CSJ - SL4036-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL4036-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4036-2022 Radicación n.° 87790 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Luis Fernando Hernández Gutiérrez demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez «en aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 758 de 1990, según las disposiciones de la sentencia SU769 de 2014» y, en
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Radicación n.° 87790 consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación, reajustada con una tasa de reemplazo del 90%, «teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en toda la vida en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento prestacional», la indexación y las costas procesales. Como pretensiones subsidiarias solicitó se declare que tiene derecho a la pensión de vejez «en aplicación del artículo 33 de la ley 100 de 1993», con una tasa de reemplazo del 80%». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació
el 17 de septiembre de 1953; que cotizó un total de 2062 semanas durante toda su vida laboral, por lo que le fue otorgada la pensión de vejez mediante Resolución GNR 119648 del 31 de mayo de 2013, a partir del 1 de junio del mismo año en cuantía de $1.040.504, para lo que se tuvo en cuenta un IBL de $1.387.339 y una tasa de reemplazo del 75%; que la entidad demandada, mediante Resolución VPB 2014 del 19 de enero de 2015, definió que la prestación sería reconocida a partir del 18 de septiembre de 2013, día en que cumplió los 60 años de edad, por un monto mensual de $1.046.066, teniendo en cuenta un IBL de $1.394.755 y una tasa de reemplazo del 75%. Precisó que la demandada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y en la sentencia CC SU769-2014, según los cuales es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, con una tasa de reemplazo de hasta el 90%; que también desconoció el contenido del
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Radicación n.° 87790 artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que permite un porcentaje del 80%, así como tampoco el artículo 21 ibídem, según el cual se debe aplicar el promedio de lo cotizado en los últimos diez años o el de toda la vida laboral. Agregó que en febrero del 2015 solicitó copia del expediente administrativo y que elevó reclamación encaminada a obtener el reconocimiento de las prestaciones referidas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el número de semanas cotizadas, el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución GNR 119648 del 31 de mayo de 2013, el estudio de la liquidación efectuado mediante Resolución VPB 2014, la presentación del derecho de petición encaminado a obtener copia del expediente administrativo y la solicitud del otorgamiento de las prestaciones requeridas. Frente a los demás supuestos facticos, afirmó que no tenían tal calidad y que se trataba de apreciaciones del demandante. En su defensa manifestó que a pesar de que el accionante fundamentó las pretensiones en el Acuerdo 049 de 1990, el asunto se circunscribía a establecer si le asistía el derecho al «reajuste y retroactivo pensional». Al efecto, propuso las excepciones que denominó así: «inexistencia de la obligación demandada de pagar pensión de vejez», buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, prescripción y compensación.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 2 de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO: se declara que el señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ identificado con cedula de ciudadanía N.º 70.051.840 tiene derecho a que su mesada
pensional SEA RELIQUIDADA BAJO LAS PRERROGATIVAS DEL
decreto 758 de 1990.
SEGUNDO: SE CONDENA COLPENSIONES a reconocer y a pagar al señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ la suma de $24.368.385 por concepto de reajuste de pensión de vejez por el periodo comprendido entre 18 de septiembre de 2013 y al 31 de julio de 2017, a partir del 1 de agosto de 2017
COLPENSIONES deberá continuar reconociendo al actor una mesada pensional que no podrá ser inferior a $1.787.463 sin perjuicio de los incrementos de ley TERCERO: SE AUTORIZA del retroactivo por reajuste pensional ordenado en esta sentencia el descuento de los aportes en salud que correspondería al actor.
