CSJ - SL397-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL397-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL397-2025 Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ANA MARÍA RUÍZ PEREA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
AUTO Se reconoce personería al abogado Eduardo López Villegas, con T.P. 16.929 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Colfondos S. A.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01
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Pensiones y Cesantías en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.os 1 a 2, actuación 0019 c. de la Corte). Así mismo, a la Unión Temporal Alianza Legal & Jurídica, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,
Así mismo, a la Unión Temporal Alianza Legal & Jurídica, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder que se le extendió y, a su vez, a la abogada Mónica Yazmin Ángel Vargas con tarjeta profesional 281.004 expedida por el C. S. de la J., en los términos en que fue concedido según consta en la escritura pública n.° 015 de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá D. C. (f.os 1 a 52, actuación 0042 c. de la Corte). La Corte no accede a la solicitud de terminación del proceso presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. 1 con apoyo en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024 reglamentario de la primera, toda vez que no se configura ninguna de las formas de terminación anormal del juicio conforme a los artículos 312 y 314 del CGP, esto es, i) la transacción y ii) el desistimiento de las pretensiones (CSJ AL8122-2024, CSJ AL8116-2024, entre otras). En el mismo sentido, se responde a Colpensiones quien informa a este Despacho que la accionante Ana María Ruíz Perea se hizo beneficiaria de la oportunidad de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, migrando
informa a este Despacho que la accionante Ana María Ruíz Perea se hizo beneficiaria de la oportunidad de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, migrando
1 f.os 1 a 3, actuación 0029 y 2000 del c. de la Corte.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 3 al régimen de prima media con prestación definida desde el pasado 1º de noviembre de 2024 de conformidad con la certificación de afiliación que allega2. Lo anterior, en razón a que, si bien, tal circunstancia estructuraría una carencia actual del objeto litigioso porque según las pretensiones de la demanda ello fue lo peticionado, esta Sala mediante providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) en aras de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso y la transparencia entre las partes corrió traslado de ambas solicitudes a Ana María Ruíz Perea, quien guardó silencio. En tal sentido, aun cuando el artículo 21 del Decreto 1255 de 2024 reglamentario del 76 de la Ley 2381 de 2024 como estrategias para la finalización de los procesos judiciales contempla que «Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad de traslado establecida en el artículo
medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024» , incluyendo en el numeral 2º la terminación del litigio cuando se compruebe que se efectuó el traslado del demandante, ello en modo alguno legitima a los fondos de pensiones para solicitar la culminación del proceso3.
2 f.os actuación 0039 del c. de la Corte. 3 Artículos 314 a 317 del CGP por integración normativa del artículo 145 del CPTSS.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01
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Ello, porque en todo caso, la reglamentación del sistema de protección social integral para la vejez, muerte e invalidez de origen común4 plantea que es una facultad táctica a las administradoras pensionales para viabilizar la terminación anticipada de los procesos en curso que, en todo caso, se halla sujeta al juez quien conserva la autonomía para disponer anticipadamente de las pretensiones, mas no estructura en sí misma una causal adicional de terminación anormal del proceso, por lo que se hacía indispensable la anuencia y solicitud por parte de la demandante. Por lo previo, a continuación, se procede al estudio del recurso.
I. ANTECEDENTES Ana María Ruíz Perea llamó a juicio a la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Sociedad Administradora de
I. ANTECEDENTES Ana María Ruíz Perea llamó a juicio a la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISpor intermedio de Colfondos S. A. no fue válido, por cuanto no cumplió con el tiempo mínimo de permanencia establecido en el texto original del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 15 del Decreto 692 de 1994; así mismo, que su vinculación posterior a Porvenir S. A., tampoco lo fue.
