CSJ - SL3992-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3992-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
o\ RepúhdleCi oclao mhia CortSeu predmeJa ust icia sa11r1casaca l 6nL alloral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3992-2019 Radicación n.º 77965 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor GFM en contra de la institución recurrente. (La Sala omite la identificación del demandante, con el ánimo de preservar sus derechos fundamentales a la intimidad y la privacidad. CSJ AL2319-2018). l. ANTECEDENTES El señor GFM presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y
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Radicación n. º 77965 CesantíParso teccSi.óAn.c ,o ne lfi n de obteneelr reconocimyip eangdtoeo u nap ensidóein n valiadp eazr,t ir del8 deo ctubdree2 012f,e chean l ac uasle e miteiló dictamdeecn a lificadcepi éórnd iddesa u c apacildaabdo ral, juntcoo nl asm esadaasd icionlaalsse usm,a dse jaddaes
reciibnidre,x aeci inótne rmeosreast orias. Parfau ndamenstuassr ú plicsaesñ,a qluóe t ienlea condicdieóafi nl iadao l ai nstitudceimóann daqduae;l a empreSsUaRA valolrapó é rdiddesa u c apacildaabdo yr al determqiuneót eníuan ad isminudceil óamn i smiag uaa l 71.45c%o,n f echdae e structurdaecl2i dóeno ctubdree 1998q;u ec,o nf undameenntl ooa ntereil2o 7rd ,e j undieo 2012r equierlpi aóg doe l ap ensidóeni nvalipdeerzso,u peticfiuónene gadpao,r qnuoet enlíaad ensidmaídn imdae semannaesc esaprariaal ac ausacdieól nap restaccioónn , anterioar liadf aedc hdaee structudriacctiaómni nqaudea ; sue staddeoi n validez responad uen d iagnósdteVi IcHo SIDyA l af echdaee structusreai cdieónnt icfiocnla af echa ded escubrimdiele apn attoo lopgeírnaoo, s et ieennec uenta suc arácptreorg reys dievgoe neraqtuieev,no e ;s es entido, estuafivloi aadlos isteyme af ecatpuoór tdeess deelañ o 1994 hasteala ño2 014l,a psdou ranetlce u alla bocroóm ou na "persona normal», hastcau andloa ss ecueldaes s u
enfermendoal dep ermitiseergouenin re ld esarrdoels luos actividyaq dueees,n; v isdteas ue specsiiatlu acliafó enc,h a dee structudreal caii nóvna lqiudeed ze baec ogeerssl ead e lae misidóendl i ctamdeepn é rdiddela a c apacildaabdo ral, 8 deo ctubdre2e 0 12. 2
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Radicación n. º 77965 La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la enfermedad del actor, la petición de pensión de invalidez y su decisión de negarla. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no se trataba de supuestos fácticos, sino de apreciaciones jurídicas. En su defensa, alegó que el actor no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para la causación de la prestación pedida, y propuso las excepc10nes de inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de invalidez por riesgo común, buena fe, prescripción y compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 7 de octubre de 2015, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagarle al demandante la pensión de invalidez, a partir de
la fecha de ejecutoria de la decisión, sobre un salario mínimo legal mensual vigente y con 14 mesadas. Ordenó, igualmente, el pago de intereses moratorias a partir de la ejecutoria de la sentencia y declaró no probadas las excepciones propuestas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de
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Radicación n. º 77965 la sentencia del 15 de noviembre de 2016, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso estaban demostrados los si ientes hechos: que gu el demandante había nacido el 5 de enero de 1973; que la institución demandada le había negado el otorgamiento de la pensión de invalidez, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que, según dictamen médico, el afiliado padecía una pérdida de la capacidad laboral del 71.45%, con fecha de estructuración del 2 de octubre de 1998; y que de la historia laboral era posible concluir que había cotizado desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 2 de diciembre de 1996 y del 9 de febrero de 2004 hasta el 12 de junio de 2014, un total de «157.se8m5an as». Dicho lo anterior, centró su atención en determinar cuál
era la fecha cierta que debía tenerse en cuenta como de estructuración del estado de invalidez y, para tales fines, resaltó que en el dictamen allegado al proceso se certificaba como tal el 2 deo ctubrdee 1 998y, bajo esa realidad, resultaría aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyos requisitos para la causación de la pensión de invalidez no eran cumplidos por el demandante, en la medida en que no se encontraba cotizando al sistema en el momento de la estructuración de su estado y no tenía 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior.