CUARTO: SE DECLARA no probada la excepción de prescripción QUINTO: SE CONDENA A COLPENSIONES a reconocer y a pagar al señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ LA indexación del reajuste pensional ordenado SEXTOO (sic): SE CONDENA en costas procesales a COLPENSIONES y a favor del demandante, se fijan las agencias en derecho en 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO: se ORDENA enviar este expediente en grado jurisdiccional de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 16 de octubre de 2019, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y de los recursos de apelación
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Radicación n.° 87790 interpuestos por la demandada y el Ministerio Público, decidió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a la entidad de las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. El sentenciador de segundo grado precisó que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: (i)Al señor Luis Fernando Hernández Gutiérrez le asiste o no el derecho a la pensión de vejez que le fue reconocida por la accionada con régimen de transición y aplicación de la Ley 33 de 1985, en lo relativo a la edad, tiempo de servicio, el monto pensional, que sea reliquidada esa pensión bajo otra normativa, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo pregona la parte demandante, o el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como se pide en la demanda. En caso afirmativo y bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, (ii) determinar a cuánto asciende el retroactivo por el mayor valor de la mesada que se ha dejado de cancelar al actor; y finalmente, la procedencia de la devolución de las mesadas pensionales percibidas por el actor, con anterioridad a la fecha en que cumplió los 60 años de edad, tal como lo pide el procurador recurrente. Previamente, señaló que tendría como supuestos fácticos indiscutidos: i) que mediante Resolución 13719 del 16 de mayo del 2012, la accionada reconoció al demandante
una pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación que se dejó en reserva hasta que el afiliado acreditara el retiro del servicio ante la entidad oficial; y ii) que por medio de la Resolución GNR 119648 del 31 de mayo de 2013 se ordenó el disfrute de la pensión a partir del 1 de julio 2013, en cuantía mensual de $1.040.504.
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Radicación n.° 87790 Con relación al derecho a la pensión de vejez, afirmó que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que acredita los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985; que cuando elevó la reclamación administrativa, mediante la cual buscó el pago de las prestaciones alegadas, no había cumplido 60 años, motivo por el cual solo era posible el reconocimiento de la «pensión vitalicia de jubilación» del artículo 1 de la citada Ley 33, por lo que concluyó que en ningún momento había existido controversia con relación a las disposiciones aplicables. Luego indicó que no era procedente conceder la reliquidación de la mesada en los términos del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 100 de 1993, para con base en tales disposiciones aplicar una tasa de reemplazo del 90 o el 80%, porque el derecho a la pensión por vejez se causa «una sola vez con el cumplimiento de todos los requisitos pensionales».
Destacó que para el momento en que el actor cumplió 60 años de edad «ya tenía consolidado su estatus de pensionado, circunstancia que le impedía reclamar una liquidación por cambio de normativa pensional bajo el pretexto de ser más favorable una pensión de vejez, teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, o el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003», pero con la idea de querer conservar la edad pensional de 55 años que en algún momento lo benefició, por espacio de «tres meses y la mesada 14», a la que logró acceder por causar su pensión de vejez con anterioridad al 31 de junio de
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Radicación n.° 87790 2011, desconociendo con ello las previsiones del artículo 288 de la ley de seguridad social. Se remitió al contenido de la sentencia CSJ SL17522017 para indicar que conforme al principio de inescindibilidad normativa, la aplicación de las disposiciones debe ser íntegra, impidiendo una «utilización arbitraria de normas fragmentadas, tomando lo más favorable de cada una de ellas»; y que como el actor se había beneficiado del régimen de transición para reclamar su derecho pensional bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, no le asistía razón en pretender la «reliquidación o reajuste», avalada en sentencia CC SU769-2014. Finalmente, aseveró que, si bien esta Corte ha permitido la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, esta se ha limitado exclusivamente a aquellos
eventos en los que se accedió a la pensión en aplicación de esta normativa, razón por la cual, como en el caso de marras, el demandante tenía «posibilidades pensionales bajo otra normativa, resulta improcedente». Por consiguiente, revocaba la sentencia del Juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del Juzgado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método, se analizará inicialmente el cargo primero y, luego, de ser necesario, se abordarán los demás.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 19 y 21 del CST; y 1, 4, 11, 48, 53, 240 y 241 de la Constitución Política.
Indica que el Tribunal no realizó una interpretación sistemática de las normas aplicables, motivo por el cual se equivocó al revocar el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que no es posible la «sumatoria de tiempos públicos y privados», cuando lo que se pretende es el reajuste
de la «tasa de reemplazo en un 90% sobre el IBL». Después de citar parte de las consideraciones del sentenciador de segundo grado, transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afirma que el régimen de transición permite conservar del régimen anterior, la edad, el tiempo de
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Radicación n.° 87790 servicios y el monto de la liquidación, por lo que infiere que la contabilización de semanas y tiempo de servicio a diferentes entidades debe someterse al contenido de la mencionada ley. Agrega que el parágrafo del citado artículo y el literal f del artículo 13 ibídem permiten la «contabilización de semanas y tiempos públicos en vigencia del régimen de transición», criterio que ha sido apoyado por esta Corte; y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, no prohíbe su aplicación. Afirma que el «ingreso digno», es un componente esencial de la dignidad humana al interior de un Estado social de derecho; que así lo dispone la Constitución Política y la Corte Constitucional en sentencia CC T622-2016; y que los conceptos de bienestar material y dignidad fueron desconocidos por el Tribunal, al no propender por una «prestación económica en términos de remuneración digna». Arguye que el juez plural se equivocó al afirmar que la sumatoria de tiempos públicos y privados procede únicamente cuando el beneficiario no cumple con los requisitos para acceder a la mesada pensional en otro régimen, apoyando su afirmación en los discernimientos de
las sentencias CC SU769-2014 y CC SU057-2018. Finalmente, indica que se encuentra acreditado que es beneficiario del régimen de transición; que en virtud de los principios de favorabilidad y «pro homine», es necesaria la aplicación de la Ley 100 de 1993; que el Tribunal erró en la interpretación y aplicación de las normas acusadas; y que
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Radicación n.° 87790 debió acoger lo dispuesto en sentencia CSJ SL1947-2020, la cual cita de manera extensa.