4 Ley 2381 de 2024 reglamentada en el artículo 76 por el Decreto 1255 de 2024.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01
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En consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar todos los aportes obligatorios, los rendimientos y demás sumas existentes en su cuenta individual a Colpensiones y a que esta activara su afiliación en el RPMPD; lo ultra y extra petita y costas. Subsidiariamente, que se declarara la ineficacia de la afiliación al RAIS por incumplimiento al deber de información sobre los regímenes pensionales, condiciones, ventajas, desventajas y efectos del traslado.
Subsidiariamente, que se declarara la ineficacia de la afiliación al RAIS por incumplimiento al deber de información sobre los regímenes pensionales, condiciones, ventajas, desventajas y efectos del traslado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de noviembre de 1966; se afilió al RPMPD el 24 de noviembre de 1994; que el 1° de diciembre de 1994 suscribió formulario de afiliación a Colfondos S. A.; el 1° de agosto de 1999 se trasladó a Porvenir S. A. sin que las nombradas AFP le informaran sobre los regímenes pensionales, ventajas y desventajas de cada uno, tampoco la ilustraron comparativamente sobre el monto pensional en cada uno de ellos, ni sobre los efectos del traslado al RAIS, entre otros aspectos5. Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el traslado de la demandante fue libre sin vicios del consentimiento; que para la época del traslado no estaba prevista la obligación de asesorar a los afiliados emitiendo proyecciones pensionales; y, que cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 la demandante no contaba con 15 años cotizados, presupuesto que le permitiría
5 f.os 1 a 24 del c. 2024095257286 del Juzgado.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01
SCLAJPT-10 V.00 6 trasladarse en cualquier tiempo al RPMPD y estaba incursa en la prohibición que establece el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 para retornar al mismo. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; error de derecho no vicia el consentimiento; imposibilidad del traslado; presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido; buena fe; inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional; enriquecimiento sin justa causa; improcedencia de costas e intereses en contra de colpensiones; conmutación pensional; prescripción6. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. rechazó lo peticionado, arguyendo que el traslado se efectuó de forma libre y voluntaria. Excepcionó de fondo, prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe; y otras7. Colfondos S. A. se allanó a las pretensiones formuladas en su contra, por no contar con la proyección de cálculo actuarial del derecho pensional de la demandante en ambos regímenes, para demostrar que la asesoró. Se opuso a la condena en costas8.
6 f.os 180 a 196 del c. 2024095257286 del Juzgado. 7 f.os 75 a 101 del c. 2024095324674 del Juzgado.
condena en costas8.
6 f.os 180 a 196 del c. 2024095257286 del Juzgado. 7 f.os 75 a 101 del c. 2024095324674 del Juzgado. 8 f.os 216 a 223 del c. 2024095324674 del Juzgado.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja9, resolvió: PRIMERO: Declarar que el traslado realizado por la señora ANA MARÍA RUIZ PEREA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual es completamente ineficaz, teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que comporta la misma, ordenar a las AFP demandadas COLFONDOS y PORVENIR, trasladar el estado de cuenta individual de la señora ANA MARÍA RUIZ PÉREA, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, si las hay, bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales. Devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
de administración y seguros previsionales. Devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual de la señora ANA MARÍA RUIZ PEREA, reactive la afiliación al régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar sin mérito las excepciones propuestas por COLPENSIONES y PORVENIR, atendiendo los razonamientos que preceden.
QUINTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR. En la liquidación de costas que efectuará por secretaria inclúyase la suma de un millón quinientos mil pesos que cada una de estas debe pagar por concepto de agencias en derecho a la demandante.
QUINTO (sic): Absolver de costas a COLFONDOS por haberse allanamiento a las pretensiones de la demanda.
