CSJ - SL4018-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4018-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4018-2020 Radicación n.° 83392 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS URIBE PUERTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2018, en el proceso que instauró
contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.
I. ANTECEDENTES Andrés Uribe Puerto presentó demanda en contra de la Fundación Universitaria San Martín con la finalidad de que se declarara que «[…] entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA
SAN MARTÍN, GRÁFICAS SAN MARTÍN LTDA, INVERSIONES
ALVEAR OROZCO S. en C., FONDO PARA EL MEJORAMIENTO
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Radicación n.° 83392 Y CRECIMIENTO DE LAS NECESIDADES BÁSICAS ALIMENTO, SALUD, EDUCACIÓN “FONEDICAR” Y FONDO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN, existe una unidad de empresa por realizar actividades conexas o complementarias entre sí»; así mismo que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 2006, y que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda por una orden transitoria de tutela; que la entidad empleadora no efectuó de manera oportuna los aportes correspondientes a «[…] salud, pensión, riesgos
laborales y Cajas de compensación», así como los pagos laborales. Solicitó, además, que se declarara que el despido, el cual fue controvertido transitoriamente en sede de tutela, lo fue sin justa causa mientras se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín, Sinaltrafusm, estando protegido por el fuero circunstancial. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad y que se condenara así: - El reconocimiento y pago de las cesantías causadas y no pagadas. - El reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías causados y no pagados. - El reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar, por concepto de primas de servicios causadas y no pagadas de forma
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Radicación n.° 83392 completa, en relación con el salario real devengado por el demandante. - El reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar, por concepto de las aportaciones al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) y aportes parafiscales devengados por el demandante, desde la vinculación laboral. De igual forma pretendió que se condenara a la parte demandada a cancelar las sanciones contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo debidamente indexado.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que ingresó a laborar para la Fundación Universitaria San Martín el 1 de abril de 2006 en el cargo de «Director del Departamento de Recursos Humanos» en el que devengaba un salario de $9.000.000. Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral sus aportes fueron realizados por parte de las distintas empresas pertenecientes al grupo empresarial, de manera intermitente y con un ingreso base de cotización (IBC) inferior al real. Le adeudaban al momento de la presentación de la demanda los siguientes conceptos:
A. Cesantía desde el año 2012.
B. Intereses a las Cesantías desde el año 2012.
C. La sanción señalada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 numeral 3, por la mora en el pago de las cesantías.
D. Primas desde diciembre de 2013.
E. Seguridad Social Integral (Salud, pensión, riesgos laborales, cajas de compensación familiar).
Sostuvo que los trabajadores afiliados a Sinaltrafusm fueron víctimas de acoso y persecución, razón por la cual presentaron numerosas tutelas que fueron falladas a su
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Radicación n.° 83392 favor. Resaltó que el 30 de enero de 2013 el Sindicato presentó pliego de peticiones y a la fecha de la demanda la Fundación Universitaria San Martín había sido renuente a iniciar la etapa de arreglo directo. Agregó que, debido a lo anterior, presentaron acción de tutela en la cual el juez ordenó a la demandada iniciar la negociación del pliego de peticiones, fallo que fue incumplido.
Comentó que ante la imposibilidad de iniciar el pleito colectivo, el sindicato presentó queja ante el Ministerio del Trabajo, la cual se resolvió a través de la Resolución n.° 000156 en la que sancionó a la Fundación Universitaria San Martín con una multa de $5.895.000. Posteriormente, entre el 22 y el 27 de noviembre de 2013 la Fundación despidió a 46 trabajadores afiliados al sindicato, […] dentro de los cuales se encuentra afectado mi poderdante, situación que debilita la solidez y existencia de
“SINALTRAFUSM”.
