🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3971-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3971-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclie Lalieral

Sala de Descoles: 11M N. 3

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3971-2020 Radicación n.° 79637 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -PAR I.S.S.- administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2017, en el proceso que instauró en su contra

CLAUDIA MILENA SAAVEDRA MANOSALVA.

I. ANTECEDENTES Claudia Milena Saavedra Manosalva llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, para que se

SCLA3PT-10 V.00

Radicación n.° 79637 declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 9 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013, cuando fue despedida sin justa causa o, en subsidio, «teniendo como extremo inicial el que se pruebe en el proceso». En consecuencia, solicitó que conforme lo establecido en la convención colectiva de trabajo, fuera reintegrada al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, el

pago de salarios y prestaciones causadas desde que se le terminó el contrato o, en subsidio, la indemnización por despido injusto legal o convencional, cesantías y sanción moratoria. Pidió compensación por vacaciones, primas de navidad, de vacaciones, técnica y de servicios, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, nivelación salarial según los ingresos percibidos por quienes ocupaban el cargo de profesional universitario grado 27 o, en su defecto, el incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales del ISS, indexación, «siempre y cuando no se imponga condena por indemnización moratoria» y las costas del proceso (fis. 191 a 204). En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio del ISS, durante el periodo objeto de reclamación, en desarrollo de funciones propias de una profesional universitaria (publicista), ejecutadas en el Departamento de Gerencia Nacional de Mercadeo y Dirección de Entrega. Precisó que si bien, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, cumplió horario, desarrolló sus funciones en las instalaciones de la accionada con los

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 79637 elementos de trabajo que esta le proporcionaba, y acató las órdenes dadas por el jefe de la dependencia aludida. Adujo que a los trabajadores vinculados a la entidad demandada, les reconocieron las prestaciones sociales legales y las convencionales pactadas el 31 diciembre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Que devengó una asignación básica mensual inferior a la de los

servidores de planta, y que no le sufragaron los emolumentos que demanda, de suerte que mediante escrito de 29 de abril de 2013, solicitó su reconocimiento. El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el demandante no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada (fls. 223 a 233). Aceptó la modalidad contractual, el no pago de las prestaciones, y la solicitud presentada en 2013. Dijo que bajo las reglas de la Ley 80 de 1993, la actora prestó servicios como contratista independiente, que no como profesional universitaria. Expuso que no se le impuso horario, pero para que pudiera cumplir el objeto del contrato, y dadas las características de las actividades,

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 79637 debía adelantarlas «dentro del horario existente en la Entidad»; en sus instalaciones, «por ser allí donde se encontraban todos aquellos elementos para su eficaz cumplimiento, no podía ser otro (...) por la misma necesidad del servicio», y con los objetos que el Instituto le proporcionada, «para así poder evitar ingresar elementos propios a la demandante». Manifestó que la ley la facultó para celebrar contratos

de prestación de servicios con el propósito de cubrir sus necesidades, pero con objetos contractuales diferentes a las tareas que ejecutaba un trabajador de planta. Que debido a la modalidad convenida, no adeuda prestaciones sociales legales, convencionales, ni aportes al sistema de seguridad social. Advirtió que pagó honorarios, no hubo despido, sino finalización del término pactado, y que la convención colectiva de trabajo 2001-2004, no está vigente en su integridad, por manera que debía revisarse cada uno de los capítulos que la componen.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 27 de abril de 2016 (fis. 283 a 286 Cd), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Saavedra Manosalva y el Instituto de Seguros Sociales, desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013. Condenó a Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la demandada, a pagar a favor de la actora $7.760.589 y $1.164.088 por

SCLAJPT-10 V.00 4

(6-5 Radicación n.° 79637 cesantías y sus intereses, respectivamente; $6.432.418 y $6.432.418 por primas de servicio legal y convencional; $4.147.278 por compensación por vacaciones; $1.105.941,04 y $6.459.578 por primas convencional de vacaciones y de navidad, y $3.387.707 por reembolso de lo

pagado al sistema de seguridad social. Negó lo demás. Declaró parcialmente probadas las excepciones de buena fe y prescripción, y desechó las restantes. Impuso costas a la vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, el Tribunal revocó la condena por prima convencional de vacaciones y, en su lugar, negó dicho concepto. También, revocó la absolución por indemnización moratoria, para condenar a la demandada a pagar $72.181 diarios, a partir del 1 de abril de 2013, «hasta la data en que la demandada efectué el pago de las condenas impuestas». Confirmó en lo demás, y no impuso costas (fls. 293 a 310).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que se configure una relación laboral, es necesario que concurran: la prestación personal del servicio, la dependencia o continua subordinación, y el salario.

