CSJ - SL4013-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4013-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4013-2021 Radicación n.° 84762 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró DIANNE KATHERINNE GARCÍA MUÑOZ, en nombre propio y de sus hijos menores NDFG y JMFG, contra la OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S, trámite al que se vinculó a la recurrente, como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES Dianne Katherinne García Muñoz, en nombre propio y representación de los menores NDFG y JMFG llamaron a juicio a Adrián Aguilera Gamboa y a la Operadora Avícola
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Radicación n.° 84762 Colombia S.A.S. (antes Pimpollo S.A.S.), para que se declarara que entre José Manuel Ferreira y la empresa convocada existió contrato laboral a término fijo, desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 11 de mayo de 2013 y que el trabajador falleció en accidente de trabajo en el que medió culpa patronal, ante el incumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud en el trabajo. En consecuencia, solicitó se condenara a la operadora a pagar los perjuicios materiales correspondientes al lucro
cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales, subjetivados y objetivados, más a la vida en relación, la indexación y/o intereses moratorios, según corresponda, lo que resultare probado y las costas. En subsidio, requirió que en caso de que no prosperaran las condenas en contra de la empresa avícola, se impartiera condena en contra de Adrián Aguilera Gamboa, al ser el propietario del vehículo en el que falleció el trabajador. En lo que interesa al recurso extraordinario, relató que José Manuel Ferreira laboró para Pimpollo S.A.S., a través de contrato a término fijo, desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el «13 de marzo de 2013 (sic)»; que se desempeñó como auxiliar de logística y devengó como último salario $900.000,oo mensuales. Indicó que el 11 de mayo de 2013, en cumplimiento de una orden dada por el empleador para la entrega de un
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Radicación n.° 84762 producto terminado, sufrió un accidente de tránsito en el que perdió la vida en el vehículo de propiedad de Adrián Aguilera Gamba; que ese mismo día, la empresa demandada realizó el reporte del accidente de trabajo. Señaló que dentro de las funciones asignadas al servidor, al suscribir el contrato (descripción del cargo código EO6-004), no se encontraban las relacionadas con las entregas de pedidos fuera de la sede de trabajo; que posterior a una acción de tutela que interpuso para que se le hiciera la descripción del cargo, la demandada suministró una
caracterización diferente que incluía la de «entregar el producto al cliente de acuerdo a la ruta, entregar la documentación y hacer firmar la planilla de entrega del cliente». Narró que dentro de las condiciones establecidas en la descripción del cargo se enlistaban las ergonómicas, psicosociales, biológicas, químicas y locativas, pero no identificó los riesgos relacionados con los desplazamientos fuera de la ciudad; que no realizó la matriz de peligros del puesto de trabajo asignado al finado, para los años 2009 a 2013, ni se le informaron al operario conforme lo establecido en el artículo 102 de la Ley 9º de 1979. Manifestó que la sociedad convocada contrataba con terceros el transporte para la entrega del producto terminado; que, para el día del accidente laboral, la empresa no había revisado el vehículo en el que pereció el trabajador; que la demandada no ejercía control ni supervisión sobre su
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Radicación n.° 84762 contratista en el cumplimiento de normas de seguridad y salud ocupacional. Expuso que mediante auto n.º 000111 de 2014, el Ministerio del Trabajo, territorial Santander, formuló cargos contra la accionada por el accidente en el que murió el señor Ferreira; que dentro de la investigación administrativa, el Ministerio evidenció que el conductor del vehículo en el que se transportaba el laborante, se encontraba bajo los efectos del alcohol, de conformidad con la testimonial rendida por Beatriz María Martínez, jefe de salud en el trabajo de la accionada; que lo anterior daba cuenta que la operadora avícola no verificaba los ambientes laborales a los que estaba
expuesto el servidor, ni ejecutaba actividades preventivas para garantizar su cuidado integral. Señaló que conforme certificado de existencia y representación legal, a través del Acta n.º 0000167 del 30 de noviembre de 2005, la sociedad Pimpollo S.A.S cambió su denominación social por Operadora Avícola Colombia S.A.S. Contó que el 30 de diciembre de 2011, contrajo matrimonio con el señor Ferreira; que procrearon dos hijos, uno de ellos en gestación para el momento del deceso; que el finado era el que se hacía cargo de los gastos económicos de ella y sus hijos; que la ausencia de su esposo no solo afectó la economía de su hogar, sino la parte emocional de ella y sus descendientes, ocasionándoles dolor y profunda aflicción (f.º 40 a 52 del cuaderno principal).