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33 Radicación n. º 77965 No obstante lo anterior, estimó pertinente atender las consideraciones planteadas en la sentencia de la Corte constitucional T-789 de 2014, en cuanto sí resultaba posible modificar o trasladar la fecha de estructuración de la invalidez a un periodo posterior, con el fin de contabilizar las semanas necesanas para la causación de la pensión de invalidez, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en perspectiva de resguardar el derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados. Por ello, para este caso, consideró constitucionalmente admisible tener como fecha de estructuración de la invalidez la de la emisión del dictamen, esto es, el 8 de octubre de 2012, en la medida en que el demandante padece una enfermedad crónica y degenerativa y, a pesar de ello, laboró y realizó un esfuerzo para seguir aportando al sistema de
pensiones, con el propósito de agenciarse recursos para garantizar su subsistencia y mejorar su calidad de vida, tras lo cual alcanzó un total de «21 9. 57 semanas». Reiteró, en ese sentido, que acog1a la tesis jurisprudencia! de la Corte Constitucional y que, en ese sentido, se debía tener como fecha de estructuración de la invalidez la de la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, 8 de octubre de 2012, y que, con base en la misma, se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para la causación de la pensión de invalidez, previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
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Radicación n. º 77965 Por último, frente a la inconformidad manifestada por el apelante, relativa a la firmeza del dictamen pericial, por no haber sido materia de recurso por la parte interesada, destacó que la impugnación de esa valoración no era un presupuesto legal para el reconocimiento de la pensión de invalidez pedida en el proceso y, por ello, el reclamo en tal sentido no tenía fundamento.
IV. REUCRSO DEC ASAÓNC I Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MUPGNAÓCNI Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva
a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.
VI. CAROG ÚNIOC
Se formula de la sigui en te manera: 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 0 77965 Porl aV ÍA. DIRECTAd enuncliaia n terpreetrarcóindóeena se los artíc2u8l,3o 9s4, 1 m, odificpaoderol 1 42d eDle creLteog islativo 19d e2 012y,4 2d el aL ey1 00d e1 9934,i bd el aC onvencdieó n lasN acionUensi daSso brleo Dse rechdoesl asP ersoncaosn Discapacildaaa pdleisc;a icnidóenb diedalar tíc1du ell oaL ey8 60 de2 003y;l ai nfracdciiróendc etl ao asr tíc1u4ld oesDl e cre6t9o2 de1 9943,d eDle cre9t1o7d e1 99y93 d eDle cre1t5o0 d7e 2 014. En desarrollo de la acusación, el censor aclara que su acusación está estructurada sobre la modalidad de infracción de interpretación errónea, en la medida en que la decisión del Tribunal está fundamentada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional construida sobre el tema discutido en el proceso. Precisado ello, afirma que los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal para concluir que la institución
demandada debía pagarle la pensión de invalidez al demandante son totalmente equivocados y comportan un inadecuado entendimiento de las normas que gobiernan la estructuración del estado de invalidez y los requisitos para acceder al otorgamiento de la referida prestación. En tal sentido, indica que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 es sumamente claro al disponer que la densidad de semanas allí dispuesta deb e ser determinada en la fecha de estructuración del estado de invalidez, de tal suerte que «.. . esa declaratoria se convierte en el hito para ver de establecer si se cumple el requisito. .. además de que no existe algún », elemento de la norma que permita variar ese parámetro hasta la fecha de la última cotización o la de la realización del examen médico respectivo.