La carta de terminación de la relación indica que por haber quedado en firme las actuaciones en contra del presidente de “SINALTRAFUSM”, pueden despedir a todos los trabajadores sindicalizados señalando: “evento este último que determina la INEXISTENCIA TOTAL de todos los actos proferidos por la junta directiva de dicha Asociación Sindical, por carencia total de capacidad del señor presidente de representar la misma”. Recalcó que, debido a lo anterior, la agremiación de trabajadores instauró acción de tutela respecto de la cual se ordenó tutelar los derechos a la asociación y libertad sindical, negociación colectiva y conexos. Finalmente, dijo que la entidad demandada, a la fecha de la presentación de la
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Radicación n.° 83392 demanda, no había cumplido con el reintegro ordenado ni con la sanción impuesta. La Fundación Universitaria San Martín dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a
los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo ocupado por el actor, el salario devengado por él y la imposibilidad de adelantar las negociaciones colectivas. Manifestó que no le constaban los hechos referidos al funcionamiento interno y actividades propias del sindicato. Aclaró que en el acta de reintegro del 8 de agosto de 2013, el juez de tutela dejó constancia de que se había llevado a cabo la reinstalación del demandante al cargo que ocupaba. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento de (sic) demanda y falta de causa», cobro de lo no debido y compensación, falta de objeto y causa para demandar, «El contrato de trabajo objeto de pretensiones por la situación de control al que fue sometido la Fundación Universitaria San Martín, no puede ser prorrogado y menos que se acate una orden judicial de reintegro del demandante» y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de enero de 2018 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ANDRÉS URIBE PUERTO y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió un contrato de trabajo vigente entre el 1° de abril de 2006 y el 22 de noviembre de 2013, en virtud del cual desempeñó el cargo de
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Radicación n.° 83392 Director del Departamento de Recursos Humanos adscrito a la accionada, recibiendo como último salario la suma de $9.000.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
del presente proveído, contrato que no presentó solución de continuidad con posterioridad al mes de noviembre de 2012, según dispuso el juez constitucional.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar a favor del señor ANDRÉS URIBE PUERTO, las siguientes sumas y conceptos así: A. $9.000.000 por concepto de auxilio de cesantías causadas en el año 2012.
B. $1.080.000 por concepto de intereses a las cesantías causadas en el 2012.
C. $1.080.000 por concepto de sanción por el no pago de los intereses a las cesantías.
D. La suma de $131.400.000 por concepto de indemnización moratoria sobre las prestaciones sociales que resultó adeudándole al demandante a la terminación del contrato.
E. La suma de $83.400.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor ANDRÉS URIBE PUERTO conforme a las razones expuestas.
CUARTO: DECLARAR probados parcialmente los hechos sustento de las excepciones de inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, falta de causa y cobro de lo no debido y no probados los demás.
Lo anterior debido a que, encontró que, […] teniendo en cuenta que el conflicto colectivo arribó a un punto muerto sin ningún intereses (sic) de una de las partes en resolverlo, el conflicto colectivo de trabajo no se encontraba
vigente para el mes de noviembre de 2013, época en la cual fue despedido el demandante, o en otras palabras el hecho de que el ministerio impusiera multa en el mes de diciembre de 2013, de ninguna manera dicho trámite administrativo habilitó o perpetuó los términos que la ley ha previsto para tal fin, razones que bastan para disponer absolver a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA
SAN MARTÍN.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 83392 Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que mediante sentencia del 3 de abril de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. Inició señalando que no era objeto de controversia, […] que entre las partes medió una relación de carácter laboral desde el 1° de abril de 2006, que se mantuvo vigente hasta el 22 de noviembre de 2013, en virtud de la cual el actor se desempeñó como director del departamento de recursos humanos devengando como último salario la suma de $9.000.000. Recordó que el fuero circunstancial consistía en la garantía que tenían los trabajadores que iniciaban un conflicto colectivo mediante la presentación de un pliego de peticiones, de no ser despedidos sin justa causa mientras estuviera vigente la negociación. Indicó que jurisprudencialmente se había establecido que dicha garantía se extendía desde la presentación del pliego, hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral,