9 f.os 589 a 590 acta y 591 audio del c. 2024095324674 del Juzgado.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 23 de mayo de 202410, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 8 de junio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia judicial, las de primera instancia a cargo de la demandante y a favor de las demandadas.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejando las constancias necesarias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento que debía dejarse en claro que la demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado a Colfondos S. A. aduciendo que no cumplió con el tiempo mínimo de permanencia establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y artículo 15 del Decreto 692 de 1994 , para lo cual señaló que al 1° de abril de 1994 no estaba vinculada al ISS ni a ninguna Caja de Previsión Social; que empezó a cotizar al ISS a partir del 24 de noviembre de 1994; que el 1° de diciembre de 1994 se afilió a Colfondos S. A., trasladándose de régimen pensional sin que pasaran los tres años mínimos de permanencia exigidos en esa época por la ley (pretensión 5). Y, el 1° de agosto de 1999 se vinculó con
trasladándose de régimen pensional sin que pasaran los tres años mínimos de permanencia exigidos en esa época por la ley (pretensión 5). Y, el 1° de agosto de 1999 se vinculó con la AFP Porvenir S. A.
10 f.os 224 a 239 del c. 2024095350256 del Tribunal.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01
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Precisó el contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 con relación a la libre afiliación de cualquiera de los regímenes pensionales a través de la manifestación escrita del afiliado; y, del literal e) del mismo que dispuso la facultad de trasladarse entre regímenes una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Destacó que, acatando el principio de congruencia, según el hecho tercero de la demanda, la accionante señaló que el 24 de noviembre de 1994 se afilió al ISS y el 1º de diciembre del mismo año se pasó al RAIS a través de Colfondos S. A., pero, analizado el reporte de semanas de Colpensiones expedido el 1º de febrero de 2022 se confirmó la inscripción de la demandante al RPMPD del 24 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de la misma anualidad, pero el formulario de afiliación a Colfondos S. A. mostró que la afiliación a tal ente fue anterior a la primera porque sucedió el 16 de noviembre de 1994.
pero el formulario de afiliación a Colfondos S. A. mostró que la afiliación a tal ente fue anterior a la primera porque sucedió el 16 de noviembre de 1994. Valoró que el reporte del SIAFP confirmó la data de afiliación de la accionante al RAIS a través de Colfondos S. A. con efectividad desde el 16 de noviembre de 1994. Y, la historia laboral consolidada registra cotizaciones al RAIS desde diciembre de 1994, mientras que la inscripción a Porvenir S. A. se presentó el 27 de julio de 1999. Tomó, en tal dirección como cierto que, la demandante inició su vida laboral el 16 de noviembre de 1994 como afiliada a Colfondos S. A. y aunque el reporte de semanas cotizadas al ISS señala que se afilió el 24 de noviembre deRadicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1994, la prueba descrita descarta su afiliación al RPMPD, tampoco exhibe el formulario u otra prueba que confirme su vinculación a este; por el contrario, en respuesta del 16 de julio de 2020 Colpensiones señaló que no obraba formulario de traslado del liquidado ISS a la entidad; que en el evento que existiera prueba de la afiliación al RPMPD, esta sería
posterior a la vinculación a Colfondos S. A. y, en todo caso, lo hizo antes de los términos que señala el artículo 15 del Decreto 692 de 1994 como ella misma lo aceptó en el hecho cinco de la demanda. Agregó que, en respuesta al requerimiento hecho en auto del 8 de abril de 2024, la directora de Afiliación de Colpensiones informó que frente a la demandante se presentó una multiafiliación la que tendría los efectos del artículo 17 del Decreto 3995 de 2008, es decir, «cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales». Conjeturó que, al no probarse la afiliación efectiva de la accionante al RPMPD no es viable restarle eficacia a su vinculación inicial al RAIS. Razonó en lo restante que tampoco obró prueba que indicara que se le desconoció a la demandante el derecho de libre selección de régimen pensional cuando decidió suscribir el formulario de vinculación a Porvenir S. A. donde ha permanecido desde hace 20 años.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01
