CSJ - SL3977-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3977-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3977-2022 Radicación n.° 86671 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JUAN CARLOS TAFACHE SALJA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que el primero le promovió a la segunda.

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Tafache Salja llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de marzo de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2015, que fue terminado con justa causa aducida por él, fundamentado en hechos y omisiones

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Radicación n.° 86671 atribuibles al empleador. Solicitó que se condenara a la convocada a pagarle los salarios causados desde septiembre de 2014 y hasta la fecha de terminación del nexo; las primas de servicio; auxilio de cesantía y sus intereses; la compensación dineraria de las vacaciones; indemnización por «dar lugar a la terminación del contrato con justa causa por parte del trabajador»; la indemnización de los perjuicios materiales y morales «causados durante el lapso de la imposibilidad de prestar el servicio y en el posterior a la terminación unilateral del contrato por causa imputable a la entidad»; la sanción por no

pago de los intereses a las cesantías y por la no consignación de estas en un fondo; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, tanto por el no pago de prestaciones sociales como por la no acreditación de estar al día en el pago de parafiscales; los aportes al sistema general de seguridad social; lo probado y las costas. Narró que laboró para la demandada en los extremos señalados, en virtud de un vínculo de trabajo a término indefinido, desempeñándose como auditor financiero, director del programa de administración de empresas en la universidad abierta y a distancia, director general del departamento de bancos, asesor de presidencia, director del departamento de recursos humanos y vicepresidente administrativo. Adujo que durante su vinculación devengó las siguientes sumas:

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Radicación n.° 86671 Inicio Fin Total 27/03/2000 28/02/2001 $2.500.000 Mensual 1°/03/2001 7/04/2002 $2.625.000 Mensual 8/04/2002 15/02/2003 $3.500.000 Mensual 16/02/2003 15/08/2006 $3.780.000 Mensual 16/08/2006 31/12/2006 $4.780.000 Mensual $6.530.000 (promedio).

Compuesto por: i) $4.780.000 por nómina mensual. ii) $9.000.000 por bonificación por el primer 1°/01/2007 31/12/2007 semestre de 2007. iii) $12.000.000 por concepto de «saldo

asesoría a razón de $1.000.000 mensuales» $5.863.333 (promedio).

Compuesto por: i) $4.780.000 por nómina mensual. ii) $6.000.000 por pago semestral por el 1°/01/2008 31/12/2008 periodo de enero a junio. iii) $7.000.000 por bonificación de julio a diciembre realizada a través del Fondo para el Fomento de la Educación. 1°/01/2009 30/06/2009 $4.780.000 Mensual.

$6.780.000 Mensual.

Compuesto por: i) $4.780.000 mensuales por nómina. 1°/07/2009 31/01/2011 ii) $2.000.000 por sumas denominadas «saldos asesorías» pagadas a través del Fondo para el Fomento de la Educación.

$7.780.000 Mensual.

Compuesto por: i) $4.780.000 mensuales por nómina. 1°/02/2011 31/12/2011 ii) $3.000.000 por sumas denominadas «saldos asesorías», pagadas a través del Fondo para el Fomento de la Educación.

$8.780.000 Mensual.

Compuesto por: i) $4.780.000 mensuales por nómina. 1°/01/2012 27/01/2013 ii) $4.000.000 por «saldos asesorías» pagadas a través del Fondo para el Fomento de la Educación. 28/01/2013 23/09/2015 $16.000.000 Mensuales.