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Radicación n. º 77965 Recalca, igualmente, que la norma no establece alguna excepción o diferenciación, dependiendo del tipo de enfermedad que padezca el afiliado o si cotiza antes o después de enfermarse, de forma tal que el parámetro para la verificación de los requisitos es la fecha en la que se produce la invalidez y no es posible hacer diferenciaciones que no hizo o respaldó el legislador. Agrega que el Tribunal también pasó por alto los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 3 del Decreto 1507 de 2014, que prevén que la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha en la que se haga la evaluación de tal estado, lo que resulta lógico y protector de los derechos de los afiliados y demuestra que « ... sí exisetn
normasq ue gobeirnan la situacdie ólons a.filidaos que efectúanc otziacoines en fecha posetroir a aquella en que ceintíficamente se hae srutctudroa sui nvlidaez y que de ellas no se derivlaa dipsaradtaa conclusióan l a que llegóe l Tribunl.a» Insiste en que es sumamente lógico que la calificación de la invalidez que padece el afiliado sea realizada con posterioridad a la fecha en la que tal estado se estructura, más cuando existe un trámite legal para llegar a ello, y advierte que la decisión del Tribunal desconoce la jurisprudencia de esta corporación, en la que se define que las semanas necesarias para el nacimiento de la prestación reclamada de ben estar sufragadas antes del mamen to en el que se estructura la invalidez, para lo cual reproduce algunos segmentos de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902.
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Radicación n. º 77965 Apunta, en tal medida, que el sistema de pensiones funciona bajo una que supone dinámica de aseguramiento, que la prestación deba estar financiada antes de que se origine la contingencia o se dé pie al riesgo protegido, y que impide que se cubran riesgos previamente causados. Añade que, por ello, según lo prevé el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, la entidad obligada al pago de la pensión es aquella a la cual se hayan hecho los aportes en la fecha en la que se produce el siniestro. Dice, en esa dirección, que «. .pe.rm itir el pago de las cotizaciones cuando ya la persona es inválida no se
corresponde con la lógica que inspiró la forma como se financian las prestaciones en el Régimen de Ahorro Individual que parte del supuesto de la existencia de unas necesarias cotizaciones previas. ,1 Subraya también que los compromisos internacionales asumidos por Colombia no pueden llevar al desconocimiento de los requisitos necesarios para adquirir una pensión de invalidez, so pena de que se quebrante el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Por último, expone que el Tribunal también desconoció las previsiones del artículo 3 del Decreto 91 7 de 1999 e interpretó con error el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, según los cuales la fecha de estructuración del estado de invalidez debe documentarse con la historia clínica, exámenes médicos y otros parámetros técnicos, que dan cuenta del estado real de salud del paciente y que no pueden ser alterados arbitrariamente por los juzgadores de instancia. Arguye, en este punto, que si bien el juez del trabajo cuenta con la SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. º 77965 facultad de formar libremente su convencimiento, en modo alguno está habilitado para desechar la información contenida en las pruebas idóneas y producidas por entidades técnicas y especializadas en la materia. VIIC.O NSIDERACIONES Teniendo en cuenta la orientación jurídica del cargo planteado, en este caso no están sometidas a discusión las siguientes premisas de naturaleza fáctica decantadas por el i) Tribunal: el demandante se encuentra afiliado a la entidad