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Sostuvo que la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS solo es exigible cuando el afiliado pretende un traslado o cambio de régimen pensional, no cuando voluntariamente adoptó la decisión inicial sobre su afiliación
al RAIS solo es exigible cuando el afiliado pretende un traslado o cambio de régimen pensional, no cuando voluntariamente adoptó la decisión inicial sobre su afiliación al sistema general de pensiones como ocurre en este caso, citando decisiones de esta Corporación, mencionando: Por lo anterior se reitera, la situación de la demandante no puede equipararse al traslado entre regímenes pensionales, caso en el cual la ley y la extensa jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como las sentencias SL 12136 del 03 de septiembre de 2014, SL1421-2019 y SL 1452 2019 han puntualizado la obligación de las AFP de proporcionar al afiliado la información completa e inteligible, técnica y adecuada no solo acerca de las etapas del proceso, las condiciones y los efectos de la elección del régimen pensional, sino además el monto de la pensión proyectada en cada uno de los regímenes, la divergencia en el pago de los aportes a realizar con las implicaciones acerca de la ventaja o no de la decisión, como la declaración libre acerca de la aceptación de esa situación, para deducir si en efecto el traslado cumplió con los mínimos de transparencia y lealtad. En este caso no se enfrenta a la misma situación fáctica de un traslado entre regímenes pensionales, porque lo pretendido en la demanda es la ineficacia y/o nulidad de la afiliación por falta de
consentimiento informado, que a juicio de la Sala no presenta irregularidades. Además, si en gracia de discusión se declarara la ineficacia de la vinculación de la señora ANA MARIA RUIZ PEREA al RAIS, no se advierte ningún nexo de causalidad o norma que autorice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, lo que implicaría dejar a la demandante fuera del sistema de seguridad social en pensiones, porque los efectos de esa declaratoria de ineficacia únicamente se extienden a las partes contratantes, esto es a la demandante y a la AFP demandada, no a COLPENSIONES porque no intervino en la vinculación inicial; luego, una decisión en tal sentido cercenaría el derecho fundamental a la seguridad social del cual es titular la demandante. Además, la señora ANA MARIA RUIZ PEREA, en este momento está incursa en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993; por lo tanto, no es posible su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, principalmente porque no se probó que su intención fuera la deRadicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliarse inicialmente a dicho régimen, tampoco es este el instrumento, ni la oportunidad para ordenar su vinculación a COLPENSIONES, desconociendo la prohibición legal, menos declarando ineficaz un traslado de régimen no probado.
instrumento, ni la oportunidad para ordenar su vinculación a COLPENSIONES, desconociendo la prohibición legal, menos declarando ineficaz un traslado de régimen no probado. Por lo anterior, no procede la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la demandante y como consecuencia se revocará la sentencia de primera instancia, sin condena en costas de esta instancia porque no se causaron, las de primera a cargo de la demandante y a favor de las demandadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana María Ruíz Perea, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver11.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: [..] case en su totalidad la sentencia del Tribunal Superior de Tunja proferida el 23 de mayo de 2024 – sentencia impugnada, y una vez constituida la Corte en Tribunal de Instancia, confirme la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito Judicial de Tunja y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por valerse de análogos argumentos y buscar el mismo fin12.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia del Tribunal:
11 f.os 1 a 11, actuación 0009 del c. de la Corte.
