CSJ - SL400-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL400-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL400-2025 Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GUILLERMO PIRA QUICA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al cual se llamó como litis consorte necesario a DANIELA CATERINE PIRA LÓPEZ. AUTO Se reconoce personería para actuar a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. n.º 287.982, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandatoRadicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 2 general otorgado mediante Escritura Pública n.º 000471 de
marzo de 2023 (f.os 1 a 56, y 1 a 7 de las actuaciones 0011 y 0009 c. de la Corte).
I. ANTECEDENTES Guillermo Pira Quica llamó a juicio a Colpensiones y en calidad de litisconsorte necesaria a Daniela Caterine Pira López, con el fin de que previa declaración de la calidad de compañero permanente de la señora María Alix López Sánchez, fuera condenada la primera al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 100 %, a partir del 25 de enero de 2023, data en que Daniela Caterine Pira López, dejó de acreditar la calidad de estudiante, junto con el pago de las mesadas correspondientes, debidamente indexadas y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundó sus peticiones, básicamente, en que: i) desde el 18 de julio de 1998, inició una unión marital de hecho con la señora María Alix López Sánchez, quien falleció el 15 de mayo de 2021 y tenía la condición de pensionada por invalidez ; ii) fruto de esa unión se procrearon dos hijas, actualmente mayores de edad; iii) por Resolución n.º SUB 260112 de 5 de octubre de 2021, se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Daniela Caterine Pira López, en calidad de hija, en cuantía del 100 %; iv) el 18 de marzo de 2022 reclamó dicha
prestación y a través de la Homóloga n.º 142975 de ese año, la negó.Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01
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Arguyó, que: v) convivió de manera ininterrumpida y constante con la fallecida desde el 18 de julio de 1998 hasta la data de su muerte, es decir, por espacio de 22 años, 9 meses y 27 días; vi) nunca se separaron de cuerpos ni se realizó «liquidación de la sociedad conyugal» ; vii) siempre se demostraron amor, respeto, socorro, fidelidad, apoyo económico, moral y sentimental; viii) nunca tuvo o convivió con una persona diferente a la causante; ix) Daniela Caterine Pira López finalizó sus estudios de tecnología en gestión administrativa en el Sena, desde el 24 de enero de 2023; y x) de forma paralela a la convivencia con su compañera cuidaba a su padre en una finca ubicada en la vereda Forantina - San Pedro del municipio de Oicatá (Boyacá) (f.os 3 a 17, del c. 2024021125899 del Juzgado). Por auto del 15 de junio de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones y de la llamada como litis consorte necesario Daniela Caterine Pira López (f.° 74, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 23 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (f.os 532 a 536, del
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 23 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (f.os 532 a 536, del c. 2024021125899 del Juzgado), resolvió: Primero: DECLARAR que el señor Guillermo Pira Quica tiene el derecho en su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora María Alix López Sánchez (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. […].Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01
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Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor del aquí demandante Guillermo Pira Quica las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de junio del año 2023 teniendo como base el smlmv.
Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor del aquí demandante Guillermo Pira Quica las siguientes sumas de dinero: -La suma de $8.120.000 por concepto de retroactivo el año 2023, -La suma de $3.900.000 por concepto de retroactivo causado del año 2024, calculado hasta el día 31 de marzo del año 2024.
Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor del aquí demandante Guillermo Pira Quica las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a esta sentencia con base del smlmv.
Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor del aquí demandante Guillermo Pira Quica las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a esta sentencia con base del smlmv.
Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $300.000, en favor del aquí demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia de 17 de julio de 2024 (f.os 15 a 32, del c. 2024021143153 de segunda instancia), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó la decisión del a quo. Sin costas.