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo no debe prosperar porque la censura omite controvertir el argumento según el cual no es posible acumular tiempos públicos y privados y que tampoco precisa el alcance que se debe dar a las normas acusadas. Con relación al fondo del asunto, manifiesta que el demandante en ningún momento contó con la expectativa de pensionarse en los términos previstos en el Acuerdo 049 1990, dada la condición de empleado público para el momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; y que el precedente constitucional que cita impera para el reconocimiento prestacional más no para la reliquidación.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda contentiva del recurso extraordinario no es precisamente un modelo, lo cierto es que de su desarrollo inequívocamente se puede establecer que se ataca el argumento central de la decisión de segundo grado, dado que el eje de la controversia estriba en el cómputo de tiempos públicos y privados para la reliquidación pensional aplicando la tasa de remplazo del 90% prevista en el Acuerdo
049 de 1990. En consecuencia, las irregularidades destacadas por la réplica no impiden el estudio de fondo. Atendiendo los planteamientos esbozados por la
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Radicación n.° 87790 censura, la Sala debe elucidar si el Tribunal se equivocó jurídicamente al señalar que la sumatoria de tiempos laborados en los sectores público y privado cotizados al ISS con lapsos laborados en el sector oficial sin aportar a esta entidad, para los beneficiarios del régimen de transición, solo es posible en aplicación del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para con ello acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida previamente. Y si se equivocó al considerar que por contar con el estatus de pensionado bajo las directrices de la Ley 33 de 1985, el actor no podía solicitar la reliquidación de dicha prestación bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. Aunque el sentenciador no fue prolijo en su argumentación, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados: i) mediante Resolución 13719 del 16 de mayo del 2012, la accionada reconoció al demandante una pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación que se dejó en suspenso hasta que el afiliado acreditara el retiro del servicio ante la entidad oficial; ii) por medio de la Resolución GNR 119648
del 31 de mayo de 2013 se ordenó el disfrute de la pensión, a partir del 1 de julio 2013, en cuantía mensual de $1.040.504; iii) mediante Resolución VPB 2014 del 19 de enero de 2015, definió que la prestación sería reconocida a partir del 18 de septiembre de 2013, día en que cumplió los 60 años de edad, por un monto mensual de $1.046.066 (este supuesto fáctico fue aceptado en la contestación de la
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Radicación n.° 87790 demanda inaugural); iv) el demandante laboró en el sector privado y público, sin especificar las semanas y tiempos correspondientes; y v) la administradora de pensiones demandada negó la reliquidación aquí deprecada. El sentenciador señaló que no era procedente conceder la mesada en los términos del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 100 de 1993, porque el derecho a la pensión se causa «una sola vez con el cumplimiento de todos los requisitos pensionales»; que para el momento en que el actor cumplió 60 años de edad, «ya tenía consolidado su estatus de pensionado, circunstancia que le impedía reclamar una liquidación por cambio de normativa pensional bajo el pretexto de ser más favorable una pensión de vejez, teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990». Agregó que, si bien esta Corte ha permitido la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, esta se ha limitado exclusivamente a aquellos eventos en los que se accedió a la pensión en aplicación de esta normativa, motivo por el cual, no le asistía razón en pretender la
«reliquidación o reajuste» avalada en sentencia CC SU7692014, pues tenía «posibilidades pensionales bajo otra normativa», por lo que se tornaba improcedente. Precisado lo anterior y a fin de resolver la problemática puesta a consideración de la Sala, se memora que el criterio inicial de esta corporación consistía en que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente sufragadas a esa entidad de
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Radicación n.° 87790 seguridad social, con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, en sentencia CSJ SL032-2018, reiterada en la providencia CSJ SL1652-2018, se adoctrinó lo siguiente: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema
de Seguridad Social Integral. No obstante, el anterior discernimiento jurisprudencial se reexaminó y varió por la Sala, quien, como consecuencia de un nuevo análisis, adoptó el que en la actualidad está vigente, según el cual, para efectos de establecer los presupuestos de causación de la pensión de vejez regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es viable computar tiempos públicos no cotizados al ISS con los efectivamente aportados a esta entidad. Este actual criterio tiene su génesis, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando esa
