CSJ - SL398-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL398-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL398-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que SEGUNDA SOLEDAD NUPAN AMAGUAÑA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
AUTO Se le reconoce personería para actuar a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. n.º 287.982, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato general otorgado mediante Escritura Pública n.º 000471 deRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 2023 (f.os 1 a 56, actuación 0013 y 1 a 7, actuación 0009 c. de la Corte).
I. ANTECEDENTES Segunda Soledad Nupan Amaguaña llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuese condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el deceso
Segunda Soledad Nupan Amaguaña llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuese condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su compañero permanente, a partir del 20 de agosto de 2016, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que: i) Uberney Mahecha Rubio se encontraba afiliado al ISS y cotizó 805.43 semanas, entre el 23 de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 2002; ii) convivió con él en unión libre bajo el mismo techo y lecho por espacio de 40 años hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 20 de agosto de 2016; iii) procrearon tres hijos; iv) reclamó a la convocada la pensión de sobrevivientes y por Resolución n.º SUB 77166 del 19 de marzo de 2020, la negó por no contar con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores previos al deceso, conforme la Ley 797 de 2003. Adujo, que: v) para la data del fallecimiento el afiliado no había efectuado cotizaciones en el año anterior a dicho suceso, sin embargo, cumplía con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en materia de aportes, siendo aplicable a su caso el principio de la condición más beneficiosa; vi) la
demandada incumplió con el deber de corregir y cobrar losRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes en mora de los empleadores Teletolima y Notaría Única del Guamo, presentando inconsistencias la historia laboral del de cujus, y vii) es una persona de especial protección Constitucional, pues cuenta con 63 años de edad y su estado de salud está en detrimento, toda vez que padece de presión arterial alta, osteoporosis avanzadas y demás afecciones por su edad (f.os 3 a 20, del c. 202410311183 del juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acorde con la prueba documental admitió la condición de afiliado y cotizante del fallecido, desde el 23 de mayo de 1997, el número de aportes, de 805.43 semanas al 31 de diciembre de 2002; la reclamación elevada por la demandante, su respuesta desfavorable, y el no cumplimiento en este asunto de los requisitos de las Leyes 100 de1993 y 797 de 2003 por parte del causante. Sobre los restantes expuso que no eran ciertos y/o no se trataban de hechos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y la innominada (f.os 80 a 93 del c. 202410311183 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, (f.os 132 a 136 del c. 202410311183 del Juzgado), resolvió:Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01
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PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas frente las condenas que aquí se imponen, salvo la de prescripción que, si se declara probada sobre las mesadas pensionales causadas entre el deceso del afiliado y 3 años antes de la reclamación administrativa para precisar fechas, el fenómeno de las obligaciones que acobija las mesadas causadas entre 20 agosto 2016 y el 28 de mayo del 2017 conforme lo manifestado en precedencia.
SEGUNDO: SE DECLARA que el señor UBERNEY MAHECHA RUBIO quien en vida se identificaba con la C.C […] deja derecho a la pensión de sobreviviente con aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990 al superar las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo y deja el derecho a partir de su deceso el 20 de agosto de 2016, durante 13 mesadas al año equivalente a la pensión mínima.
de 1990 al superar las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo y deja el derecho a partir de su deceso el 20 de agosto de 2016, durante 13 mesadas al año equivalente a la pensión mínima.
TERCERO: SE DECLARA que la señora demandante SEGUNDA SOLEDAD NUPAN AMAGUAÑA identificada con la C.C […] es beneficiaria vitalicia y universal de la pensión de sobreviviente del señor UBERNEY MAHECHA RUBIO en calidad de compañera permanente sobreviviente con derecho a disfrutar a partir del 29 de mayo, corrigiendo la fecha que se había dicho del año 2017 y el sucesivo durante 13 mesadas al año equivalente a al SMLV.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora SEGUNDA SOLEDAD NUPAN AMAGUAÑA la pensión de sobreviviente causada con ocasión de la muerte del señor UBERNEY MAHECHA RUBIO entre y no prescrita 29 mayo del año 2017 y 31 agosto de año 2020 equivalente al SMLMV durante 13 mesadas al año la suma a pagar mínima es de $57.453.292 pesos según las motivaciones de esta sentencia, deberá hacer pago indexado mes a mes desde el 29 de mayo de 2017 hasta cuando se realice el pago de las mesadas causadas y que se causen conforme las motivaciones de esta sentencia.