El ad quem consideró como problema jurídico a resolver, determinar si en este asunto al actor le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes como lo estableció el a quo.Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01
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Precisó, que no era materia de discusión que: i) la señora María Alix López Sánchez, murió el 15 de mayo de 2021; ii) era pensionada por invalidez; y iii) la demandada otorgó la pensión de sobrevivientes a favor de Daniela Caterine Pira López, en su condición de hija de la causante y
2021; ii) era pensionada por invalidez; y iii) la demandada otorgó la pensión de sobrevivientes a favor de Daniela Caterine Pira López, en su condición de hija de la causante y que tal prestación se extinguió por la culminación de sus estudios, el 21 de junio de 2023, aspectos que igualmente se encontraban respaldados por las documentales aportadas1. Refirió, que la norma que regula la pensión de sobrevivientes era la vigente para la época del deceso de quien generaba la prestación. A efecto se apoyó en nutrida jurisprudencia al respecto y refirió que al haber ocurrido el deceso de la causante el 15 de mayo de 2021, la disposición aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Recordó, que la fallecida era pensionada por invalidez, la cual fue otorgada mediante Resolución SUB219232 del 15 de octubre de 2020, a partir del 8 de agosto de 2019, en cuantía de un smlmv.2 Dijo, que la señora María Alix López Sánchez dejó causada la prestación de sobrevivencia, siempre y cuando quienes la reclamaran cumplieran las condiciones para ser beneficiarios. Citó y reprodujo el artículo 13 de la mencionada Ley 797 de 2003.
1 f.os 22-28 pdf, f.º 33-38 pdf. y f.º 119-124, pdf.18. 2 f.os 119-124 pdf.18.Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01
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Exaltó, varios pronunciamientos de la Corte en punto a que el compañero(a) supérstite del pensionado fallecido debía demostrar mínimo cinco años de convivencia previos al deceso3. Aludió, que el concepto de convivencia lo ha entendido la Corte como: […] la comunidad de vida forjada en un amor responsable, donde prevalece una relación afectiva y sentimental de respeto, cariño y ayuda mutua, una asistencia solidaria y un acompañamiento espiritual, con ánimo de permanencia y en procura de un destino común estable, que materializa la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, lo que excluye los encuentros pasajeros ocasionales o esporádicos, al igual que aquellas relaciones que pese ser prolongadas, no reúnen las condiciones para ser valoradas como un proyecto de vida en común, más aún cuando la definición de compañero permanente está muy relacionada con la noción constitucional de familia, entendida como “ aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”4. Agregó, que tal convivencia se debe acreditar, de forma ininterrumpida, por el periodo exigido para acceder a la
destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”4. Agregó, que tal convivencia se debe acreditar, de forma ininterrumpida, por el periodo exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes 5. Añadió, que existían casos excepcionales en los cuales la pareja no compartía el mismo techo, cuando tal circunstancia obedezca a motivos objetivos y razonables, como requerimientos de índole laboral, privación de la libertad, enfermedad, violencia interfamiliar o cualquiera otra que impida la convivencia en la misma residencia, siempre y cuando se demostrara que tal hecho no
3 CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, y CSJ
SL4093-2022.
4 CC SC521-2007.
5CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ
SL2560-2023, CSJ SL132-2024.Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 7 implicaba ni tenía la virtualidad de evidenciar el ánimo de poner fin a la comunidad de vida6. Precisó, que al proceso se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: i) copias de los registros de identidad del actor y de la causante7; ii) copias de los registros civiles de nacimiento de Leidi Marcela y Daniela Caterine Pira López8; iii) copia de folio del libro de defunciones de la Parroquia
- copias de los registros de identidad del actor y de la causante7; ii) copias de los registros civiles de nacimiento de Leidi Marcela y Daniela Caterine Pira López8; iii) copia de folio del libro de defunciones de la Parroquia de Oicatá, que da cuenta que Andrés Pira Bernal falleció el 6 de julio de 20199; iv) copia del Dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad y ocupacional de la fallecida, practicado el 28 de julio de 2020, en el cual registra que su residencia era la
[Dirección 1] barrio la estación y su estado civil era “soltero”10; v) copias de las historias laborales de 19 de agosto y 18 de septiembre de 2020, en donde indican que su residencia era “[Dirección 2]” y la del 9 de octubre de ese año, en la 2020, que registra como su residencia la “[Dirección 3)”;
6 CSJ SL191132017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024. 7 f.os 21 y 22, pdf., 1 8 f.os 26 a 24 y 25 a 26, pdf., 1 9 f.os 5, pdf.,1. 10 f.os 98 A 103, pdf.,18.Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01
SCLAJPT-10 V.00 8 vi) formato de solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez realizada por la causante a Colpensiones el 18 de septiembre de 2020, donde la fallecida indicó como su residencia de correspondencia la “[Dirección 1]”11; vii) Copia de la declaración extrajuicio ante notario, rendida por Daniela Caterine Pira López, el 26 de julio de 2021, en la que manifestó que convivió con su madre fallecida y “nuestro domicilio habitual, siempre ha sido en la [Dirección 4], del municipio de Cajicá” y que dependía económicamente de ella porque era estudiante12; viii) Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por Daniela Caterine Pira López el 2 de agosto de 2021, en la cual indicó que su madre causante tenía como residencia la “[Dirección 4]” 13; ix) Declaración extrajuicio rendida por el actor ante el notario de Cajicá, el 7 de marzo de 2022, donde manifestó que desde el 18 de julio de 1998 convivió de forma permanente y bajo el mismo techo, en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa, con la causante, hasta su fallecimiento el 15 de mayo de 2021, que procrearon 2 hijas, que no hubo separación de cuerpos ni liquidación de la sociedad conyugal y que durante toda la convivencia se mantuvieron los lazos afectivos14;
11 f.os 50 a 51, pdf.,18. 12 f.os 25 a 26, pdf.,18.
