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CSJ - SL4039-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4039-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4039-2020 Radicación n.° 73395 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JESÚS

ANDRADE MORA contra ROGER JOSÉ CARRILLO CAMPO.

I. ANTECEDENTES Jesús Andrade Mora demandó a Roger José Carrillo Campo, para procurar que se declare que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en consecuencia, que le pague la suma de $267.000.000 a título de honorarios más los intereses moratorios.

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Radicación n.° 73395 Fundamentó sus pretensiones, en que el accionado lo contrató como abogado para que lo representara en cuatro procesos disciplinarios adelantados ante la Procuraduría General de la Nación, y uno de pérdida de la investidura de concejal, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que por los primeros cuatro, pactaron verbalmente como honorarios, la suma de $75.000.000, mientras que por el contencioso, acordaron el 20% liquidado sobre el total de los honorarios que devengara el demandado como concejal, en los cuatro años de su período; y que realizó las gestiones jurídicas correspondientes en cada uno de esos procesos,

pero que el enjuiciado nunca le pagó, aduciendo una situación de iliquidez. Al contestar, Roger José Carrillo Campo se opuso a las pretensiones, por estar soportadas en hechos inexistentes, y contener afirmaciones fincadas en la temeridad y la mala fe. En cuanto a los hechos, admitió que el demandante ejerció el mandato que le confirió, pero negó que hubieran celebrado un contrato de prestación de servicios, e insistió en que jamás pactaron honorarios, pues la colaboración del actor fue voluntaria, gratuita, fruto de la amistad, y siempre bajo las pautas del abogado Agustín Mesa. Propuso las excepciones de ausencia del contrato de prestación de servicios, inexistencia de vínculo contractual y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de marzo de 2015, resolvió:

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Radicación n.° 73395

Primero: Declarar que entre el señor Jesús Andrade Mora y el señor Roger José Carrillo Campo existió un contrato verbal de prestación de servicios profesionales mediante el cual el señor Andrade Mora se comprometió a representar al demandado en los procesos disciplinarios adelantados en la Procuraduría General de la Nación, proceso de pérdida de investidura ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y recurso ante el Consejo de

Estado.

Segundo: Condenar al demandado Roger José Carrillo Campo al pago de honorarios profesionales tasados a favor del demandante,

señor Jesús Andrade Mora, por cuantía de $274.610.432, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

Tercero: Sin costas en esta instancia.

Cuarto: Ordenar el pago de los honorarios a la perito, abogada doctora Lilia Monsalve Castillo, designada por este juzgado, en cuantía de $2.500.000, valor que será cancelado por la parte demandante.

El a quo, para arribar a la sentencia condenatoria, consideró: Así las cosas, se debe reconocer y cancelar al abogado Jesús Andrade Mora por la actividad profesional como apoderado del demandado, sus honorarios profesionales. […] Teniendo en cuenta lo antes expuesto y lo pertinente al peritazgo (sic) presentado, una vez realizados los análisis y operaciones respectivas, procede este juzgado a señalar los valores de los honorarios que le corresponden al demandante por el mandato que otorgara el demandado para su representación y defensa en los diferentes procesos seguidos en su contra, los cuales se relacionan así: Primero: Procuraduría delegada para asuntos disciplinarios, expediente n° IUS-334834/IUC D-878-194306: Valor: $15.000.000. Segundo. Procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa, Viceprocuraduría General de la nación. Expediente n° IUS-2008-240629/IUC-2011-1239417551. Valor: 22.000.000. Tercero. Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal, expediente N° IUS-2009-341944/IUC-D-2011-2009-652197028. Valor: $15.000.000. Cuarto. Procuraduría segunda delegada para la vigilancia administrativa, expediente n° IUS-2009-383547 y expediente IUS404122 acumulados por solicitud del Dr. Jesús Andrade Mora.