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Radicación n.° 84762 Operadora Avícola Colombia S.A.S. aunque no se opuso a la declaratoria de la relación de trabajo, se resistió a las súplicas relativas a la culpa patronal y la consecuente indemnización plena de perjuicios. En cuanto a los hechos admitió el contrato con el fallecido, su extremo inicial y aclaró que el límite final fue el 11 de mayo de 2013; el cargo desempeñado, las funciones realizadas, el accidente en el que aquél perdió la vida, el reporte del mismo y su entrega a la ARL; la contratación con terceros para el transporte y entrega del producto terminado; la formulación de cargos y la investigación adelantada por el Ministerio del Trabajo; la
fecha de fallecimiento del operario; la data que contrajo matrimonio con la actora y los hijos que procrearon. Aclaró que la empresa realizó la matriz de riesgos del cargo que desempeñaba el trabajador y la socializó con él; que cumplió con las normas y medidas de salud en el trabajo y verificó que contara con todos los medios de protección; que realizó revisiones al estado de los vehículos y conductores al momento de iniciar y terminar los recorridos, con el fin de garantizar la seguridad de los auxiliares de logística; que en este caso, se verificó que el automotor en el que se transportaba el trabajador, contara con la documentación establecida y el conductor estuviera capacitado para su oficio. Agregó que escapaba a la capacidad de control del empleador que el trabajador tomara la decisión de subirse al vehículo pese a que pudo identificar que durante el recorrido el conductor había ingerido bebidas alcohólicas; que su
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Radicación n.° 84762 deber era el de informar a la empresa la situación y evitar el riesgo a su integridad física y elementos que transportaba; que por ello se configuraron causales excluyentes de la responsabilidad del empleador, esto es, culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero. Negó lo demás o dijo no constarle. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la genérica (f.º 77 a 115, ibidem). Mediante auto de 16 de agosto de 2016, el Juzgado aceptó el desistimiento de la demanda en contra de Adrián
Aguilera Gamboa y vinculó a Allianz Seguros S. A. como llamada en garantía de la empresa (f.º 274 y 275, ib). Allianz Seguros S. A. se opuso las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos de aquella admitió el vínculo laboral que existió entre el trabajador fallecido y la empresa avícola y sus extremos. Adujo que el resto de supuestos le eran ajenos, no le constaban y se atenía a lo que resultara probado. Asimismo, aceptó todos los supuestos del llamamiento en garantía. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de culpa patronal en el supuesto accidente de trabajo, compensación por los dineros pagados por el empleador, prescripción y la genérica.
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Radicación n.° 84762 Y frente al llamamiento en garantía las de «inexistencia de causa para llamar en garantía a Allianz Seguros S. A. por cuanto la demandada operadora avícola Colombia S.A.S. no adeuda nada a la demandante Dianne Katherine García Muñoz», límite de los valores asegurados en la Póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 021323604, la responsabilidad civil patronal opera en exceso de las prestaciones laborales y la genérica (f.º 286 a 299, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 12 de julio de 2017, declaró que entre José
Manuel Ferreira y Operadora Avícola Colombia S.A.S., existió
contrato de trabajo desde el «15 de julio de 2009» y el 11 de mayo de 2013. No obstante, absolvió a la convocada y a la llamada en garantía de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante (CD f.º 469, en relación con el acta de f.º 466 y 467, cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir la apelación de la parte demandante, en sentencia del 6 de febrero de 2019 resolvió: PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la señora Jueza Quinta Laboral del
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Radicación n.° 84762 Circuito de Bucaramanga el 22 de junio de 2017, para en su lugar, DECLARAR que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización total de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en los siguientes montos: Beneficiario1 Lucro cesante consolidado $25.076.875,49 Cónyuge Lucro cesante futuro $57.566.464,43 Dianne Perjuicios morales $50.000.000,00 Katherinne García Total $132.643.339,92 Muñoz Beneficiario2 Lucro cesante consolidado $12.538.437,74 Hijo Lucro cesante futuro $21.433,595,67 JMFG Perjuicios morales $30.000.000,00 Total $63.972.033,41 Beneficiario2 Lucro cesante consolidado $12.538.437,74
Hija Lucro cesante futuro $17.228.380,24 NDFG Perjuicios morales $30.000.000,00 Total $59.766.817,98
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la señora Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga el 22 de junio de 2017 para, en su lugar, DECLARAR que la llamada en garantía aseguradora ALLIANZ SEGUROS S. A. deberá reembolsar a la sociedad demandada, según las condenas que ella debe pagar conforme lo expuesto, eso sí, hasta el monto asegurado según póliza de seguros n.º 21323604 por lo ya dicho en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia ante la prosperidad del recurso de apelación; las costas de primera instancia correrán a cargo de la parte demandada en favor de la parte demandante, por esta razón el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia queda
REVOCADO.