2 hijas, que no hubo separación de cuerpos ni liquidación de la sociedad conyugal y que durante toda la convivencia se mantuvieron los lazos afectivos14;
11 f.os 50 a 51, pdf.,18. 12 f.os 25 a 26, pdf.,18. 13 f.os 71 a 72, pdf.,18. 14 f.os 95 a 97, pdf.,136.Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 9 x) Declaración extrajuicio rendida por Sandra Milena Vargas Franco ante el notario de Cajicá, el 7 de marzo de 2022, en la cual indicó que conoce de vista, trato y comunicación al actor y que le consta que aquel vivió, desde el 18 de julio de 1998, en unión marital del hecho con su compañera permanente María Alix López Sánchez, que de esa unión se procrearon 2 hijas, que no conoce de la existencia de otra posible compañera o esposa ni conoce a ninguna otra persona con mejor derecho del que tiene el gestor para reclamar15. xi) Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes realizada por el demandante, el 18 de marzo de 2022, en la cual indicó que el domicilio de él y la causante era la “[Dirección 5]” 16; xii) Copia del certificado expedido por el SENA, informando que Daniela Caterine Pira López culminó sus estudios el 24 de enero de 202317. Refirió, que el demandante, en su interrogatorio
informando que Daniela Caterine Pira López culminó sus estudios el 24 de enero de 202317. Refirió, que el demandante, en su interrogatorio decretado de oficio, informó que vivía en la vereda San Pedro de Oicatá, Boyacá y convivió con la causante desde 1997 hasta su muerte; que cuando el a quo le preguntó sobre los documentos en Colpensiones que indicaban que él no vivió en Cajicá los dos últimos años previos a la muerte de la de
15 f.os 258 a 260, pdf.,17. 16 f.os 29 a 30, pdf.,1. 17 f.os 53, pdf.,1.Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cujus, expresó que, la casa donde ahora vive estaba sola y por eso viajaba frecuentemente, que se iba el sábado y volvía el lunes para estar pendiente de la misma, de unos animales y de unas cosas, porque hacía poco su padre había fallecido, pero que entre semana trabajaba en la construcción en Cajicá; que era cierto que viajó a cuidar a su padre y se quedaba el fin de semana o tres días y el domingo en la tarde o el lunes volvía a Cajicá, que la causante se fue al
apartamento de su hija mayor los últimos 4 o 5 meses de vida, ya que se agravó y no podía estar sola y que debía viajar los fines de semana y seguir trabajando para sustentar el hogar, que no fue a las exequias porque fue muy doloroso, que además ella era de una religión cristiana y él no iba porque es católico, que la última vez que vio a su compañera fue el 12 de mayo, pero ella ya estaba inconsciente. Dijo, que en la declaración de parte, decretada de oficio, Daniela Caterine Pira López, hija del actor y la causante, indicó que vivía en la [Dirección 4], que le reconocieron la pensión por la muerte de su mamá mientras estuvo estudiando; aseguró que vivió con sus padres y su hermana mayor, que hubo un tiempo que su padre se fue a Boyacá porque el abuelo se enfermó y él se fue a cuidarlo, pero que de todos modos él estaba pendiente de su madre y la llamaba, que su padre se fue a cuidar al abuelo a finales de 2020 e inicios de 2021, que su madre tenía cáncer terminal, y ella junto con su hermana la cuidaban, que su padre venía cada 15 o 20 días a la casa; que se frecuentaban en fechas especiales como los cumpleaños y cuando venía sus padres dormían juntos.Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01
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Expuso, que la testigo Leidi Marcela Pira López, manifestó que también vivía en la [Dirección 4], que el
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Expuso, que la testigo Leidi Marcela Pira López, manifestó que también vivía en la [Dirección 4], que el demandante es su padre y la causante era su mamá, que ellos se conocieron en Bogotá hace 28 años, que es la mayor y cuenta con 27 años, que vivió con sus padres y su hermana en la vereda Calahorra, en una casa muy pequeña, porque se independizó y sacó un apartamento en arriendo para vivir con su hermana Daniela en el barrio Rocío; que sus padres se quedaron en Calahorra, que tal suceso fue al a finales de 2020 y principios de 2021; que terminando el año 2019, a su mamá le diagnosticaron cáncer; que entre su hermana y ella la cuidaron, igualmente su padre