SCLAPT-10 V.00 5

Radicación n.° 79637 Manifestó que de acuerdo con la certificación expedida por la demandada (fi. 6), la actora prestó servicios a favor del ISS, de suerte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 ibidem, se presume la existencia de la relación laboral. Apuntó que, conforme a la jurisprudencia, tal presunción no se desvirtúa con la simple exhibición de contratos de naturaleza civil, comercial o administrativa, en tanto lo que resulta determinante es lo que acontece en el

campo de los hechos, es decir, las condiciones en que se ejecuta la actividad. Del testimonio de Jesús Alfredo Rozo Sarmiento, concluyó que la demandante cumplió las funciones asignadas de manera subordinada, a pesar de que en los contratos se consignara sujeción a lo normado en la Ley 80 de 1993. Lo anterior, en tanto aquel afirmó que para que la actora pudiera cumplir su gestión, debía permanecer en las instalaciones de la demandada; que para disfrutar de «semana santa y diciembre», le concedían permisos pero «con la reposición previa del tiempo que fuera a descansar, por lo que debía cumplir horarios adicionales a los impuestos» y, que si tenía que ausentarse de su lugar de trabajo, «debía peticionarlo ante el área de mercadeo, quien le impartía la instrucción de seguir». Mencionó que lo expuesto era suficiente para confirmar la decisión del juez singular, en cuanto a la declaratoria del vínculo laboral y sus extremos temporales pues, según el certificado expedido por el ISS (fi. 6), la relación de trabajo tuvo como inicio el contrato 5000015375

SCLAPT-10 V.00 6

Radicación n.° 79637 de 9 de septiembre de 2009, «el cual fue sustituido por otros, sin pérdida de continuidad alguna», y finalizó con el 5000032203, con vencimiento 31 de marzo de 2013. Como el sindicato firmante de la convención colectiva de trabajo era mayoritario (art. 1), y, además, instituyó beneficiarios a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal (art. 3), dedujo que la actora tenía tal

condición. Adicionalmente, estimó que si la accionada no acreditó la disminución del número de afiliados, ningún reparo merecía la aplicación del acuerdo convencional. Luego de ocuparse de los derechos reclamados por la demandante, y de la indemnización por despido, recordó que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, no se aplica de manera automática; es menester examinar la conducta del deudor y si, de tal análisis, se colige que el impago de salarios, prestaciones o indemnizaciones se debe a la creencia de no deber, se impone exonerar de dicha carga. Explicó que la declaración de existencia del vínculo laboral o la simple afirmación del empleador, de que se trató de una relación diferente, no es suficiente para imponer o exonerar de dicha pena pues, en el último evento, se requiere el examen de los medios de prueba, para verificar hasta dónde la convicción del empleador tiene la entidad suficiente para excusarlo de haber negado el reconocimiento y pago de los derechos del trabajador.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 79637 Coligió que el incumplimiento del ISS no estuvo precedido de buena fe, toda vez que no puede haber una creencia sincera y convincente de la entidad, de haber celebrado un contrato de prestación de servicios para suplir necesidades propias del giro normal de la actividad de la accionada; además, estimó que el cumplimiento del horario impuesto por el ISS, descarta todo tipo de independencia en la atención de la labor contratada. Añadió que si por disposición legal, cualquier intento

de incidir en la libertad de horario del contratista dentro de una entidad pública, conlleva que se presente un «elemento típico de subordinación», aquella no puede seguir contratando bajo esa figura; tampoco, impartir órdenes, otorgar permisos y, en general, asimilarlo a un trabajador de planta, sin distinción alguna; que de hacerlo, la única diferencia que se configuraría entre uno y otro, sería el tipo de contrato suscrito, «tal como se puede establecer dentro del proceso de la prueba testimonial recepcionada». Consideró que si bien, era posible colegir que la mora en el pago de los derechos se justificaba desde cuando el ISS entró en proceso de liquidación, lo cierto es que «aun en ese momento su liquidador persistió en desconocer la existencia del vínculo», de suerte que esa fue la causa de la falta de pago de las acreencias laborales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