Valor: $13.000.000

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Radicación n.° 73395 Quinto. Tribunal administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado. Proceso No. 2012-00306. Pérdida de investidura del concejal de Bogotá. Valor: $209.610.432 correspondientes al 20% del valor de los honorarios a devengar por el demandado como concejal de Bogotá. Las anteriores condenas arrojan un total de $274.610.432, suma que deberá ser debidamente cada al momento de su pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados con el Dane.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 6 de octubre de 2015, decidió: PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 9 (sic) de marzo de 2015, en el sentido de CONDENAR al demandado ROGER JOSÉ CARRILLO CAMPO al pago de los honorarios profesionales en favor del demandante señor JESÚS ANDRADE MORA, en cuantía total de $93.335.065, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago, por las

razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia recurrida. TERCERO. COSTAS. No se causan en esta instancia. Advirtió que el régimen legal que regula la prestación profesional de los servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandato en el Código Civil, normatividad que en su artículo 2143 dispone que aquel negocio puede ser gratuito o remunerado, que la retribución es determinada por las partes, por la ley o por el juez, y que el mandante debe cancelar a su mandatario la remuneración estipulada, o la usual. A partir de las documentales allegadas al proceso, encontró demostrado que el demandante le prestó sus servicios al demandado como apoderado judicial, asumiendo

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Radicación n.° 73395 su defensa y representación en las investigaciones disciplinarias adelantadas ante distintos despachos de la Procuraduría General de la Nación, y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Señaló que, si bien los testigos Agustín Meza y Osvaldo Campo dijeron que tales servicios se acordaron con ocasión a la amistad de años existente entre las partes y, a título de colaboración, sin que mediara un contrato de prestación de servicios profesionales, verbal o escrito, ni se fijaran honorarios algunos por la labor, y sin que el demandante reclamara algún tipo de pago por dichas gestiones, aquellas declaraciones no le llevaban la convicción de que la actividad realmente se hubiera desplegado de forma voluntaria y gratuita, conclusión a la que arribó,

[…] luego del análisis conjunto de las probanzas, especialmente el caudal documental de que da cuenta de toda la actuación profesional adelantada por el demandante, tanto en sede administrativa como judicial, dentro de investigaciones disciplinarias que se le seguían al demandado ante la Procuraduría General de la Nación, y en el proceso de pérdida de investidura que se adelantó en el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, que culminó con un resultado favorable de denegación de pérdida de investidura en su condición de concejal del Distrito Capital, decisión que fuera confirmada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual lleva a la Sala a colegir que, tratándose de procesos de tanta envergadura o trascendencia para el demandado en su condición de servidor público, no es razonable que pudieran desarrollarse por un profesional del derecho a título totalmente gratuito, más aún cuando no se vislumbra ningún vínculo de consanguinidad entre las partes que permitiera llegar siquiera a inferir la posibilidad de que la actuación profesional se desarrollara en forma no onerosa, en atención a un vínculo de parentesco. Desestimada la gratuidad alegada por la defensa, indicó que ante la inexistencia de un acuerdo contractual entre poderdante y apoderado acerca del monto de los honorarios,

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Radicación n.° 73395 correspondía entender que se le adeudaban los usuales, los cuales debían ser tasados por el juez una vez verificara su causación, en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas, la importancia de la

gestión realizada, la complejidad del asunto, y en últimas, las actuaciones adelantadas en el proceso de pérdida de investidura, que correspondieron a la respuesta de la demanda, la participación en la audiencia pública oral en la que se sustentó y aportaron por escrito los alegatos de conclusión, y la contestación escrita del recurso de apelación radicada ante el Consejo de Estado. Precisó que el demandado solo apeló en cuanto a la tasación de los honorarios correspondientes a la defensa judicial adelantada en el proceso de pérdida de investidura, por lo que consideró que no había lugar a pronunciarse sobre los valores fijados a título de honorarios por las gestiones adelantadas en los procesos disciplinarios relacionados con antelación. Para tasarlos, estimó que como no había prueba de la voluntad de las partes en cuanto al monto, debía acudir a la Resolución nº 01 de 2013 expedida por el Colegio Nacional de Abogados, criterio auxiliar que, si bien no prevé la remuneración para procesos adelantados por pérdida de investidura, indica que los casos no contemplados allí se rigen por las tarifas señaladas en asuntos análogos. Y concluyó: […] por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, se tendrá como un asunto análogo a los procesos electorales de carácter distrital o departamental, y conforme al numeral 16302