Señaló que el último cargo que desempeñó fue el de

vicepresidente administrativo, a partir del 28 de enero de 2013, designado mediante Acuerdo 008 de la misma fecha, emitido por el «Plenum de la Fundación (que era una especie de junta directiva de la entidad, conformada por cuatro

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Radicación n.° 86671 personas entre ellas Mariano Alvear Sofánfallecido, quien era su presidente y máxima autoridad»; que su salario en dicho cargo fue de $16.000.000 y las funciones estaban relacionadas con el manejo de recursos humanos: vinculación, promociones, rotaciones de personal de aseo y vigilancia, desvinculación y autorización de retiros de cesantías, entre otros. Añadió que carecía de facultades dispositivas autónomas de dinero, pues ellas radicaban únicamente en el presidente, quien autorizaba «hasta los más mínimos gastos, dentro de un contexto de centralización económica absoluta». Aseveró que la demandada no le pagó los salarios desde el mes de septiembre de 2014 y hasta la finalización del contrato, como tampoco las prestaciones y aportes al sistema general de seguridad social durante todo el tiempo que duró la relación. Resaltó que el Ministerio de Educación, mediante Resolución n.° 001244 del 2 de febrero de 2015, implementó medidas derivadas de su poder de inspección y vigilancia, con ocasión de las anomalías presentadas en la fundación, las cuales consistieron en remplazar a los cuatro integrantes del Plenum, quienes a su vez designaron como representante legal a Ricardo Bolaños Peñaloza a partir del 12 de marzo de 2015. Denotó que dicho representante legal le impidió ingresar a su sitio de trabajo ubicado en la sede Chapinero,

Calle 61 A # 14-28 y le ordenó trasladarse a la sede de la

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Radicación n.° 86671 Calle 80, donde, en principio, se le autorizó el ingreso, pero posteriormente los vigilantes le exigieron permiso por parte del «señor Sierra», sin que se lo otorgara, motivo por el cual permanecía a las afueras de las instalaciones; que a pesar de lo narrado, siempre estuvo presto a acatar y colaborar con el nuevo órgano de dirección y por ello rindió los Informes solicitados, a saber, los n.° 11, 12 y 18 de febrero de 2015. Refirió que el 27 de tal mes y año radicó ante el plenario, con copia a la Defensoría del Pueblo, un derecho de petición en el que solicitó el pago inmediato de los salarios adeudados desde septiembre de 2014, que se le permitiera el ingreso a su oficina y que se le confirmara si seguía o no en el cargo. Adujo que, en Respuesta del 17 de marzo de ese mismo año, el representante legal informó que el pago de salarios y prestaciones estaba suspendido por haberse causado antes de la adopción de las medidas de salvamento y que, frente al acceso al sitio de trabajo, sería informado cuando se tomara una decisión. Añadió que en dicha comunicación se le manifestó: […] Adicionalmente, debe tener en cuenta que Usted formó parte de la administración de la Fundación, en un cargo directivo y del manejo de personal, que con sus decisiones y actuaciones generó la situación por la que está atravesando esta institución y sus

empleados, tales como el no pago de salarios y prestaciones, el no pago de seguridad social y el incumplimiento de otras obligaciones laborales y de índole legal, que tienen a la fundación sometida a demandas, tutelas, actuaciones administrativas, etc. Afirmó que instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y de la contestación allí brindada por la aquí demandada, emerge el «desprecio,

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Radicación n.° 86671 soberbia y menosprecio» hacia su situación. Sostuvo que el dador del empleo lo sometió a un «estado inconstitucional, injusto, indigno, irregular e ilegal al que la empleadora, antes de la injerencia estatal durante y después ésta», al no pagarle los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social adeudados, así como al sindicarlo, sin juicio ni diligencia previa, de colaborar con el desfalco de la entidad y con su situación irregular, siendo lo anterior lo que lo llevó a dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo mediante Misiva del 23 de septiembre de 2015. Precisó que fundamentó su dimisión en los numerales 2°, 5°, 6° y 8° del literal b) del artículo 62 del CST, en armonía con el artículo 57, obligaciones 1ª, 2ª, 4ª, 5ª y 9ª y numeral 9° del artículo 59 del mismo estatuto. Apuntó que la delegación estatal que pasó a administrar la Fundación lo discriminó y contrarió la legislación laboral y «la jurisprudencia constitucional y de la justicia ordinaria, activándose cuantiosos rubros económicos en su favor […]» (f.°

2 a 39, cuaderno principal). Mediante Auto del 29 de marzo de 2017, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fundación Universitaria San Martín (f.° 525, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de febrero de 2018, falló:

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Radicación n.° 86671

PRIMERO: DECLARAR que entre JUAN CARLOS TAFACHE SALJA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió un contrato de trabajo vigente entre el 27 de marzo de 2000 y el 23 de septiembre de 2015, en virtud del cual el demandante desempeñó como último cargo el de Vicepresidente Administrativo, y devengo [sic] los siguientes salarios: $2.500.000 desde el 27 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001; $2.625.000 desde el 1° de abril de 2001 hasta el 7 de abril de 2002; $3.500.000 desde el 8 de abril de 2002 hasta el 15 de febrero de 2003; $3.780.000 desde el 16 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005; $4.780.000 desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012; $5.780.000 desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2013; $7.780.000 desde el 1° de mayo de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013; $10.000.000 desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el

30 de septiembre de 2014, y $16.000.0000 desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar al demandante JUAN CARLOS TAFACHE SALJA, identificado con la cédula de

ciudadanía […], las siguientes sumas y conceptos: a. Por salarios $204.266.666. b. Por cesantías $87.828.887. c. Por intereses a las cesantías $10.102.856. d. Por sanción por no pago de intereses a las cesantías $10.102.856. f. Por prima de servicios $83.096.314. g. Por vacaciones $123.711.111, suma que deberá indexarse al momento de su pago. h. Por indemnización por despido sin justa causa $119.466.592.

  1. Por sanción por no consignación de las cesantías

$889.899.999. j. Por indemnización moratoria $533.333.333 diarios, desde el 23 de septiembre de 2015 y hasta el 23 de septiembre de 2017, y a partir del 24 de septiembre de 2017 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que el pago de salarios y prestaciones sociales se verifique. k. Por los aportes a pensión durante la vigencia del contrato, teniendo en cuenta los salarios establecidos, dineros que deberán ser calculados por el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, y girados al mismo.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas por el demandante JUAN CARLOS TAFACHE SALJA.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada y en favor del demandante (fl. 739, en concordancia con el CD de f.° 470, ib).

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Radicación n.° 86671

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación de ambos contendientes, el 20 de marzo de 2019, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar como salario base desde el 1° de febrero de 2014 a septiembre de 2015 la suma de $16.000.000, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo respecto de las sumas condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, quedando en los siguientes valores: - Cesantías la suma de $93.328.887. - Intereses a las cesantías la suma de $10.707.856. - Prima de servicios la suma de $88.596.314. - Vacaciones la suma de $126.461.111.

TERCERO: ADICIONAR el literal g) de la sentencia en el sentido de ordenar que la indemnización por despido sin justa causa sea debidamente indexada.

CUARTO: CONFIRMAR en los [sic] demás la sentencia apelada de fecha 13 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado

Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D. C., por las razones

anteriormente expuestas.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada como quiera que su recurso de alzada no salió avante.

Dijo que, acorde con el artículo 66 A del CPTSS debía determinar: i) si entre las partes existió un contrato laboral del 27 de marzo de 2000 al 23 de septiembre de 2015 o si por el contrario se trató de uno de prestación de servicios.

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Radicación n.° 86671 ii) si los pagos efectuados por parte de Fomento a la Educación Superior fueron constitutivos de salario. iii) si había lugar a la indemnización del parágrafo 1° del artículo 65 del CST. iv) si era procedente la indexación sobre la condena por indemnización por despido sin justa causa. v) si debió declararse la prescripción de las vacaciones, aunque la excepción no se propusiera. vi) si debía condenarse al pago de la indemnización moratoria y sanción por la no consignación a las cesantías y, en caso positivo, si corrían desde la fecha de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral, teniendo en cuenta la intervención actual que tiene la institución demandada. vii) si los salarios de toda la relación laboral, señalados por el juez de primer grado, son los correctos teniendo en cuenta las pruebas documentales obrantes en este proceso. Indicó que, aunque la convocada afirmó que las labores se dieron a través de contratos de prestación de servicios, tal aseveración carecía de sustento, pues el reclamante aportó varias certificaciones expedidas por la institución educativa

(f.° 44, 53, 92, 108 ,111, 116, ibidem), en las que consta que estuvo vinculado a través de un contrato laboral a término indefinido.

