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CSJ - SL399-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL399-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL399-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 Acta 005 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2023, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Se reconoce personería como mandatario general de Colpensiones, a la firma Casación Laboral Estudios SAS, representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con cédula n° 1.140.862.823 y T.P. 287.982 del

C. S. de la J., en los términos de la escritura pública y el certificado de existencia y representación allegados.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01

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I. ANTECEDENTES Ferney Rodríguez Medina llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo que se contabilizaran como semanas efectivamente cotizadas las correspondientes al periodo del 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994, aportadas con el empleador Guillermo Vallejo García; y que se declarara que es beneficiario del régimen de transición.

En consecuencia, que se condenara a Colpensiones al

aportadas con el empleador Guillermo Vallejo García; y que se declarara que es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de manera retroactiva desde que cumplió los requisitos del Decreto 758 de 1990; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones en que nació el 2 de febrero de 1944; que cotizó al Sistema General de Pensiones a través del ISS, hoy Colpensiones, más de 1000 semanas en toda su vida; que elevó reclamación administrativa de la pensión de vejez, a través de acto administrativo del 18 de febrero de 2019, por no acreditar la densidad mínima requerida, y pese a que presentó recurso indicando que su historia laboral debía ser corregida, se confirmó la decisión mediante otro, del 24 de abril del mismo año. Narró que si se tienen en cuenta las semanas del 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994, aportadas por el empleador Guillermo Vallejo García, logra configurar másRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1000 semanas de aportes; que el 26 de julio de 2019 solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación para que le consideraran los aportes en mora, pero le fue negada por medio de acto administrativo del 4 de septiembre. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las

solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación para que le consideraran los aportes en mora, pero le fue negada por medio de acto administrativo del 4 de septiembre. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los períodos en mora que pretendía el demandante que le fueran contabilizados, no pueden ser tenidos en cuenta, ya que requirió al empleador para que realizara el pago o aclarara los ciclos pendientes, como también al asegurado, para que allegara los soportes probatorios con el fin de identificar estos o el origen de la inconsistencia, como también la información actualizada del empleador, lo que no ocurrió. Agregó que no era procedente el reconocimiento de la pensión, debido a que el actor solo contaba con 158 semanas cotizadas, siendo necesario, para 2019 un mínimo de 1300. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, por medio de sentencia del 2 de junio de 2020, resolvió lo siguiente:Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01

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PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESrespecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de enero de 2016 y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiario de la pensión de vejez causada el 2 de febrero de 2004 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a razón de 14 mesadas al año y cuyo disfrute lo es también a partir del 2 de febrero de 2004.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar al señor FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $46.233.961, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre 30 de enero de 2016 y el 31 de mayo de 2020.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa pagar al señor FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como mesada pensional a partir del 1 de junio de 2020,

DE PENSIONES -COLPENSIONESa pagar al señor FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como mesada pensional a partir del 1 de junio de 2020, la suma de $877.803, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar al señor FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 31 de mayo de 2019 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESpara que del retroactivo aquí liquidado así como de las mesadas futuras, realice los descuentos a salud conforme lo previsto en la ley, advirtiendo que dichos descuentos operan respecto de las mesadas ordinarias.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de julio de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto porRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01

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Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 106 del 2 de junio de

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Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 106 del 2 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, para, en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar lo siguiente: (i) si era procedente contabilizar como semanas efectivamente cotizadas las correspondientes a los ciclos del 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994; (ii) si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez; y, de ser así, (iii) si procedían los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Indicó que no fueron objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que Ferney Rodríguez Medina nació el 2 de febrero de 1944; (ii) que el 30 de enero de 2019 solicitó la pensión de vejez, la cual se le negó por Colpensiones a través de Resolución n.º SUB 40436 del 18 de febrero del mismo año, frente a lo cual interpuso recurso de reposición,

