasta por dos (2) meses, en los casos de patologías agudas y crónicas, previa evaluación médica avalada por la subdirección de EPS. Los demás beneficios del PAC se suspenden desde la entrada en vigencia del Acuerdo. Esta suspensión temporal de derechos no aplica para los pacientes que estén en los siguientes tratamientos a junio 6 de 2003: Ortodoncia y Ortopedia maxilar hasta por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo; para el caso del beneficio de educación especial, continuará como está establecido en la convención colectiva para
aquellos beneficiarios que lo venían disfrutando hasta el 6 de junio de 2003. c. - Artículo 41. Dotación: las partes acuerdan suspender por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, la dotación extralegal. En consecuencia, solo se reconocerá la dotación legal, conforme a lo determinado en las leyes que regulan la materia. d. - Articulo 47. Auxilio de transporte, las partes acuerdan suspender hasta por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, el servicio de ruta de buses que tienen contemplado en ese artículo.Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00653-01 18 e. - Artículo 26. Descanso especial o adicional: Las partes acuerdan suspender temporalmente por el término de diez (10) años el presente artículo. f. – Articulo 35. Prevención del SIDA: Las partes acuerdan suspender temporalmente de la convención colectiva esta prestación por espacio de 10 años. g.- Artículo 34. Vacunación contra la Hepatitis B: Las partes acuerdan suspender temporalmente esta prestación por el término de 10 años. h. - Artículo 30. Nutrición Inf
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