CSJ - SL4056-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL4056-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4056-2022 Radicación n.° 93160 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MICHAEL GILBERTO QUIROGA AMÉZQUITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a
la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S. A., a CONINSA
RAMON H. S. A., y a CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S. A. SUCURSAL COLOMBIA como integrantes del CONSORCIO CCC ITUANGO trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a MAFPRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S. A.
Admítase la renuncia que del poder ha efectuado la doctora Matilde Bolívar Bustamante, como apoderada judicial de Construcoes E Comercio Camargo Correa S. A.,
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Radicación n.° 93160 hoy, Camargo Correa Infra Ltda., Sucursal Colombia, Constructora Conconcreto S. A. y Coninsa Ramón H. S. A., empresas que integran el Consorcio CCC Ituango, el cual obra en el cuaderno digital de la Corte. Se reconoce personería al doctor Maicol Andrés Rubio Rojas como apoderado judicial de las empresas antes
referidas, en la forma y para los efectos de los mandatos conferidos a él, ib.
I. ANTECEDENTES Michael Gilberto Quiroga Amézquita llamó a juicio
Constructora Conconcreto S. A., a Coninsa Ramón H. S. A., y a Construcoes E Comercio Camargo Correa S. A. Sucursal Colombia como integrantes del Consorcio CCC Ituango, con el fin de que se declarara, que i) el accidente que sufrió el 18 de noviembre de 2013, ocurrió por culpa grave de las convocadas y ii) la renuncia que presentó se debió al incumplimiento de las obligaciones que les atañía a dichas demandadas. En consecuencia, fueran condenadas en forma solidaria al reconocimiento y pago del daño emergente y lucro cesante derivado de aquel siniestro, así como a los perjuicios morales (objetivos y subjetivos), los perjuicios por daños en la vida en relación y los fisiológicos, y la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada.
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Radicación n.° 93160 Narró, que las convocadas constituyeron el denominado Consorcio CCC Ituango; que se vinculó a él mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el 3 de octubre de 2013; que el cargo que ejerció fue el soldador 1; que el último salario mensual que devengó fue de $1.237.500,oo; que sus funciones eran soldar desde varillas hasta estructuras en las obras de la represa hidroeléctrica Hidroituango que se está construyendo en el municipio de Ituango y Valle de Toledo de Antioquia.
Dijo, que el 18 de noviembre de 2013, siendo las 11:25 p. m., sufrió un accidente de trabajo durante su jornada laboral; que esa noche en el túnel construido dentro de la montaña por donde se desviaría al río Cauca, se le asignó soldar unos tensores dentro del muro de la compuerta del ramal 1 izquierdo; que esos tensores son unas varillas de acero de una pulgada que se incrustan en un extremo, y el otro se sueldan a la estructura metálica del muro que ya se estaba construyendo con el fin de que tenga estabilidad y resistencia al paso del agua; que tenía que ubicarse entre esa estructura y el muro el cual tiene aproximadamente 6 o 7 metros; que para apoyarse tenía que pararse en los tensores que otro trabajador había soldado en el turno anterior. Refirió, que estando ejecutando su labor, el tensor en el que se estaba afianzado se reventó y cayó al vacío como un metro; que el estar sujeto a la línea de vida impidió su impactó con el suelo, pero en la caída el pie derecho se introdujo en medio de dos tensores y como consecuencia del peso de su propio cuerpo se le reventaron los tendones y
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Radicación n.° 93160 fibras musculares de su tobillo derecho, quedando en posición boca abajo; que como pudo subió hasta el tensor en el que quedó enredado y luego fue ayudado por sus compañeros quienes le colaboraron a bajar desde la máquina denominada Telehandler; este aparato es una canastilla accionada por un brazo mecánico, que no le suministraron