que se resolvió mediante la n.º SUB 96684 del 24 de abril del mismo año, confirmando lo resuelto; y, (iii) que el 26 de julio de 2019 el actor elevó nueva reclamación administrativa, la cual se le volvió a negar a través de la Resolución n.º SUB 240444 del 4 de septiembre de esa anualidad. Señaló que en principio la norma que rige el derecho pensional es la prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; yRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que, no obstante, el demandante afirma ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe reconocer su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Luego, en cuanto al caso concreto, expresó lo siguiente: Para la Sala, tal argumento tiene vocación de prosperidad debido a que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA contaba con 50 años de edad, pues como ya se anotó, nació el 2 de febrero de 1944, pues así se acredita con la copia del documento de identidad (f. 14 Archivo 01 ED). En esos términos, tenemos que el demandante alcanzó los 60 años de edad, el 2 de febrero de 2004, fecha para la cual no había surtido efecto jurídico la limitación al régimen de transición establecida en el A.L. 01 de 2005, por lo cual resulta procedente

años de edad, el 2 de febrero de 2004, fecha para la cual no había surtido efecto jurídico la limitación al régimen de transición establecida en el A.L. 01 de 2005, por lo cual resulta procedente el estudio de la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Preceptiva legal que establece, en lo que interesa al presente asunto, que tendrán derecho a la pensión de vejez, los hombres que cumplan 60 años y acrediten un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en toda la vida. Ahora, revisada la historia laboral aportada por COLPENSIONES, se observa que, entre 15 de noviembre de 1979 y 30 de noviembre de 1982, el promotor de la acción cotizó de forma continua un total de 158,86 semanas por cuenta del empleador Guillermo Vallejo García y se reporta mora por parte de ese mismo empleador del 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994 (fs. 37-40 Archivo 01 ED). Frente a los ciclos registrados en mora, debe resaltar esta Colegiatura que si bien la doctrina jurisprudencial de antaño emanada de la Sala de la Corte Suprema de justicia ha enseñado que: “La mora por parte del empleador y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no pueden afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios” (CSJ

que: “La mora por parte del empleador y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no pueden afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios” (CSJ SL460-2023), la misma Corporación también tiene adoctrinado que: “Para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.” (CSJ SL1024-2023).Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01

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Relacionó la sentencia CSJ SL1567-2023; y prosiguió en los siguientes términos: La Sala no comparte la tesis de la operadora judicial de primer grado relativa a que la falta de registro de la novedad de retiro acreditaba la existencia del vínculo laboral aún con posteridad a la última cotización efectivamente realizada, pues la falta de esa novedad puede ser atribuible a múltiples factores, como una omisión por parte del empleador en reportarla a la AFP o en una inconsistencia por parte de esta última al no registrarla historia laboral. En ese sentido, atendiendo lo adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conforme a las circunstancias descritas, es que se hace necesario que, cuando

se van a imputar aportes en mora por falta de gestión en las acciones de cobro por parte de las entidades de seguridad social, aparezca acreditado, así sea sumariamente, que en los ciclos en mora efectivamente existía un vínculo laboral, ya sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, pues es dicho vínculo lo que genera la obligación de realizar los aportes al sistema. En este caso, el señor FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA no aportó al proceso, como tampoco a la administradora dentro del trámite de la pensión de vejez, a pesar de que le fueron solicitados conforme se extrae de la parte considerativa de la Resolución SUB 240444 del 4 de septiembre de 2019, algún medio de prueba que diera cuenta que, entre 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994, su vínculo laboral con el empleador Guillermo Vallejo García se mantuvo vigente. Analizados los elementos de juicio con que cuenta el plenario, para la Sala resultan llamativas dos circunstancias; la primera, que al presentar el recurso de reposición contra la Resolución SUB 40436 del 18 de febrero de 2019, a través de la cual se le negó inicialmente el derecho pensional, el actor solicitó a la AFP ejercer las acciones de cobro en contra del empleador Martha Gómez Aragón por semanas adeudadas de 2003 a 2013, y en contra del empleador MOLDURAMO por ciclos adeudados entre febrero de 2015 y enero de 2018, sobre los cuales por demás valga resaltar no existe ni siquiera prueba de su afiliación al sistema pensional, pero nada refirió en relación con los aportes