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Radicación n.° 86671 Destacó que no se allegaron los contratos de prestación de servicios a los cuales aludió la Fundación y que las distintas labores que desarrolló el actor en favor de ésta, se ejecutaron en cargos de gestión humana y dentro del área administrativa, siendo el último el de gerente administrativo, todos dependientes de las decisiones de sus superiores, de lo que dio cuenta la documental de folios 45 a 56. Presumió, de conformidad con lo descrito, la existencia de la subordinación laboral y concluyó que la reclamada no la desvirtuó acorde con la carga probatoria que le asistía al tenor del artículo 167 del CGP. Razonó que, de los medios de convicción de folios 180 a 196, emergía que se realizaron unos pagos distintos al salario básico mensual, que fueron denominados «por concepto de asesoría». Acudió a la literalidad de los artículos 127 y 128 del CST en lo referente a los parámetros establecidos para determinar el carácter salarial de los pagos efectuados por el empleador al trabajador y a la facultad limitada que estos tienen para realizar pactos de desalarización. Consideró que, […] En el presente asunto no resultan claros los presupuestos anteriormente planteados, pues si bien las sumas fueron canceladas durante cierto periodo de tiempo de manera mensual y por parte de Fomento a la Educación superior como se ve de

folios 169 a 403, la entidad que fue creada por la demandada

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Radicación n.° 86671 para recaudar matrículas y pagar obligaciones como lo indicó el representante legal de la demandada en su IP, tal emolumento se generaba al parecer por otras actividades diferentes a aquellas para las cuales fue contratado el actor, puesto que de esa manera se le denominó en cada uno de los pagos que le fueron cancelado sin que se tenga certeza de las condiciones en que se pactaron. Vislumbrándose contrario a lo dicho por el recurrente que tales conceptos hicieron parte de otro tiempo de contratación diferente a la aquí debatida, por lo que debe decirse que al demandante también le corresponde la carga de la prueba de conformidad con el art. 167 del CGP. Siendo su deber demostrar lo contrario a lo plasmado en las pruebas documentales aportadas al expediente. Así mismo si en gracia de discusión los mismos hubieran sido parte del salario pactado con la entidad demandada, llama la atención de la Sala que el actor nunca hubiera reclamado con anterioridad tal deficiencia, más aún cuando ya conocía de antemano la creación de la entidad Fomento a la Educación superior para salvaguardar los dineros de la institución. Explicó que si bien el parágrafo 1° del artículo 65 del CST prevé la posibilidad de pagar la indemnización moratoria por falta de información del empleador al trabajador, sobre sus aportes a seguridad social y parafiscales, una vez finalizada la relación laboral, ello no implicaba que en los casos que se daban los dos presupuestos planteados en dicha normativa, se entendiera que había lugar a dos

sanciones diferentes, pues si bien se dan por causas disímiles, las mismas conllevan a una sola penalidad, ya que si el legislador hubiera querido obligar al empleador a pagar una indemnización por cada una de las causas allí planteadas, tal disposición hubiera quedado plasmada en distintos artículos y no en uno solo. Resaltó que, en todo caso, ya se había impuesto una sanción por la mora en las obligaciones del empleador. Adicionó la sentencia de primera instancia por

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Radicación n.° 86671 encontrarlo procedente al tenor del inciso 2° del artículo 287 del CGP y, en virtud de ello, ordenó la indexación de la indemnización por despido sin causa justa. Despachó desfavorablemente el reparo de la Fundación, relacionado con que el juez unipersonal debió declarar probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las vacaciones, así no se hubiera propuesto, considerando para el efecto que dicho proceder le está vedado a los funcionarios judiciales de acuerdo con el precepto 282 del CGP. Memoró que la Corte ha orientado que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST procede cuando el empleador no justifica su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones a la extinción del vínculo laboral, debiéndose estudiar si en el proceso se demostró alguna conducta que permita inferir su buena fe. Dedujo del material probatorio que no hubo justificación para la conducta omisiva de la accionada de cara a las obligaciones patronales que tenía a su cargo pues, pese a las circunstancias descritas en la Resolución n.° 1702

de 2015, por medio de la cual se ordenó la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de los recursos y bienes de la institución universitaria, las cargas laborales se causaron con anterioridad a la expedición de tales medidas. Puntualizó que, acorde con la documental de folios 47 y 404 ib, el actor empezó a devengar $16.000.000 a partir de