demandada y aportó, como desde el trabajdaedpoern diente, mes de noviembre de 1995 hasta el mes de junio de 2014, de ii) manera intermitente, un total de 219.57 semanas; el afiliado padece una enfermedad de carácter crónico y degenerativo, - « ... VIH SIDAe,s tadCi3o,c onh emiparesia y »; derecshían,d rcoommep ulstiovxoo plascmeorseib.sr. a.il i i) a raíz de la anterior, la entidad SURA le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 71.45%, con fecha de estructuración del 2 de octubre de 1998; y iuel) fo ndo de pensiones demandado negó el otorgamiento de la pensión de invalidez, porque, teniendo en cuenta la fecha de estructuración del 2 de octubre de 1998, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Partiendo de los anteriores supuestos, el Tribunal consideró tener como fecha de constitucioandamlimseinbtlee estructuración de la invalidez el 8 deo ctubdree2 012, cuando fue emitido el dictamen de calificación de pérdida de 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 77965 la capacidad laboral, y no el de 2 de octubre de 1998, allí certificado, teniendo en cuenta el carácter crónico y degenerativo de la enfermedad padecida por el afiliado y su probada capacidad laboral residual. Al reflexionar de esa manera, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le imputa la censura, como pasa a
verse: En pnmer término, es verdad que en el proceso de reconocimiento de una pensión de invalidez, en el sistema general de pensiones, resulta de cardinal importancia no solo la determinación de un grado de pérdida de la capacidad laboral del afiliado igual o superior al 50%, a partir de la cual la ley cataloga a la persona como sino la definición «inválida», de la específica fecha en la que se estructuró ese estado y que, en términos generales, se corresponde con el momento en el que la persona pierde su capacidad para desenvolverse en el mercado de trabajo y determina, entre otras cosas, la norma que debe regular el derecho. Para esos efectos, a su vez, la ley se apoya en organismos médico técnicos como Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 14 2 del Decreto 19 de 2012, además de que prevé unos manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 91 7 de
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Radicación n. º 77965 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo dictamen. Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de
salud del paciente. Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantaicatmu s. Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad.
35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL6972019 y CSJ SL3380-2019).
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Radicación n. º 77965 En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral. Para esos fines, a su vez, eljuez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha
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Radicación n. º 77965 sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no
corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado. De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Eso sí, también ha destacado la Corte, « ... apesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada.» (CSJ SL697-2019). Ahora bien, en el entendimiento de la Sala, lo anterior cobra una mayor relevancia en tratándose de la fecha de estructuración de enfermedadecso ngéniptraosge,rs viaso degenaetrivpause,s, con frecuencia, las valoraciones de los organismos médico técnicos la identifican con la fecha en la que se descubre o se diagnóstica la enfermedad, de manera automática e inconsulta, y no con el momento en el que el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3 del Decreto 91 7 de 1999. En tal dirección, esta sala de la Corte ha sostenido que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven capacidades laborales residuales que les permitan ingresar o