8

SCLAWT-10 V.00

(e.5 Radicación n.° 79637

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case «totalmente o parcialmente» el fallo impugnado «en los términos en que le fue desfavorable de (...) al revocar y confirmar parcialmente el fallo proferido por el juzgado 16 laboral del circuito de Bogotá», para que, en sede de instancia, «proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones».

Con tal objetivo, formula 3 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Por la identidad en la argumentación, vía de ataque y designio, los dos

últimos serán resueltos conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que «llevó a la inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y 83, 121 al 123 de la Constitución Política.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del (sic) seguro[s] sociales liquidado con la señora Saavedra fue un contrato de prestación de servicios.

SCLA1PT-10 V.00 9

Radicación n.° 79637

2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que esta era la forma de contratación, y no otra.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Saavedra siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante

conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo (sic) sobre ello.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes[,] pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

8. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida.

Como pruebas no valoradas, señala los contratos de prestación de servicios -junto con sus anexos- (fls. 9 al 18), la reclamación administrativa (fls. 4 y 5) y la certificación «de los servicios prestados» (fls. 6 al 8). Como indebidamente apreciadas, denuncia la demanda inicial y su contestación (fls. 191 a 204 y 223 a 233), y la copia de la convención colectiva de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 10

Ido Radicación n.° 79637 Asegura que el dislate del Tribunal consistió en que tuvo por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo, que no de prestación de servicios. Argumenta que el ad quem no se percató de que en la cláusula 15 de los contratos, las partes acordaron que «"el

contratista ejecutara (sic) el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia (...)», y que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales 1.1 se celebrarán por el término estrictamente indispensable"». (Subrayado del texto original). Sostiene que la demandante estuvo de acuerdo con el tipo de vinculación, lo cual luce manifiesto con la ausencia de prueba de algún requerimiento mientras estuvo vinculada al ISS, pues fue hasta que terminó la relación que pretendió desconocer lo convenido. Menciona que el juzgador de alzada no apreció en debida forma la reclamación administrativa, ni la demanda inicial, solo extrajo de ellas el cumplimiento de un horario y que la actora se desempeñó dentro de las instalaciones del ISS, circunstancias que cree insuficientes para acreditar subordinación, toda vez que «estas son las labores de supervisión y control normales en este tipo de contratos». Aduce que el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, no gobierna la situación; que la decisión cuestionada es injusta, pues convirtió una relación de origen civil y/o comercial, en una de trabajo; que no analizó los

SCLA.IPT-10 V.00 11

Radicación n.° 79637 argumentos de la respuesta a la demanda y del recurso de apelación, ni valoró los contratos de prestación de servicios que militan en el expediente. Afirma que el juez plural se equivocó al aplicar los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues

consideró que los contratos firmados por las partes, se convirtieron «casi que de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos». Dice que condenar a la demandada «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», es suponer que actuó de manera indebida, y desconocer los trámites, el contenido y la aceptación de las condiciones por parte de la demandante. Tras mencionar el artículo 83 constitucional, acota que la decisión del Tribunal partió de una supuesta indebida actuación del ISS, en tanto suscribió contratos de prestación de servicios con la actora, sin evidencia de ello pues, por el contrario, las vinculaciones se hicieron en los términos del artículo 123 ibídem. Que el fallo acusado desconoció que a la luz del artículo 66 del Decreto 1 de 1984, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, e indica que si no se adelantaron acciones judiciales contra los contratos, significa que se ejecutaron en debida forma y se pagaron las obligaciones que de ellos se derivaron. Reproduce el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, fragmentos de la sentencia CC C-154-1997, y afirma SCLAPT-10 V.00 12 tb-4. Radicación n.° 79637 que si el ad quem hubiera valorado con acierto la contestación a la demanda y el recurso de apelación, habría colegido que la accionante debía realizar sus funciones en las instalaciones del ISS y en los horarios establecidos por esta, puesto que allí se encontraban «los equipos, la