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Radicación n.° 86671 febrero de 2014 y no de octubre, motivo por el cual reliquidó las condenas impuestas por esa anualidad (acta de f.° 766, en concordancia con el CD de f.° 765, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN) Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo de manera inicial por cuestiones metodológicas.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque parcialmente el ordinal segundo, literales h) e i), para que, en su lugar, se le absuelva de la sanción por no consignación de las cesantías y de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (f.° 72, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Critica la sentencia de segunda instancia por considerarla violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral 3° del

artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 1° del artículo 65

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Radicación n.° 86671 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en armonía con el 55 ibidem; 29 y 83 de la CP, «Ley 1740 de 2014, y Resolución n.° 1072 del 10 de febrero de 2015, en relación con el artículo 249 del CST». Sostiene que el Colegiado realizó valoraciones subjetivas, tratando de justificar una supuesta mala fe de su parte y desconociendo flagrantemente el sentido de las disposiciones de la proposición jurídica. Acepta que «las obligaciones incluidas las cesantías reclamadas, se dejaron de pagar» y agrega que el sentenciador de la apelación se equivocó al determinar de forma automática la existencia de mala fe, sin realizar ejercicio interpretativo alguno que le diera elementos de juicio para arribar a tal conclusión. Arguye que, antes de la declaratoria judicial de la existencia del contrato de trabajo, siempre tuvo la plena convicción de que el vínculo que la ató con el solicitante era de estirpe civil. Discute que la consecuencia sancionatoria se impusiera sin consideración alguna por las circunstancias que impidieron el cumplimiento de sus obligaciones; postura del juez colegiado que tiene un carácter inflexible, que dista de lo decantado por esta Sala en sentencias como la CSJ SL4362016. Solicita que, en sede de instancia, se tenga en cuenta

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Radicación n.° 86671 que la Ley 1740 de 2014, en su artículo 14 numeral 4°, dispuso taxativamente «la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional». Asegura que es un hecho notorio que se encuentra intervenida por esta autoridad, por lo que la parte considerativa de la Resolución n.° 841 del 19 de enero de 2015 da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que afectaron su normalidad, que condujeron a la imposibilidad de atender las obligaciones laborales que tenía con sus trabajadores. Rememora el tenor literal del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 y de la Resolución n.° 1702 de 2015 y destaca que las medidas de salvamento se instituyeron a través de una ley de la República que tiene fuerza obligatoria, que debe ser aplicada sin objeción alguna según el artículo 230 de la CP y que, desde el 10 de febrero de 2015, constituyó justificación legal de la cesación de pagos. Cita decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en las que se abordó el tema de los institutos de salvamento aplicados respecto a ella, donde se le absolvió de las sanciones moratorias pretendidas en cada caso (f.° 71 a 76, cuaderno de la Corte).

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VII. RÉPLICA Precisa que, de acuerdo con el alcance de la impugnación, la censura solo discute la imposición de la condena por las indemnizaciones moratorias por el no pago de salarios y prestaciones y por no consignación de las cesantías, de manera que las demás condenas deben permanecer incólumes al no existir controversia.