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Radicanc.i7ºó7 n9 65 mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de manera que agencian por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, como lo dedujo el Tribunal. En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y su estipulación técnica, en función de la naturaleza de la enfermedad, de manera que es posible identificarla con la « ...f echa de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensiona[ o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento todo con fundamento en criterios claros, económico. ..» , razonables y suficientemente informados, encaminados a la visualización de una clara capacidad laboral residual y no un fraude al sistema. En la reciente decisión CSJ SL3275-2019 se explicó al respecto: Esp or todo lo anterior que en casoens l oqsue las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en
aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
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Radicación n. º 77965 Ahorbai ene,n a rasd ee vitealfr ra udea ls istegmean erdael pensionye,as su vezg,a raznatri sus ostenibfiislciadlea,sd necesareinco a,d ac asop,o ndervaarr iaarsi stdaesla suntao diluc,i dtaarlecso moe ld ictammeénd icol,a sc ondiciones especfiícasd els olictiet,la anp aotlogpíaad ecidsau, h istoria labaolre,n tero tarsp,u epsr ecaimsenteenr azóna quee la filiado puedter ajbaary ,p roducdteoe llcoo,t izaarls istedmuar anetle tiepmoq ues uc ondicsieól nop ermietsan ,e cesacroirroob orasri losa portersea lizadosse h icroine conl aú nicafi naliddaed acerditlaarss e manaesx iigdapso rl an orma sip,o re lc otnrario, o existuen n úmeori mpotrantdeee llroessu ltandteeu sn aa ctividad laboerfeaclt ivameejenrctiead . Esd ec,ie rsn ecesaerxiamoi nasri l asc otizacioefneecsta udas depsuédse l ae strucatcuiródnel ai nvlaidfueezro ns ufragadase n
ejercicdieuo n ar ealy probadcaap acidalda baolrr eisduadle l interesya ndoo,q, u es eh icroine cone lú nicfion ded efruadaarl sistemdae s eguridsaodc ial. Debea dvetrirqsueel oa nterniooi rmp liqcuae s eav áliadlot elraa r fechad e estcruturiaócnd e invlaideqzu eh ayand efinidloa s autoridamdéedsi ccaospm etentseisrn,a ó znj ustificatailvgnaua o sinm ediporo baotriqou ea sílo p ermiDteal .o q ues et rateas,d e llevaac ra buon a náilsiqsu ei nclueylse u peustfoác tiqcuoer egula lan ormataipvlai caablla es untaofi ,n d ed eterminealmr o mento desdee lc uald ebáe rrealizareslce o ntedoe lass emanas leglamenetxei gaisd. Enr esmuens,e d ebeanna lizlaarcs o ndicidoensleo sl icei,ta asnít comol ae xitsencdieau nac apacidlaadb orreaisld u,ap laard ee sta manear estaebcleerlp untdoe p artipdaaar realizealcr o ntdeeo aporteqsu ei mponglaa l ey. Sobreelp atrilcau,rl aC ortCeo nsutciitoneanll ac itapdroav idencia explicqóu et antloa sa dmisntiradodreap se nsionceosm ol as autiodradjeusd icidaelbeesvn e firciar: (iq)u el ai nviadlesze e strucctoumrocó o nsecuieadn ecu na
enfermedacdo ngénciórtnai,c ya/o degenerayt,(i ivqiau) e existeanp ortersea lizadoasl s istempao rp arted el solicnitteea ne jercidceiu on ae fectiyvp ar obacdaapa cidad labaolrr eisduadle,b dee termienlma orm entdoe sdeelc ual vefirciareálc umplimiednetslou p eusteos taebclideonl aL ey 860d e 2030,e sd eciqru el ap ersoncau entcao n5 0 semanacso taidzasd entrod el os3 añosa netriorae lsa fechad ee stcruturiaócnP.o rl ot antpoa,ar determienla r momentroea ld esdeel c uasle d ebere alizealcr o nteloa,s distinSatlaasds eR evishiaónnt eniednoc uenltafae chad e calificacdieló ani nvlaidelzaf e chad el aú lticmoat izanc ió o efectauda,p oqrue sep resumqeu efu e allcíua ndoe l padecimiseenm taon eifstdóe taflo rma quel ei mpidió SCLAJPT-10V .DO 16 Radicación n. º 77965 contairsn iuenldaoba olrmepnrotdeu cytp irovevoe rpsoesr í mismdoes uesntteoc oncóomi,in clulsfaiec vheda,e s olicitud derle ncoocimpieennstioo na[. 31..E 4stCao rteenu, n p rinpciior,se olcvaisóso ism iesl ar aplicalnade oxpc ecidóeni nconstituac liaro genlaal idad