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Radicación n.° 73395 de la norma citada, equivaldría a un mínimo correspondiente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012,

data en que el Consejo de Estado confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del demandado. Lo anterior, aunado a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas, así como la complejidad del asunto, y el resultado exitoso obtenido de la diligente gestión profesional adelantada por el demandante, considera la Sala que el monto de los honorarios a pagar correspondería al doble del valor mínimo establecido por el Colegio Nacional de Abogados en el asunto que sirvió de referencia, esto es, a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $28.335.000, moneda corriente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

  1. Jesús Andrade Mora

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito plantea, por la causal primera de casación, dos cargos que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusó a la sentencia «[…] de infringir directamente por aplicación indebida los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 80 de la ley 153 de 1887 y por infracción directa los artículos 2143 y 2184, numeral 3° del Código Civil.»

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Radicación n.° 73395 Sostuvo que su inconformidad con el fallo impugnado

radicaba en la cuantificación de los honorarios llevada a cabo por el Tribunal respecto del proceso de pérdida de investidura, pues aplicó en forma indebida el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta disposición es pertinente para el cálculo de las agencias en derecho y no de los honorarios profesionales, que son la remuneración a que tiene derecho el mandatario judicial por la gestión desplegada a favor de su mandante, y que por lo tanto no pueden confundirse con aquellas. Citó en respaldo de su argumentación las sentencias CC C-539-1999 y CSJ SL, 10 dic 1997, rad. 10046, y concluyó: En el presente asunto el Tribunal en lugar de determinar cuál era la "remuneración usual" que devenga un abogado por atender un proceso de pérdida de investidura, similar al que fue llevado con innegable éxito por el demandante -para lo cual contaba con una prueba idónea practicada dentro del proceso en el que se precisó- se limitó a aplicar el art. 393 del C. de P. C., precepto claramente inaplicable como antes se señaló, y, por este sendero fijó como honorarios una suma insignificante frente a la gestión desplegada por el promotor del juicio en favor del demandado y al beneficio obtenido por este como resultado de aquella.

VII. RÉPLICA El demandado reprochó que en un mismo cargo se agruparan dos conceptos de violación incompatibles, y añadió que no podía alegarse la infracción directa de las normas del Código Civil, por cuanto tales preceptos legales sí fueron aplicados cuando el Tribunal consideró que el

contrato de mandato celebrado por los litigantes no fue gratuito sino oneroso, que la contraprestación debía ser determinada por el juez, y que el mandante en este caso

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Radicación n.° 73395 estaba obligado a pagar al mandatario la remuneración usual.

VIII. CONSIDERACIONES Tiene razón el opositor en resaltar el desafuero del impugnante al denunciar la infracción directa de los artículos 2143 y 2184, pues, ciertamente, el Tribunal sí tuvo en cuenta estas disposiciones para proferir su decisión; de hecho, las mencionó expresamente en la providencia. No obstante, en atención al deber judicial de interpretar la demanda, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que el recurrente realmente se duele de la aplicación indebida de tales preceptos.

Más allá de lo que se acaba de anotar, el cargo no tiene vocación de prosperar, porque parte de un supuesto equivocado: en verdad, el ad quem no tasó los honorarios con base en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no soportó su decisión en las tarifas señaladas para calcular el monto de las agencias en derecho. Lo que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar la cuantía de los honorarios causados a favor del demandante fue «la importancia de la gestión realizada, la complejidad del asunto, y en últimas, en atención a las actuaciones adelantadas en el proceso de pérdida de investidura […]», afirmación de la cual no se desprende necesariamente que para tales efectos hubiera aplicado las tarifas exclusivas para la fijación de las agencias en derecho.