QUINTO: SE CONDENA a Colpensiones a incluir en la nómina de pensionados por sobreviviente a la señora demandante SEGUNDA SOLEDAD NUPAN AMAGUAÑA desde el 1 de
QUINTO: SE CONDENA a Colpensiones a incluir en la nómina de pensionados por sobreviviente a la señora demandante SEGUNDA SOLEDAD NUPAN AMAGUAÑA desde el 1 de septiembre del año 2022 y en sucesivo en cuantía al SMLV durante 14 mesadas al año.
SEXTO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional a pagar a la señora SEGUNDA SOLEDAD NUPAN AMAGUAÑA los aportes con destino al sistema de seguridad social durante 12 mesadas al año las que transferirá a la entidad correspondiente.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01
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SÉPTIMO: SE ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas por la señora SEGUNDA SOLEDAD NUPAN AMAGUAÑA en especial los intereses de mora, el artículo 141 de la ley 100 de 1993 de las demás pretensiones salvo a las que aquí se condenan.
OCTAVO: SE CONSULTA la presente sentencia al HTSDJC toda vez que resulta adversa a una entidad demandada de seguridad social, de la cual el Estado colombiano es garante.
NOVENO: CONDENAR en costas a la entidad de seguridad social demandada y a favor de la demandante para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de 3SMLV. Las costas son parciales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia de 8 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la providencia del a quo y gravó a la demandante en las costas de las instancias (f.os 11 a 22 del c. 2024103255268 del
Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en este asunto a la actora no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, por cuanto no se cumplió con los requisitos exigidos por la norma aplicable para tal efecto ni tampoco en aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Dijo, acorde con la sentencia CSJ SL1921-2019, que: [...] la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, queRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 6 contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social.
grupo familiar; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social. Rememoró que la jurisprudencia adoctrinó en forma pacífica y reiterativa que la pensión de sobrevivientes debe ser dirimida con la norma vigente para la época del deceso del afiliado o fallecido1. Agregó, que en virtud del principio de la condición más beneficiosa la Corte ha dicho que «el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica»2. Al respecto también rememoró la sentencia CSJ SL379-2020, cuyo fragmento pertinente trascribió. Hizo alusión a la providencia CSJ SL4650-2017, en la que estableció una temporalidad o límite para la aplicación de aquel principio más allá de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los
seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993
1 CSJ SL142-2020 y CSJ SL379-2020. 2 CSJ SL5596-2019.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 7 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. Recordó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, en la que unificó su doctrina sobre los alcances del principio de la condición más beneficiosa tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y sostuvo que «la interpretación de la Sala Laboral no resulta constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que cumplen con las condiciones del Test
de procedencia que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales». Indicó, que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en su decisión CSJ SL184-2021, expuso los motivos por los cuales se apartaba del precedente de la Corte Constitucional frente a la aplicación ultraactiva de leyes que no correspondan a la inmediatamente anterior a la norma que rige la pensión. Adujo, que en este asunto la demandante pretendía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Advirtió, que el deceso del afiliado Uberney Mahecha Rubio, respecto de quien se persigue la prestación aludida, ocurrió el 20 de agosto de 2016, por lo que en este asunto la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 deRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la Ley 100 de 1993 3, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso o de su parágrafo «acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición»4. Refirió, acorde con la historia laboral 5 que el causante no reunió las 50 exigidas por la norma en cita, toda vez que, entre el 20 de agosto de 2013 y el 20 de agosto de 2016 6, registraba “0”, por lo que no se generó el derecho a la prestación pensional deprecada. Anotó, que el afiliado fallecido nació el 11 de mayo de
registraba “0”, por lo que no se generó el derecho a la prestación pensional deprecada. Anotó, que el afiliado fallecido nació el 11 de mayo de 19567, por lo que, al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad y con 805.43 semanas de cotización, y si bien era titular del régimen de transición de que trata el artículo 36, ejusdem y lo mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014 por contar, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, con 750 semanas a la fecha de su vigencia, sin embargo, satisfizo la edad por
3 “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…” “PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la
devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)” 4 «CSJ SL5196». 5 Archivo 03DemandaConAnexos.pdf., páginas 41 a 44. 6 Fecha del deceso. 7 Archivo 07DemandaConAnexos.pdf., página 39.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 9 fuera de esa fecha8. Añadió, que al no contar con las 1300, para la data del deceso, tampoco dejo causada la pensión de vejez, luego no era aplicable el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por último, destacó que conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con venero al principio de la condición más beneficiosa, solo continuó produciendo sus efectos para el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, empero el deceso del causante ocurrió el 20 de agosto de 2016, data posterior a dicha temporalidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Segunda Soledad Nupan Amaguaña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 19, actuación 0004 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a
Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta por cuanto denuncian un mismo elenco normativo y persiguen igual propósito (f.° 19, actuación 0004 c. de la Corte).