Precisó, que para la decisión analizó las documentales aportadas por las partes, respecto de las cuales no se propuso tacha de falsedad, así como el interrogatorio de parte
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Radicación n.° 84762 de la demandada y los testimonios de Cindy Leomar Vera Mora, Luis Carlos Martínez Cárdenas y Jesús Alfonso Palomino Bravo, quienes no fueron señalados de sospechosos. Adujo que no se discutió la existencia del vínculo laboral entre el trabajador fallecido y la sociedad demandada;
que para la configuración de la culpa patronal debían concurrir tres elementos esenciales, a saber, el daño, la culpa del empleador y el nexo causal; que el artículo 216 del CST, era el que preveía la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, con ocasión de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo; que esta suponía la verificación de la responsabilidad subjetiva del patrono por ocurrencia del siniestro. Afirmó que, de acuerdo a la norma en comento y la jurisprudencia, al trabajador le correspondía demostrar la culpa del empleador; que, pese a ello, conforme a lo indicado en la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, reiterada en la CSJ SL, 16 mar 2005, rad. 23489 y CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644, el empleador respondía hasta por culpa leve, la cual, conforme el artículo 63 del CC, se entendía como aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres empleaban ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia. Precisó que los artículos 56 y 57, numeral 2º del CST, establecían que era deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveerle los elementos
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Radicación n.° 84762 adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida e integridad; que revisado y analizado el acervo probatorio en su conjunto, a la luz de principios como el de la sana crítica, constataba la existencia del daño, materializado en la muerte del trabajador, como se
desprendía del registro civil de defunción (f.º 33 vto del expediente) y la certificación expedida por la Fiscalía (f.º 29, ibidem). Refirió que, en cuanto a la culpa del empleador, resaltaban los siguientes documentos:
1. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, Operadora Avícola Colombia S.A.S, (f.º 117 a 159, ib), en el que se estableció como política de prevención en la ingesta de alcohol y sustancias psicoactivas, la realización de pruebas para detectar su consumo; que se fijaron como roles y responsabilidades de la gerencia operativa, liderar elementos específicos del sistema de gestión, como el control operativo a vehículos, tareas críticas rutinarias y no rutinarias, de alto riesgo o almacenamiento.
2. Investigación de accidentes y/o incidentes de trabajo
(f.º 161 a 168, ibidem), que evidenciaba que el trabajador fallecido fue recogido por fuera de la planta a las 3:30 a.m. del 11 de mayo de 2013, para iniciar la ruta designada; que de las 2:30 p.m. a las 6:20 p.m. del día indicado se plasmó que se desconocieron los hechos que ocurrieron en ese lapso (f.º 164, ib); que como causa del accidente se estableció el
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Radicación n.° 84762 resultado positivo en la prueba de alcoholemia realizada al conductor contratista.
