🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL405-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL405-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL405-2025 Radicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01 Acta 006 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GERMÁN JULIO ESCORCIA BLANQUICETT interpuso frente a la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que el recurrente instauró contra RELIANZ MINING SOLUTIONS

SAS y DIMANTEC LTDA.

I. ANTECEDENTES Germán Julio Escorcia Blanquicett llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara que para el momento en que se produjo su despido, existía un tribunal de arbitramento en virtud del conflicto colectivo que estaba latente entre Dimantec Ltda. y la organización sindicalRadicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Sintraime, motivo por el que gozaba de fuero circunstancial. Adicionalmente, que se determinara que el auxilio de sostenimiento que percibía hacía parte del salario. En consecuencia, reclamó que se condenara a las accionadas, en forma solidaria, a reintegrarlo al puesto de trabajo que ostentaba al momento de desvincularlo, junto

sostenimiento que percibía hacía parte del salario. En consecuencia, reclamó que se condenara a las accionadas, en forma solidaria, a reintegrarlo al puesto de trabajo que ostentaba al momento de desvincularlo, junto con el pago indexado de los salarios y las prestaciones sociales insolutas, así como los aportes al sistema pensional. Por su parte, peticionó, en forma subsidiaria que, si no se accedía al reintegro, se dispusiera la cancelación del incremento salarial, la indemnización por despido injustificado, la reliquidación de las primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, así como la sanción moratoria y el reajuste de las cotizaciones a la correspondiente AFP. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Dimantec Ltda. el 26 de julio de 2010 para desempeñarse como «especialista reconstrucción tren de rodamiento», con un salario básico de $923.206, sin que se hubiera incrementado en los años 2013 a 2015. Agregó que su labor estaba directamente relacionada con el giro de los negocios de Relianz Mining Solutions SAS, quien además suministraba los equipos para realizar las tareas en beneficio de la empresa Drummond Ltda.

Mencionó que estaba afiliado al sindicato Sintraime y recibía en forma permanente un auxilio de sostenimiento deRadicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.232.418 mensuales, que sumado al pago de recargos por trabajar en horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, representaba una remuneración de $2.632.019. Expuso que en 2013 la organización sindical a la que pertenecía presentó un pliego de peticiones a su empleador que llevó a que una vez agotada la etapa de arreglo directo y la declaratoria de huelga, se llegara a la convocatoria de un tribunal de arbitramento, al cual no acudió la empresa en el año 2015. Destacó que el 29 de diciembre de 2015 se le notificó a más del 10% de los trabajadores que su contrato terminaba por causa legal, aun cuando el objeto del convenio se mantenía, pues seguía personal vinculado en el mismo sitio de labores, aunado a que el acuerdo comercial entre las demandadas permanecía vigente. Finalmente, acotó que le fueron liquidadas las prestaciones con una base de $1.399.601 mensuales, en donde se incluyó una prima « bono plan incentivo» y otra de vacaciones; y, que al día siguiente del despido se elevó un acta de finalización por mutuo acuerdo sin presentarla para revisión y se le consignó la suma de $5.136.000 como bono de retiro. Al dar respuesta a la demanda, Dimantec Ltda. se opuso a las pretensiones, debido a que se había presentado

revisión y se le consignó la suma de $5.136.000 como bono de retiro. Al dar respuesta a la demanda, Dimantec Ltda. se opuso a las pretensiones, debido a que se había presentado una expiración de la relación por mutuo acuerdo, sumado a que el auxilio brindado no tenía connotación salarial y queRadicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 4 no se presentaban los elementos para sostener que había una responsabilidad solidaria entre las accionadas. En cuanto a los hechos, aceptó que se prestaban servicios en beneficio de la empresa Drummond Ltda., así como el valor del salario básico, la presentación de un pliego de peticiones por parte de Sintraime que luego fue retirado, la convocatoria de un tribunal de arbitramento, el pago de primas extralegales al finalizar el vínculo, además de la entrega de un bono de retiro. Frente a los demás eventos indicó que no eran ciertos o no le constaban, ante lo cual precisó que el auxilio de sostenimiento que era cancelado, del orden de $1.244.416 para el año 2015, se daba conforme lo pactado en la convención colectiva de trabajo, y correspondía a una herramienta para los trabajadores que laboraran en proyectos mineros del Cesar y la Guajira para facilitar el traslado y vida digna en los frentes de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido; inexistencia de la