8 11 de mayo de 2016.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01
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VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida, por la vía jurídica, en sub motivo de infracción directa de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y 1°, 13, 43, 48 y 53 de la CP.
Expresa, que no genera controversia, que: i) Uberney Mahecha Rubio convivió con ella, en unión libre y bajo el mismo techo por espacio de 40 años hasta la fecha de su deceso; ii) procrearon tres hijas; iii) aquel se encontraba afiliado y era cotizante del ISS, aportando 805,43 semanas desde el 23 de mayo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2002 y iv) para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, cotizó más de 300 ciclos, para ser exactos 677. Reproduce, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990. Recuerda que en el hecho séptimo puso en conocimiento su
cotizó más de 300 ciclos, para ser exactos 677. Reproduce, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990. Recuerda que en el hecho séptimo puso en conocimiento su condición y, por ende, la protección especial de la cual está revestida en la Constitución. Aduce, que con la prueba testimonial allegada se acreditó aquella calidad, luego no era ajeno para el Tribunal su situación y que debió encaminarse a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Dice, que el ad quem pese a que acude a la sentencia CC SU-005-2018 y al test de procedencia de la condición más beneficiosa, no la aplica a su situación, en tanto no dijo nada respecto a las condiciones de vulnerabilidad a las que está expuesta.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01
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Sostiene que los requisitos del test son cinco de los cuales dice satisface cuatro, toda vez que: i) pertenece al grupo especial de protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc.; en tanto que, tiene más de 64 años, su grado de escolaridad es nulo y en la actualidad sufre de enfermedades como hipertensión, artritis, osteoporosis y el tema de las afectaciones respiratorias en especial la sinusitis crónica; ii) el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital; puesto que acreditó que no posee recursos económicos de ninguna índole y pertenece al régimen subsidiado; iii) dependió económicamente del afiliado fallecido, ya
- el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital; puesto que acreditó que no posee recursos económicos de ninguna índole y pertenece al régimen subsidiado; iii) dependió económicamente del afiliado fallecido, ya que nunca trabajo ni cotizó al sistema y su congrua subsistencia estaba sometida, en grado sumo, de los recursos que generaba su compañero; iv) el fallecido no realizó cotizaciones en los últimos años debido a una imposibilidad insuperable, como fue la enfermedad que padecía que lo llevó a su deceso.