información y la documentación»; por ello, dice, declarar la existencia de un contrato de trabajo carece de fundamento legal. Manifiesta que de aceptarse la tesis de que la interventoría y coordinación que se da en los contratos de prestación de servicios se convierte en subordinación, no podría la administración pública contar con personal a través de contratos de prestación de servicios. Indica que desconocer el artículo 122 de la Constitución Política, es admitir «la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras» que de allí se desprenden; expone que la Ley 80 de 1993, prevé que los contratos de prestación de servicios se celebran por la necesidad del servicio, y que la decisión recurrida vulneró el artículo 27 del Código Civil, que impide desatender el tenor literal de la ley cuando este es claro, bajo el pretexto de consultar su espíritu, como lo hizo el ad quem. Asegura que el colegiado desconoció el principio de los actos propios, que propugna por la consistencia en el actuar de las partes a lo largo de su «relación negocial», en el periodo de ejecución del contrato, y en el proceso de formación y extinción. Añade que para sostener que una parte obró contra sus propios actos, se requieren requisitos

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 79637 tales como: i) una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ji) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a determinada pretensión; iii) la contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior e, iv) identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dio la

conducta anterior y la pretensión posterior. Asevera que el ad quem declaró que la actuación del ISS no estuvo enmarcada en el principio de la buena fe, para justificar la condena por indemnización moratoria; que la carga impuesta, desconoció que siempre tuvo el convencimiento de haber celebrado un contrato de prestación de servicios, porque así lo asumieron las partes. Aduce que la demandante procedió contra sus propios actos al pretender desconocer la modalidad aceptada desde el inicio de la relación; que aquella no puede invocar a su favor normas y principios que desechó, en tanto su conducta «confusa y contradictoria» anula las posibilidades de obtener las pretensiones objeto de litigio. Señala que los argumentos de la accionante no son admisibles, en especial los que procuran demostrar que se vició el consentimiento por «actividades de fuerza», por cuanto no se alegaron en el escrito inicial, así como tampoco se tienen por demostrados. Que el artículo 1602 del Código Civil establece que el contrato es ley para las partes y no puede desconocerse sin

SCLAJPT-10 V.00 14

101 Radicación n.° 79637 consentimiento expreso de ambas; luego, la actora no puede aducir que se trató de un nexo de trabajo. Expone que el artículo 1603 ibidem, dice que los contratos deben ejecutarse de buena fe, por manera que «no tiene ninguna presentación y validez» que después de más de 3 arios continuos laborando bajo una misma modalidad, la demandante pretenda «aprovechar[ se] [de] esa situación en desmedro de una entidad pública». Afirma que de haberse

observado el artículo 1609 de dicha codificación, habría concluido que no procede la sanción moratoria, toda vez que quien incumplió la obligación de respetar las condiciones del contrato, fue la promotora del juicio. Sostiene que con la decisión acusada el juez plural creó «una figura de retrospectividad en la contratación», pues si bien, presumió la mala fe del ISS por haber contratado en la forma referida, no se percató de que la contratista aceptó esas condiciones, y ahora «se lucra con su actuación, sobre la cual tampoco debería presumirse buena fe». Que debe darse «un manejo equitativo», en tanto no puede existir un rasero diferente en el análisis del comportamiento de las partes; que la demandante no acreditó la mala fe de la entidad. Asegura que la accionante sí actuó de mala fe, toda vez que no mostró inconformidad con el tipo de contrato celebrado, y esperó 12 meses para presentar la demanda luego de finalizada la relación. Dice que es evidente que se está ante «un esquema que busca lucrarse de lo que era una

