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CSJ - SL403-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL403-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL403-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. , en calidad de litisconsorte necesaria. AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la Sociedad Casación Laboral Estudio SAS, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poderRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que se le extendió y, a su vez, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con tarjeta profesional 287982 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos en que fue concedido según consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad (f.os 1 a 7 y 1 a 56 actuaciones 0013 y 0016 c. de la Corte). Reconócese personería a la abogada María Claudia

representación legal de la misma sociedad (f.os 1 a 7 y 1 a 56 actuaciones 0013 y 0016 c. de la Corte). Reconócese personería a la abogada María Claudia Escandón García con T.P. n.° 134894 del Consejo Superior de la Judicatura, en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 1 de la actuación 0011 c. de la Corte).

I. ANTECEDENTES Guillermo Cuenca Martínez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión especial de vejez en razón al tiempo de exposición a altas temperaturas durante su permanencia al servicio de Goodyear de Colombia S. A., incluyendo las mesadas retroactivas, los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las mesadas pensionales y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de agosto de 1962; que al 9 de marzo de 2021 cotizó un total de 1.724,86 semanas; que venía laborando al servicio de la empresa Goodyear de Colombia S. A., desde el 30 deRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 3 abril de 1993 y durante sus más de 27 años lo hizo en el área de manufactura y fabricación de llantas de la empresa,

SCLAJPT-10 V.00 3 abril de 1993 y durante sus más de 27 años lo hizo en el área de manufactura y fabricación de llantas de la empresa, expuesto a altas temperaturas, por lo que estaba afiliado ante la ARL Sura bajo la clase de riesgo 4 con el pago de un porcentaje de cotización de 4,35 %; que a partir de septiembre de 2018 Goodyear de Colombia S. A. estaba pagando el porcentaje adicional de cotización del 10 %; que el 1º de diciembre de 2014 impetró ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la que le fue negada a través de la Resolución GNR 291705 del 23 de septiembre de 2015; que el 23 de octubre de 2017 solicitó nuevamente la prestación, pero le volvió a ser negada con Resolución SUB 3630 del 10 de enero de 2018 y que presentó petición a su empleador para que permitiera el ingreso de un perito para realizar una inspección técnica necesaria para un dictamen pericial, pero la empresa se negó1. Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que el actor no cumplía los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003,

modificado por el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, la innominada; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y, prescripción2.

1 f.os 7 a 23 y 272 a 273 del c. 2024043818244 del Juzgado. 2 f.os 288 a 303 del c. 2024043818244 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01

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Goodyear de Colombia S. A., vinculada en calidad de «litisconsorte necesaria por activa», mediante providencia del 22 de abril de 2022 3, rechazó lo pretendido bajo la tesis de que el actor no ha estado expuesto a alto riesgo según la certificación relacionada con los oficios desempeñados en la cual se señalan las temperaturas WBGT y el TLVC, así como también las fechas de los estudios, el metabolismo, las cargas de trabajo, el régimen de trabajo y la interpretación del riesgo, lo cual ha sido evaluado cualitativamente (matriz de riesgos) y cuantitativamente (mediciones ocupacionales e individuales), el agente de riesgo físico - temperaturas extremas por calor desde los años 1988 a 2009, resaltando como conclusión que no se tiene la virtud de generar un riesgo relevante para su salud por exposición a temperaturas extremas en los cargos ejercidos. Afirmó que el accionante adicionalmente, no ha tenido exposición ocupacional a estrés térmico (calor) de forma

riesgo relevante para su salud por exposición a temperaturas extremas en los cargos ejercidos. Afirmó que el accionante adicionalmente, no ha tenido exposición ocupacional a estrés térmico (calor) de forma permanente durante su jornada laboral, ya que hay actividades que no presentan exposición a temperaturas en forma directa porque se cumplen con periodos de recuperación, aunado que desde el 8 de agosto de 2017, es decir, los últimos 4 años, 10 meses y 15 días se encuentra relevado de la obligación de prestar el servicio, y por ello en ese lapso de tiempo no ha tenido ninguna clase de exposición al riesgo que hipotéticamente pudiese haber sido generado en la planta de Goodyear.

