CSJ - SL3969-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3969-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúb<lleCi oclao mbia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación laboral
Sala de Descongestión N: 3
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3969-2018 Radicación n. º5 8039 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide los recursos de casac1on interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, corregida el 12 de junio siguiente, en el proceso ordinario que promovió FRANCISCO JOSÉ HOLGUÍN
RUEDA contra MEDIHELP SERVICES COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES La parte actora reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 5 de febrero de 2000 y terminó el 12 de marzo de 2010. En consecuencia, solicitó que se profiriera condena por las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, sanción moratoria, cotizaciones al sistema de seguridad Radicación n. º 58039 social, lo la indexación y las costas ext.ra y ultra petita, procesales. Relató que se vinculó a la clínica demandada mediante contrato de trabajo y que desempeñó el cargo de Director Médico desde el 5 de febrero de 2000 hasta el 12 de marzo de 2010; que al ingresar devengó un salario mensual promedio de $10.700.000,oo; que ejecutó las funciones de
manera personal con un comportamiento «ejemplar e que dentro del perfil y descripción del cargo se intachable»; encontraban, entre otras ocupaciones, las de diseñar y dirigir con rol estratégico; que le correspondía resolver sobre recursos humanos, económicos y equipos de la sociedad, y por ello, tuvo bajo su dirección o subordinación, 9 personas a cargo -jefes de anestesia, cuidados intensivos y laboratorio, entre otros-; que dio por terminada la relación laboral mediante renuncia el 12 de marzo de 2010 (fs.º 1 a 9). La demandada al contestar se opuso a lo pretendido. Negó la existencia de una relación de índole laboral y afirmó que los servicios no se pudieron prestar en la fecha inicial que adujo el actor, por cuanto según escritura n. º 143 de 1 de febrero de 2000, en esa fecha la Clínica no estaba funcionando; que el accionante fue un contratista de servicios profesionales, que por sus méritos científicos y calidades personales ejerció «una autoridad moral sobre el pero que no fue vinculado a través de personal asistencial» un contrato de trabajo. Negó los demás hechos. 2 Radicancº.5i 8ó0n3 9 Propuso las excepciones de
«INEXISTENCIA DELCO NTRATO
ENTRE EL DEMANDNATE Y MEDIHELP SERVICES COLOMBIA», «COBRO DE
LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIÓN», «PAGO» Y LA «GENÉRICA O
(fs. º 30 a 40).
INNOMINADA»
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión de 18 de noviembre de 2011 (fs.º145 a 159), resolvió: PRIMERO: DECLARAR nop robaldaaessx cepcdieof noensd a denominiandeaxsi sdteeclno cnitadr eat troa bcaojbodr,eo l on o debiydp oa,gf oo rmulpaodlraad s e fensa.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probaldaea x cepción dep rescriipncdiiócnaq,nu depo r ocesdoeb rleaa ccidóenl demandapnatrreae clalmaaasrc reenlcaibaosrc aaluessa das antdees1l 2 d em arzdoe2 007.
TERCERO: DECLARAR quee ntrleae mpreascac ionada MEDIHESLEPR VICCEOSL OMBIAS .Ay. eld emandante FRANCIHSOCLOG URÍUNE DeAx isutnci oón tdreat troa bqaujeo perduprolórom, e nodse,s edle3 1d ed iciedme2b 0re0h 1a setla 12d em arzdoe2 0O1.
CUARTO: CONDENAR a lae mpreascac ionMaEdDaI HELP SERVICCEOSL OMBSIA. Aa. p agarallae c tFoRrA NCISCO HOLGURÍUNE DlAas umyaa i ndexdaed$ a106 . 976: 1138,8p or concedpect eos anctaíuassa dduarsa lnart eel alcaibóonr al.
QUINTO: CONDENAR a lae mpreascac ionMaEdDaI HELP SERVICCEOSL OMBSIA. Aa. p agarallae c tFoRrA NCISCO HOLGURÍUNE DlAa s umyaa i ndexdaed$ a1 .878.6p0o4r, 92 concedpeit not erseosbelrsaec s e santías.
SEXTO: CONDENAR a lae mpreascac ionMaEdDaI HELP SERVICCEOSL OMBSIA. Aa. p agarallae c tFoRArN CISCO HOLGURÍUNE DlAa s umyaa i ndexdaed$ a4 1.746.p7o7r6 ,14 concedpept roi mdaess e rvicios.