traslado y vida digna en los frentes de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, de despido colectivo y de fuero circunstancial a la terminación del contrato por mutuo acuerdo; improcedencia del reintegro, de los pagos pretendidos y de los incrementos salariales peticionados, buena fe, pago, prescripción y compensación. A su vez, Relianz Mining Solutions SAS se resistió a lo reclamado al sostener que no tenía relación alguna con elRadicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 5 actor y que no se habían acreditado las exigencias para que surgiera la solidaridad demandada. Frente a los acontecimientos en que se apoyaban las solicitudes declarativas y de condena, señaló que no eran ciertos, no le constaban o no los aceptaba, para lo cual predicó que era la codemandada el verdadero empleador, quien actuaba con autonomía técnica, administrativa y financiera, por lo que era la persona que podía pronunciarse respecto de lo relacionado con el contrato de trabajo. Finalmente, presentó los medios exceptivos que denominó así: ausencia de la acreditación de los presupuestos para la vinculación en solidaridad; improcedencia de la acción de reintegro por carencia de protección constitucional y legal para el derecho a la estabilidad laboral; cobro de lo no debido por ausencia de

improcedencia de la acción de reintegro por carencia de protección constitucional y legal para el derecho a la estabilidad laboral; cobro de lo no debido por ausencia de causa legal entre el demandante y ella; inexistencia de disposición normativa que obligue al empleador a realizar incrementos salariales anuales correspondientes al aumento del salario mínimo legal; buena fe; y, prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo dictado el 26 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor.Radicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01

SCLAJPT-10 V.00 6

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Germán Julio Escorcia Blanquicett interpuso, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su determinación que el problema jurídico que debía abordar recaía en determinar si el auxilio de sostenimiento que recibía el actor constituía factor salarial. Para responder a este interrogante destacó la presencia de un documento titulado cláusula de auxilio del sostenimiento, firmado por el demandante y Dimantec Ltda.,

factor salarial. Para responder a este interrogante destacó la presencia de un documento titulado cláusula de auxilio del sostenimiento, firmado por el demandante y Dimantec Ltda., en donde se había acordado el pago de $36.733 diarios para cubrir gastos por concepto de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, además de gastos varios como refrigerios y medicamentos, para quienes prestaran servicios en el proyecto localizado en «la loma (cesar)». A efectos de definir la naturaleza jurídica del aludido concepto, hizo referencia a los artículos 127 y 128 del CST y lo expresado en la sentencia CSJ SL5159-2018, ante lo cual precisó que, en principio, solo es salario lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma en que se realice su pago oRadicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el nombre que se le asigne, lo cual sustentó en el fallo CSJ SL3231-2020. Posteriormente, examinó el origen del auxilio objeto de discusión y logró establecer que, por la finalidad que se desprendía del texto anteriormente citado, no constituía salario, máxime cuando tenía un carácter temporal, pues, «sólo se devengaba por el trabajador durante el tiempo que permaneciera laborando en el proyecto minero de “la loma”» y que su pago era anticipado. Reseñó que tales consideraciones encontraban sustento en el interrogatorio de parte absuelto por el actor y los

permaneciera laborando en el proyecto minero de “la loma”» y que su pago era anticipado. Reseñó que tales consideraciones encontraban sustento en el interrogatorio de parte absuelto por el actor y los testimonios solicitados por la demandada, por lo que concluyó que el beneficio estudiado «no constituye factor salarial, y en consecuencia, se torna improcedente la reliquidación de las prestaciones sociales al no prosperar la pretensión de inclusión de ese concepto como factor salarial».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Germán Julio Escorcia Blanquicett, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la deRadicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01