3 f.os 338 a 339 del c. 2024043818244 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01

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Excepcionó de fondo carencia de acción, de causa y derecho; inexistencia de la obligación; prescripción; y, pago de lo debido4.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de junio de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali5, resolvió: 1º.- DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por las demandadas, excepto la excepción de prescripción que se declara probada parcialmente respecto de las mesadas pensionales

causadas a partir del 10 de enero de 2018, hasta el 11 de marzo de 2021, conforme lo manifestado en precedencia. 2°.- DECLARAR que el señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía […], es beneficiario de la pensión especial de vejez, a partir del 12 de marzo de 2021, al acreditar 1270.42 semanas cotizadas con exposición en altas temperaturas, consolidando el derecho a la pensión especial de vejez, a los 55 años de edad. 3°.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al reconocimiento y pago a favor del señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ, arriba identificado, la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas a partir del 12 de marzo de 2021, en cuantía que debe liquidar COLPENSIONES conforme a los parámetros reglamentarios del Decreto 2090 del 2003 hasta el momento en que se realice la última cotización, sin perjuicio de los aumentos legales que decrete el gobierno nacional a razón de 13 mesadas anuales. 4°.- CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ, arriba identificado, el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 12 de marzo de 2021 hasta el momento que se realice su pago. 5°.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a liquidar y pagar al señor

de marzo de 2021 hasta el momento que se realice su pago. 5°.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a liquidar y pagar al señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ, ya identificado, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 12 de julio

4 f.os 405 a 422 del c. 2024043818244 del Juzgado. 5 f.os 195 a 197 acta y 198 audio del c. 2024043845841 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2021, según las razones exteriorizadas en las consideraciones que anteceden. sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 12 de julio de 2021, según las razones exteriorizadas en las consideraciones que anteceden. 6.- AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, sin tener en cuenta las mesadas adicionales, los valores correspondientes a los dineros a la seguridad social integral en salud, correspondientes al señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ, para que sean trasladados a la EPS a la cual se encuentre afiliado o a la que tenga pendiente por afiliarse. 7.- CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que efectúe el respectivo cobro de las cotizaciones adicionales, siempre y cuando el empleador del actor no las hubiere cancelado, sobre las semanas

PENSIONES COLPENSIONES, para que efectúe el respectivo cobro de las cotizaciones adicionales, siempre y cuando el empleador del actor no las hubiere cancelado, sobre las semanas cotizadas entre el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, y en adelante hasta la última cotización de alto riesgo. 8.- ORDENAR a COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados por vejez al señor GUILLERMO CUENCA MARTINEZ, arriba identificado, a partir del día siguiente de su última cotización al sistema. 9.- ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la acción incoadas en su contra por el señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ, en especial del retroactivo pensional causado desde la fecha en que se acreditó la causación del derecho, conforme lo manifestado en precedencia. 10º. REMITIR la presente sentencia a la Sala Laboral del HTS DJC, a través de la Oficina Judicial de Cali, por resultar adversa a una entidad de seguridad social, de la cual el Estado colombiano es garante. 11º.- CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES y a la vinculada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. en favor del

demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV para cada una, ascendiendo a un total de 2 SMLMV.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral delRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de mayo de 20246, decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la Sentencia N° 56 del 5 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO, y REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia, para en su lugar ORDENAR a COLPENSIONES que reconozca y pague al señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, de acuerdo con el Decreto 2090 de 2003, una vez demuestre la desafiliación del Sistema General de Pensiones, la cual se deberá liquidar en los términos de los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta hasta la última semana efectiva cotizada, a razón de trece mesadas anuales, sin que en ningún caso la mesada

términos de los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta hasta la última semana efectiva cotizada, a razón de trece mesadas anuales, sin que en ningún caso la mesada pensional pueda ser inferior al SMMLV.

TECERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la Sentencia en el sentido de declarar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se empezarán a causar a partir del vencimiento de los cuatro meses de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que se contabilizarán una vez el demandante acredite el retiro definitivo del sistema.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos a resolver se centraban en: […] (i) Si el señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ tiene derecho a la pensión especial de vejez; de ser así, (ii) a partir de qué fecha debe reconocerse la prestación y; (iii) si es procedente condenar a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló como fuera de debate procesal:

6 f.os 35 a 51 audio del c. 2024043859706 del Tribunal.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01

SCLAJPT-10 V.00 8 […] 1. el señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ nació el 20 de agosto de 1962 (f. 20 Archivo 04 ED); 2. presentó reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, el 1 de diciembre de 2014, la cual le fue negada a través de Resolución GNR 291705 del 23 de septiembre de 2015 (fs. 45-51 Archivo 04 ED) y; 3. el demandante presentó una nueva reclamación, el 23 de octubre de 2017, la cual se resolvió con Resolución SUB 3630 del 10 de enero de 2018, negando nuevamente el derecho pensional (fs. 6171 Archivo 04 ED). Precisó que la norma aplicable al caso era el Decreto 2090 de 2003 en atención a ser la norma vigente cuando el actor cumplió los 55 años, que lo fue el 20 de agosto de 2017 porque nació el mismo día y mes de 1962. Analizó que, conforme a la historia laboral de Colpensiones, Guillermo Cuenca Martínez contaba con 1724 semanas cotizadas entre el 7 de febrero de 1986 y el 31 de enero de 2021, de las cuales, a partir del 4 de mayo de 2021 fueron cotizadas por cuenta del empleador Goodyear de Colombia S. A. Transcribió la certificación de Goodyear, los oficios desempeñados por el accionante con detalle de los tiempos, oficios y temperaturas, para decir que, el periodo que certifica la entidad como laborado por el actor, se encuentra en