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Radicación n.° 73395 Por el contrario, al razonar de esa manera, se avino a lo que al respecto ha adoctrinado esta Corporación. En efecto, acerca de los criterios que se deben tomar en consideración al momento de establecer el valor de los honorarios, la Corte puntualizó, en la sentencia CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046, que debía tenerse en cuenta «la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas, y si es necesario deberá asesorarse de un experto». Asimismo, para averiguar cuál era la remuneración usual en casos como el examinado, para el colegiado fue determinante la Resolución 01 de 2013 del Colegio Nacional de Abogados, la cual, en su criterio, debía tenerse en cuenta en el proceso como un criterio auxiliar. Sin embargo, el recurrente no ofreció ningún argumento para controvertir este raciocinio basilar del fallo impugnado, con lo cual, la providencia se mantiene incólume sobre ese pilar que se dejó libre de ataque, preservando así la doble presunción de legalidad y acierto de la que se encuentra revestida. El cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Nuevamente denunció la aplicación indebida del mismo catálogo de normas señaladas en la acusación anterior, pero esta vez por la vía indirecta.

Le endosó al colegiado los siguientes errores de hecho: (i) No haber dado por probado, estándolo, que el demandado obtuvo como beneficio en el juicio de pérdida de investidura la

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Radicación n.° 73395 continuidad en el pago de todos los emolumentos recibidos en forma mensual en su condición de Concejal de Bogotá. (ii) No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso de pérdida de investidura el demandado no pagó un solo peso al demandante. Afirmó que tales yerros se generaron en la apreciación de los documentos visibles a folios 159 a 181, y 285 del cuaderno principal, y el dictamen pericial que milita a folios 252 a 256. Explicó que el ad quem relegó el examen de los documentos referidos, puesto que, aunque en la sentencia se mencionó la cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas, así como la complejidad del asunto y el resultado exitoso obtenido, «[…] tal afirmación se encuentra huérfana de una verdadera sustentación, pues la providencia no trae una sola línea en la que se explicite en qué consistió cada uno de los aspectos que allí se mencionan». Y agregó: Todos los documentos antes relacionados fueron preteridos por el Tribunal, preterición que se puede deducir de la inexistencia de un examen, aunque fuera somero, acerca del contenido de la referida prueba documental, examen que era insoslayable habida cuenta que debía determinarse en aplicación de lo previsto en el numeral 3° del art. 2184 del Código Civil –ante la falta de acuerdo entre las partes– la "remuneración usual" que un abogado, con la experiencia profesional que ostentaba el demandante, debería recibir por la atención de un proceso de pérdida de investidura adelantado en sus dos instancias y que concluyó, como antes se

acotó, con la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El paso siguiente que dio fue el de aducir que, como quedó demostrado el error fáctico con las pruebas calificadas, entonces era procedente referirse a la pericial, la

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Radicación n.° 73395 que también fue completamente ignorada por el sentenciador. Señaló que este medio de convicción es de cardinal importancia, ya que, en estos procesos, ante la falta de acuerdo sobre la remuneración por la gestión desplegada, «[…] la única prueba conducente es la pericial rendida por un perito (abogado) en la que se determina cuál es la remuneración usual que debe pagarse a un profesional por una gestión específica y cuáles los fundamentos que justifican el monto que se precise en la correspondiente experticia.» Subrayó que la perito justificó las razones por las cuales cuantificaba los honorarios que en su criterio debía recibir el actor por la gestión desplegada en el proceso de pérdida de investidura en el que actuaba a nombre y en representación del demandado, pero que el ad quem, sin razón valedera, consideró que los honorarios debían ser tasados con apoyo en la resolución del Colegio Nacional de Abogados. Le pareció que era una verdadera paradoja que la parte interesada pidiera en un proceso la práctica de un dictamen pericial para tasar unos honorarios, que tal probanza se decretara y se rindiera con la debida contradicción de las partes; que el juez lo tuviera en cuenta al momento de proferir la sentencia, pero que en la apelación de esta se

ignorara por completo la prueba, y no se dijera la razón por la cual no se tuvo en cuenta.

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Radicación n.° 73395

X. RÉPLICA Señaló que este cargo también adolece de graves e insubsanables defectos de técnica. El primero, consistió en agrupar la violación directa y la indirecta de la ley, y el segundo, al decir que el error se produjo por la apreciación de las pruebas, y al mismo tiempo por haberlas preterido.

XI. CONSIDERACIONES De acuerdo con el replicante, es inadmisible que el censor confundiera la errónea apreciación de una prueba con su falta de observación, pues no se puede dejar de ver lo que no se ha observado.