según fuera el caso. Agregó que en caso de que la empresa violara el fuero circunstancial sin justa causa, el despido era ineficaz. Manifestó que en el presente caso se encontraba demostrada la calidad de miembro de la asociación sindical del demandante (f.° 29 a 32) y que el Sindicato presentó un pliego de peticiones el 30 de enero de 2013, sin embargo, no se encontró prueba de que las partes adelantaran las
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Radicación n.° 83392 conversaciones correspondientes a la etapa del arreglo directo en los términos de ley. Resaltó que tampoco encontró prueba de que suscribieran un acta final de las mismas con las respectivas constancias y que, […] el testigo Santiago Hernández, quién es trabajador de la demanda desde el año 2003, miembro de la asociación sindical e integrante de su junta directiva dijo que el 30 de enero de 2013 presentaron a la enjuiciada pliego de peticiones, pero que está nunca se presentó y no lo ha hecho hasta la fecha. De conformidad con lo anterior, es evidente que si bien la asociación sindical presentó un pliego de peticiones la protección foral reclamada no se configuró, pues la empresa y el sindicato no se sentaron a negociar los términos de dicho pliego de peticiones. Citó la sentencia CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 23843, respecto de la cual comentó que el despido se produjo casi 10 meses después de la presentación del pliego sin que las partes adelantaran las negociaciones de manera que la protección foral desapareció y en consecuencia el
demandante no podía pretender beneficiarse de la misma. Precisó que las actuaciones de hostigamiento y persecución alegadas en el recurso no fueron objeto de discusión en el presente proceso, y, en todo caso, éstas no eran generadoras de la garantía foral. Dijo que, en cuanto a las pretensiones relacionadas con los aportes a seguridad social, […] era deber de la parte actora demostrar el ingreso base de cotización utilizado por la demandada para pagar los aportes a seguridad social, e igualmente la fecha en que los mismos fueron cancelados. Ello, para determinar si, como expuso, la
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Radicación n.° 83392 demandada se (sic) realizó el pago de forma extemporánea y con un ingreso base de cotización diferente al salario devengado, como esto no sucedió deberá asumir las consecuencias negativas de ese actuar omisivo. Sostuvo que no podía entrar a estudiar la acusación dirigida a la no realización de aportes debido a que no se encontraba facultado para analizar la demanda para conceder más allá de lo pedido. Lo anterior debido a que las sentencias de segunda instancia debían guardar consonancia con las pretensiones de la demanda. Frente al recurso interpuesto por la parte demandada, afirmó que, La fundación no demostró que actuó de buena fe al omitir cancelar al actor las cesantías del período reclamado, por lo que debe confirmar la condena impuesta por el a quo. En segundo lugar, alega la parte demandada qué (sic) dando cumplimiento a un fallo de tutela del año 2014 reintegro (sic) al demandante y le
hizo un pago de $45.000.000 no (sic) estaba obligada, por cuanto la terminación del contrato que se dio el 22 de noviembre de 2013 no era ilegal, pues él (sic) entonces trabajador no estaban amparado con ningún fuero circunstancial, por lo que solicita tener en cuenta al pago realizado por qué (sic) no existió una prestación efectiva del servicio. Sobre el particular la Sala considera que el pago realizado por la demandada obedeció a la orden impartida por el juez constitucional, y si bien corresponde al período en que no prestó sus servicios, el presunto (sic) escapa a la competencia de la Sala que no puede modificar, revisar o descalificar la decisión tomada por el operador judicial constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] por el desconocimiento del FUERO CIRCUNSTANCIAL al que tienen derecho mis mandantes (sic), teniendo en cuanta (sic) los Convenios 87 y 98 de la OIT, derechos (sic) que viene investido del reconocimiento de las pretensiones incluidas en el libelo demandatorio, equiparando cada una de nuestras suplicas en concordancia con el Convenio 100 y 111 de la OIT.