3 Radicación n. º 58039
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a cancelar el valor del cálculo actuaria[ por el tiempo en que el demandante no estuvo afiliado a un fondo de pensiones comprendido entre el 31 de diciembre de 2001 y el 12 de marzo de 201 O, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el respectivo fondo de pensiones, con observancia del Decreto 1887 de 1994.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del actor. [. .] .
(Negrillas del texto original).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, en sentencia de 9 de mayo de 2012 (fs.º10 a 28 cdno.
Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto (sic) de Cartagena, de fecha 18 de Noviembre de 2011, en el proceso Ordinario Laboral de FRANCISCO HOLGUÍN RUEDA contra MEDIHELP SERVICE, y en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante (sic) la suma indexada de $77.547.162.oo por concepto de cesantías.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto (sic) de Cartagena, de fecha 18 de Noviembre de 2011, en el proceso Ordinario Laboral de FRANCISCO HOLGUÍN RUEDA contra MEDIHELP SERVICE, y en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma indexada de $28.567.280.oo, por concepto de primas TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada.
CUARTO: Costas en esta instancia cargo del demandante. Se tasan las Agencias en Derecho a favor del demandado, por valor de un salario mínimo mensual legal vigente, es decir la suma de
QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS (sic) PESOS
4
- , Radicación n. º 58039 ([$}566. 700.00), de conformidad con el punto 2.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura
(Neg rillas del texto original). Planteó como problema jurídico, determinar s1 entre las partes existió una relación laboral «a través de un contrato de trabajo, o si lo que existió fue un Contrato de Prestación de Servicios de Carácter Civil», y que en caso de
declararse lo primero, si el monto salarial que estableció el a quo correspondía al devengado por el actor, y si había lugar a la indemnización moratoria. Resolvió en pnmer lugar la alzada de la demandada, para lo cual se remitió a los arts. 23 y 24 del CST, y analizó las certificaciones expedidas por el Administrador de la Clínica (fs. 14, 15 y 16), en las que constaba que el actor se º desempeñó en el cargo de Director Médico; a folio 1 7, encontró otra certificación emitida por la Coordinadora de Talento Humano, en la cual constaba que el demandante « se encontraba vinculado a la institución prestando sus servicios profesionales en desarrollo de un contrato de prestación se (sic) servicios desempeñándose como Director Médico»; tuvo en cuenta la carta de renuncia de fecha 17 « de marzo de 201 O», y el folio 52, donde el accionante manifestó que haría entrega de los consultorios que le fueron asignados y del equipo de cómputo con el cual desarrolló sus funciones como Director Médico de la clínica convocada a juicio, y la carta «en donde el actor autoriza a que le sean descontados el valor mensual correspondiente de sus honorarios mensuales, para un préstamo adquirido con 5 Radicación n. º 58039 una entidad bancaria (folio 54) y del folio 55 al folio 80 ) aparecen comprobantes de pago realizados al demandante». Anotó que la certificación expedida por la Gerente º General de la demandada (f. 102), daba cuenta que el actor
tenía un contrato de prestación de servicios profesionales como Coordinador Médico desde el 2001 y que percibía unos honorarios mensuales de $12.4 76.200,oo y que adicional a ello, recibía otros ingresos aproximados de $15.000.000,oo como médico cirujano. Se refirió al testimonio de Roberto Carlos Galván º Morales (f. 104), Director Administrativo, quien expresó que el actor prestaba sus servicios como médico cirujano de la demandada, y que brindaba asesoría en las decisiones médico-científicas como cirujano adscrito a la misma «en la medida que manejaba pacientes particulares y vinculados al señaló que el testigo Luis sistema de aseguramiento»; º Romero Cab arcas (f. 104), Director de Operaciones, manifestó que conoció a Holguín Rueda cuando llegó a la clínica en el año 2001, quien asesoraba al inversionista de la accionada para llevar a cabo un proyecto de crear una clínica; que «en el año 2000 la institución empezó en obra negra pero la empresa se encuentra funcionando desde el ) que el testigo aseguró que la certificación de folio año 2001»; 14, casi le cuesta el puesto por cuanto el demandante se le acercó a pedirle el favor de que le hiciera un certificado con carácter de urgente para presentarlo en la Embajada Americana, que al 1no encontrarse ese día la representante 6 Radicación n. º 58039 legal en las instalaciones y por obrar de buena fe, expidió el documento sin estar facultado para ello. Acto seguido, procedió a valorar las anteriores