SCLA.IPT-10 V.00 15

Radicación n.° 79637 contratación legalmente válida del Instituto, lo que a nuestro juicio configuraría un abuso del derecho respecto al actuar de la demandante». Manifiesta que si entre las partes existió un acuerdo de voluntades que terminó por vencimiento del plazo pactado, no puede colegirse que solo la demandada actuó de mala fe, en tanto el artículo 83 de la Constitución Política consagra que la buena fe se presume en los particulares y servidores públicos. Añade que en el plenario

quedó probado que el Instituto actuó de manera correcta, pues en los escritos convenidos aparece la naturaleza del contrato, de los cuales destaca la cláusula 15. Luego de reiterar que la accionante tenía la carga de acreditar la mala fe del ISS, sostiene que el ad quem ignoró que cada contrato se celebró de acuerdo con las normas que autorizaban la contratación, bajo los trámites exigidos por la ley y previa aprobación por la presidencia de dicha entidad, quien certificó la inexistencia de personal de planta para realizar las labores contratadas. Estima que la condena por indemnización moratoria debe ser revocada, pues además de las razones expuestas, el Decreto 2013 de 2012, estableció que el ISS entraría en proceso de liquidación a partir del 12 de septiembre de

2012. Agrega que el Decreto 533 de 2015, ordenó la no procedencia de la sanción aludida más allá de la terminación del proceso liquidatorio, en tanto generaría obligaciones de imposible cumplimiento para el liquidador.

SCLAJPT-10 V.00 16 ro?

Radicación n.° 79637 Por último, asevera que el Tribunal apreció con error la convención colectiva de trabajo, y aplicó en forma automática el artículo 470 del estatuto laboral, sin verificar si la actora era beneficiaria.

VII. RÉPLICA Afirma que el cargo no está llamado a prosperar, pues el sentenciador plural sí valoró los contratos de prestación de servicios; que si concluyó que entre las partes existió un vínculo de estirpe laboral, fue porque hizo un estudio de las condiciones reales bajo las cuales la demandante prestó el

servicio; que pese a la senda escogida, la acusación transcurre por argumentos jurídicos y fácticos y que las pruebas denunciadas, no exhiben las verdaderas condiciones en las cuales se desempeñó la accionante. Que los argumentos jurídicos con los cuales se cuestiona la buena fe del ISS, no derriban las conclusiones de la decisión, y que, en todo caso, el principio en mención no puede deducirse de la simple negación de la relación laboral o del texto de los contratos de prestación de servicios. Copia pasajes de la sentencia CSJ SL5523-2013.

VIII. CONSIDERACIONES La certificación sobre los servicios prestados por Claudia Milena Saavedra, expedida por el ISS, devino útil al Tribunal para aplicar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Precisó que esta no se desvirtuaba

SCLAPT-10 V.00 17

Radicación n.° 79637 con la presencia de contratos civiles o comerciales, en tanto lo relevante era la realidad que rodeó la ejecución de la actividad contratada. Con la prueba testimonial, corroboró que hubo subordinación de la actora al ISS, al tiempo que con los contratos y la mencionada constancia de la entidad, constató los extremos de la relación. El ad quem recordó las enseñanzas de esta Corporación, en torno a la imposibilidad de imponer la sanción moratoria de forma automática, y a la necesidad de evaluar el comportamiento del empleador moroso. Aclaró que ella no depende de la declaración de la relación de trabajo, ni de la escueta afirmación de haberse celebrado un contrato distinto al laboral.

Descartó que la encausada tuviera una creencia sincera de estar ante un nexo civil o comercial, dado que la accionante fue vinculada para desarrollar actividades misionales del Instituto, quien dio a Claudia Milena Saavedra el tratamiento de una trabajadora de planta, a través de la exigencia de horario e imposición de órdenes. El cuestionamiento fáctico a la decisión colegiada, básicamente, consiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta que en los contratos celebrados se estipuló la ausencia de relación laboral; que la demandante no requirió al ISS por la modalidad contractual utilizada, sino hasta el fenecimiento del vínculo; que el fallador pasó por alto que la demandada siempre tuvo la convicción de estar ante un vínculo civil: además que no verificó que la actora fuera

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 79637 beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Aunque la censura se equivoca al acusar de inapreciados algunos elementos de prueba que sí fueron considerados por el ad quem, y se abstiene de explicar el desatino en la ponderación de otros elementos de convicción, la Sala resolverá de fondo la problemática traída a sede extraordinaria. En la demanda inicial, la actora relató que se desempeñó al servicio del ISS, cumpliendo funciones propias de una profesional universitaria; que firmó contratos de prestación de servicios, pero, cumplía horarios, se ceñía a los reglamentos de la entidad, acataba ordenes, cumplía las funciones en las instalaciones de la entidad y que había trabajadores contratados laboralmente que ejecutaban las mismas tareas que ella tenía a cargo.