para que laborara desde ella. Indicó, que el accidente ocurrió por culpa de la empresa porque: i) lo obligó a pararse en los tensores previamente soldados, sin importar el riesgo que se corría, o de perder el equilibrio o de que se quebrara por su peso; ii) no le dio una máquina, la misma con la cual lo bajaron, luego del accidente, y que era destinada únicamente para subirlos y bajarlos de esas alturas, pero no para trabajar en ellas; iii) ese tensor lo había soldado un soldador que no tenía la categoría adecuada, que en el medio era conocido como «ayudante entendido», y lo realizó por no existir en el turno supuestamente ningún soldador de categoría 1. Arguyó, que en primera instancia fue calificado por la ARL Sura con una PCL del 25.36 %; y luego en segunda instancia por JRCI de Antioquia, el 6 de noviembre 2015 con una PCL del 28.16 %; que con ocasión al incidente que padeció lleva tres años utilizando bastón; que nació el 27 de mayo de 1984; que intentó reintegrarse pero no pudo; que dentro de las restricciones se encontraba i) el de no permanecer mucho tiempo de pie; ii) ni laborar en alturas, ni realizar marchas en terreno irregular; que el empleador no lo reubicó adecuadamente ni le suministró el transporte desde
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Radicación n.° 93160 su lugar de trabajo hacia el de su habitación que era en la misma planta o campamento, ni para trasladarse al restaurante o enfermería. Precisó, que por lo anterior presentó renuncia motivada,
en la que le indicó: Viendo mi estado de salud y las complicaciones que tengo a causa de mi accidente de trabajo el día 18/nov/2013 en esta empresa, las cuales me impiden física y psicológicamente actuar y llevar una vida laboral, social y personal adecuada. Ya que mi movilización con bastón canadiense en estas instalaciones perjudican abruptamente mi lesión donde debo subir hasta mi dormitorio asignado por ustedes en el Bloque 18, habitación 108, cama 2, y bajar para consumir alimentos, desplazarme a subirme a los buses camionetas me toca arrodillado, y pongo en riesgo mi integridad física. Aclaro que desde mi reincorporación el dolor ha sido demasiado agudo, las noches han sido largas y dolorosas. Estos puntos a mencionar, hacen que yo tome la decisión donde prima por encima de todo mi salud y mi recuperación y no deseo por ninguna circunstancia llegar a lesionar otra parte de mi cuerpo o poner en riesgo mi vida y mi salud […]. Adujo, que el siniestro le ha causado mucho dolor y los efectos físicos y psicológicos que ha padecido, le han afectado el diario vivir, pues no puede realizar actividades que comúnmente disfrutaba y compartía con su familia (f.º 1 a 9 del cuaderno principal). Construcoes E Comercio Camargo Correa S. A., se opuso a las declaraciones y condenas de la demanda. Respecto a los hechos, indicó que eran ciertos la constitución del Consorcio, la vinculación del actor en la modalidad indicada, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el
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Radicación n.° 93160 último salario percibido, las funciones que le fueron asignadas, aclarando que la obra se construye en el municipio de Ituango, la data en la que ocurrió el accidente, indicando que el personal tiene la instrucción de no pararse en el tensor sino en el acero, la calificación de la PCL por las autoridades facultadas para ello, la calenda de natalicio del demandante, su reincorporación a sus actividades laborales con ciertas restricciones, emitida por la ARL Sura y la renuncia voluntaria. Sobre las restantes manifestaciones adujo no ser ciertas unas y otras no constarle. Planteó como excepciones inexistencia de la obligación y pago (f.º 154 a 158, ib.). Por su parte, Conconcreto S. A. y Coninsa Ramón H. S. A., se resistieron a las aspiraciones declarativas y condenatorias formuladas por el demandante. Admitieron, al igual que la anterior demandada, los mismos supuestos fácticos y sobre los restantes señalaron no ser ciertos o no constarles. Adujeron al unísono la ausencia de culpa del accidente que sufrió el actor, en tanto que la labor que realizaba era repetitiva, y la orden de pararse es en el acero de refuerzo y no en los tensores los cuales no se quiebran, que el espacio en donde se labora es reducido pues tiene unos 80 cm, lo que por obvias razones no permite posesionarse un telehandler ni armar andamios, por lo que el soldador y las personas que
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Radicación n.° 93160 laboran ahí deben hacer un uso adecuado del arnés, eslingas