SCLAJPT-10 V.00 8 primer grado y acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de oposición por parte de Dimantec Ltda. y Relianz Mining Solutions SAS. Se resolverán de manera conjunta, debido a que persiguen la misma finalidad y se apoyan en argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1.°, 4.°, 13,

complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1.°, 4.°, 13, 25, 53 y 93 de la CP, así como los preceptos 9.°, 13, 14, 16, 21, 43, y 127 del CST, lo que llevó a la no aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de favorabilidad.

Considera que yerra el Tribunal cuando le resta connotación salarial al auxilio de sostenimiento, pues, ignora las normas constitucionales anteriormente enunciadas y los principios que consagran, lo cual fundamenta en apartes de las sentencias CC C-177-2005, CC C-521-1995, CC C-7101996, CC C-665-1998, CC C-595-2005. En este sentido explica que, aunque se enunció el artículo 127 del CST, no se tuvo en cuenta el entendimiento que debía dársele, consistente en que es salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa delRadicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 9 servicio, por lo que se integra por todos los pagos que le recompensen su labor de manera habitual, sin que tal definición se altere ante pactos de exclusión salarial, debido a que prevalece la primacía de la realidad. Explica que no podía unilateralmente el empleador determinar qué era salario y qué no, en la medida que debía respetar un mínimo de condiciones que se constituyen en un

a que prevalece la primacía de la realidad. Explica que no podía unilateralmente el empleador determinar qué era salario y qué no, en la medida que debía respetar un mínimo de condiciones que se constituyen en un piso de protección al celebrar el contrato de trabajo, por lo que se trata de normas de orden público que limitan la voluntad de las partes, tal como se explica en los fallos CC

SU-1185-2001 y CSJ STL9961-2024.

Finalmente, concluye: De tal suerte, señores Magistrados conocedores del presente recurso extraordinario, el AD QUEM incurre en el yerro que se le indilga (sic) al ignorar la realidad de lo sucedido entre las partes, al dejar de aplicar los principios de PRIMACIA (sic) DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, FAVORABILIDAD, LAS NORMAS LABORALES QUE SON DE ORDEN PÚBLICO, debiendo haber analizado todas las pruebas arrimadas al plenario; con el fin de poder determinar sin asomo de duda, si el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO reconocido al recurrente durante toda la relación laboral era o no FACTOR SALARIAL; puesto que, los elementos del Art. 127 del CST se cumplen, al haber sido permanentes los auxilios de sostenimientos y representar la CONTRAPRESTACION (sic) DIRECTA DEL SERVICIO, sin importar la denominación que se les dio, al no haber sido demostrada la destinación especifica (sic) y que el emolumento AUXILIO DE SOSTENIMIENTO enriquecía el patrimonio del

importar la denominación que se les dio, al no haber sido demostrada la destinación especifica (sic) y que el emolumento AUXILIO DE SOSTENIMIENTO enriquecía el patrimonio del recurrente.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión impugnada por la vía directa, en la modalidad de «aplicación incorrecta» del artículo 128 del CST.Radicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Para sustentar el embate, además de citar la aludida disposición, menciona extractos de la sentencia CSJ SL17982018, para luego sostener que el dislate del colegiado se presenta cuando determina que, por el hecho de haber sido pactado, se despojaba inmediatamente la incidencia salarial del auxilio de sostenimiento, lo que implicaba que no enriquecía o retribuía los servicios prestados, sin verificar la necesidad de que cumpliera cuatro requisitos, como son: la «habilitualidad u ocasionalidad», la «mera liberalidad», «no enriquecer el patrimonio» y «los pactos de exclusión salarial» , sin que acreditar este último fuera suficiente.