cuando venía, que él no estuvo todo el tiempo debido a que tuvo que irse a cuidar al abuelo que se enfermó y conseguir trabajó allá y atender unos asuntos de una finca que le dejó el abuelo. Adujo, también, que el actor visitaba a la causante cada fin de semana o a veces cada 15 días; que él duró aproximadamente siete meses cuidando al abuelo, que la relación entre sus padres no terminó, que su padre ayudaba a pagar el arriendo, mercado y medicamentos; que los gastos funerarios de la de cujus los pagó Colpensiones, que cuando él las visitaba se quedaba en el apartamento que ella arrendó; que cada tres días su madre se comunicaba con su padre; que como él es maestro de la construcción tuvo que
funerarios de la de cujus los pagó Colpensiones, que cuando él las visitaba se quedaba en el apartamento que ella arrendó; que cada tres días su madre se comunicaba con su padre; que como él es maestro de la construcción tuvo que conseguir trabajo en Boyacá, porque se la pasaba la mayor parte del tiempo allá; que el demandante no estuvo cuando su mamá falleció y tampoco fue a las exequias porque ellas son cristianas y él católico, que la última vez que su padreRadicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 12 visitó a su madre fue tres días antes de su muerte; que cree que su padre vivió en Cajicá hasta finales del 2020 e inicios de 2021 porque después se enfermó el abuelo. Reseñó, que la deponente Sandra Milena Vargas Franco informó que vive en la vereda Calahorra, que era vecina del demandante y distinguió a su esposa y a las 2 hijas, que los conoció hace 8 años en el 2014, que el accionante vivió con su familia; que la causante le contó que llevaban 24 años conviviendo, que cuando la fallecida se agravó de salud se fue con una de las hijas para que ella la cuidara tiempo completo, ya que el actor era oficial de construcción y laboraba todo el día y no podía estar pendiente, que él le daba la alimentación, la visitaba y la llamaba, que como la situación era difícil el actor subarrendó dos habitaciones y ella las tomó.
Arguyó, asimismo; que él tenía una finca en Boyacá, pero solo iba de ida y vuelta, 1 o 2 días y regresaba, que él viajaba cada 8 o 20 días, que de todas formas estuvo muy pendiente de su señora, que cuando aquella falleció vio al accionante vestido para ir al velorio, que este sí asistió a su entierro que a través de él le envió el sentido pésame a sus hijas, que el actor le comentó que él sí había estado en el velorio. Expuso, que la declarante Luz Marian Murcia, informó que vive en la vereda Calahorra, que el demandante y la causante fueron sus vecinos, que ellos convivían junto a sus dos hijas, que el actor salía y volvía porque tenía que hacer sus cosas, que sabía que él tenía una finca en Boyacá porqueRadicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 13 él le comentó; que ella se enteró que él salía porque se lo dijo la causante; que le consta que el demandante siguió pendiente de la causante, porque cuando ella se lo encontraba le preguntaba por la salud de su señora y él contestaba; que no siempre vivieron en Calahorra porque la señora se fue al centro con una hija que podía estar más pendiente, porque el actor tenía que estar saliendo para su finca en Ubaté; que la causante vivió como diez meses con la hija antes de fallecer y que aquel iba a visitarlas y se quedaba allá. Anotó, que del estudio en conjunto de aquellas probanzas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad
hija antes de fallecer y que aquel iba a visitarlas y se quedaba allá. Anotó, que del estudio en conjunto de aquellas probanzas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral, en los términos de los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, concluyó que en este asunto no le generaba certeza de la existencia de la convivencia evocada por el demandante con la causante, ante la evidencia de serios motivos de duda al respecto, algunos de ellos en virtud de la apelación de Colpensiones y otros en razón al grado jurisdiccional de consulta. Resaltó, que la propia causante, en vida, cuando solicitó la práctica de la calificación de su dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, indicó que su estado civil era de soltera, y en ningún momento refirió tener una convivencia marital con el causante, tal y como figura en el expediente administrativo18.