febrero de 2015 y enero de 2018, sobre los cuales por demás valga resaltar no existe ni siquiera prueba de su afiliación al sistema pensional, pero nada refirió en relación con los aportes por cuenta del empleador Guillermo Vallejo García que ahora pretende le sean tenidos en cuenta y; la segunda, que la mora se registra hasta el 31 de diciembre de 1994, sin que exista novedad de retiro en esa calenda y, a partir del 1º de enero de 1995, inició el nuevo sistema de historia laboral por parte de COLPENSIONES, es decir, no existe certeza que después del 30 de noviembre de 1982 el vínculo laboral hubiese continuado vigente, como tampoco que hubiese terminado el 31 de diciembre de 1994, y esa incertidumbre se presenta por la falta de pruebaRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sobre la existencia del contrato de trabajo, tanto en sede administrativa, como ahora en sede judicial. Así las cosas, concluyó que no era posible imputar a la historia laboral como periodos efectivamente cotizados, los ciclos de diciembre de 1982 a diciembre de 1994, a efectos de computar las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues al tratarse de un periodo de más de doce años, se hace necesario que existan unos mínimos

elementos de juicio que den cuenta de que en tal interregno en realidad existió un vínculo laboral, que es lo que origina la obligación de cotizar al sistema. Por tanto, teniendo en cuenta que en la historia laboral del señor Rodríguez Medina solo se registran 158.86 semanas efectivamente cotizadas, estas resultan insuficientes para causar el derecho pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia confirme la providencia de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, objeto de réplica por la demandada; losRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 9 cuales se resuelven en forma conjunta, en razón a que persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia fustigada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 17, 22, 24, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, «los Decretos 758 de 1990 y 2633 de 1994» y los arts. 48 y 53 de la Constitución

Política. En su desarrollo expresa lo siguiente: Así las cosas, vemos como (sic) frente a la mora en el pago de aportes la Ley 100 de 1993, introduce en su texto normativo, la

Política. En su desarrollo expresa lo siguiente: Así las cosas, vemos como (sic) frente a la mora en el pago de aportes la Ley 100 de 1993, introduce en su texto normativo, la obligación en cabeza de las administradoras de pensiones al deber de cobrar a los empleadores morosos las cotizaciones que no se hayan satisfecho de manera oportuna e igualmente, normativamente se ha establecido cual (sic) es el procedimiento que se debe de seguir para efectuar el trámite del cobro coactivo de los aportes insatisfechos por el empleador. En el presente caso, vemos como (sic) la mora en el pago de los aportes por parte del empleador Guillermo Vallejo García debieron ser recaudados por el Instituto de Seguros Sociales, ya que legalmente, era obligatorio el recaudo y no indicar con posterioridad que no existía el número de semanas cotizadas. Por tales motivos, el Tribunal se equivocó al haberle restado, en principio, validez a las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de diciembre del 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994 con el empleador Guillermo Vallejo García , y así haber denegado el derecho pensional por no contar el actor con la densidad de semanas requeridas, sin haber aclarado previamente, así fuese conforme a sus facultades oficiosas, si existía una verdadera relación laboral entre el demandante y el

mencionado empleador, en los términos alegados en esta acción judicial, pues la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, ha precisado que en los casos en que surjan dudas serias y razonables acerca de una relación de trabajo respecto de la cual se reclama una mora patronal, su deber es esclarecerlas, a fin de proferir condenas soportadas fielmente en tiempos de servicios efectivamente trabajados, ello mediante el ejercicio de los deberesRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 10 consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, toda vez que es un derecho fundamental lo que está de por medio. Menciona la sentencia CSJ SL3136-2018; y señala que es cierto que la Corte ha establecido que tratándose de trabajadores dependientes, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente de que se presente mora del empleador en su pago, y en ese sentido, cuando existen serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a aquellas, para de esta manera evitar fraudes al Sistema de Seguridad Social Integral (sentencia CSJ SL3490-2019). Transcribe el aparte de la sentencia CSJ SL, 9 may. 2009, rad. 35777, que reza lo siguiente: Primero, porque no es como se pretende sugerir, que la única forma de acceder a la pensión sea por tiempos efectivamente