12 f.° 3 actuación 009 del c. de la Corte.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] por la vía indirecta, en el concepto de violación por aplicación indebida, de los artículos 1°, 3°, 4°, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1.993; del numeral 1° del artículo 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, los artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; de los artículos 11, 12 y 14 del Decreto 692 de 1994; del artículo 12 del Decreto 720 de 1994; el artículo 2° de la Ley 797 de 2.003; los artículos 1502, 1604 del Código Civil Colombiano; el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 5°, 48, 53 y 83 Superiores; y el artículos 167 del C.G.P. Por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado sin estarlo que la afiliación primigenia de la demandante fue al RAIS con COLFONDOS S.A. y no al RPMPD con el antiguo ISS. • No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación a la A.F.P. COLFONDOS S.A. fue posterior a la del antiguo ISS. • Dar por demostrado sin estarlo que la fecha de efectividad de la
afiliación a COLFONDOS S.A. es el 16 de noviembre de 1994, mismo día de la firma del formulario de afiliación. • Dar por demostrado, sin estarlo, que solo resultaría conveniente y aplicable que las AFP cumplieran con el deber de información o asesoría a los afiliados que estuvieran efectuando un traslado de régimen pensional y no cuando se efectúa la vinculación inicial. • Considerar, sin ser cierto, que para aquellos afiliados que no efectuaran un traslado de régimen pensional, la omisión de las obligaciones de información por parte de las AFP no afecta la validez y eficacia del acto jurídico de afiliación. Como consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas:
- El escrito de demanda de folios No. 1 a 24 del PDF o archivo denominado “CuadernoPrimeraInstanciaParte1”, código: 5202427112144079, carpeta: “Primera Instancia” dentro de la serie: EXPEDIENTES DE PROCESOS JUDICIALES LABORALES ORDINARIOS, nombre: 15001310500120210037901, creado dentro del aplicativo "Gestor Documental-BestDoc".Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01
SCLAJPT-10 V.00 14 • Historia laboral de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de folios Nos. 29 a 32, repetida en los folios del 197 al 200, del PDF o archivo denominado “CuadernoPrimeraInstanciaParte1”, código: 5202427112144079, carpeta: “Primera Instancia” dentro de la
serie: EXPEDIENTES DE PROCESOS JUDICIALES LABORALES
al 200, del PDF o archivo denominado “CuadernoPrimeraInstanciaParte1”, código: 5202427112144079, carpeta: “Primera Instancia” dentro de la serie: EXPEDIENTES DE PROCESOS JUDICIALES LABORALES ORDINARIOS, nombre: 15001310500120210037901, creado dentro del aplicativo "Gestor Documental-BestDoc". • Historia laboral de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de folios Nos. 33 a 40, repetida en los folios del 109 al 116, el primer documento obrante en el PDF o archivo denominado “CuadernoPrimeraInstanciaParte1”, código: 5202427112144079 y el segundo documento obrante en el PDF o archivo denominado “CuadernoSegundaInstanciaParte2” código: 5202427112144089, ambos de la carpeta: “Primera Instancia” dentro de la serie: EXPEDIENTES DE PROCESOS JUDICIALES LABORALES ORDINARIOS, nombre: 15001310500120210037901, creado dentro del aplicativo "Gestor Documental-BestDoc". • El formulario de afiliación a la AFP COLFONDOS S.A. del 16 de noviembre de 1994, folio No. 212 del PDF o archivo denominado “CuadernoSegundaInstancia”, código: 5202427112144097, carpeta: “Segunda Instancia” dentro de la serie: EXPEDIENTES DE PROCESOS JUDICIALES LABORALES nombre: 15001310500120210037901, creado dentro del aplicativo "Gestor Documental-BestDoc”. Para la demostración del cargo, explica que el Tribunal basó su sentencia sobre la tesis de que la demandante al
15001310500120210037901, creado dentro del aplicativo "Gestor Documental-BestDoc”. Para la demostración del cargo, explica que el Tribunal basó su sentencia sobre la tesis de que la demandante al firmar el formulario de vinculación a Colfondos S. A. con antelación a la fecha de vinculación al antiguo ISS la vinculación primigenia fue al RAIS, por lo que al no ser un traslado de régimen lo que se pretende declarar ineficaz no le es dable aplicar la ineficacia. Reflexiona que tal razonamiento desconoce el principio de la realidad sobre las formas porque el hecho de que no haya formulario de afiliación no le resta valor a que en la realidad se afilió y materializó la misma con la cotización aRadicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01
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Colpensiones previo el traslado a Colfondos S. A. y aporte que el antiguo ISS recibió sin objeción alguna, así que el hecho que exista ausencia del formulario de vinculación al RPMPD no debe ser un referente para dar por cierto que la vinculación inicial fue al RAIS.