y eslingas de posicionamiento, quienes reciben la debida capacitación y orientación, entre ellos, el demandante, quienes incluyendo este, cuentan con entrenamiento y certificación de trabajo seguro en alturas nivel avanzado. Añadieron, que no era cierto que los tensores hayan sido soldados por un «ayudante entendido», pues no tienen esa función sino los soldadores de categoría 2, y que el actor fue reubicado de acuerdo a las restricciones médico-laborales. A su favor, formularon los medios exceptivos de ausencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, deducción de la indemnización pagada por la ARL, inexistencia del perjuicio de daño a la vida de relación y del perjuicio fisicológico; inexistencia del despido indirecto, pago, y prescripción (f.º 235 a 243, ib.). Por auto del 9 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía que las convocadas le hicieron a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. (f.º 331, ib.). Aseguradora que dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las peticiones, sobre los hechos aceptó los mismos supuestos fácticos de las convocantes, advirtiendo sobre los restantes no constarle o no ser ciertos y propuso las mismas excepciones de las llamantes (f.º 341 a 351, ib.). En cuanto al llamamiento en garantía, pidió no sean acogidas las peticiones ante la ausencia de responsabilidad de las demandadas en el accidente por culpa exclusiva del
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Radicación n.° 93160 trabajador; asintió que el Consorcio CCC Ituango celebró con Empresas Públicas de Medellín ESP el contrato de obra CT2012-000036, para construcción de la Presa Central y Obras Sociales del Proyecto Hidroeléctrico de Ituango; que para cubrir las posibles indemnizaciones que pudieran derivarse de la responsabilidad civil en el desarrollo se ese proyecto se contrató la Póliza n.º 2901311000164, en la cual figuran todos los contratistas y subcontratistas, siendo el mencionado Consorcio uno de los asegurados; que entre sus cuberturas está el amparo por culpa patronal en accidentes de trabajo y que la misma se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia del incidente al actor. Formuló las excepciones de ausencia de cobertura, ausencia de cobertura de indemnización por despido injusto y deducible (f.º 341 a 355, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de agosto de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo ocurrido el 18 de noviembre de 2013 y que provocó esguinces y torcedura de tobillo a MICHAEL GILBERTO QUIROGA AMÉZQUITA, identificado con CC […], se debió a culpa atribuible a su empleador CONSORCIO CCC ITUANGO, con NIT […] y representada legalmente por MATILDE BOLÍVAR BUSTAMANTE, por lo que está obligado a la indemnización plena de perjuicios.
SEGUNDO: DECLARAR a CONSTRUCTORA CONCRETO S. A.
(sic), CONINSA RAMÓN H. S. A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S. A., son solidariamente responsables de la indemnización total de perjuicios surgida del accidente de trabajo mencionado, en calidad consorciadas.
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TERCERO: CONDENAR de manera solidaria a
CONSTRUCTORA CONCRETO S. A. (sic), CONINSA RAMÓN H.
S. A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S. A.
SUCURSAL COLOMBIA, a reconocer y pagar a MICHAEL GILBERTO QUIROGA AMÉZQUITA, las siguientes sumas y conceptos: A) La suma de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($18'091.654) por concepto de indemnización por lucro cesante consolidado. B) La suma de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($67'995.850) por concepto de indemnización por lucro cesante futuro. C) La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15'000.000) por concepto de compensación por perjuicios morales.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de
INEXISTENCIA DE PERJUICIO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN E INEXISTENCIA DE DESPIDO INDIRECTO propuestas por las demandadas, e impróspera la de PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones implícitamente resueltas con los fundamentos de la presente decisión
QUINTO: ABSOLVER a CONCRETO S. A. (sic), CONINSA
RAMÓN H. S. A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.
A. SUCURSAL COLOMBIA, de la indemnización por DESPIDO
INDIRECTO.
SEXTO: CONDENAR en costas solidariamente a las demandadas y a favor del demandante, señalando agencias en derecho en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS ($5'500.000).