Señala que el cargo adolece de los siguientes defectos de técnica: i) la ausencia de mala fe no puede discutirse por la vía directa, pues lo que se le endilga al juez plural es que no analizó detenidamente ninguna de las circunstancias justificativas del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones; empero, de la motivación de la decisión se advierte que tal condena se fundamentó en que, del material probatorio, no se halló ninguna conducta eximente de la imposición de las sanciones, por manera que debió elegirse la senda fáctica. ii) no se configura interpretación errónea cuando el Tribunal menciona expresamente la inteligencia dada a la norma y esta coincide con la postura de la Corte, expuesta en la sentencia «11436 de 2016» a la que se remitió el fallador de la apelación. iii) Se denuncia de manera genérica la Ley 1740 de

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Radicación n.° 86671 2014, lo que no es factible en casación, ya que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, se debe especificar sobre qué artículos se produjo la supuesta

interpretación errónea. iv) El contrato de prestación de servicios fue desconocido, motivo por el cual no es un documento auténtico y no sirve de fundamento para que la censura afirme que de éste se derivaba su íntima convicción de estar actuando en el marco de un vínculo civil. Afirma que, allende lo anterior, la impugnación seguiría siendo inestimable en consideración a que la Fundación fue sometida a vigilancia especial por parte del Ministerio de Educación, que le aplicó los institutos de salvamento de que trata el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, como consecuencia de comportamientos irregulares atribuibles a la propia institución, de manera que no puede alegar tal circunstancia como excusa para el no pago de las acreencias laborales, pues ello equivaldría a beneficiarse de su culpa y a hacer que los trabajadores asuman los riesgos y pérdidas del empleador. Plantea que las consideraciones de la Resolución n.° 841 de 2015 son suficientes para percatarse que las conductas negligentes imputables a la reclamada fueron las que dieron lugar a la intervención en mención (f.° 89 a 93, ib).

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VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto a las deficiencias técnicas que le enrostra al ataque, pues a pesar de que se dirige por la vía de puro derecho, la impugnación olvida que, en esta senda, debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del segundo juez, debido a que, aunque dice estarse a ellos, sus premisas

argumentativas distan del contorno que definió la sentencia. En efecto, el recurrente afirmó que el yerro interpretativo del juez colegiado estribó en que aplicó la indemnización y la sanción moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, de manera automática; empero, si se vuelve sobre la motivación de la sentencia respecto de esos puntuales aspectos, se advierte que lo definido en segunda instancia fue, además del alcance de los preceptos mencionados, a partir de que del material probatorio no se evidenciaba razón alguna que justificara la conducta del ente universitario de sustraerse de sus obligaciones patronales. Luego aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, no solo incidió en la elección de la vía de ataque, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, sino que impone la desestimación del cargo, en razón a que, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, resulta imposible derribar las consideraciones

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Radicación n.° 86671 fácticas basales de ese proveído, por la senda de puro derecho. En ese norte lo señaló la Sala en la providencia CSJ SL4315-2019, al adoctrinar respecto de esa vía que: […] quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó

su decisión, que para el caso de autos sería […]; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. Con todo, más allá de las deficiencias de la impugnación, superarlas tampoco precipitaría quebrar el segundo fallo, pues la doctrina pacífica de la Corte, incluso en asuntos contra la misma demandada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3288-2021, se ha orientado a que:

1. La sanción moratoria no procede de manera automática e inexorable por el solo hecho de que se acredite el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, o la no consignación anual de la cesantía, ya que debe probarse la mala fe del empleador una vez analizadas las razones o motivos que como justificación de su conducta esgrima.

2. Es deber del juez adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por aquél en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por el dispensador

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Radicación n.° 86671 de trabajo, en torno a su omisión de pago de salarios y prestaciones sociales, son razonables y aceptables.

3. La forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una

conducta conscientemente correcta.

4. Es el dador del empleo quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.

5. La sola presencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles, que justifiquen la conducta de la fuente de trabajo, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de que actuó bajo los postulados de la buena fe.

6. La aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al patrono de ser condenado al pago de la sanción moratoria, si no demuestra que actuó de buena fe.

7. Que el hecho de que la Fundación Universitaria atravesara una grave crisis institucional, que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional, junto con las

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 86671 medidas transitorias que ello implicó, no pueden llevar a desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa, a quien le correspondía deter

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