desempeñados por el accionante con detalle de los tiempos, oficios y temperaturas, para decir que, el periodo que certifica la entidad como laborado por el actor, se encuentra en consonancia con las cotizaciones efectuadas por la entidad empleadora, de conformidad con la historia laboral antes referida. Aludió que el dictamen rendido con el fin de verificar las temperaturas en las cuales desarrolló sus funcionesRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01

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Guillermo Cuenca Martínez, contrario a lo reprochado por Goodyear de Colombia S. A., sí constituía prueba idónea, por cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP. Validó lo mencionado por la alzada en el sentido que para determinar si un trabajador tuvo exposición a calor durante el ejercicio de las funciones de determinado cargo, es necesario realizar un estudio al puesto de trabajo, teniendo en cuenta dos variables, a saber, el índice WBGT y la Carga Térmica Metabólica. Entendiendo: El Índice de Estrés Térmico WBGT (índice de temperatura de globo y bulbo húmedo), permite valorar la exposición al calor durante largos periodos de jornadas de trabajo a partir del índice WGBT (Wet Bulbe Globe 40 Temperature), cuyos valores adopta la ACGIH como valores de TLV de estrés térmico, que es el recomendado para evaluar exposición ocupacional a altas temperaturas en Colombia y a nivel internacional. Este Índice

la ACGIH como valores de TLV de estrés térmico, que es el recomendado para evaluar exposición ocupacional a altas temperaturas en Colombia y a nivel internacional. Este Índice relaciona las variables ambientales con el estrés térmico que padecen las personas en función de la actividad que realizan. Reseñó que en el parágrafo del artículo 64 de la Resolución 2400 de 1979, se establece la descripción de la evaluación del ambiente término y los factores que se deben tener en cuenta para realizar el respectivo cálculo. Y, que, dentro del referido dictamen pericial se tiene que, contrario a lo argüido por el apoderado de Goodyear de Colombia S. A., el perito explicó de forma detallada el método utilizado para determinar si el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, transcribiendo parte de él (f.° 5 Archivo 45 ED). Sostuvo que el perito llevó a cabo la valoración de puesto de trabajo en cada uno de los cargos desempeñados por el demandante de acuerdo con la visita a la planta de laRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 10 empresa el 11 de noviembre de 2022 (f.os 51-53 Archivo 45 ED) y, también valoró dentro de la experticia la certificación de cargos con análisis de riesgo adelantado por la empleadora en esa fecha, (f.os 54-57 Archivo 45 ED), los fisiogramas de cada uno de los cargos (f.os 59-71 Archivo 45 ED), y el concepto de higiene ocupacional - exposición a altas

empleadora en esa fecha, (f.os 54-57 Archivo 45 ED), los fisiogramas de cada uno de los cargos (f.os 59-71 Archivo 45 ED), y el concepto de higiene ocupacional - exposición a altas temperaturas realizado por la empresa en junio de 2021 (f.os 72-87 Archivo 45 ED). Agregó que en la misma línea relacionó cada uno de los cargos desempeñados y los clasificó para decir que en efecto el demandante hasta septiembre de 2017 estuvo expuesto a altas temperaturas. Advirtió que la pasiva no presentó prueba alguna dirigida a controvertir lo anterior y, colofón de lo anterior, se tenía que el reclamante había cotizado hasta enero de 2021, un total de 1724 semanas, de las cuales, de acuerdo con el cómputo realizado, 1270 corresponden a exposición a altas temperaturas, siendo su última cotización en esas condiciones, del 3 de septiembre de 2017, razón por la que, para el 20 de agosto de 2017, cuando alcanzó los 55 años de edad, ya tenía reunidos los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, como quiera que a esa data tenía cotizadas un total de 1532 semanas. Estableció en punto al disfrute pensional que se debe atender a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Decreto