SÉPTIMO: Se absuelve a MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.
A., de las pretensiones incoadas en su contra por las accionadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin costas ni a favor ni en contra, por no encontrarlas causadas.
OCTAVO: Las sumas a que se refiere el numeral tercero deberán ser indexadas al momento de pago, según lo dispuesto en la parte motiva (f.º 469 a 470, en relación al acta, y f.º 518 con respecto al CD del cuaderno principal). (Mayúsculas y resaltado en el texto).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 15 de septiembre de 2021, revocó las condenas impuestas por el a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y lo gravó en las costas de primera y segunda
instancia (f.º 545 a 553 del cuaderno principal). El ad quem, determinó como problemas jurídicos a definir; i) si en el presente asunto existió o no culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante; en caso positivo; ii) si hay lugar a la reliquidación del lucro cesante y de los perjuicios morales liquidados por el juez singular, así como a la imposición de condena por perjuicios de la vida en relación; y iii) si se acreditó que la renuncia que presentó el actor fue por causas imputables al empleador, y de ser así, la procedencia en el reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Precisó, que no existió discusión acerca de que entre las partes se verificó un nexo laboral, regido por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual rigió entre el 3 de octubre de 2013 y el 14 de octubre de 2015, ejerciendo la labor de Soldador 1ª Categoría, y devengando un salario mensual de $1.237.500, ni la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 18 de noviembre de 2013, ni la determinación de un PCL del 28.15 % por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
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Radicación n.° 93160 Antioquia, estructurada el 9 de octubre de 2015 de origen laboral (f.º 14 a 17, 19 y 21 a 22, ib.). De la culpa patronal
Como marco normativo, se refirió a los artículos 216 del CST, sobre la culpa del empleador y, el 63 del CC, relacionada con la responsabilidad subjetiva, las que reprodujo, y lo propio hizo con la sentencia CSJ SL633-2020. Advirtió, que para el reconocimiento de la indemnización pretendida por el demandante, debe quedar suficientemente probada la culpa del empleador, correspondiéndole a éste desvirtuarla, esto es, que «actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», y recordó las providencias CSJ
SL12707-2017 y CSJ SL2206-2019.
Acorde con lo expuesto tuvo en cuenta el siguiente material probatorio:
1. De la documental, destacó: i) El formulario de información del accidentado, suscrito por el actor y el responsable SYSO el día del accidente, en el que se plasmó que «me encontraba trabajando en el ramal #1 izquierdo, soldando dentro del muro compuerta, teniendo todos mis EPP, cuando se movió el tensor donde me encontraba apoyado, y se me introdujo el tobillo derecho dentro de los amares de las anclas» (f.º 159, ib.)
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Radicación n.° 93160 ii) El informe de accidente de trabajo, realizado por la Inspectora SYSO, Erika Grajales Soto el 22 de noviembre de 2013, en el que se lee que el mismo ocurrió cuando el trabajador «se encontraba soldando dentro del muro de compuertas del Ramal 1 izquierdo, cuando se rompió el tensor
donde estaba apoyado, cayó abajo donde estaban los demás tensores y se golpea el tobillo derecho contra estos». (f.º 21 y 22, ib.). iii) Copia del registro de vinculación en el que se dejó constancia de haber recibido inducción de seguridad industrial y salud ocupacional, normas y procedimientos para el control de factores de riesgos e instrucciones sobre el uso correcto de los elementos de protección personal - EPP, entre otros (f.º 18, ib.) iv) Certificado de capacitación para trabajo seguro en alturas expedido por SYP Seguridad y Prevención SAS, el 13 de octubre de 2013, en el que consta que el demandante cursó y aprobó la acción formativa «Trabajo Seguro en Alturas Nivel Avanzado» (f.º 160, ib.). v) Los registros de entrega de dotación y/o elementos de protección personal (EPP) al demandante entre el 3 de octubre de 2013 y el 6 de noviembre del mismo año, suscritos por este en señal de recibido, esto es, previo a la ocurrencia del accidente de trabajo, en los que consta el suministro de camisas, pantalón, zapatos, barbuquejo, guantes vaqueta,
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Radicación n.° 93160 mascarilla, gafas claras, tapón auditivo, casco, arnés, eslinga en Y, y eslinga de posición (f.º 161 y 281, ib.), y vi) Las actas de asistencia del actor a capacitaciones, entrenamientos o charlas en seguridad y salud ocupacional, análisis adecuado del riesgo y elementos de protección
personal, entre muchas otras, en las que aparece su firma. (f.º 283 a 288, ib.).