Dice: Se reitera, que no obre constancia de la manifestación de la afiliación previa al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través del formalismo con la firma de un formulario de afiliación no desvirtúa per se que existió y se materializó una afiliación al RPMPD antes que a Colfondos, pues en el expediente obran otras pruebas documentales que acreditan la materialización de
desvirtúa per se que existió y se materializó una afiliación al RPMPD antes que a Colfondos, pues en el expediente obran otras pruebas documentales que acreditan la materialización de mencionada afiliación como lo es la historia laboral de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES aportada tanto por la demandante en los folios Nos. 29 a 32 del cuaderno de primera instancia de la Corte, como por la COLPENSIONES en su contestación de demanda que obra en los folios del 197 al 200 del cuaderno de primera instancia de la Corte, y la historia laboral de la A.F.P. PORVENIR S.A. obrante de folios Nos. 33 a 40 repetida en los folios del 109 al 116 del cuaderno de primera instancia de la Corte, en la cual se registra una cotización a régimen público con antelación al privado y se evidencia que la efectividad de la afiliación Colfondos fue a partir de diciembre de 1994 y la de Colpensiones fue para noviembre de
1994. Todos estos documentos auténticos que dan fe de la afiliación Preciado al RPMPD.
Aunado a lo anterior como se evidencia en el hecho No. 3 del escrito de demanda “3. La señora ANA MARIA RUIZ PEREA, se afilió y empezó a cotizar al sistema de pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales a partir del día 24 de noviembre de 1994.”, que fue aceptado en la contestación de la demanda como cierto por COLPENSIONES. En la fijación del litigio se excluyó del debate probatorio siendo un hecho cierto y probado que la
1994.”, que fue aceptado en la contestación de la demanda como cierto por COLPENSIONES. En la fijación del litigio se excluyó del debate probatorio siendo un hecho cierto y probado que la demandante previo a la afiliación al RAIS estuvo afiliada al RPMPD – administrado hoy por Colpensiones y como lo acepta el mismo Tribunal en su sentencia conforme el tenor literal “El reporte de semanas cotizadas a pensiones de COLPENSIONES actualizado al 1° de febrero de 2022 confirma la afiliación de la demandante al RPMPD el 24 de noviembre de 1994 y registra cotizaciones a nombre de PREGO TELEVISIÓN S.A. del 24 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994 (fol.19 archivo digital 018, cuaderno de 1ª instancia)” acepto la fecha de afiliación y cotización al RPMPD.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00379-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Aun cuando haya ausencia de un formulario de afiliación al antiguo ISS, la realidad, como se demostró en el párrafo anterior con los documentos auténticos, es que si existió una afiliación al entonces seguro social PREVIO a la del RAIS – Colfondos, pues
surtió los efectos esperados al materializarse con la cotización. Ahora bien, se evidencia Formulario a Colfondos S.A. (página 212 del cuaderno de segunda instancia) de fecha 16 de noviembre de 1994 con el cual el Tribunal dio por demostrado no estándolo que el mismo demostraba una afiliación primigenia al RAIS, lo cierto es que aun cuando exista ese formulario de afiliación, en consonancia con lo establecido en el DRECRETO 692 DE 1994 artículo 14 “La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario”, la afiliación a COLFONDOS S.A. SI fue posterior a la del entonces ISS, pues claramente para que la afiliación al RPMPD – ISS surtiera efectos y la cotización fuera valida (como ya quedo demostrado que sucedió) previamente implico la suscripción de un formulario de afiliación de por lo menos un mes antes de la cotización correspondiente, su ausencia per se no le resta valor al hecho de que surtió los efectos esperados, pues de no ser así la administradora (ISS) contaba con el término de un mes para comunicarle tanto al empleador como al afiliado que la afiliación no cumplió con los requisitos mínimos, esto fue regulado por el artículo 12 también del Decreto 692 de 1994, en caso de que se guardara silencio por el término indicado el inciso
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