CSJ - SL4042A-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4042A-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4042-2017 Radicación n.° 49024 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la solicitud de adición de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, dentro del proceso adelantado por DANIEL JORGE MALDONADO OEHLERT contra la empresa COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A
(INCUBACOL).
I. ANTECEDENTES Mediante la sentencia antes referenciada esta Sala al desatar el recurso extraordinario que interpuso el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de abril de 2010, decidió casarlo y, en sede
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Radicación n°.49024 de instancia, dispuso textualmente: «confirma el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de febrero de 2007, en la que condenó a la demandada a pagar al demandante $22.116.651, por concepto de indemnización por despido indirecto, debidamente indexada y se modifica el numeral segundo para, en su lugar, condenar a la suma de $89.694.050 por concepto de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar la cesantía de los años 2000 a 2002». Ahora, el apoderado del recurrente solicita la adición de la sentencia por cuanto en su criterio, no se dispuso la indexación de las sumas a cuyo pago se condenó, a pesar de
así solicitarlo en la apelación.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Como punto de partida, es preciso anotar que la competencia de la Sala al desatar el recurso extraordinario, se contrae a lo que se consigne en el alcance de la 2
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Radicación n°.49024 impugnación, en tanto este constituye el petitum de la demanda, las pretensiones, lo que busca el casacionista. Así las cosas, se observa que, en efecto, en el acápite antes referido el recurrente suplicó que una vez se casara la providencia del Tribunal, se confirmara la condena por indemnización por despido indirecto que fulminó el juez, y se modificara la cuantía de la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantía en los términos de la ley 50 de 1990, ambas, debidamente indexadas. Ahora, como la Sala revisa el pronunciamiento emitido en sede de instancia, se remite a las directrices del artículo 66 A del C.P.T y S.S. y por ello éste se contraerá a las inconformidades esgrimidas por el apelante en el escrito visible a folios 192 y 194 del cuaderno principal, en el que se
evidencia que la impugnación buscó que se incrementara el valor de la condena despachada por sanción moratoria contemplada en la ley 50 de 1990, y se impusiera la indexación de los valores a cuyo pago condenó el juez. Pues bien, se advierte que el sentenciador de primer grado en el numeral primero de su sentencia impuso condena en contra de la sociedad accionada por concepto de indemnización por despido indirecto, pero igualmente ordenó que dicho rubro se indexara, como al pie de la letra se aprecia a folio 191 del cuaderno principal, y esta Sala al definir el asunto en instancia, lo confirmó; de tal suerte que frente a este específico punto hubo pronunciamiento, y la adición del fallo resulta improcedente. 3
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Radicación n°.49024 No ocurre lo mismo respecto a la indexación de $89.694.050 que por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se dispuso por esta Sala, al modificar la condena de primera instancia, pues en realidad no hubo definición sobre el tópico, por lo que es pertinente emitir la sentencia complementaria que se depreca.
III. SENTENCIA COMPLEMENTARIA El apelante en el escrito con el que manifestó los reparos que le mereció el fallo de primer grado, puso de presente la solicitud de que las condenas, incluida la indemnización moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantía, fueran indexadas.
Sobre el particular es preciso anotar que la súplica formulada tiene vocación de prosperidad en la medida que la
indexación ha sido reconocida por la ley y la jurisprudencia como medio correctivo adecuado a las situaciones de retardo de algunos créditos laborales, que no tienen otra manera de corregirse o actualizarse, pues tratándose de prestaciones, la ley prevé la indemnización moratoria, para tal efecto; y como en el presente caso el valor cuyo reajuste se impetra no tiene connotación salarial ni prestacional, resulta viable imponerla. No sobra destacar que, aunque la cifra sobre la cual se ordenará la actualización corresponde a una indemnización moratoria, la misma se cuantificó y congeló hasta la fecha en 4
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Radicación n°.49024 que se pagó el auxilio de cesantía de manera completa, lo cual evidencia que aquella se limitó en el tiempo; sin embargo como la cancelación de tal indemnización no se ha efectuado, la tardanza en el cumplimiento de la obligación le genera al trabajador, una pérdida del poder adquisitivo sobre dicho rubro, que la deudora debe resarcir. Como al igual que ocurre frente a la indemnización por despido injusto, no hay mecanismo diferente a la indexación para actualizar la condena que debido al transcurso del tiempo se desvaloriza en virtud al simple retardo en su cancelación, la Sala adicionará la sentencia en ese sentido. Así se dijo en la sentencia de 26 de septiembre de 2002, radicación 18865, en los siguientes términos: La Corte desde hace ya tiempo ha aceptado, con fundamento en los principios del derecho común, la procedencia de la indexación como solución jurídica para evitar el envilecimiento o la depreciación
monetaria de las acreencias laborales no pagadas oportunamente por el empleador a la terminación del contrato de trabajo, en aquellos casos en que la Ley Laboral no se haya ocupado de regular los perjuicios causados al trabajador por dicha mora, o cuando consagrando la respectiva compensación por éstos, como sucede con la sanción contemplada en el art. 1° del Decreto 797 de 1949, la misma no resulta viable porque éste ha justificado la razón para no cancelar oportunamente sus obligaciones. Es así como la Corte en desarrollo de este criterio ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que resulta predicable la indexación de la indemnización por despido injusto consagrada en la ley, tanto para los empleados del sector privado como para los trabajadores oficiales, cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y aquel en que se le reconoce judicialmente la indemnización por perjuicios tarifada en la ley, atendida la incidencia negativa que sobre el valor real de dicha condena tiene el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 5
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Radicación n°.49024 Es así como en el fallo de abril 8 de 1991, entre otros, expresó: "Es obvio entonces que el daño o perjuicio que por la depreciación monetaria sufre el trabajador como consecuencia del retardo o mora patronal en el cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización que cuantificada previa y precisamente por la propia ley debió pagársele a la terminación del contrato, corresponde a la modalidad de daño emergente prevista en la primera parte del
artículo 1614 del Código Civil. "De lo anterior se concluye que el pago de la indemnización por despido injusto que se realiza efectivamente después del momento de su causación sólo será completo si comprende la corrección monetaria correspondiente al lapso del retardo o la mora en su incumplimiento". (Exp. 4087). En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso el Juez de la Apelación al estimar que resultaba improcedente la sanción moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto reconocida a la trabajadora oficial demandante, decisión que es presupuesto de la negación de la indexación, toda vez que, en rigor, solamente así procedía cualquier pronunciamiento sobre ésta, estaba obligado a manifestarse en sentido positivo, sobre la petición de indexación formulada por la demandante. De manera que el Ad quem al no reconocer la indexación deprecada por la actora infringió las disposiciones sustanciales denunciadas y que han servido de sustento a la tesis jurisprudencial sobre aquélla. En consecuencia, el ataque prospera. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE PRIMERO.- Adicionar la sentencia de instancia emitida el pasado 4 de diciembre de 2013, en el sentido de condenar al pago de la indexación de $89.694.050 que por concepto de indemnización moratoria debido a la consignación tardía del
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Radicación n°.49024 auxilio de cesantía, se impuso a la demandada, rubro que en consecuencia, deberá actualizarse al momento del pago. Notifíquese y cúmplase
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
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LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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