En los contratos de prestación de servicios profesionales firmados por las partes (fls. 9-18) se pactó como objeto contractual:

1. APOYAR A LA PRESIDENCIA DE PENSIONES — EN LA

LOGÍSTICA Y REALIZACIÓN DE EVENTOS GREMIALES,

SECCIONALES Y NACIONALES. 2. CONSOLIDAR Y REALIZAR

MANTENIMIENTO PERMANENTE DE BASES DE DATOS

NECESARIAS PARA LA GESTIÓN DE MERCADEO. 3.

SOLICITAR, CONSOLIDAR Y ANALIZAR LAS ESTADISTICAS DE

ACTIVIDADES EJECUTADAS POR LAS SECCIONALES EN

CUMPLIMIENTO DEL PLAN ESTRATÉGICO DE MERCADEO,

PENSIONES, PLANES DE MEJORAMIENTO ETC. 4

COLABORAR EN MATERIA DE CAPACITACIÓN AL SEGURO

SOCIAL PENSIONESEN TEMAS DE PENSIONES Y/0

SCLAPT-10 V.00 19

Radicación n.° 79637

SERVICIO AL CLIENTE O EN LOS QUE HAYA LUGAR DE

TEMAS RELACIONADOS Y QUE LE SEAN DELEGADOS. 5.

REALIZAR VISITAS A EMPRESAS, AFILIACIONES Y

TRASLADOS CUANDO LA PROGRAMACIÓN DE LA GERENCIA

LO REQUIERA. 6. APOYO EN DISEÑAR Y REVISAR

MATERIALES INFORMATIVOS, PROMOCIONALES IMPRESOS Y

AUDIOVISUALES DE APOYO A LA GESTIÓN DE SERVICIO AL

CLIENTE. 7. OBTENER INFORMACIÓN, ANALIZAR PRODUCTO

Y ESTRATEGIAS DE LA COMPETENCIA, 8. PARTICIPAR EN LA

ELABORACIÓN Y DESARROLLO DE LOS CRONOGRAMAS Y

ACTIVIDADES ESTABLECIDAS EN EL PLAN OPERATIVO DEL

ISS. De las certificaciones expedidas por el ISS, que dan cuenta de los números, vigencia, y objeto de los contratos celebrados entre Claudia Milena Saavedra y la entidad, así como las actividades que aquella desarrolló, el Tribunal dedujo la prestación del servicio; también, los hitos temporales de la relación y que la contratación tuvo como propósito «suplir ciertas necesidades propias del giro normal de actividades de la accionada». Tales deducciones no lucen desacertadas, pues fue la propia entidad la que refrendó los servicios prestados por la señora Saavedra Man.osalva y las fechas en las cuales lo hizo. Basta un vistazo a los objetos contractuales para concluir que la gestión de la actora se orientó al desarrollo de labores relacionadas con el funcionamiento de la entidad. En la respuesta a la demanda, la encausada se opuso a la declaración del contrato de trabajo, bajo la teoría de que la demandante prestó sus servicios en forma autónoma, consciente de que no estaría sujeta a subordinación u SCLAJPT-10 V.00 20 tl I Radicación n.° 79637 horario, así como que la relación estuvo regida por la ley de contratación estatal. Acusó a la accionante de actuar de mala fe y tildó de temerario su proceder porque «solamente después de su finalización viene a demandar a esta entidad». Para el Tribunal, a pesar de la formalidad contractual acogida por el Instituto, la relación de trabajo afloró, pues la prueba testimonial robusteció la presunción de subordinación. Por ello, no puede decirse que menospreció

la postura de la enjuiciada, solo que no halló que los medios de prueba respaldaran la independencia en los servicios pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...