Expone, que la otra exigencia, no aplicaba para su caso, por cuanto consiste en « demostrar que tuvo una actuación diligente frente aquel requisito».Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01
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Destaca, que el principio de favorabilidad permite escoger la norma que habilita el reconocimiento de la prestación, sin que se limite a la aplicación de la preceptiva inmediatamente anterior a aquella en la que se produjo la muerte. Advierte, que las disposiciones no deben interpretarse a fin de negar los derechos, sino reconocerlos, pues de esta forma se respetan los artículos 48 de la CP y 1° y 2° de la Ley 100 de 1993. Asegura que para el 1° de abril de 1994, el causante contaba con una densidad de semanas suficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes, a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, entre ellas, 300
contaba con una densidad de semanas suficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes, a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, entre ellas, 300 semanas en cualquier tiempo antes del deceso. Acota, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificó el anterior requisito, para exigir solo 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, supuesto último que también varió con la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, toda vez que exigió 50 semanas antes de la muerte del afiliado, luego es dable concluir que «quien tenía más de 600 semanas, antes del 1 de abril de 1994, puede acceder a este derecho, como es el caso sub judice» . (f.os 8 a 12, actuación 0004 c. de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDORadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01
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Atribuye, a la providencia criticada, la infracción directa, de las mismas normas enunciadas en el ataque anterior. En la demostración del embate reproduce las disposiciones acusadas y dice que aquellas tienen como finalidad el cumplimiento y garantía al derecho de seguridad social instituido en el artículo 48 de la CP, apoyada en el principio de la condición más beneficiosa, las cuales no pueden ser soslayadas, en perjuicio de una persona en condiciones de debilidad manifiesta como es su caso, de ser una persona de especial protección Constitucional,
pueden ser soslayadas, en perjuicio de una persona en condiciones de debilidad manifiesta como es su caso, de ser una persona de especial protección Constitucional, recordando su edad, el estado de su salud, su escaso nivel educativo y estrato social; con lo cual coarta su derecho a la pensión, al no haberse dado la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de aquel principio. Dice, que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes pues, pese a que el causante no aportó las semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, sí lo hizo entre el 23 de mayo de 1977 y el 26 de diciembre de 2002, cotizando más de 800 semanas, de las cuales 677 fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que le otorga el derecho a acceder a la prestación. Precisa, que no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social que una persona que en vida completó más de 800 semanas y al fallecer no pueda dejar ese derecho aRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sus causahabientes por el simple hecho de no haber reunido 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, luego debe activarse el principio de la
condición más beneficiosa contemplada en el artículo 53 CP, bajo el amparo de la sentencia CC SU-005 de 2018, de la cual reproduce el fragmento pertinente. Acopia lo dicho por el Tribunal sobre la improcedencia de la aplicación de aquel principio en este asunto y reitera que debió tenerse en cuenta en razón a ser una persona de especial protección Constitucional, reiterando nuevamente las condiciones atrás referenciadas y a efecto, trae las sentencias de tutela CC T-7217-2017 y CC T-084-2017, de las cuales asentó. Concluye, que de haberse aplicado por parte del juez plural las normas denunciadas habría concluido que era acreedora de la pensión de sobrevivientes por reunir las exigencias ahí contempladas, en virtud de la condición más beneficiosa. (f.os 12 a 18, actuación 0004 c. de la Corte).
VIII. RÉPLICA Colpensiones, exhibe una oposición conjunta a los cargos y solicita sean desestimados, habida consideración que pide la aplicación del principio de la condición más beneficiosa apoyada en la sentencia CC SU-005-2018, cuando se tiene que: i) la Sala se ha separado de aquella sentencia de unificación, ii) no es procedente en este asunto