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Radicación n.° 87790 normativa en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo. Ahora, en relación con la forma de computar el tiempo o las semanas de cotización, se debe aplicar lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100; estas disposiciones consagran expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 dice así: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo
opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
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Radicación n.° 87790 […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. (subrayado fuera del texto). De igual manera, se tiene sentado que quien es beneficiario del régimen de transición puede optar por el reconocimiento de una pensión bajo las preceptivas ya del Acuerdo 049 de 1990, de la Ley 71 de 1988 o de la Ley 33 de 1985; en los términos de la primera normativa resulta viable la sumatoria de tiempos públicos sin aportes al ISS con las cotizaciones efectuadas al mismo para efectos de conceder la prestación, con fundamento en los reglamentos de esa
entidad de seguridad social. Por obvias razones, también es procedente acumular los lapsos laborados en los sectores público y privado cuando se han realizado aportes al Instituto. Adicionalmente, se ha dicho que la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con
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Radicación n.° 87790 los laborados en el sector privado aportados a dicho Instituto, no solo es procedente para el reconocimiento inicial de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino que también lo es para los casos en que se depreca la reliquidación de la prestación. Al efecto se memora la sentencia CSJ SL2061-2021, en la que esta corporación dijo: Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando. Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: «La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento
de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de
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Radicación n.° 87790 los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia,
hacen parte del denominado ius cogens (…). Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subrayas de la Sala). A la par con lo expuesto, es preciso tener en cuenta que en la sentencia que se acaba de transcribir, se estudió un caso en el que al entonces demandante se le había reconocido inicialmente la pensión de vejez en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; y luego se le confirió la de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, por virtud del régimen de transición, la cual no empezó a disfrutar inmediatamente, dado que solicitó la reliquidación de la prestación en los términos del Decreto 758 de 1990, esta Corte consideró que era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en la forma prevista en esta última disposición, dado que el afiliado continuó laborando y
cotizando después de haber arribado a la edad de 60 años; así se dijo: Ha de memorarse que mediante Resolución n.° GNR 251808 de 08 de octubre de 2013 (f.° 60 a 68), Colpensiones reconoció al actor una pensión de vejez, contabilizando en total 10.790 días
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Radicación n.° 87790 laborados, correspondientes a 1.541 semanas, con un IBL de $5.062.671, aplicando una tasa de reemplazo de 70.21%, para un valor final de $3.554.501, con base en lo dispuesto en los artículos 9.° y 10 de la Ley 797 de 2003 y señalando que el disfrute sería efectivo a partir del 10 de agosto de 2013. La prestación así reconocida fue objeto de reliquidación por parte de Colpensiones a través de la Resolución n.° GNR 41227 de 20 de febrero de 2015 (f.° 54 a 58), contabilizando un total de 11.155 días laborados, correspondientes a 1.593 semanas y señalándose que por ello conserva el régimen de transición, con un IBL de $7.143.161 y una tasa de reemplazo del 75%, para un valor final de $5.357.371, con base en la dispuesto en Ley 33 de 1985, luego de descartarse los otros tipos de pensión para los cuales cumplía requisitos, esto es, la Ley 71 de 1988, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, por considerar que el seleccionado era el más favorable. Finalmente, el actor solicitó el 06 de julio de 2015 se reliquidara
nuevamente la pensión con base en lo establecido en el Decreto 758 de 1990, petición que fue despachada desfavorablemente mediante Resolución n.° GNR 4862 de 07 de enero de 2016 (f.° 377 a 380), por considerarse que luego de descartar los otros tipos de pensión para los cuales el actor cumplía requisitos, esto es, de la Ley 71 de 1988, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, la otorgada por razón de la Ley 33 de 1985 le era la más favorable. 1.- Cuándo se estructuró o causó el derecho a la pensión de vejez del del (sic) Acuerdo 049 de 1990, apr
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