Pero aun si se pasara por alto la mencionada imperfección técnica del recurso, el embate en todo caso no podría lograr su cometido, pues, a decir verdad, se nota que el Tribunal no incurrió en ninguno de los dos errores enrostrados por el recurrente. En efecto, es absolutamente claro que el juez plural sí dio por probado que el demandado obtuvo el beneficio en el juicio de pérdida de investidura que consistió en mantener la continuidad en su cargo, pues así lo reconoció expresamente en las consideraciones de su providencia cuando dijo: […] a esa conclusión arriba la sala, luego del análisis conjunto de las probanzas, especialmente el caudal documental de que da cuenta de toda la actuación profesional adelantada por el demandante, tanto en sede administrativa como judicial, dentro de investigaciones disciplinarias que se le seguían al demandado ante la Procuraduría General de la Nación, y en el proceso de

pérdida de investidura que se adelantó en el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, que culminó con un resultado favorable de denegación de pérdida de investidura en su condición de

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Radicación n.° 73395 concejal del Distrito Capital, decisión que fuera confirmada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual lleva a la Sala a colegir que, tratándose de procesos de tanta envergadura o trascendencia para el demandado en su condición de servidor público, no es razonable que pudieran desarrollarse por un profesional del derecho a título totalmente gratuito […] (Destaca la Sala) Nótese que, tanto tuvo en cuenta el juzgador colegiado ese hecho, al punto que le sirvió de base para considerar que no era razonable que un asunto de tal trascendencia o envergadura se adelantara a título gratuito por un abogado, que era lo que argüía el accionado en su defensa. Tampoco pasó por alto el ad quem que, en el proceso de pérdida de investidura adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandado «no pagó un solo peso al demandante.» Es apenas obvio que tuvo presente esa realidad en todo momento, pues precisamente la defensa del accionado consistió en negar que hubiera hecho un pacto de honorarios con el actor, porque supuestamente el servicio fue prestado por razones de amistad, lo que entrañaba la ausencia de pago alguno por las gestiones jurídicas desplegadas por aquél. Entonces, justamente porque el demandado no le

canceló ninguna suma de dinero al demandante por concepto de honorarios por las actuaciones que este realizó como abogado en la referida causa administrativa adelantada contra el hoy demandado, en la que se perseguía la pérdida de su investidura, fue que el fallador colegiado tasó los honorarios, teniendo en cuenta para el efecto todas las gestiones realizadas en ejercicio de su postulación.

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Radicación n.° 73395 Por manera que, a la luz de la prueba calificada, no cabe ninguna duda de que el Tribunal no cometió los únicos dos errores identificados por el censor, se sigue ineludiblemente la ineficacia de la acusación. No está de más señalar que, debido a que la prueba pericial no es apta en la casación del trabajo, sobre la misma no puede erigirse un yerro fáctico susceptible de propiciar el derrumbamiento de la sentencia definitiva de instancia, con más razón en el sub judice, en el que se ha comprobado que el razonamiento del Tribunal sobre las pruebas calificadas no envuelve ninguno de los errores de hecho que fueron individualizados en el embate, y que son los únicos sobre los que la Corte puede pronunciarse, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario (CSJ SL47412019). En suma, el cargo no sale avante.

  1. Roger José Carrillo Campo

XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, la exonere de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito plantea, por la causal primera de

casación, dos cargos, que no fueron replicados, los cuales serán examinados conjuntamente, dado que se basan en argumentos similares, y denuncian la transgresión de las mismas normas jurídicas.

