🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4029-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4029-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4029-2020 Radicación n.° 76234 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CARDONA CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a LUZ AMPARO JARAMILLO DE

CARMONA.

I. ANTECEDENTES Luz Marina Cardona Cardona llamó a juicio a la

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 76234 con el fin de que se reconozca la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero Jairo Carmona Arias, a partir del 30 de septiembre de 2010, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Subsidiariamente, reclamó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Jairo Carmona Arias fue su compañero permanente por espacio de ocho años, convivencia que se extendió hasta el momento de su muerte acaecida el 30 de septiembre de 2010. Indicó que, según la investigación administrativa realizada por la

administradora, se estableció que vivió con el causante desde el año 2003 hasta su muerte. Explicó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 7015 de 2011 por considerar que el causante solo cotizó 37 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso; sin embargo, el señor Carmona Arias contaba con un total de 720 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Por último, dijo que ante Colpensiones también se presentó a reclamar la señora Luz Amparo Jaramillo de Carmona, quien no presentó pruebas de la convivencia (f.° 29 a 43). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la fecha de muerte del afiliado, las semanas cotizadas en toda la vida laboral, la solicitud elevada por la actora, su

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 76234 respuesta negativa y que a reclamar el derecho también se presentó la señora Jaramillo de Carmona; frente a los demás, manifestó no constarle o estarse a lo probado. En su defensa adujo que el asegurado no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a su deceso, razón por la cual no cumplía las condiciones exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Además, sostuvo que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa porque solo procede en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Propuso

la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 52 a 57). El juzgado de conocimiento, a través de auto del 12 de febrero de 2015, declaró la excepción previa referida y, en consecuencia, ordenó vincular a la señora Luz Amparo Jaramillo de Carmona en su calidad de litisconsorte necesario (f.° 84 y ss.). Luz Amparo Jaramillo de Carmona compareció al proceso representada por curador ad litem, quien manifestó estarse a lo que resulte probado en el proceso. Admitió la fecha del deceso del afiliado, la reclamación de la actora, la decisión contenida en la Resolución 7015 de 2011, así como el número de aportes realizados por el causante; frente a los restantes hechos, dijo no tener conocimiento o no constarle (f.° 100 a 103).

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 76234

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 17 de febrero de 2016 resolvió: PRIMERO: Declarar que el señor Jairo Carmona Arias dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que la señora Luz Marina Cardona Cardona es beneficiaria de la prestación indicada anteriormente, en su condición de compañera supérstite del afiliado Jairo Carmona Arias, fallecido.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Marina Cardona Cardona la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del afiliado Jairo Carmona Arias, a partir del 1 de octubre de 2010 en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas anuales, incluyéndola en nómina de pensionados a partir del mes de febrero de 2016.

CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar a favor de la señora Luz Marina Cardona Cardona la suma de $44.079.555, que corresponde al retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 1 de octubre de 2010 y el último día del mes de enero de 2016.

QUINTO: Condenar a Colpensiones a pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la decisión, en los términos anunciados.

SEXTO: Declarar no probada las excepciones propuestas por

Colpensiones.

SÉPTIMO: Fijar los honorarios del curador ad litem […] en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la demandante, como se explicó en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO: Abstener de imponer condena en costas por lo expuesto […] (f.° 110 a 112).

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 76234

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 31 de agosto de 2016, al conocer en grado jurisdiccional de consulta resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, excepto los ordinales SÉPTIMO Y OCTAVO los cuales se mantendrán.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las pretensiones principales de la demanda.

TERCERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA CARDONA CARDONA como beneficiaria del señor JAIRO CARMONA ARIAS, tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión, la suma de $4.632.929.

Sin costas en esta instancia (f.° 8 del cuaderno del Tribunal). El juez de alzada, antes de determinar la titularidad del derecho, verificó si la pensión de sobrevivientes se había causado. Al respecto, señaló que el señor Jairo Carmona Arias falleció el 30 de septiembre de 2010, por lo que conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes se requería que hubiera cotizado un total de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, las cuales no cumplió porque en dicho lapso únicamente completó 38,55 semanas. Sostuvo que, al revisar el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa, el cual permite verificar si se