En ese orden de ideas, solicito en forma respetuosa casar en forma parcial el fallo del Tribunal, reconociendo el derecho al fuero circunstancial y sus consecuencias lógicas, revocar el fallo
emitido por el juzgado laboral del circuito frente al desconocimiento del fuero circunstancial y acceder a nuestros pedimentos iniciales. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta, por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo, […] 25 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y por el 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.9. del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, aplicables por integración de normas conforme al artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, normas que hacen alusión al debido proceso y a la garantía del FUERO CIRCUNSTANCIAL al que tienen derecho mi mandante, teniendo en cuenta los
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Radicación n.° 83392 Convenios 87 y 98 de la OIT, por INTERPRETACIÓN ERRONEA, ya que el fallador seleccionó adecuadamente la norma aplicable al asunto debatido, no obstante, le dio un alcance mayor al contenido normativo. Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal realizó una interpretación errada de la sentencia CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 23843, la cual fue citada en sus
consideraciones, pues, a su parecer, Sinaltrafusm agotó todos los medios para dar inicio a la negociación colectiva. Seguidamente, transcribió partes de la sentencia recurrida. Citó el salvamento de voto (f.° 296 a 300) del cuaderno principal y anotó que, teniendo en cuenta que se encontraba vinculado a la demandada para la fecha de terminación del contrato, «[…] y trayendo a colación que efectivamente la empresa se encontraba notificada frente a la presentación del pliego de peticiones radicado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN “SINTRAFUSM”, es evidente que se debía dar aplicación taxativa a la norma». Luego, recordó lo dicho en sentencia CSJ SL 2 oct. 2007, rad. 29822, en cuanto al campo de aplicación del fuero circunstancial. Sostuvo que la norma era clara en indicar que la garantía foral se activó desde el momento en que se presentó el pliego de peticiones, y que las negociaciones no se adelantaron por culpa de la empresa empleadora y no como lo entendió el Tribunal, por responsabilidad del sindicato.
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Radicación n.° 83392 Insistió en que el despido se llevó a cabo sin justa causa, violentando la garantía foral y dijo que dicho aspecto «[…] fue desconocido por el Honorable Magistrado ya que sin mediar justa causa para ello limita las actuaciones de índole legal, señalando que la organización sindical no agoto (sic) las
etapas requeridas y que la frustración de la negociación surgió por error del sindicato». Finalizó diciendo que, El juez de primera instancia señala en sus argumentos que la organización sindical “SINTRAFUSM” debió omitir la etapa de arreglo directo, señalado que era su obligación recurrir a la Huelga o al tribunal de arbitramento sin tener en cuenta que para llegar a esta etapa se requiere de un procedimiento específico señalado en forma taxativa en el artículo 433 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte el Honorable Magistrado CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO, señaló que la simple presentación del pliego de peticiones no daba origen al conflicto colectivo, partiendo del argumento que no se agotó la etapa de arreglo directo sin tener en cuenta el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y que la organización sindical por todos los medios busco (sic) el inicio de la etapa de arreglo directo recurriendo al ministerio del trabajo quien sancionó a la empresa en cumplimiento del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, «[…] en la modalidad de FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, dado que el fallo presenta este error de hecho en la apreciación probatoria, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido las
(sic) distorsionó».
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Radicación n.° 83392 Inició la demostración del cargo afirmando que la indebida apreciación de las pruebas por parte del Tribunal
no le permitió fallar acorde a derecho. Seguidamente, transcribió lo dicho a minuto 5:11 del audio, y sobre ello comentó que se logró demostrar que el sindicato dio cumplimiento al numeral segundo del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo al impulsar la etapa de arreglo directo y con ello, dar inicio a la negociación colectiva. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: […] las actuaciones adelantadas por el sindicato encaminadas a dar cumplimiento al art. 433 del CST.
A. La organización sindical al no lograr dar inicio a la etapa de arreglo directo presento (sic) acción constitucional de tutela, la cual fue fallada por el Juzgado Quinto Penal con Función de (sic) Garantías de Bogotá, ordenando a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a iniciar la negociación del pliego de peticiones.