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Radicación n.° 73395

XIII. CARGO PRIMERO Acusó la infracción directa de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los preceptos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento del trabajo por virtud del 145 de aquel estatuto adjetivo, cuya consecuencia fue la de infringir directamente los artículos 15, 16, 1501 y 1621 del Código Civil, e interpretar erróneamente el 1617, 1627, 2143, 2144 y 2184 de ese mismo código. Agregó que, para la transgresión de dicho conjunto normativo, medió la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Nacional, y la aplicación indebida del 392 y el 393 del Código de

Procedimiento Civil. En la demostración del cargo, sostuvo que cuando el Tribunal determinó el monto de los honorarios, infringió directamente las normas procesales relacionadas en la proposición jurídica, puesto que ningún juez en Colombia está facultado para fundar una condena en su conocimiento personal de los hechos relevantes del litigio, o para hacerlo según su prudente juicio, sino que para tal efecto debe apoyarse en los medios de prueba. Estimó que, si bien el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil se refiere al prudente juicio del juez, no lo

hace para permitirle que su conocimiento personal de los hechos debatidos o los conocimientos especiales que él tenga sean la prueba, sino para que practique las que no estén previstas en el código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, o según su prudente juicio.

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Radicación n.° 73395 Recordó que según el artículo 29 de la Constitución Nacional, hace parte del derecho constitucional fundamental a un debido proceso judicial el permitirle a la persona sujeta a juzgamiento controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, y que según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, era el demandante quien tenía la carga de probar el monto adeudado por concepto de honorarios profesionales. Comentó que no se ajusta al mandato contenido en el artículo 230 de la Constitución Política aducir una jurisprudencia, cuando dicho criterio auxiliar de la actividad judicial contradiga e infrinja directamente la clara voluntad del legislador. Destacó que, conforme al artículo 2143 del Código Civil, si el mandato es un contrato que puede ser gratuito o remunerado, entonces la contraprestación no es algo que sea de su esencia, puesto que cuando expresamente los contratantes hayan pactado que será gratuito, «[…] no por ello el mandato "degenera en otro contrato diferente" o "no produce efecto alguno"; y como tampoco la remuneración se entiende pertenecerle, es menester que dicha "cosa" sea agregada al acuerdo de voluntades por una cláusula especial»¸ por lo que no puede presumirse. Explicó que, con arreglo a los artículos 15 y 16 del

Código Civil, no estaba prohibida la renuncia de los derechos individuales, por lo que no era ilegal que el demandante hubiera llevado a cabo la defensa del demandado de manera

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Radicación n.° 73395 gratuita y por el lazo de amistad que por aquel entonces los unía. Finalmente, dijo que como las agencias en derecho son parte de las costas judiciales, «se incurre en un garrafal desatino cuando esas disposiciones procesales impertinentes son aplicadas analógicamente para determinar la remuneración del mandatario». Y terminó: Si el mandato es un contrato que "puede ser gratuito o remunerado", la única intelección del artículo 2143 del Código Civil que cabe considerar ajustada a las reglas de interpretación de los contratos es la de ser el genuino sentido de tal norma que sólo cuando la ley haya determinado que el mandatario deba recibir una remuneración por la ejecución del mandato no le está permitido a las partes acordar que él sea gratuito, y que únicamente si se ha probado plenamente que los contratantes han convenido, "antes o después del contrato", que el mandato sea remunerado, queda el juez facultado para determinar el monto de lo que habrá de pagársele al mandatario como contraprestación de su gestión; más esa determinación debe fundarla el juez "en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". En cambio, si lo establecido en el juicio es el hecho de haber convenido las partes que el mandato se ejecutaría de manera gratuita por el mandatario, el juez transgrede la ley cuando, como en este caso ocurrió, directamente y basado en su conocimiento

personal de los hechos del litigio, fija el monto de la remuneración debida por el mandante.

XIV. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida del mismo elenco normativo señalado en el cargo anterior.

Le imputó al Tribunal los siguientes dislates fácticos: 1) No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso no obra la resolución 01 de 30 de enero de 2013 expedida por el Colegio Nacional de Abogados; 2) No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso no obra la prueba de ser Jesús Andrade Mora miembro del Colegio Nacional de Abogados;

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Radicación n.° 73395 3) No haber dado por probado, estándolo, que el hecho aducido por Jesús Andrade Mora como causa petendi de su pretensión de que por concepto de honorarios profesionales le fuera pagada por Roger José Carrillo Campo la suma de $267'000.000 fue el haber pactado ellos dos una remuneración "equivalente al 20% de los honorarios devengados por el demandado durante los cuatro (4) años de su periodo como Concejal de Bogotá" más $75000.000 "correspondiente a los honorarios pactados y causados dentr

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