VIII. TERCER CARGO Cuestiona la providencia del juez plural por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los

artículos 1.º, 4.º, 13, 25, 53 y 93 de la CP; 9º, 13, 14, 16, 19, 21, 43, 65, 127 y 128 del CST; «y, violación medio de los Art. 60 del CPL y 7º del CGP aplicable por analogía al PL». Afirma que los errores fueron producto de una incorrecta apreciación de medios de prueba tales como son: la contestación de los hechos 2.° y 9.° de la demanda, la cláusula novena del contrato de trabajo, el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, el pacto relacionado con el auxilio de sostenimiento, los volantes de pago y el testimonio de Juan Carlos Hernández.Radicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Como yerros en que incurrió el colegiado, señala los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO estaba destinado a retribuir el servicio prestado en el Proyecto minero.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO se realizaba por la prestación efectiva del servicio en los proyectos mineros.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no estaba destinado a retribuir el servicio prestado por el trabajador.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago del AUXILIO DE

SOSTENIMIENTO no estaba destinado a retribuir el servicio prestado por el trabajador.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no dependía de la labor que realizara el recurrente.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula donde se pactó que el AUXILIO DE SOTENIMIENTO (sic) no es factor salarial, DEJA CLARO QUE EL PAGO SE HACE EN FUNCIÓN DE

LOS SERVICIOS PRESTADOS O LA ACTIVIDAD DESPLEGADA.

6. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 17º de la Convención Colectiva se acordó que para recibir el AUXILIO DE SOTENIMIENTO (sic), se debía estar LABORANDO en ellos proyectos mineros del Cesar y/o Guajira.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula donde se pactó que el AUXILIO DE SOTENIMIENTO (sic) no es factor

salarial, NO ES CLARA, PRECISA. NI DETALLADA.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 9º del contrato de trabajo, NO ES CLARA, PRECISA. NI DETALLADA.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, la DESTINACION (sic) ESPECIFICA (sic) del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, de que era una herramienta de trabajo en el proyecto minero.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO ingresa al patrimonio del trabajador.

una herramienta de trabajo en el proyecto minero.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO ingresa al patrimonio del trabajador.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO era mayor que el básico devengado.

A la hora de demostrar el embate, menciona que el Tribunal ignoró que al contestar el hecho 9.° de la demanda y conforme la declaración de Juan Carlos Hernández, se tenía establecido que el auxilio se entregaba cuando se prestaba el servicio en los proyectos mineros de la Guajira y el Cesar, por lo que efectivamente remuneraba la labor desplegada, lo que denota una interpretación indebida delRadicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 53 de la CP, al dar credibilidad a los pactos de exclusión salarial, tal como lo expone el salvamento de voto. En aras de sustentar su postura, memora las providencias CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037, CSJ SL51592018, CSJ SL986-2021, CSJ SL1259-2023, CSJ SL8172024, luego de lo cual advierte la presencia de una indebida intelección de la cláusula adicional al contrato, en donde se pacta el auxilio, debido a que lo que se exige para su reconocimiento es que se presten los servicios y permanezca

intelección de la cláusula adicional al contrato, en donde se pacta el auxilio, debido a que lo que se exige para su reconocimiento es que se presten los servicios y permanezca laborando en el proyecto minero, tal como también se infiere del artículo 17 convencional, y ha sido considerado en los fallos CSJ SL1657-2023 y CSJ SL817-2024. A continuación, luego de citar el acuerdo de exclusión salarial, cuestiona que no se discrimine cuánto corresponde al valor de cada concepto, por lo que debe entenderse que todo el rubro destinado al auxilio de sostenimiento constituye salario, máxime cuando no se probó que no retribuía el servicio, al invertirse la carga de la prueba, según se indica en los proveídos CSJ SL4866-2020, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL986-2021. Finalmente, destaca que el salario básico era inferior al mínimo, situación que fue ignorada por el Tribunal y que se constituía en una clara violación del artículo 10 de la Ley 1393 de 2010, y que todos los dislates constituyen una violación medio de los preceptos 60 del CPTSS y 7.° del CGP, al no tener en cuenta todas las pruebas arrimadas al plenario.Radicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01