B. Ante el incumplimiento del fallo Constitucional el Representante Legal cumplió arresto de tres días.
C. El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN “SINALTRAFUSM” presentó queja formal contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, ante el Ministerio del Trabajo.
D. Mediante resolución 000156 del 4 de diciembre del año 2013, el MINISTERIO DEL TRABAJO sanciona a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, con multa de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos ($5.895.000) por negarse a iniciar e instalar la etapa de arreglo directo frente al pliego presentado por “SINALTRAFUSM”.
E. Frente a la resolución número 000156 del 4 de diciembre del año 2013 la entidad interpuso recurso de apelación, decisión que fue resuelta mediante auto número 000483 del 12 de junio de 2014, la cual rechazo (sic) “por improcedente los recursos de reposición, apelación y el incidente de nulidad, propuesto por el representante judicial por delegación de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTÍN…” y determina “Mantener la sanción impuesta a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN
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Radicación n.° 83392 MARTÍN con multa sucesiva diaria de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos ($5.895.000) equivalente a diez (10) SMLMV, por cada día de mora en el inicio a las conversaciones en la etapa de arreglo directo con el sindicato…”.
F. “SINALTRAFUSM” instauro (sic) acción de tutela que curso en Primera instancia en el JUZGADO 24 PENAL MUNICIPAL DE FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTA, decisión impugnada, correspondiéndole en segunda instancia por reparto
al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE
CONOCIMIENTO.
G. Mediante decisión de doce (12) de febrero de dos mil catorce 2014 el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO tutela los derechos fundamentales de asociación sindical, libertad sindical, negociación colectiva y conexos, del Sindicato nacional de Trabajadores de la fundación universitaria San Martín
“SINALTRAFUSM”, decisión que fue aclarada y adicionada mediante proveído de marzo diecinueve (19) de dos mil catorce, el cual señala que la protección “se extenderá hasta que el juez ordinario decida acerca de la legalidad del despido, siempre que la respectiva demanda sea interpuesta por los accionantes en un término no mayor a 4 meses contados a partir de la notificación del presente fallo, so pena de la extinción de la protección otorgada”.
H. La organización en procura de proteger el derecho de asociación que les asiste, han instaurado las siguientes acciones de tutela, las cuales han sido falladas a favor del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín. Concluyó que el alcance dado a las pruebas fue inferior al señalado por la norma, desconociendo así la naturaleza del conflicto y las particularidades del mismo.
VIII. RÉPLICA La oposición señaló que el recurso carecía de claridad en sus argumentos pues desde el alcance de la impugnación presentó falencias al no indicar los puntos que debía casar
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Radicación n.° 83392 la Corte. Frente al primer cargo, dijo que la proposición jurídica era contradictora, pues, […] la casacionista, extrañamente, en la demostración del cargo, determina incluir allí, errores de derecho, que supuestamente surgen, por la indebida apreciación de una sentencia en partículas (sic), proferida por la H. Sala de Casación Laboral, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Magistrado Ponente: GUSTAVO
JOSE GNECCO MENDOZA, sin que se pudiera considerar un lapsus calami. Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina, considerando que: “Las sentencias no son normas jurídicas de derecho sustancial “las decisiones judiciales no ostentan el carácter de norma sustancial con alcance nacional (Sentencia 22/08/2012. Rad. 42330. M.P. Dr. Carlos Ernesto Molinadel 9 9/0972011. Rad. 37.336 y 20/03/2013. Rad. 40252”. Dijo que no solo debía enunciarse el motivo del recurso y la demostración del cargo, sino que tenía que darse también estricta aplicación al artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los numerales 4 y 5, y los literales a y b del artículo 90 del mismo Código. Respecto del segundo cargo manifestó que, también presentaba deficiencias en la proposición jurídica y agregó que, Sobre el caso concreto, no se vislumbra de manera fehaciente el ataque que se supone desvirtuarían los contundentes argumentos esbozados por la Sala Laboral mayoritaria del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. […] Como podemos observar, la (sic) recurrente sólo se dedica, a hacer enunciados por demás indeterminados, pero que, en ningún momento, pueden quebrantar la firmeza del fallo de segunda instancia, como quiera, que no demuestra de manera