18 f.os 98 a 103 y 129 a 130, pdf.,18.Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01
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Expuso, que si bien el actor aportó 9 fotografías, las mismas eran insuficientes para probar la convivencia con la causante en los últimos 5 años de vida; en tanto que, no tenían fecha de su elaboración, salvo una y porque lo que se muestra allí era que su relación era buena, mas no prueban las condiciones que la jurisprudencia usa para definir el
causante en los últimos 5 años de vida; en tanto que, no tenían fecha de su elaboración, salvo una y porque lo que se muestra allí era que su relación era buena, mas no prueban las condiciones que la jurisprudencia usa para definir el concepto de convivencia, ya que el mero hecho de aparecer en unas fotos, algunas de ellas evidentemente más antiguas al lapso de los últimos cinco años de fallecimiento de la pensionada, no lograban probar un proyecto de vida común, con ánimo de permanencia, apoyo amoroso y espiritual y solidaridad en las cargas y alegrías de la vida. Aludió, que si bien el demandante y sus dos hijas fueron coincidentes en señalar que debía ausentarse y viajar a Boyacá a cuidar a su padre y estar pendiente de una finca y demás elementos que su progenitor le dejó tras su fallecimiento, el cual fue muy cercano al de la causante, lo cierto era que dichas afirmaciones no encontraron respaldo, toda vez que con la demanda se allegó un folio de defunciones de la Parroquia de Oicatá, sobre el deceso del señor Andrés Pira Berna, el 6 de julio de 2019, pero no se acreditó que fuera el padre del actor y, que si en gracia de discusión se le tuviera como tal por tener el mismo apellido, tal fallecimiento se produjo casi 2 años antes de la muerte de la causante, lo
cual descartaba el argumento, en punto a que, el actor no estaba conviviendo con la causante, por estar al cuidado de su padre, ni tampoco se probó que el accionante recibieraRadicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 15 algún inmueble en herencia en Oicatá, aspecto sobre el cual no hay ningún medio de convencimiento. Indicó, que se aportó una Escritura Pública de una compraventa en el año de 2006, efectuada por el actor y la causante de un inmueble en Lenguazaque, empero ni se allegó el folio de matrícula inmobiliaria, que determinara que aquel estaba aún bajo el dominio o propiedad de alguno de ellos y ni en la demanda, ni en las declarativas, se argumentó que el actor no se encontraba en Cajicá por estar al cuidado de aquel bien, ya que siempre se refirieron a Oicatá. Detalló, que en las diferentes solicitudes que presentó la causante a Colpensiones, nunca identificó que su lugar de residencia fuera la vereda Calahorra de Cajicá, pues la fallecida primero expresó que vivía en la [Dirección 1], mientras que sus historias laborales registran como residencia la [Dirección 2] o [Dirección 3], mas no la vereda en la que con tanto énfasis el demandante y sus hijas señalaron que la pareja convivió. Sumó, que generaba duda que Daniela Caterine Pira López, a quien Colpensiones le reconoció en su momento la
en la que con tanto énfasis el demandante y sus hijas señalaron que la pareja convivió. Sumó, que generaba duda que Daniela Caterine Pira López, a quien Colpensiones le reconoció en su momento la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su progenitora, manifestara en una declaración extrajuicio que el domicilio habitual de la causante fue la [Dirección 4], que nada tiene que ver con la vereda en la que el demandante manifestó que convivió con la fallecida.Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01
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Destacó, que, si se configuraban los requisitos para ser beneficiario de la prestación, no se entendía por qué razón el actor no la había solicitado en su momento sino únicamente respecto de la hija y solo cuando aquella perdió el derecho pensional es que pidió la prestación de sobrevivencia. Adicionó, que «la prueba personal practicada en el proceso, lejos de despejar las dudas derivadas de la documental incorporada, no hacen más que generar nuevos y serios motivos de duda» , lo anterior, porque el demandante no obstante expresó que convivió con la causante desde 1997 y hasta su muerte, luego explicó que no vivió en Cajicá los dos últimos años de vida de la fallecida, porque la casa donde ahora vive, que según él reside en Oicatá, estaba sola, por cuanto su padre había muerto, pero no demostró con el respectivo registro civil de defunción tal fallecimiento y si se considerara la partida eclesiástica de la persona allí