probanzas, y aseveró que a pesar de que no obraban en el expediente los contratos de prestación de servicios, estaba demostrada la prestación de los servicios por parte del actor a la demandada desde el O», «año 2002, hasta Marzo de 201 de manera permanente por ser un empleado «de planta». De lo declarado por Roberto Galván, Director Administrativo, coligió que la institución médica contaba con la opinión del accionante para efectos de las decisiones que se tomaran, con lo cual concluyó que el actor se desempeñó como Director Médico y anotó, que no obraba prueba que indicara que las labores fueron prestadas de manera autónoma e independiente, que por el contrario, fueron permanentes por necesitarse de su aprobación para tomar decisiones dentro de la clínica; que tal acervo probatorio desvirtuó el contrato de prestación de servicios. Respecto de los «comprobantes de pagos por honorarios de folios 55 a 80, y la certificación expedida profesionales» por la Gerente de la Clínica (f. 102), en la que se indicó que el actor además del salario mensualmente devengado recibía otros ingresos mensuales por la realización de procedimientos, probanzas con las cuales la demandada pretendió demostrar que el actor no recibía salario sino honorarios por los servicios prestados, consideró que lo 7 Radicación n. º 58039 º aseverado en este último documento (f. 102), desvirtuaba dicha apreciación, y por tanto, concluyó que el salario que devengó el demandante correspondía a lo anotado en los certificados laborales que se anexaron al paginario;
de esta manera apoyó lo resuelto por el a qua cuando declaró una relación laboral entre las partes. En lo concerniente al «monto salarial», señaló que no era posible que el sentenciador de primer grado sentara su condena «en una suma de la cual no existe constancia y desestime las constancias de pago que obran a folio 55 al 80 del expediente», y de la revisión del expediente, encontró º que en el hecho 2 de la demanda inicial (f.º 1), el actor indicó que tenía un promedio mensual de $10.700.000,oo, lo que significaba que no era un salario fijo mensual, y por tanto, le correspondía probar sus ingresos, situación que pasó por alto la primera instancia cuando tomó como monto fijo, por todo el tiempo de servicios, uno más alto por $12.4 76.200,oo, cuando el mismo demandante expresó que era inferior. Dicho lo anterior, procedió a estudiar las pruebas a fin de determinar los salarios devengados por el demandante año por año, y encontró que: Para el año 2004, aparece certificación de la empresa (folio 14), en la cual consta que para ese año devengaba la suma mensual de $11.000.000,oo. Para el año 2005, aparece certificación ([olio 15), en donde consta que devengaba la suma mensual de $12.000.000.oo. 8 Radicación n. º 58039 Para el año 2006, encontramos a folio 102 del expediente certificación en la que consta que el actor devengaba la suma mensual de $12.476.200.oo. Para el año 2007, encontramos los pagos mes a mes de esta manera: • 19 de Enero de 2007 {folio 59). .........$ 4.000.000.oo
- 25 de Enero de 2007 {folio 58). .........$ 3.560.ooo.oo • 15 de Febrero de 2007 (folio 61). ..... .$ 6.000.000.oo • 20 de Febrero de 2007 (folio 60). ......$ 5.340.000.oo • 26 de Febrero de 2007 (folio 62). ...... $3.100.161 .oo • 26 de Febrero de 2007 {folio 63). ...... $3.594.335.oo • 30 de Abril de 2007 (folio 74). ...........$ 1.871.947.oo • 30 de abril de 2007 (folio 72) .......... $2.047.000.oo • 11 de Mayo de 2007 (fol. 70-71). .......$ 3.946.318.oo • 31 de Mayo de 2007 {fol. 68-69). .......$ 659.363.oo • 26 de oct. De 2007 {folio 68-69). .......$ 4.312. 774.oo Para efectos de tomar el salario promedio de este año, sumaremos las sumas devengadas las cuales serán divididas entre 12 meses, así: Total devengado en el año $38.431 898.oo $38.431.898/ 12 meses = $3.202.658.oo Tenemos entonces que la suma devengada como salario promedio por el actor en el año 2007 es de $3.202.658.oo Para el año 2008 aparece a folio 16 certificación en la que consta que devengaba la suma mensual $12.476.200.oo.
Para el año 2009 encontramos a folio 1 7 certificación en la que consta que devengaba la suma de $12.476.200.oo.