Señaló que también se destacaba: i) la capacitación de socialización de la política preventiva en el consumo de alcohol y sustancias psicoactivas (f.º 181, ibidem) y la de
Manipulación de cargas y pausas activas, ambas firmadas por José Manuel Ferreira (f.º 184, ib); ii) el contrato de transporte celebrado entre Pimpollo S.A.S. y Adrián Aguilera Gamboa (f.º 192 a 198, ibidem) y, iii) la Constancia de entrega y lectura de documentos del 3 de noviembre de 2009, (f.º 207, ib), en la que se enlistaban como escritos entregados: a) el procedimiento para informes de accidentes de trabajo; b) los factores de riesgo del área a la que pertenecía; c) el protocolo en caso de emergencias en la compañía y, d) la descripción del cargo, carné de identificación de la compañía, nombre y firma del fallecido. Adujo que del análisis de estas pruebas se desprendía que la empleadora no ejecutó el debido control en cuanto a la verificación del estado físico y mental del trabajador, así como de las facultades del conductor del vehículo, con quien había contratado el servicio de transporte para la entrega del producto en Sogamoso el día del siniestro, pues no reposaba documental que así lo demostrara. Acotó que lo descrito guardaba relación con lo indicado por la testigo Cindy Leomar Vera Mora, quien en su oportunidad había expresado que el área de calidad era la encargada de revisar el automotor y las condiciones del
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Radicación n.° 84762 conductor y que en este caso, al señor Publio, quien desempeñaba esa actividad en el furgón, no se le había evidenciado tufo u ojos rojos; que era claro que esa simple inspección visual, no era la idónea para vigilar las
condiciones de esa persona, lo cual ratificaba que la empresa no había utilizado los mecanismos adecuados para verificar las condiciones en que se iba a ejecutar la actividad de transporte el día de los hechos. Puntualizó que si bien aquel no era trabajador de la accionada, no por ello estaba excusada de constatar su estado, pues en el vehículo se trasportaba su trabajador, a quien le debía protección y seguridad; que tampoco verificó el estado de su trabajador al momento de iniciar la ruta, pues fue recogido en un lugar diferente a la planta en que laboraba y dónde se había cargado el vehículo, como también lo confirmó la testigo, al explicar que era más práctico recogerlo en el camino; que lo descrito no advertía una vigilancia suficiente por parte de la accionada, durante el trayecto del viaje, ya que el único mecanismo para comprobar la llegada, entrega y consignación del dinero, era mediante llamadas al celular, lo que era insuficiente, pues según el informe ya referido, entre las 2:30 y las 6:20 p.m. del día del infortunio, se desconoció lo realizado por el trabajador y el conductor. Indicó que la declarante, Cindy Leomar señaló que el coordinador de logística se comunicó con el trabajador a las 11:00 p.m., sin que tuviera otro reporte de llamada, pues esperó hasta las 2:30 p.m. sin obtener respuesta alguna; que el testigo Jesús Alfonso Palomino dijo que el control era por
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Radicación n.° 84762 medio de llamadas, pero no sabía si el empleador lo había hecho el día del siniestro; mientras Luis Carlos Martínez
precisó que la empresa no les daba minutos y debían buscar «un minutero». Razonó que todos estos aspectos denotaban la falta de vigilancia y control de la empleadora, pues no existía una planeación de esas llamadas y el día del accidente se dejó pasar un periodo significativo, sin realizar esa supervisión para observar si el furgón había iniciado la ruta de regreso; que de esto se infiere que la empleadora no tenía un protocolo de averiguación del estado físico del conductor como del trabajador, antes y durante la ruta de entrega del producto; que no existía prueba que permitiera inferir que el celular asignado, estuviera en condiciones propicias para hacer el seguimiento y reporte de cualquier novedad (carga y minutos), lo que también daba cuenta de la falta de la empleadora, en brindar los elementos de trabajo para realizar la labor asignada por fuera de la sede. Anotó que, si bien existía prueba de la capacitación recibida por el trabajador relativa, al consumo de alcohol, así como la entrega de protocolos en caso de emergencia en la compañía, estas documentales eran irrelevantes en cuanto a medidas preventivas sobre el riesgo, ya que no se comprobó que la demandada adoptara y materializara la vigilancia y el control a que se aludía en la capacitación y en aquellos instrumentos, en especial el día del suceso. Aseveró que la empleadora no cumplió con la diligencia
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Radicación n.° 84762 y cuidado ordinario que le correspondía, pues quedó comprobada la inobservancia de su deber de protección y seguridad frente a su trabajador, pese a que en la ejecución de sus labores dependiera de un tercero contratista
(conductor); que tampoco la conducta de este último podía alegarse como eximente de responsabilidad de la convocada, pues el deber de protección y vigilancia de ésta subsistía respecto de su trabajador subordinado, no solo hasta la entrega del producto, sino en todo el recorrido de la ruta hasta su retorno con el conductor; que no existía prueba de que el trabajador tuviera que pernoctar en la ciudad de Sogamoso o devolverse en vehículo diferente. Puntualizó que la responsabilidad que le correspondía asumir al contratista por la actuación negligente del conductor, era un asunto que no le correspondía revisar; que aunque el empleador demostró haber desplegado algunas conductas relacionadas con el cuidado y precaución, como lo indicaban los documentos de capacitaciones y otros entregados, los mismos resultaron insuficientes, pues en todo caso es notoria la culpa de la accionada, por la falta de diligencia en las circunstancias analizadas, esto es, en la concesión de elementos de trabajo adecuados que permitieran una comunicación más segura y fluida y la falta de controles físicos al conductor y al ayudante; que la posición esbozada se asentaba en las decisiones CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL4913-2018. Afirmó que comprobado el incumplimiento del empleador en sus obligaciones, aquel no puede excusar su