por cuanto se superó el límite establecido del 29 de enero deRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2003, al mismo día y mes, pero del 2006; y iii) ha advertido que si el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no resulta dable acudir a la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990. Manifiesta, que, el de cujus falleció el 20 de agosto de 2016, que conforme lo contabilizado en su historia laboral se obtiene un total de 805,43 semanas en toda la vida laboral, de las cuales, no se cumplieron 50 en los tres años previos al deceso, por lo que no causó la mesada conforme a la Ley 797 de 2003 [vigente al momento del deceso], como lo prohijó el Tribunal, también estimó que si bien el causante había sido beneficiario prima facie del régimen de transición por edad, perdió la cobertura de este al no haber acreditado las exigencias de ley para causar la prestación de vejez. Aduce, que por lo anterior, el colegiado no incurrió en la infracción de las normas por las que se le acusa, porque lo cierto es que dada la fecha del deceso del causante afiliado, no era posible aplicar los preceptos constitucionales que rigen la condición más beneficiosa, pues dicho principio cuenta con un límite temporal para su aplicación, fijado por la jurisprudencia y que demanda que el deceso hubiere acontecido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, por lo que al ocurrir el hecho en agosto de 2016, su
la jurisprudencia y que demanda que el deceso hubiere acontecido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, por lo que al ocurrir el hecho en agosto de 2016, su aplicación en el asunto de marras no era viable. Ultima, que:Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01
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El sentenciador se ciñó al precedente de esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mismo que ha dispuesto hasta el cansancio y de manera reiterada el alcance del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que por demás, ha sido claro en separarse del precedente de tutela contenido en la sentencia SU-005 de 2018 (ver sentencia CSJ SL184-2021) ante la imposibilidad de dar un salto plus ultractivo hasta el Acuerdo 049 de 1990, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional cuando el deceso acontece en vigencia de la Ley 797 de 2003; por lo que no existen razones objetivas y legales para derruir su providencia (f.os 1 a 3, actuación 0011 c. de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES La impugnante, por la vía jurídica por la cual encauzó los cargos, denunció la infracción directa de los artículos 6°
y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto el ad quem escogió por apartarse de los lineamientos fijados en la sentencia CC SU-005-2018, advirtiendo que cumple con el test de procedencia, para optar a la pensión de sobrevivientes acorde con el principio de la condición más beneficiosa. En razón a la senda de ataque seleccionada por la recurrente no genera discusión que: i) el causante falleció el 20 de agosto de 20169; ii) en los tres años previos a su deceso, no contaba con 50 semanas cotizadas, como lo exige la norma aplicable; y iii) cotizó al SGP durante toda su vida laboral un total de 805.43, semanas, entre el 23 de mayo de 1977 y el 26 de diciembre de 200210.
9 f.º 35, Registro Civil de Defunción, del expediente digital del Juzgado. 10 f.º 42, Historia Laboral, ib.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01
SCLAJPT-10 V.00 17
El Tribunal, consideró en perspectiva de lo anterior, que la norma aplicable a la situación del causante es la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no contaba con la densidad de semanas requeridas para haber dejado causado el derecho; que en este asunto no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no era la disposición inmediatamente anterior, sino la Ley 100 de 1993; y que tampoco era posible su aplicación acorde con dicho principio, toda vez que, el deceso
por cuanto no era la disposición inmediatamente anterior, sino la Ley 100 de 1993; y que tampoco era posible su aplicación acorde con dicho principio, toda vez que, el deceso del causante ocurrió fuera del tránsito legislativo, entre dicha preceptiva y la Ley 797 de 2003, en los términos fijados por la sentencia CSJ SL4650-2017. En ese escenario, en esencia lo que busca la recurrente es que se de aplicación al Acuerdo 049 de 1990, pues a su juicio el causante afiliado acreditó la densidad de semanas requeridas por dicha preceptiva, acorde con las directrices establecidas en la sentencia CC SU-005-2018. A efecto de resolver, vale la pena recabar que ha sido pacífica la doctrina de esta Corporación en precisar que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente para cuando ocurrió la muerte11, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. Por tanto, como el deceso del afiliado acaeció el 20 de agosto de 2016, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que sea materia de discusión que el afiliado
11 CSJ SL353-2018; CSJ SL4020-2019; CSJ SL4261-2020, CSJ SL3642-2021 y CSJ
SL415-2022.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 18 fallecido no acreditó las 50 semanas de cotización exigida por la ley en los tres últimos años anteriores a la fecha en cuestión, tal y como lo sostuvo el colegiado. También ha estimado que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, es necesario acreditar la existencia de determinadas situaciones jurídicas concretas, que como lo explican las sentencias CSJ SL1938-2020, SL1884-2020 y SL5202-2020, de algunas «expectativas legítimas tutelables», que justifiquen la aplicación ultra activa de la normativa derogada. Lo anterior, porque como se estimó, entre otras en la sentencia CSJ SL13435-2017: […] el ‘principio de la condición más beneficiosa’ , [...] entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta
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