cuanto su padre había muerto, pero no demostró con el respectivo registro civil de defunción tal fallecimiento y si se considerara la partida eclesiástica de la persona allí mencionada, tal muerte ocurrió casi 2 años antes del deceso de la causante. Argumentó, que pese a que el accionante expuso que viajaba los fines de semana y regresaba a Cajicá porque allí trabajaba en la construcción, tal afirmación fue desvirtuada por sus propias hijas, ya que: Daniela Caterine Pira López dijo que su padre se fue a cuidar a su abuelo a finales de 2020 e inicios de 2021 (con la duda de que ello sea cierto porque según la partida eclesiástica Andrés Pira Bernal murió el 6 de julio de 2019) y que venía cada 15 o 20 días a la casa, mientras que Leidi Marcela Pira López inclusive informó que el demandante tuvo que conseguir trabajo en Boyacá ya que estaba cuidando a su progenitor, además, está ultima testigo refirió que el actor duró 7 meses cuidado a su padre y, siRadicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 17 se toma la partida eclesiástica de la muerte ocurrida en 2019, cabe preguntarse ¿por qué no regresó a Cajicá?. Exaltó, que lo más relevante era que el demandante,
afirmará en su declaración que él trabajaba entre semana en Cajicá y solo viajaba a Boyacá los fines de semana, lo que va en sentido contrario al dicho de sus hijas de que él solo las visitaba, mas no vivía en Cajicá, y las testigos dijeron que el actor viajaba fuera de Cajicá cada 8 o 20 días, entonces, cómo asignarle credibilidad a dichas declaraciones, cuando cada una refiere algo distinto, en cuanto a la frecuencia con que el gestor se ausentaba o si estaba o no permanentemente en Cajicá. Aludió, de que no se trata de cualquier testigo, sino que fueron sus propias hijas, de tal manera que se presentaban serias contracciones en sus versiones. Adujo, que llamaba poderosamente la atención que el mismo demandante y sus hijas coincidieron en relatar que el actor no acudió al funeral de la causante, porque estaba lejos, no tenía dinero y era de una religión distinta a la del resto de su familia, saliéndose de las reglas de la experiencia que lo lógico, razonable y normal es que si muere un compañero con el que se ha compartido por tanto tiempo y se tienen vínculos afectivos y familiares, por lo menos acuda a sus honras fúnebres, independientemente de su credo religioso. Recordó, que la testigo Sandra Milena Vargas Franco, quien también rindió declaración extrajuicio en su
oportunidad con destino a Colpensiones, expresó que lo vio vestido para ir al velorio, que el actor le contó que fue a dichoRadicación n.° 25899-31-05-001-2023-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 18 acto, inclusive, aseguró que envió el sentido pésame a las hijas, lo que sin duda reflejaba una vez más, una grave contradicción de esa deponente y lo dicho por el actor y sus hijas, lo que le restaba credibilidad. Agregó, que el accionante, sus hijas y las testigos Sandra Milena Vargas y Luz Marian Murcia expusieron que la causante cambió su residencia de la vereda Calahorra hacia el apartamento que la mayor tomó en arriendo en el centro de Cajicá, con el fin de sus hijas la pudieran cuidar todo el tiempo, ya que el demandante viajaba, pero esas manifestaciones al ser contrastadas con los diversos formularios que obraban en el expediente administrativo de la fallecida, generaron duda, ya que en ninguno de ellos, registraron que la residencia de la de cujus fuera la vereda antes señalada, en otras palabras, no hay noticia de que la causante, en algún momento, hubiera residido en Calahorra. Apuntó, que si bien la jurisprudencia, ha sentado que la convivencia puede persistir aun si la pareja no cohabita
bajo el mismo techo, siempre que ello obedezca a motivos poderosos y se demuestre que no fue su voluntad poner fin al proyecto de vida en común, tales condiciones brillaban por su ausencia en este asunto, por cuanto la propia causante, se identificaba en vida como soltera, no refirió que tuviera una convivencia en unión marital con el demandante, ni existió registro de que su residencia fuera la vereda en la que supuestamente convivió con el dem
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