Al no existir prueba alguna de los salarios devengados en los años 2001 a 2003, y del año 201 O, razón por la cual para efectos de liquidación de prestaciones sociales se tomará el salario mínimo mensual legal vigente de cada año. All iquildaaspr r estacsioocnieassl eer se firai lóa excepcdiepó rne scrilpacc uiaódlne ,c lparroób ardeas pecto del asa creenacnitaesr iaolr2 e3s d ej ulidoe2 007, exceptulaanscd eos antpíoarcs u,a ntload emandfau e presenetl2a 3dd aej uldieo2 010E.ne soer deens,t ableció 9 Radicación n. º 58039 que este concepto debidamente indexado, correspondía a $77.574.162,oo, y sus intereses a la suma de $3.487.535,5; y por primas, $28.567.280,oo. Aclaró que al resultar la indexación superior a la concedida por el juez de primer grado ($1.878.604,92), de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus, previsto en el art. 357 del CPC, no podía hacer modificación alguna, por haber sido el demandado el único apelante sobre este punto. Prosiguió con el recurso del demandante, por la falta de condena a la indemnización moratoria; para resolver tuvo presente el art. 65 del CST, y anotó que esta sanción no era automática y que sólo procedía cuando no estuviera demostrada la buena fe del empleador en el pago de los salarios y prestaciones adeudadas. Se apoyó en la sentencia
CSJ SL, 31 jul. 2003, rad. 207 40. Estableció, que si bien al actor no se le pagó de f arma oportuna las prestaciones sociales, y demás acreencias laborales causadas durante el tiempo en que tuvo vigencia el contrato de trabajo, Medihelp Services como empleador, no había actuado de mala fe, [..]. p uest alc omoq uedpór obadsoo,l soe d eclalraóe xistencia delc ontradteto rabacjoonl aS entencdiiac tapdoar e lA -quoe,n laq uea su vezs e condenaó lad emandadaa pagarl as prestacisoonceisa lceasu sadadsu ranteelp erioddoe vigencia delm ismoD.e ellsoe i nfierqeu,e e ln op agod et aleasc reencias se debióa,l c onvencimiqeunett oe níeal p atrondoe, q ues u y actuaerr ac orrectol ealp,o rl oq ue talecsi rcunstancias 10 Radicación n. º 58039 conllevaron a tal omisión por lo que se predica la buena fe del empleador, quien en su momento, creía no estar obligado al pago de tales emolumentos. Por esta razón, no le es dable a esta Sala condenar al pago de la indemnización moratoria al demandado, como quiera que se demostró en juicio que su proceder fue leal, por esta razón, se procederá a confirmar en este punto la Sentencia de primera instancia. Mediante providencia de fecha 12 de junio de 2012, se procedió a corregir la sentencia de marras, por cuanto en esa decisión se ordenó modificar el numeral cuarto, cuando en
realidad el que se modificaba era el numeral sexto, que hizo referencia a las condenas por primas.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación. Por cuestiones de método, se estudiará primero el presentado por Medihelp Services Colombia, que al ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito plantea 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. 11 Radicación n. º 58039
VI. CARGO PRIMERO Acusa por v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. art. 23 y 24 del CST.
Expone que la transgresión de las anteriores normas se dio al establecerse la semeJanza que supuso el sentenciador «entre el caso concreto y el hecho abstractamente previsto en ellas, que es la existencia de un contrato laboral que no se encuentra fundada». Advierte que este caso no se ajusta a los supuestos fácticos contemplados en los arts. 23 y 24 del CST; que en la primera norma, se establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación, y un salario como retribución del servicio, y que solo cuando dichos elementos se encuentran reunidos y debidamente probados, se confirma
la existencia de una verdadera relación laboral sin atender la denominación que se le hubiere dado. Para la censura, en el sub examine los mencionados elementos no son concurrentes ni se acreditaron, por lo que se equivocó el Tribunal al aplicar las normas en referencia. Con relación al art. 24 ibídem, señala que cuando se encuentra debidamente probada la existencia de una prestación personal de un serv1c10, se presume que dicha 12 Radicación n. 58039 º actividad está regida por un contrato de trabajo; que sin embargo, por tratarse de una presunción legal admite prueba en contrario; afirma que se encuentra demostrado en el expediente la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, aspecto que fue desconocido por el Colegiado. Aclara que si bien la demostración de la prestación personal de servicios por el demandante, desencadenó la consecuencia jurídica contemplada en el mencionado art. 24, esto es, la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, la actividad del Tribunal debió orientarse al examen de las pruebas con el propósito de establecer si con ellas se podía desvirtuar la presunción legal, pues lo que estas demuestran es que el actor ejecutó sus funciones de forma independiente, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo, o sometido a reglamentos. Se apoyó en sentencia CC C-154-1997, y acotó que en este caso, no se evidencian medios de convicción que demuestren la existencia de una relación contractual diferente a la
comercial que acreditó la demandada.