758 de 1990, los cuales disponen que la pensión de vejez seRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocerá a solicitud de la parte interesada una vez cumpla con los requisitos mínimos, pero será necesaria su desafiliación al sistema para que pueda disfrutar de la misma, es decir, previo retiro del trabajador, pues para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. Precisó con relación al disfrute de la pensión, citando la CSJ SL436-2020 que, Guillermo Cuenta Martínez al absolver el interrogatorio de parte reconoció continuar prestando servicios a Goodyear de Colombia S. A. lo que implicaba que no se había retirado del sistema y que prolongó ininterrumpidamente sus cotizaciones pese a las reclamaciones administrativas de la pensión especial de vejez presentadas, sin que dicha circunstancia pueda ser atribuida a una inducción en error por parte de Colpensiones como pretende hacer ver el apoderado de la parte actora, como quiera que la negativa de la AFP en el reconocimiento de la pensión especial de vejez no tuvo origen en una deficiencia de semanas cotizadas, sino porque no contaba con los elementos de juicio que determinaran que las funciones del demandante correspondieran a actividades de alto riesgo, al punto que, a través de auto de p ruebas No. APSUB 4873 del 20 de noviembre de 2017 requirió al afiliado para que aportara la correspondiente certificación del

funciones del demandante correspondieran a actividades de alto riesgo, al punto que, a través de auto de p ruebas No. APSUB 4873 del 20 de noviembre de 2017 requirió al afiliado para que aportara la correspondiente certificación del empleador en ese sentido, para lo cual le dio el término de un mes (f.os 57-59 Archivo 04 ED), sin que el actor hubiese cumplido con el requerimiento.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01

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Comprendió que así las cosas no se configuraron ninguno de los presupuestos de desafiliación tácita, «pues ni la administradora ha argumentado carencia de semanas por parte del afiliado, este no ha terminado su contrato de trabajo y de su comportamiento no se ha vislumbrado la intención inequívoca de retirarse del sistema». Anotó como erróneo el que el a quo ordenara el reconocimiento pensional a partir del 12 de marzo de 2021 por efecto de la prescripción y, al mismo tiempo, ordenó a Colpensiones que para la liquidación de la prestación se tuviera en cuenta hasta la última cotización; situación que consideró incongruente porque si para cuantificación de la pensión se tiene en cuenta hasta la última cotización, no es posible, reconocer la prestación desde una data anterior al retiro del sistema y, menos aún, analizar el término extintivo de la prescripción sobre mesadas pensionales y condenar a la AFP al pago de un retroactivo, ya que se está reconociendo la pensión a corte de nómina. Modificó en ese escenario la primera instancia

de la prescripción sobre mesadas pensionales y condenar a la AFP al pago de un retroactivo, ya que se está reconociendo la pensión a corte de nómina. Modificó en ese escenario la primera instancia señalándole a Colpensiones reconocer y pagar la prestación económica una vez se acredite la desafiliación al sistema general de pensiones y a la AFP liquidar la prestación en los términos de los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta hasta la última semana efectiva cotizada, sin que en ningún caso la mesada pensional pueda ser inferior al SMLMV. Además, revocó el fallo en lo relativo a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción y la condena por retroactivo pensional.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01

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Resaltó que si bien no se determinó el monto de la prestación, no podía decirse que se estaba desatendiendo lo señalado en el artículo 283 del CGP aplicable por integración del artículo 145 del CPTSS, porque se dejan sentados los parámetros a seguir para la liquidación de la prestación, memorando que el evento ha sido avalado por esta Corporación al señalar que lo importante al momento de producir una condena concreta, lo es que aquella contenga todos los parámetros que permitan efectuar su liquidación. Estableció en punto a los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993 que no compartía tampoco

producir una condena concreta, lo es que aquella contenga todos los parámetros que permitan efectuar su liquidación. Estableció en punto a los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993 que no compartía tampoco la conclusión de la primera instancia porque si la pensión se otorga luego del retiro del sistema, lo procedente es que ellos se configuren a partir del vencimiento del término de gracia del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, contabilizando los cuatro meses a partir de la desafiliación, «pues en caso de que COLPENSIONES no reconozca la pensión desde esa fecha al señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ, indefectiblemente se empezaran a causar en favor de éste tales intereses, como quiera que existe decisión judicial que ordena el reconocimiento de la gracia pensional al promotor de la acción». Explicó frente a la inconformidad relativa a las agencias en derecho por parte del demandante que, la sentencia no es la oportunidad procesal correspondiente para tales efectos, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5° del artículo 366 del CGP.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guillermo Cuenca Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver7.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que esta Corporación: Frente al cargo primero: […] case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de

resolver7.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que esta Corporación: Frente al cargo primero: […] case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, modifique la sentencia de primera instancia confirmando que el demandante se desafilió tácitamente del Sistema General de Pensiones desde el día en que solicitó su prestación pensional a COLPENSIONES y que, desde dicha data, tiene derecho al retroactivo pensional y a los intereses moratorios.