2009, rad. 35777, que reza lo siguiente: Primero, porque no es como se pretende sugerir, que la única forma de acceder a la pensión sea por tiempos efectivamente cotizados. sino que también admite la disposición en comento que se tome en cuenta solamente el tiempo servido, sin importar que no se hubiere hecho con aportes al sistema, como ocurría especialmente con los empleados públicos. Segundo, porque en el sub lite no se trata de reconocer pensiones haciendo caso omiso de las cotizaciones, o concediéndolas sin verificar su existencia; lo que acontece es que lo que subyace en la tesis que se controvierte, es la definición de a partir de cuándo existe la cotización, aspecto que ya ha resuelto la Sala cuando señaló: "La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado". (Sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476). Y, tercero, el que se admita la existencia de la cotización desde su causación, no supone que pierda trascendencia su pago, que la conserva en toda su dimensión, para asegurar el equilibrioRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 11 financiero del sistema, en las condiciones que se señalan adelante. Posteriormente, prosigue en los siguientes términos: Del aparte anteriormente transcrito, vemos como (sic) queda totalmente claro que las cotizaciones surgen de la consecuencia de la actividad como trabajador, en el presente caso, del demandante, era dependiente del sector privado, y por

totalmente claro que las cotizaciones surgen de la consecuencia de la actividad como trabajador, en el presente caso, del demandante, era dependiente del sector privado, y por consiguiente los aportes que no fueron satisfechos oportunamente por su empleador debieron ser cobrados por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para no causarle inconvenientes en el registro de las semanas de cotización. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso específico del ISS hoy Colpensiones, la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha manifestado que cuando se causa el derecho pensional se castiga la negligencia del Instituto de Seguros Sociales al no efectuar oportunamente las acciones de cobro pertinentes, en el caso presente el Instituto de Seguros Sociales tenía la obligación de iniciar las acciones entorno (sic) a la relación de deuda patronal que ellos mismos determinaron como aportes insolutos, por consiguiente se debe conceder la Pensión de acuerdo a lo establecido en el fallo de primera instancia y no como lo hizo el Tribunal en segunda instancia. Las semanas en mora deben contabilizarse a efectos de reconocer

aportes insolutos, por consiguiente se debe conceder la Pensión de acuerdo a lo establecido en el fallo de primera instancia y no como lo hizo el Tribunal en segunda instancia. Las semanas en mora deben contabilizarse a efectos de reconocer la pensión reclamada, porque el trabajador no puede asumir las consecuencias en la omisión de su pago por parte del empleador que el demandado Colpensiones omitió su deber legal de efectuar las correspondientes acciones de cobro. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha reiterado que concurriendo las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado, que, habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, se vea abocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él. (Negrillas y subrayas propias del texto)Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01

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VII. CARGO SEGUNDO Denuncia a la sentencia fustigada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas del cargo anterior.

Le endilga a la decisión, haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tenía el número de semanas de cotización acreditadas para su pensión.

Le endilga a la decisión, haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tenía el número de semanas de cotización acreditadas para su pensión.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no realizo (sic) el cobro de las semanas de cotización que adeudaba el empleador Guillermo Vallejo García.

Lo que dice, se presenta por haber valorado el ad quem en forma indebida, las siguientes pruebas:

1. Documentos obrantes en el cuaderno de primera instancia folios 48 al 49, donde se observa las cotizaciones realizadas y donde se puede verificar que el ISS indico (sic) el estado de cuenta por cobrar en contra del empleador Guillermo Vallejo García.

2. Documento obrante en el cuaderno de primera instancia folio 12 donde se verifica la solicitud de corrección de historia laboral y el agotamiento de la reclamación administrativa, donde se reclama se corrijan y tengan en cuenta las semanas en mora, para el reconocimiento de la pensión de vejez.