VI. IRÉPLICA Afirma que el recurrente no tuvo en cuenta que al optar por la vía directa, son intangibles los supuestos de hecho que se tuvieron por demostrados en la sentencia gravada, de manera que no pueden ser controvertidos en la formulación del cargo; que si pretendía desconocer las
13 Radicación n. º 58039 conclusiones de orden probatorio, el ataque ha debido formularse por la senda indirecta.
VIII. CONSIDERACIONES Se le atribuye a la decisión impugnada la aplicación indebida de los arts. 23 y 24 del CST, bajo el supuesto de no encontrarse acreditados los elementos esenciales de un contrato de trabajo; que el Tribunal debió analizar las pruebas con la finalidad de verificar si las mismas desvirtuaban la presunción legal que dispone el art. 24 ibídem.
Le asiste razon a la parte opositora cuando pone en evidencia que a pesar de que el cargo se dirige por la vía directa, se sustenta bajo la premisa de que el sentenciador debió estudiar las pruebas a fin de establecer la posibilidad de desvirtuar la presunción legal estatuida en el mentado art. 24, lo cual resulta inadmisible y trunca la posibilidad de análisis del ataque, pues con tal planteamiento pretende que se analicen supuestos de orden fáctico por el sendero jurídico, falencia que como ya se dijo, imposibilita a la Corte adentrarse en su estudio, conforme a las reglas del recurso de casación. Cuando se ataca una decisión por la senda de puro derecho, la parte recurrente se encuentra conforme con los
hechos que se dieron por demostrados, que en este caso sería la prestación personal del servicio por parte del 14 1Radicación n. º 58039 demandante a favor de la sociedad Medihelp Services Colombia, lo que conllevó la aplicación del art. 24 de la norma sustantiva laboral. Con todo, si se superara el anterior dislate, de acuerdo con lo adoctrinado por esta Corporación, opera la presunc1on legal de existencia del contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, para tener por demostrada la subordinación o dependencia laboral, trasladándose la carga probatoria al demandado, esto es, que le corresponde derruir dicha presunción con la que quedó beneficiado quien prestó el servicio, como en efecto, lo consideró el Tribunal. Varias son las providencias que han reiterado la anterior intelección, entre ellas, la sentencia CSJ SL4027201 7, donde la Corte dijo que: «[. ..] para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en que respecta a la continuada subordinación lo jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume
que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo>), la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el 15 Radicación n. º 58039 contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo protector o de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Por consiguiente, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del procesoii. En ese orden, y a pesar del desatino que cometió la sociedad recurrente en la demostración del cargo, puede indicarse que no se equivocó el juez plural cuando consideró que era deber de la demandada desvirtuar que las labores que desarrolló el actor a través de un contrato de prestación de serv1c1os se desarrollaron de manera autónoma e independiente, pues esa es la hermenéutica
que dispone el art. 24 ibídem. En consecuencia, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 24 y 23 del CST.
Afirma que el Tribunal incurrió en la com1s1on de los siguientes errores de hecho: 16 Radicación n. º 58039
1. No dar por demostrado, estándola, que la prestación de los servicios del demandante, a favor de mi mandante, se enmarcó en la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, y no mediante contrato laboral.