2. Del Interrogatorio de parte del demandante, extrajo lo siguiente: ¿se le hizo entrega de todos los EPP, entre ellos arnés con eslinga de línea de vida y posicionamiento? R/ si señora. ¿Usted estaba certificado en el curso de altura avanzado? R/ si señora. ¿En el sitio donde estaba desarrollando la actividad es posible introducir un Telehandler? R/ introducir el Telehandler no, trabajar sobre el Telehandler sí. ¿Al momento del accidente como trabajaron el arnés y las eslingas? R/ el arnés lo llevaba sujeto yo con todos los cierres puestos y las eslingas estaba una arriba en la línea de vida y otra amarrada en la parrilla, porque no había más, ya que eran de los últimos tensores que se estaban soldando. ¿Cuántas personas estaban trabajando con usted al momento del accidente y como se conformaba ese equipo de trabajo? R/ teníamos un oficial 1 que era encargado de hacer los amarres con alambre en las parrillas del lado izquierdo, yo estaba soldando en el lado derecho y me encontraba solo porque el ayudante estaba en la parte de abajo proveyéndome las soldaduras que necesitábamos. ¿Había más personal en tierra o alrededor trabajando con usted? R/ alrededor si, los oficiales que estaban en el oficio de ellos que era amarrar el hierro de la primera parrilla con sus manos con el alambre".
3. De los testimonios rendidos trajo lo expuesto por: i) Héctor Mauricio Amézquita Mosquera, compañero de trabajo y primo segundo del actor, de quien adujo no se
evidenciaba de su declaración parcialidad ni interés en
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Radicación n.° 93160 favorecerlo, y que si bien no fue un testigo presencial de los hechos que generaron el accidente, cuando llegó al lugar , dio cuenta de que el actor no solo contaba con todos los EPP, sino que además tenía una amplia experiencia en el cargo de soldador, que contaba con curso de altura, que el encargado de la cuadrilla se encontraba presente en el sitio de trabajo al momento de la ocurrencia del suceso, que en el lugar donde se desarrollaba la labor, no era posible utilizar el Telehandler o plataforma alguna, la cual solo servía para ingresar al sitio pero no para desarrollar la labor de soldadura al interior del tapón, lugar donde sucedió el accidente, y ii) el testigo Dairo Antonio Taborda Arena, quien refirió que no estuvo presente cuando ocurrió el suceso, pero a él se le atribuía la soldadura de los tensores en los que sucedió el mismo, dijo: ¿qué labores le tocó hacer en su turno? R/ trabajar con oxicorte y cuando lo mandaban a uno a soldar, pero usted sabe que nosotros no tenemos esa certificación como soldador calificado sino como soldador chicharronero ¿qué labores hizo usted el día en que Maicol se accidento? R/ llegamos, cogimos trabajo y en esas me mandaron a hacer la labor de los tensores para el tapón de margen izquierdo ¿qué labores con ese tensor le tocó hacer a usted? R/ soldarlos para que tuvieran, para sostener el tapón del margen izquierdo "Explique en qué condiciones un soldador dentro del túnel podía hacer la labor de soldadura? R/ no, allá
no había forma de armar plataformas, por lo que por una parte el espacio era muy encurbinado. ¿Cómo lo estaban haciendo? R/ por dentro, soldando asegurados con línea de vida, con el Arnés y todos los Elementos de Protección. ¿A qué elementos se refiere? R/ las líneas de vida, arnés en buen estado, tener todas sus botas, uniformes, petos, chamarras, polainas, para la seguridad de la labor. ¿Tenía eslinga? R/ si señora. ¿A los soldadores se les prohibió pararse sobre los tensores? R/ ahí no había más forma de pararse para poder soldar, la única forma era parase sobre los tensores para ejercer la labor. ¿para la fecha del accidente usted cuanta experiencia tenía como soldador? R/ tenía alrededor de 3