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Radicación n.° 84762 responsabilidad aduciendo inobservancia del trabajador en sus deberes, como si se trata de una compensación de culpas o culpa exclusiva del trabajador, de acuerdo a lo indicado en
sentencia CSJ SL, 17 oct de 2018, rad. 28821, reiterada en la CSJ SL10194-2017; que la Juez de primer gado incurrió en error en la apreciación de las pruebas, toda vez que estas acreditaban que existió omisión grave por parte de la empleadora en cuanto a la mitigación del riesgo y, por tanto, existió un nexo causal con el accidente de trabajo en el que falleció el operario, por lo que se configuró la estudiada, al tenor de la sentencia CSJ SL17026-2016. Aseveró que lo descrito generaba en cabeza de la demandada la obligación de reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST; que conforme los registros civiles de matrimonio y nacimiento adosados al plenario, estaban legitimados para recibir ese emolumento, la señora García Muñoz como cónyuge del trabajador fallecido y sus dos hijos; que en lo que correspondía al daño emergente relativo al detrimento al patrimonio de la víctima, no se encontraban demostrados pagos pasados, como por ejemplo, de incapacidades o gastos médicos, por lo que no había lugar al reconocimiento de aquellos. Añadió que era procedente la condena por lucro cesante consolidado y futuro, entendidos como el dinero dejado de percibir por la ocurrencia del daño hasta la sentencia y a partir de esta última hasta la expectativa de vida probable de
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Radicación n.° 84762 la víctima; que no existía prueba que el salario de ésta fuera superior al mínimo, pese a lo alegado en la demanda.
Advirtió que los cálculos respectivos se anexaban a la decisión y para ello se habían tenido en cuenta diferentes variables como la fecha del deceso, el género y la edad de la víctima, el salario percibido para el momento del insuceso, la fecha de nacimiento de la demandante y de sus hijos, entre otros; que se tendría un lucro cesante mensual del 50 % para la cónyuge y el 25 % para cada uno de sus hijos; que por el consolidado y futuro les correspondía: i) $82.643.339,92 a la cónyuge, ii) $33.972.033,42 al hijo menor y, iii) $29.766.817,99 a la hija mayor. Agregó que los perjuicios morales se tasaban según el buen criterio del fallador; que teniendo en cuenta los sentimientos de aflicción y ausencia por la pérdida del esposo y padre se estimaban resarcibles con $50.000.000,oo para la cónyuge y para cada uno de los hijos $30.000.000,oo. Apuntó que era procedente la declaratoria de la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía, por lo que debía cubrir las sumas en las que resultó condenada la empresa avícola, hasta el límite del monto custodiado en la Póliza contratada n.º 21323604 (f. 225 y 450, ibidem), con vigencia del 30 de abril de 2013 al 29 de abril de 2014, es decir, para la fecha del deceso del trabajador; que a ésta «se le llamó regularmente, según el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, [y] pudo ejercer su derecho defensa»; que se advertía que la póliza no excluía los perjuicios morales,
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Radicación n.° 84762 por el contrario, esta hablaba de la indemnización de perjuicios por accidente de trabajo y por culpa patronal (acta de f.º 483 y 484, en relación con el CD f.º 482, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Allianz Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado para que, constituida en sede de instancia, confirme la de primera, en lo que atañe a su absolución (f.° 14 revés y 15 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados; por razones de método se estudiará inicialmente el segundo.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 57 del Código
Civil. Puntualiza que la sentencia del Juez de apelaciones se ocupó de establecer si la aseguradora Allianz Seguros S. A. debía reembolsar las sumas de las condenas impuestas a la demandada; que para dar solución a este punto el Tribunal
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Radicación n.° 84762 se apoyó en aquella disposición, que alude a la definición de hijo simplemente ilegítimo, que nada interesa para este conflicto. Refiere que, si se entendiera que la segunda instancia se refirió al Código General del Proceso, esa norma se ocupa de la agencia oficiosa, que tampoco tiene relación con el
debate; que esto permite concluir que existió un dislate en el uso del precepto denunciado, que redundó en la condena que le fue impuesta, por lo que el cargo debe prosperar (f.º 18 revés, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES El Juez de la alzada, al pronunciarse sobre la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía, consideró que aquella debía cubrir las sumas en las que resultó condenada la empresa demandada, hasta el límite del monto asegurado, según la Póliza n.º 21323604, agregando que aquélla fue llamada «regularmente, según el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época y pudo ejercer su derecho defensa».