2. No dar por demostrado, estándola, que existió autonomía e independencia del demandante, en la prestación de sus servicios profesionales a favor de la parte demandada.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la remuneracwn recibida por el demandante, por servicios prestados era los constitutiva de salario, en los términos del Art. 23 del C. S. del T., y no de honorarios variables, cobrados por eventos. Tal como se evidencia en documentos que reposan en treinta folios los documentales {folio del 50 al 80) del expediente, estos documentos cuentas de cobro desde evidencia que en son (sic) se cada caso el medico cobraba honorarios por eventos y a su estos vez se determinaban por el nombre de cada paciente, el tipo de servicio prestado, el normare de la entidad aseguradora del
(sic) paciente y el valor. documentos omitidos inexplicablemente Estos por el tribunal en su análisis evidencia fundamental del la son forma se prestaban los servicios. (sic) como
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en que el demandante prestó sus servicios profesionales a favor de la demandada, no existía para mi representada, el cargo de Director Médico, siendo que son lo posterioridad surge
(sic) (sic) dicha denominación. Asevera que los anteriores desaciertos fácticos se presentaron como resultado de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: • Carta de renuncia de fecha 1 7 de Marzo de 201 O, entregada por el demandante a mi representada (Folio 27) Carta mediante la cual, el demandante autoriza a la parte • demandada, a descontar de sus honorarios mensuales, las cuotas de un crédito adquirido con Davivienda S. A. (Folio 54) Cuentas de cobro y comprobantes de pago realizados al • demandante. (Folios 5080). Certificaciones expedidas por el señor LUIS ROMERO • CABARCAS. (Folios 14-16). Certificación emitida por MARIA ELENA MARTÍNEZ • !BARRA, en la que consta la existencia de contrato de prestación de servicios entre la Clínica y el demandante desde el año 2001. (Folio 102). 17 Radicación n. º 58039 Y por la falta de apreciación de las siguientes: • Certificación emitida por TATIANA PAOLA CLA VIJO QUESADA, (Folio 1 7). • Cartas mediante las cuales el demandante manifiesta que hará entrega de los consultorios que le fueron asignados para la prestación de sus servicios. (Folio 52 y 53)
- Confesión del demandante rendida en interrogatorio provocado.
Por indebida apreciación de los siguientes documentos: • Demanda. • Contestación de demanda. • Testimonio del señor ROBERTO CARLOS GAL VAN (Folio104 107) En cuanto al primer error, sostiene que «obedece a la o falta de apreciación estimación errónea de la prueba de los hechos alegados por la parte demandada. En este caso, el yerro en el que incurre el Tribunal, consiste en relacionar la situación fáctica controvertida en el proceso y el hecho hipotetizado por la norma».
Luego asevera que: No es cierto que el caso concreto se ajuste a los supuestos fácticos contemplados en las normas citadas, Art. 23 y 24 del C.
S. del T. En la primera de dichas normas, se establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos esenciales de todo contrato laboral, y que son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación, y un salario como retribución del servicio. Solo cuando dichos elementos concurren, o se encuentran reunidos, y debidamente probados, es cuando se confirma la existencia de una verdadera relación laboral sin atender a la denominación que se le se hubiere dado.
Arguye que las certificaciones aportadas por el mismo actor, y en especial, las de folios 1 7 y 102, indican que este 18 Radicación n. º 58039 tenía un contrato de prestación de serv1c1os profesionales con Medihelp Services Colombia; que no solo refieren el nombre del o a establecer el «supuesto cargo», «supuesto
pues lo que contienen es la verdadera naturaleza salario», del contrato, conocida y aceptada por el actor «quien hizo uso de los mencionados documentos en su momento, y quien los incorporó al proceso, pretendiendo luego de finalizado su vínculo con la demandada, desconocer el tipo de contrato que rigió su relación con mi mandante>>. Manifiesta que no existe prueba alguna en el expediente, que determine que fue la demandada o sus representantes, los encargados de ejercer subordinación sobre Holguín Rueda; que nunca estuvo subordinado a la Clínica en la prestación de sus servicios; que si bien siempre existió coordinación por ser un « médico de enorme no es menos cierto que trayectoria, y experiencia científica», era él quien manejaba su tiempo, y se desempeñaba como representante del Grupo de Médicos de Cirugía Bariátrica, que prestaban servicios a Medihelp Services. Reitera que no existió ni se logró probar que la demandada ejerciera subordinación sobre el actor, «laboral» cuestión que se ratifica con su propio dicho cuando absolvió interrogatorio de parte, en el que manifestó «que no reconocía subordinación a nadie en la clínica, que sólo le reconocía autoridad a el dueño de la clínica, siendo que éste no ejerce cargo alguno en la estructura organizacional de mi que tal hecho implica que al no existir representada»; 19 Radicación n. º 58039 subordinación, no se reúnen los requisitos que establece el art. 23 del CST. Sostiene que en ese mismo sentido se debe analizar el testimonio de Roberto Carlos Galván (fs. 104 al 107), pues
de sus respuestas se desprende lo contrario a lo considerado por el juzgador de instancia cuando manifestó que no existía prueba testimonial que indicara que las labores del actor fueron autónomas e independientes; que en esta declaración, el interrogado explicó sobre el tipo de servicios que prestaba el actor a la Clínica, y que: El doctor
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