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Radicación n.° 93160 años ¿Cómo se puede prestar servicios a través del Telehandler? R/ se puede por dentro del Telehandler, en la canastilla. ¿Sabe que función estaba realizando el demandante al momento del accidente R/ no. ¿conoce que causó el accidente del demandante? R/ por mal soldados los tensores, por la falta de soldadura y por una persona que sea experta en soldar eso y que tenga experiencia ¿sabe quién soldó los tensores en los que estaba parado el demandante? R/ yo estaba en esa parte donde ocurrió el accidente del compañero Maicol ¿en cada frente de trabajo hay un encargado que reparte tareas y está pendiente de los trabajos que ustedes hacen? R/ si señora ¿Cada vez que van a iniciar las labores reciben una charla de seguridad R/ si
¿recuerda cuantos tensores soldó ese día? R/ no señora ¿usted sabe si el tensor donde Maicol se deslizó fue soldado por usted? R/ si señora yo era el que estaba soldando en esa parte de ahí ¿Cuántos tensores soldó ese día en ese lugar R/ la verdad no se ¿qué función presenta la eslinga en Y R/ sirve para uno asegurarse en caso de una caída a partir de los 1.50. ¿y la de posicionamiento? R/ es como para uno posicionarse en caso de que no le dé a uno trabajar con la eslinga de Y. y se posiciona uno para hacer el trabajo en caso de que le quede a uno muy incómodo, para uno descansarse también y apoyarse y hacer la labor donde vaya a trabajar, sin embargo, no se utiliza diariamente porque hay parte donde uno las necesita y otras donde no las necesita. ¿porque manifiesta usted que el accidente fue por mal soldado los tensores, por falta de soldadura, cual es el fundamento para hacer esa manifestación? R/ hago la manifestación porque como digo yo, no tengo la capacidad o experiencia para ejercer esa labor, esa labor debe ser hecha por un soldador que tenga buena experiencia en esa labor: ¿usted porque dice que no la tiene? R/ yo no estoy calificado para hacer esa labor, no tengo la calificación para hacer esa labor, no soy calificado por alguien que diga que este señor está capacitado para hacer esa labor o alguien que tenga experiencia y tenga su categoría como soldador 1 ¿conoció alguna investigación que dijera que fue falta de soldadura o de mala calidad? R/ no señor, eso fue por falta de soldadura. Adujo, de dicha prueba que el demandante se paró
sobre uno de los tensores que se encontraba soldando, pues no tenía otra alternativa para ejercer su labor, toda vez que el mismo era muy encorvado y los tensores se encontraban ubicados en forma de telaraña, no permitiendo el acceso de ninguna plataforma o andamio; y que al ceder aquel le generó inestabilidad, cayendo al vacío, quedando sujeto a la línea de vida a la que se encontraba amarrado; golpeándose contra
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Radicación n.° 93160 los demás tensores. Estimó, que ello por sí solo no era suficiente para atribuir y dar por probada la culpa del empleador en el accidente sufrido por el trabajador demandante, por las siguientes razones: i) El actor dijo que el tensor que cedió en el momento del accidente se encontraba en mal estado ante la deficiente soldadura realizada por un trabajador no experto en el asunto, sin embargo, no obraba prueba de tal afirmación, y que si bien el testigo Taborda Arenas, compañero de trabajo, expuso que él había sido el encargado de soldar dicho tensor al no ser profesional en ese oficio, también lo era las ciertas inconsistencias en su versión, toda vez que, mientras el demandante en el interrogatorio de parte indicó que en ese momento se encontraba soldando en el lado derecho, el mencionado deponente refirió que los tensores que él soldó, estaban ubicados en el lado izquierdo; amén de la inexistencia de prueba técnica que determinara el mal estado de la soldadura de los tensores al momento del accidente, correspondiéndole dicha carga probatoria. ii) El demandante y los testigos traídos por él, indicaron
que en el sitio donde el primero estaba desarrollando la actividad, no era posible introducir un telehandler o tarima de apoyo, dado que no se podía instalar dentro del tapón, que éste solo era útil para desplazarse hasta el sitio e ingresar el material, y que forzarlo sería peligroso y por tanto contraproducente para el trabajador.