Refleja lo anterior que el cargo está estructurado sobre una premisa falsa, porque la segunda instancia construyó su sentencia, en el tópico en comento, a partir de una normativa distinta a la referida en el ataque, lo cual trae como resultado que la acusación devenga en inestimable, pues ese extravío dejó libres de ataque los verdaderos soportes fácticos y jurídicos del proveído del Tribunal, concernientes con las
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Radicación n.° 84762 coberturas y límites del aseguramiento a cargo de la impugnante, como convocada garante, al tenor del contenido obligacional de dicho documento comercial A lo anterior se suma que si la impugnación tenía el interés de develar una equivocación de apreciación jurídica del Juez de la apelación en relación con un precepto adjetivo,
ha debido plantear su violación medio, es decir, como vehículo que condujo a la infracción de la norma sustancial de alcance nacional que fue base esencial de fallo o ha debido serlo, como se ha orientado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379-2019, acompañada de una argumentación que evidencie como la violación de la disposición adjetiva, desató la última, que incorpora el derecho pretendido. Empero, pese a la contundencia de estas reglas, la censura faltó a las mismas, en tanto, no solo no planteó este medio de violación, sino que no integró a la proposición jurídica del ataque el precepto sustantivo nacional relativo al derecho en discusión, con lo cual este elemento medular de la demanda de casación laboral, prácticamente brilla por su ausencia en el caso. Ahora, en aras de la claridad, debe decirse que aunque pudiera existir un dislate del sentenciador al mencionar el artículo 57 del CPC y no el 65 del CGP que era el vigente para la época en que se radicó la demanda (11 de febrero de 2016), que fue el que efectivamente se aplicó para discernir sobre el llamamiento en garantía, como lo evidencia el proveído
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Radicación n.° 84762 correspondiente (f.º 274 y 275 del cuaderno principal), dicho error no resulta ser trascedente, pues solo fue de referencia, en el contexto de únicamente recordar que esa convocatoria se realizó en la oportunidad procesal correspondiente y con
el lleno de las formalidades de ley, cuestión que no desquicia los cimentos esenciales de la segunda decisión en materia de la responsabilidad jurídica legislada en el artículo 216 del CST y su conclusión condenatoria extensiva a la aseguradora. En consecuencia, por lo discurrido inicialmente, el cargo es infundado.
VIII. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia violó la ley por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea del artículo 216, en relación con el 571 – 2, ambos del CST.
Aduce, que por dirigirse la acusación por la vía directa no discute los supuestos fácticos y probatorios que tuvo por demostrados el Tribunal; que del contenido del artículo 216 del CST, así como de lo indicado por la jurisprudencia en sentencia CSJ SL4468-2018, se podía establecer que el Juez colectivo incurrió en una intelección equivocada del citado precepto, pues no tuvo en cuenta que la culpa de un tercero era un excluyente de su responsabilidad como empleador, por dos razones: i) el comportamiento del tercero no fue propia de su calidad de trabajador, representante, dependiente o prestador del servicio; ii) esa conducta no pudo
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Radicación n.° 84762 ser prevista o impedida por la empleadora, no obstante observar el cuidado ordinario y la autoridad necesaria para tal efecto. Señala que el colegiado obvió en su interpretación que, si bien se configuró el daño, este no fue causado por el empleador sino por alguien ajeno a él: el señor Publio Pabón
que era un trabajador subordinado a Adrián Aguilera, quien prestaba sus servicios de transporte a aquél; que ese error impidió que el Tribunal observara que la empresa asegurada estaba inmersa en las causales de exclusión de la culpa patronal. Refiere que de haber interpretado de manera correcta la norma citada, la segunda instancia habría concluido que la conducta desplegada por el conductor no era propia de su calidad, pues de acuerdo en el contrato de transporte se estipuló la prestación del servicio por personal competente, idóneo y responsab
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