Al cargo segundo: […] case parcialmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condene al pago de la prestación desde el momento en que el demandante cumplió los requisitos conforme al segundo inciso del numeral segundo del artículo 4° del Decreto 2090 de 2024 y a lo pedido en la demanda inicial y (FL. 6, Arch. 4, Cdno.

J13L). Y, el cargo tercero: […] case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, modifique lo resuelto por el Juez Singular y no declare

7 f.os 1 a 13, actuación 004 del c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el día 12 de julio de 2021, si no desde el día 1° de diciembre de 2011. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a

12 de julio de 2021, si no desde el día 1° de diciembre de 2011. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta puesto que se valen de argumentos análogos y persiguen el mismo fin8.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: […] de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13 y 35 del “Acuerdo 090 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 3° y 4° del Decreto 2090 del 2003.

Para la demostración del cargo, sostiene que lo que discute es la interpretación que el fallador de segundo grado hizo de lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la cual admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, norma que, a pesar de conocerla el ad quem no la aplicó en debida forma, imponiendo al demandante una carga que no está obligado a soportar. Discute que, a pesar de que no existió retiro expreso del trabajador al sistema general de pensiones, para el momento de la reclamación de la prestación -1 de diciembre de 2014-, la razón para que este hubiese continuado cotizando con

8 f.° 3, actuación 004 del c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01

la razón para que este hubiese continuado cotizando con

8 f.° 3, actuación 004 del c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 16 posterioridad fue como consecuencia al propio error en que incurrió la entidad demandada, al resolver la reclamación; el que lo llevó, a desconocer que reunía tanto la edad, como la densidad de cotizaciones especiales exigidas por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, que lo hacían desde esa data beneficiario de la pensión especial de vejez regulada en dicho estatuto, indicándole que debía esperar a cumplir la edad exigida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión ordinaria de vejez. Asevera que se evidencia con el material probatorio obrante en el plenario, que la voluntad suya cuando presentó la solicitud de pago de la prestación especial de vejez, era no seguir vinculado al sistema de pensiones, momento a partir del cual, Colpensiones tenía inequívocamente la convicción de que quería desvincularse del sistema, dado que su interés era entrar a disfrutar de la pensión; manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender (CSJ SL5541-2019 y SL354-2021). Acota que, esta Sala ha enseñado que los efectos de la inducción al error, generados por las administradoras de fondos pensionales, obligan al asegurado a continuar cotizando al sistema, a pesar de haber cumplido realmente con los requisitos mínimos para acceder al derecho, el cual

inducción al error, generados por las administradoras de fondos pensionales, obligan al asegurado a continuar cotizando al sistema, a pesar de haber cumplido realmente con los requisitos mínimos para acceder al derecho, el cual ha solicitado en tiempo. En este sentido, la Corte ha establecido que el disfrute prestacional «debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos» (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; SL,Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01

SCLAJPT-10 V.00 17 15 may. 2012, rad. 37798; CSJ SL8294-2017; SL31142018).

Aludió que estaba acreditado que: […] según i) la petición de Pensión Especial de Vejez formulada por el demandante a Colpensiones (FL. 52-54. Archivo 4, Cdno. J13L), ii) la Resolución GNR 291705 del 23 de septiembre de 2015 (fs. 45-51 Archivo 04 ED) que resolvió negar el derecho pensional del demandante, iii) el auto de pruebas No. APSUB 4873 del 20 de noviembre de 2017 (FL. 57-59. Archivo 4, Cdno. J13L); iv) la Resolución SUB3630 del 10 de enero de 2018, (Pág. 66, Archivo 04, Cdno. J13L) donde al contrario de lo establecido por el Tribunal se demuestra que el hoy demandante cumplió los requerimientos realizados por COLPENSIONES en el auto de

66, Archivo 04, Cdno. J13L) donde al contrario de lo establecido por el Tribunal se demuestra que el hoy demandante cumplió los requerimientos realizados por COLPENSIONES en el auto de pruebas APSUB 4873 del 20 de noviembre de 2017 y las sendas peticiones realizadas por el demandante ante su empleador concerniente a reclamar -con sustento probatorioel derecho pensional que aquí se reclama, actos que demuestran. La intención inequívoca y reiterada del demandante de desafiliarse del Sistema de Seguridad Social - desde el año 2014. Refiere que, […] el sentenciador plural, dando una interpretación errónea a las normas denunciadas como violadas y atendiendo exclusivamente una documental adosada en el exp

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