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 76234 cumplen los requisitos de la norma anterior para la pensión de sobrevivientes, era factible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En tal dirección, dijo que, si el causante no estaba cotizando, debía acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso y 26 en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; requisito este último que tampoco cumplía. De otra parte, consideró que no era admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990, dado que el referido principio únicamente permite aplicar la ley inmediatamente anterior, más no realizar una búsqueda histórica de las normas, según la jurisprudencia de esta Corte. Agregó que, además, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que no se podía reconocer pensiones con los requisitos previstos antes de la Ley 100 de 1993, esto, al establecer que las exigencias para acceder a la pensión de invalidez o de sobrevivientes serían las establecidas por las leyes del sistema general de pensiones, de ahí que no podía acudirse a lo contemplado en los reglamentos del ISS. Por último, en lo atinente a la indemnización sustitutiva dijo que la actora tenía derecho a su reconocimiento, ya que acreditó convivencia con el causante en los ocho años anteriores al deceso, conforme lo mostraba la investigación administrativa realizada por el ISS y los testimonios rendidos.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 76234

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por

el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones y que se resolverán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa del literal b) del numeral segundo del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política, literal b) del artículo 2, 3 y 11 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 692 de 1994.

En la demostración del cargo, luego de aludir al contenido de los artículos 2, 3 y 11 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 1 y 3 del Decreto 692 de 1994, señala

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 76234 que no establecen que quienes sean afiliados inactivos al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social no sean beneficiarios de éste. Dice que el causante era afiliado al ISS ya que realizó aportes desde el 1 de marzo de 1967, fue incorporado automáticamente al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, por ende, las pensiones o prestaciones

económicas que se derivan de su fallecimiento pueden ser estudiadas bajo el amparo de tal normativa. Así, pese a que no hubiera cotizado desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la Ley 797 de 2003, no le estaba vedado el estudio de la prestación bajo los parámetros del artículo 46 original de aquella ley. Sostiene que la jurisprudencia de la Sala, conforme al principio de la condición más beneficiosa, permite acudir a los requisitos del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de

2003. En consecuencia, si no se está aportando al momento de la muerte, es viable otorgar la pensión bajo los postulados del régimen legal anterior, pues el afiliado tenía 26 semanas cotizadas en el año anterior a su deceso.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 2 numeral b), 3, 10, 11, 13, 272 y 288 de la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 76234 Ley 100 de 1993; artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, numeral 1 del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, lo que condujo a la aplicación indebida

del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, luego de hacer el recuento de las reformas legales sobre la pensión de sobrevivientes, señala que es posible acudir a las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para el otorgamiento de dicha prestación, dado que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 indica que el sistema de seguridad social no se debe aplicar cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Dice que desechar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 porque la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, claramente «destutelaría» los derechos a la seguridad social sin discriminación alguna, y atentaría contra el objeto del sistema consistente en el amparo de las contingencias y la aplicación progresiva de la cobertura. Sostiene que el caso debe resolverse con los principios fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política, particularmente, la situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de la ley, complementado con el artículo 288 de la Ley 100

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 76234 de 1993 y las normas del ordenamiento internacional ratificadas por Colombia y aludidas en la proposición jurídica. Agrega que si el Tribunal hubiera aplicado las normas infringidas directamente, acudiría directamente a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, se reconocería la pensión de sobrevivientes a su favor.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a los dos cargos porque considera que, conforme a la actual postura de la Corte, en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 solo procede el principio de la condición más beneficiosa para aquellas personas que fallecieron entre el 28 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2006, lo que no es aplicable al caso porque el afiliado falleció el día 30 de septiembre de 2010.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos: (i) que el señor Jairo Carmona Arias falleció el 30 de septiembre de 2010; (ii) que la actora tenía la condición de compañera permanente del referido afiliado por haber convivido con él durante los ocho años anteriores al deceso; (iii) que el causante cotizó en toda su vida laboral 720 semanas desde el 1 de marzo de 1967 hasta el 30 de junio de 2010 y, (iv)

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 76234 que en los tres años anteriores a la muerte solo aportó 38,55 semanas a la administradora demandada. Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al estimar que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990, tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Pues bien, por regla general, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte. Lo anterior tiene su razón de ser en que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. El artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos, lo que no se configura cuando un afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cumple los requisitos previstos por ella. En esa dirección, la Corte ha reiterado que «la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (sentencia

CSJ SL4650-2017).

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 76234 De ahí que, al haber ocurrido el deceso del afiliado el día 30 de septiembre de 2010, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió pues fue un hecho indiscutido que no alcanzó a completar 50 semanas durante los tres años anteriores a su deceso, ya que, en tal interregno, solo aportó 38,55 semanas, según lo determinó el juez de alzada y no fue controvertido por la parte interesada.