leagfltja dea nl aL e8y6 d0e 2 030-contab5i0sl eizmaarn as dentdroel o3sa ñoasne trieosa rl faec hdae e strurccatiuón del ai nlviadSeizen.m bgaorc,o pno steriloardsii dstatadis,n SaldaesR evisdieeó sntC ao rporahcainaófi rnm adqou leo qued ebehna c,et ranltaoAs d minaidsoetsrdr eF ondodse Pensionceosm,eo l j ueczo nstituecsai noanlaizlla,ar s condicdieoslnol eisc itaasncíto eml,oa e xtiesncdieua n a cpaacidlaadb orrseaild, up aaalrd ee stmaa naed reterminar elm omendteos deelc uadle berraeál izaerlcso en tdeelo a s 50s emanLaosa .n te,rn ioio pmrliaclat elrafa ecrh ad e estruacctiuqórunfue e asginadpao rl aa utorimdéaddi co laboErnao lta.rsp alaasbs,ret radteaa d elaunnat nalári sis quep ermiteas teacbelerls puuesftácot iqcuoer geuleal atrílco3u 9d el aL ey1 00d e1 993t,a ylc omfuoe m odificado polraL e8y 6d0e 2 003. Set radtear elgacsl aryap sa ficciaqsu es one,n tonces, rieterpaoderas st sae ntednecu inacifi aciAólrn ep.se ctloa, SalPal ernceau dearq uelo rsqe uiseixtgioisdp ooslr a L ey
86d0e 2 030b usceavni etflar rua daels istyeg maar antizar sus oesntibifilsiacdlSa.id en m bgaorf,rn etael ae xtiesncia dea porteispm ortarnaetleizsa dcoospn o tserriiadoda la fechdae e struacctiudórenl ai nvdaelzei,ne ejrcidceiu on a efectiyv ap robadcapa acidlaadb aolrr seid,u alla sostenidbeislli isdtanedoms aev ea meznaadae,nt anto ést(ais cs)e ac layr aas síe d etermeinc naed caa seon conectroE.n estocsa sonso,e xtiesl ap rentseiódne dferuada,sr inqou ee lfi nl egítdielm aos olicdi etseu l rencoocimideen utno derecphreost acioqnuaels ,e encontarsaebgau rypa adrola oc uaslec otdizuór anutne tipeomp,u eeslp ropósidtelo ap ensdieói nn lviadneoze s otrdoife renqtueeg arantuiznma írn ivmiot ya,el n e sa mediduan,av ideanc ondicdieod niegsn iddepa edr sonas qued,e biad ou nae nfermedoa du n accidesnet e, encuaenne tnsr ituadcedi ióspnca acidad. Port odlooa ntieo,srr et radteua n ai nteetrparciinpósinr ada enl opsr ipnicociso nsitointaudlcede isg nihduamda ynd ae iugaldaasdcí,o meon e ld ebdeerg aranteizlaa crc easlo
trajbopa orp atred e lasp esronaesn s iatcuiódne dispcaacidealcd u,as lee, n cutercnao ngsniadeonl aC arta yfu ed esarrpoollrlaL a ed3yo 6 d1e 1 997,y aq uceo msoe esteacbielónp árrafosa ntieroresn,op aercleó gqiuceoe l Estapdrpooe ndpaol rai nclulsaibaóoldnr ee stpaesr sonas, periopm idqau ea ccaenda lagsa ratníapsro piadse l os
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 77965 trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan. En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validót ener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensiona[ incluso, la data de la o, última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestód e tal forma que le impidióc ontinuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sím ismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario. En esa medida, se tiene que en el sub lite el juzgador de segundo grado no se equivocóa l no acudir a la regla general contenida en la nonna aplicable al asunto -Ley 860 de 2003según la cual las semanas de cotización se contabilizan hasta la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo propone el censor, pues
aquel evidencióq ue se tratód e una especial circunstancia que hacía viable una excepción dado el padecimiento de una enfennedad «crónica y progresiva», como se explicóa espacio y, por tanto, era viable que tuviera en cuenta para ello la data en que la actora reclamód icha prestación. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le son endilgados por la censura, al apartarse de la fecha de estructuración de la invalidez definida en el dictamen del 8 de octubre de 2012, emitida por SURA (fol. 11 a 14), y tener por tal la de la emisión de la calificación, teniendo en cuenta que el actor padece una enfermedad crónica y degenerativa, VIH SIDA, y, de acuerdo con su historia laboral, pese a su condición, había realizado u
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