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Radicación n.° 83392 contundente el supuesto yerro en que pudo incurrir el juez
colegiado. […] Por su parte, la formulación del “SEGUNDO CARGO”, encontramos que se propone, la VIOLACION INDIRECTA, en la modalidad de FALSO JUICIO DE IDENTIDAD. Empero, contrastando la normativa arriba referenciada, es imperioso afirmar, que el denominado FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, no se encuentra enlistado como motivo de casación, toda vez, que la Ley, en tratándose del error de hecho, limita el motivo de casación laboral, a la falta de apreciación o apreciación errónea, de los medios de prueba, tales como un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular. Sobre la acusación realizada por el casacionista dirigida a demostrar la errónea interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comentó que el Tribunal no se equivocó al tomar la decisión aquí recurrida ya que ésta fue acorde a derecho y teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al expediente. Sostuvo, que no se desconocieron los derechos a la asociación, negociación colectiva y mucho menos a los Convenios 87 y 98 de la OIT.
IX. CONSIDERACIONES A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue,
exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de
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Radicación n.° 83392 demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. Frente al primer reparo formulado por la parte opositora, esto es, en cuanto al alcance de la impugnación, no le asiste razón, pues es claro que el demandante solicitó casar la sentencia en cuanto no le fue reconocido el fuero circunstancial y solicitó, en consecuencia, que se ordenara el reintegro solicitado. Ahora, en cuanto a la objeción frente al primer cargo, a pesar de dirigirlo por el sendero de puro derecho, en su disertación alude indistintamente a aspectos jurídicos y fácticos en forma inapropiada, y acude a temas probatorios que resultan extraños a esa vía, lo cual constituye a una inexactitud, ya que mezcla de forma indebida las sendas de transgresión de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por
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Radicación n.° 83392 separado, por razón de que la primera conlleva a la demostración de un error jurídico, mientras que la otra, a probar la existencia de uno o varios de naturaleza fáctica o probatoria. Ahora, frente al segundo cargo, dirigido por la vía indirecta en la modalidad de falso juicio de identidad, es cierto que constituye un error, pues el submotivo propio de esa senda es la aplicación indebida. No obstante, al estudiar de manera conjunta ambos cargos, estos errores resultan superables. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si resultó equivocado el juicio del Tribunal cuando consideró que no había nacido la protección del fuero circunstancial en favor del demandante en razón al decaimiento del conflicto colectivo por inacción del interesado en promoverlo. Comienza la Corte por señalar que no presentan discusión los supuestos relacionados con que: (i) entre las partes existió una relación de carácter laboral entre el 1 de abril de 2006 y el 22 de noviembre de 2013; (ii) el actor se desempeñó como «director del departamento de recursos humanos»; (iii) fue despedido sin justa causa; (iv) estaba afiliado a la organización sindical, la cual presentó pliego de peticiones el 30 de enero de 2013; y, (v) la empresa demandada recibió el pliego pero adujo que estaba en «imposibilidad» de adelantar las negociaciones colectivas por lo que no se llevó etapa alguna del arreglo directo, ni los sucesivos pasos para la solución del conflicto colectivo.
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Radicación n.° 83392 Fuero circunstancial y la existencia del conflicto colectivo a pesar de la negativa de la Fundación Universitaria San Martín de aceptar el pliego de peticiones presentado por Sinaltrafusm. El Tribunal, como quedó dicho, desestimó la protección foral impetrada bajo el supuesto de que hubo un conflicto colectivo que potencialmente tuvo la virtualidad de proteger al trabajador con dicha garantía, pero que todo ello se desdibujó cuando, por la negligencia del sindicato, se entendió desistido tácitamente. La Corte a este respecto encuentra que existe, en e
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