La jurisprudencia actual de la Sala únicamente ha admitido que bajo el principio de la condición más beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. Así, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 solo podría acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios, a la Ley 100 de 1993, mas no al Acuerdo 049 de 1990, tal y como pasa a explicarse: La Corte en su función de unificar la jurisprudencia ha analizado la viabilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y ha precisado que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 76234 c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de

la norma (sentencia CSJ SL4650-2017). De acuerdo con el criterio actual de esta Sala, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando esta se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas. En efecto, en la providencia referida se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 76234 Tal circunstancia no se aplica de manera caprichosa, pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo porque ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente. En ese sentido esta Corte precisó: Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley

vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables, a través de principios, por un tránsito tengan vocación de permanencia vitalicia, pues harían inane el cambio legislativo. Con ese horizonte, el límite temporal impuesto tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, la Sala puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo. La Corte consideró que el término máximo para aplicar el aludido principio era de tres años por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 76234 semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los «derechos en curso de adquisición». Lo anterior fue explicado en la providencia reseñada de la siguiente manera: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la

satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al

sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 76234 Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte (sic), bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa

legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados (Sentencia CSJ SL4650-2017). Como se advierte, la postura actual de la Sala Laboral de la Corte únicamente admite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto de la norma inmediatamente anterior y bajo el cumplimiento de una serie de condiciones necesarias. Sin embargo, en el presente caso, no se dan las

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 76234 circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior (artículo 46 de la Ley 100 de 1993) bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial vigente, puesto que no es motivo de controversia que el deceso ocurrió el 30 de septiembre de 2010, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el caso estaba regido en

un todo por esta última normativa y, por ende, no le asiste razón a la parte recurrente al pretender el reconocimiento de la pensión con fundamento en la aplicación de la mencionada Ley 100. De otra parte, en el presente caso no era válido aplicar la plusultractividad de la ley como lo persigue la censura, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones a fin de determinar cuál podría ajustarse a las condiciones particulares de la peticionaria o cuál resulta ser más favorable a las circunstancias personales de cada asegurado, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al estimar que no podía aplicar los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada. Esta ha sido la postura de la Sala de antaño, reiterada recientemente en providencias CSJ SL2526-2019, CSJ

SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ

SL142-2020, CSJ SL379-2020 y CSJ SL1850-2020.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 76234 Para ahondar en razones, vale la pena citar lo expuesto en providencia CSJ SL, 9. dic. 2008, rad. 32642, reiterada en las sentencias CSJ SL18545-2016, CSJ SL4236-2017, CSJ SL2111-2018, entre otras, en la que se expuso: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para

la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). (subrayado fuera del texto original). En concordancia con lo precedente, no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para resolver sobre el cumplimiento de los requisitos de la pensión de sobrevivientes, tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. De otra parte, tampoco es posible reconocer la prestación con fundamento en el artículo 53 de la Constitución, como lo solicita la recurrente, para lo cual sostiene que debe aplicarse la situación más favorable en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Se afirma lo anterior porque al principio de favorabilidad se acude cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 76234 regulan la misma situación fáctica» (sentencia CSJ SL78822015). De ahí que en el presente caso no puede ser tenido en cuenta, ya que no existe duda respecto de que la norma que regulaba el asunto y estaba vigente al deceso era la Ley 797 de 2003. Además, se descarta la aplicación del principio in dubio pro operario, el cual opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador»; circunstancia esta que no ocurre en el sub lite porque no se está en presencia de varias interpretaciones sobre la norma aplicable (sentencia CSJ SL7882-2015). Aunado a lo dicho, la Corte resalta que en reciente providencia CSJ SL1884-2020 expuso los motivos que la llevaban a apartarse del criterio adoptado por la Corte Constitucional en decisión CC SU-05 de 2018. Para el efecto, explicó que el precedente en vigor, esto es, el que se deriva de las providencias de acciones de tutela, si bien en principio tiene fuerza vinculante, es válido que el juez se aparte de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales, dados los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos. En tal sentido, esta Corporación explicó de forma sustentada y razonada los argumentos que la llevaban a apartarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional, al

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 76234 estimar que su decisión significaba la aplicación absoluta e

irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, imponiendo reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, lo que afectaba la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, consideró que la decisión desconocía los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...