SCLAJPT-10 V.00 13

IX. RÉPLICA La sociedad Dimantec Ltda., dentro de la oportunidad procesal pertinente, indica frente al primer cargo que no puede salir avante, debido a que no logra acreditar la

IX. RÉPLICA La sociedad Dimantec Ltda., dentro de la oportunidad procesal pertinente, indica frente al primer cargo que no puede salir avante, debido a que no logra acreditar la supuesta violación directa de la ley sustancial laboral de orden nacional de la que acusa el fallo impugnado, si se tiene en cuenta que se enlistan en forma genérica normas constitucionales y mandatos del Código Sustantivo del

Trabajo. Advierte que la censura no acepta las inferencias probatorias de la decisión del tribunal, a pesar de lo cual enfila el ataque por la vía directa, pues se había concluido que el auxilio solo se pagaba a quienes debían trasladarse a los proyectos mineros, con una destinación específica conocida por el impugnante, sin que se estuvieran retribuyendo las labores contratadas. Informa que el colegiado estableció que, a partir de lo probado, algunas disposiciones no resultaban aplicables, lo que descartaba que las hubiera ignorado o se rebelara contra ellas, sin que se tratara de una simple constatación documental sobre la existencia de un acuerdo de desalarización, sino que la tarea consistió en estudiar si el auxilio de sostenimiento correspondía a una herramienta de trabajo que contaba con una destinación precisa.Radicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Frente al segundo embate, expone que, si se entendiera que se refiere a la aplicación indebida, debe fracasar porque el artículo 128 del CST era pertinente en el caso, mientras que, si se estableciera que la modalidad es la interpretación errónea, no se soportaría en los supuestos correctos, porque no es cierto que el Tribunal hubiera concluido que era suficiente el pacto entre las partes para restarle naturaleza salarial al beneficio. Reseña que la aplicación que sugiere el recurrente como aquella que ha debido seguir el Tribunal no se corresponde con el mandato del artículo 128 del CST, pues, por el contrario, lo que hizo se muestra acorde con los criterios que ha utilizado esta sala, lo que sustenta en el fallo CSJ SL17602023. Con relación al tercero de los ataques, también anticipa que debe desestimarse, debido a que se sustenta en pruebas no calificadas y omite embestir elementos demostrativos que sirvieron como base para la decisión. Añade que, aunque se apoya en una sentencia de una sala de descongestión de esta corporación, omite tener en cuenta que las homólogas se han pronunciado en sentido contrario. Finalmente, precisa que, aunque efectivamente, al contestar la demanda se admite que el auxilio de sostenimiento se pagaba cuando se realizaba la labor, tal circunstancia no le da connotación salarial, porque no

significa que se tratara de una contraprestación directa del servicio.Radicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Por su parte Relianz Mining Solutions SAS también presenta la correspondiente réplica, para lo cual sostiene que en el primer embate no se logra evidenciar los errores jurídicos atribuidos a la sentencia emitida por el ad quem, en la medida que se comete un error al plantear el argumento desde una perspectiva meramente legal cuando realmente se sustenta en consideraciones fácticas. Destaca también que el colegiado no ignoró disposiciones constitucionales y legales, y determinó que algunas no aplicaban según las pruebas presentadas. En cuanto al segundo y tercer embate, plantea los mismos argumentos que propone la restante opositora, al sustentar que la aplicación que se le dio al artículo 128 del CST se compadece con la fijada por la jurisprudencia, y que la acusación propuesta por la vía indirecta se apoya en pruebas no calificadas, sumado a que no referencia todos los medios suasorios que tuvo en cuenta el juez plural para resolver.

X. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir en conjunto los cargos que presenta el censor, en consideración a que, si bien se plantean bajo diferentes sendas, encuentran un elemento común, correspondiente al yerro que se reprocha del colegiado, a la hora de clasificar un beneficio que fue

plantean bajo diferentes sendas, encuentran un elemento común, correspondiente al yerro que se reprocha del colegiado, a la hora de clasificar un beneficio que fue concedido al trabajador en vigencia de la relación laboral.Radicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01

SCLAJPT-10 V.00 16

El Tribunal fundamentó su decisión en que, como se había reconocido al impugnante un auxilio de sostenimiento frente al que se había celebrado un pacto de desalarización, sin que se tratara de un pago entregado como contraprestación directa del servicio, no podía ser tenido en cuenta como base para liquidar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. La censura radica su inconformidad en que un correcto entendimiento de las normas constitucionales y legales, a partir de una adecuada apreciación de medios de prueba tales como la cláusula en que se pactó la prebenda, el contrato de trabajo, los volantes de pago, el testimonio de Juan Carlos Hernández, además de la contestación a la demanda, hubiera permitido concluir que la prerrogativa analizada solo se entregaba cuando se prestaba el servicio, por lo que según el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se trataba de un concepto salarial, de cara a lo estipulado en el artículo 127 del CST. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el juez plural erró al confirmar la decisión absolutoria y estimar que no procedía la orden de reliquidar y pagar las diferencias

a lo estipulado en el artículo 127 del CST. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el juez plural erró al confirmar la decisión absolutoria y estimar que no procedía la orden de reliquidar y pagar las diferencias prestacionales y salariales, a partir de no tener el auxilio de sostenimiento como contraprestación de un servicio prestado. Pese a que el tercer cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de debate que i) entre el impugnanteRadicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 17 y Dimantec Ltda. medió un contrato de trabajo entre el 26 de julio de 2010 y el 30 de diciembre de 2015; ii) el trabajador desempeñó el cargo de «especialista reconstrucción tren de rodamiento»; iii) las labores se ejecutaron en la mina «pribbenow o descanso», ubicada en el Municipio de la Loma, para el operador minero Drummond Ltda.; y iv) durante el tiempo en que el empleado prestó servicios, se le reconoció por parte de la empresa un rubro denominado auxilio de sostenimiento. Frente al tema bajo estudio, esta Sala ha tenido oportunidad de manifestarse y ha indicado que la relación salario – prestación personal del servicio, constituye el objeto esencial del contrato de trabajo, tal como se desprende del artículo 22 del CST, por lo que la regla general es que los pagos que realiza el empleador al trabajador, se entiendan como retribución por la labor desempeñada, salvo que se

esencial del contrato de trabajo, tal como se desprende del artículo 22 del CST, por lo que la regla general es que los pagos que realiza el empleador al trabajador, se entiendan como retribución por la labor desempeñada, salvo que se logre establecer, de manera clara, que el desembolso tiene una génesis distinta (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL48662020). Para llegar a la anterior conclusión, es importante encontrar como referente normativo precisamente el artículo 127 CST, en donde se define el salario como todo aquello «que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte». De esta manera, tal disposición prevé que constituyen salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dineroRadicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 18 o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente, entre ellos, por ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». Esta norma se muestra entonces en consonancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 CP), en la medida que no importa la denominación que se adopte, si un pago retribuye el servicio prestado, deberá entenderse como salario más allá del rótulo que se le

(Art. 53 CP), en la medida que no importa la denominación que se adopte, si un pago retribuye el servicio prestado, deberá entenderse como salario más allá del rótulo que se le imprima por las partes (CSJ SL12220-2017, citada en CSJ SL509-2023), lo cual igualmente guarda concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.° del Convenio 095 de la OIT, en razón a que «[…] lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago» (CSJ SL5146-2020). Al respecto se debe memorar que la Corte ha instruido de vieja data que es suficiente que el trabajador alegue que los réditos que reclama tienen connotación salarial, y acredite que el empleador lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al segundo la carga de probar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinaciónRadicación n.° 08758-31-12-002-2016-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 19 diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ

SL5159-2018 y CSJ SL986-2021).

cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ

SL5159-2018 y CSJ SL986-2021).

En pronunciamiento CSJ SL986-2021, se indicó que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio. De ahí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...