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Radicación n.° 93160 iii) La demostración en el proceso que el demandante al momento del accidente tenía todos los EPP dispuestos por la Resolución 1409 del 23 de julio de 2012, "Por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en altura", expedida por el Ministerio de Trabajo, tales como: casco, barbuquejo, gafas, guantes, arnés y eslingas, lo cual fue admitido por el demandante en el interrogatorio de parte y ratificado por el testigo Amézquita Mosquera; contando, previo al inicio de su labor, con capacitaciones debidamente certificadas sobre trabajo en alturas, en cumplimiento de las obligaciones del empleador previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la referida Resolución, (f.º 160, ib.) y recibiendo en forma anual según el referido testigo, un reentrenamiento para reforzar los conocimientos en protección contra caídas para trabajo seguro en alturas. iv) El testigo Taborda Arenas afirmó que en cada frente de trabajo había un encargado que era quien repartía las tareas y estaba pendiente de los trabajos que se realizaban, y que previo al inicio de las labores diarias, tenían reuniones
en las que recibían charlas de seguridad y la experiencia del demandante en el desarrollo de la labor por más de cinco años. Precisó, que la empleadora cumplió con las obligaciones a su cargo para garantizar la seguridad e integridad física del trabajador en el lugar de trabajo, dotándolo de los elementos de protección y seguridad necesarios para el desarrollo de la
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Radicación n.° 93160 labor contratada conforme a lo previsto en el artículo 57 del CST y brindándole capacitación e inducción sobre el trabajo. Adujo, que: […] si bien esta Sala no desconoce las dificultades tanto del terreno como de las funciones que ejercía el demandante, lo cierto es que este no probó en el proceso en forma concreta -por ejemplo, mediante estudio técnico o pericial-, que realmente requería de otras herramientas de trabajo o elementos de seguridad para desarrollar la labor que estaba desempeñando al momento en que ocurrió el accidente -soldadura de tensores-; o que los que estaba utilizando estuvieran en mal estado, incluido el tensor que cedió; por el contrario, la prueba testimonial fue reiterativa al dar a conocer que el Telehandler solo se podía utilizar para desplazarse al sitio de trabajo o ingresar el material, pero no para realizar la labor de soldadura dentro del tapón, donde no era posible el acceso o utilización de andamios o plataformas. Concluyó, que el actor no probó la conducta omisiva, negligente y descuidada en que incurrió el empleador como causa eficiente del accidente que sufrió, por tratarse este asunto de culpa suficientemente probada por el demandante,
en los términos del artículo 216 del CST en consonancia con el artículo 167 del CGP. En tales condiciones revocó la decisión del juez de primera instancia. Del despido indirecto Puntualizó, que tanto el empleador como el trabajador están facultados para ponerle fin a la relación laboral en cualquier momento por una de las justas causas previstas en el artículo 62 del CST. Adujo, que, cuando es el trabajador el
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Radicación n.° 93160 que decide ponerle fin al contrato por una de las causas previstas en el literal b), de la referida norma, debía expresar las causales o motivos que lo llevaban a adoptar tal determinación, según el parágrafo del mentado artículo, en consonancia con el art 66 ib., estando el dador del empleo en la obligación de pagar la indemnización por la terminación unilateral del contrato cuando se acreditan las mismas, al convertirse la renuncia en un despido indirecto. Sobre el particular, reprodujo lo dicho por la Corte, en la sentencia CSJ SL417-202
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