En su demostración sostiene, que en el presente asunto no se discute su vinculación al Sistema de Seguridad Social, sino que se desconocen períodos de cotización al sistema porRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 13 parte del empleador Guillermo Vallejo García. Y que el juez colegiado adujo que no es posible acceder al periodo de cotización del lapso de 1982 al 1994, porque

SCLAJPT-10 V.00 13 parte del empleador Guillermo Vallejo García. Y que el juez colegiado adujo que no es posible acceder al periodo de cotización del lapso de 1982 al 1994, porque presumiblemente estos no fueron laborados por el demandante, restándole validez a la cuenta de relación de deuda que el ISS estableció en contra del señor Vallejo García. Afirma que no existió un motivo fundado o razonable para que el sentenciador le restara validez a la referida prueba, en la que aparece un reporte de novedad al ISS de «cambios de salario» del demandante, efectuado por parte del citado empleador para los años 1983 a 1994, lo que permite en un comienzo asumir que durante ese lapso se encontraba vigente el nexo laboral, a pesar de la deuda por aportes de varios ciclos, ya que no sería lógico reportar un cambio de salario para años posteriores respecto de una relación de trabajo ya finalizada o inexistente. Y que además se observa, que el ISS no desconoció del todo la existencia de ese vínculo laboral, pues lo que omitió fue el conteo de las semanas que presuntamente presentaban mora a través del referido empleador, a tal punto que lo registró como una «deuda por cobrar», ya que en la columna 10 del mencionado documento, se incluyó el periodo con la novedad «deu», lo cual se encuentra corroborado con lo consignado en la probanza que reposa en

la columna 10 del mencionado documento, se incluyó el periodo con la novedad «deu», lo cual se encuentra corroborado con lo consignado en la probanza que reposa en el folio siguiente, expedido también por la entidad accionada,Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 14 denominado «DEBIDO COBRAR», en el que se relaciona la «deuda del patronal» con n.° 04328205939 respecto del señor Vallejo García, por los ciclos comprendidos entre el mes de diciembre de 1982 y diciembre de 1994, por un total de $1.005.189. Enfatiza en que, por lo expuesto, en principio no era viable restarles validez a los ciclos en disputa para efectos de la contabilización de las semanas requeridas para alcanzar la pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Asegura que en el presente evento, ante la mora en el pago de los aportes por parte del empleador Vallejo García, le correspondía al ISS la obligación de efectuar el recaudo, sin que con posterioridad pudiera excusarse en que el asegurado no reunía la densidad de cotizaciones; y para determinar la fecha de retiro del trabajador, le correspondía al empleador generar la novedad de retiro, para que así el ISS pudiese realizar el cobro de los aportes insolutos.

Luego manifiesta lo siguiente:

fecha de retiro del trabajador, le correspondía al empleador generar la novedad de retiro, para que así el ISS pudiese realizar el cobro de los aportes insolutos.

Luego manifiesta lo siguiente: No se advierte en la providencia atacada alguna a un hecho trascendental; las semanas aludidas como cotizadas en los hechos de la demanda, las del año 1982 hasta 1994, aparecen en los propios registros de Colpensiones como deuda pensional por cobrar al empleador, asunto que se cree ameritaba detenimiento adjetivo y sustantivo, de modo que se debió adelantar un examen jurídico y si se quiere, probatorio de oficio, a fin de esclarecer la información brindada por la misma entidad.

En este orden de ideas, se debe de recordar que en razón del principio del habeas data pensional –deber de cuidado y controlRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de su misma informacióndebió la entidad aclarar administrativa o procesalmente la situación, no siendo de menor importancia, conocer que, por la inversión de la carga de la prueba, es a la entidad, quien tiene la guarda y conservación de esa información, a la que le correspondía satisfacer administrativamente o de modo procesal su deber y responsabilidad, pero por el contrario, acudió al proceso en tono displicente, y con el mayor silencio posible, alegando solo lo que dice uno de sus varios certificados, que es precisamente el que no razona la explicación debida, que con toda contundencia se merece el dialogo (sic) procesal, es

posible, alegando solo lo que dice uno de sus varios certificados, que es precisamente el que no razona la explicación debida, que con toda contundencia se merece el dialogo (sic) procesal, es decir, es un tema enteramente materia de debate, por el que la judicatura debía razonar.

VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura respecto del primer cargo, que conforme al sendero escogido y dada la técnica del recurso, se tienen como sentadas las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem.

Dice que no erró el juez colegiado al advertir, que al no existir prueba de la relación laboral, ni siquiera sumaria, era improcedente contabilizar los periodos reclamados del 1º de diciembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994; posición establecida por la Corte en la sentencia CSJ SL571-2023. Sostiene que si bien es cierto qu

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