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CSJ - SL4057-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4057-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

l<epúhlica dl' Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL4057-2018 Radicacni.ºó5 n7 078 Act3a1 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró DORIS JANETH MELO MEZA contra la recurrente. l. ANTECEDENTES Doris Janeth Melo Meza llamó a juicio al Banco Comercial AV Villas S. A., formulando como pretensiones principales que se declare la ineficacia del despido y, en consecuencia, se ordene su reinstalación al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios insolutos, las prestaciones sociales y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57078 los aportes de seguridad social integral. Como súplicas subsidiarias deprecó el reajuste de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. En respaldo de sus pedimentos refirió que laboró para la demandada desde el 22 de marzo de 2001 hasta el 9 de abril de 2006, mediante contrato a término indefinido,

[desempeñando el cargo de abogada] y devengando una asignación salarial de $1. 152. 800, oo; que su desvinculación se produjo sin que mediara justa causa; que en el mes de mayo de 2005 presentó problemas de salud en razón a su embarazo, lo cual le generó varias incapacidades; que el 7 de enero de 2006 se le practicó cesárea y se le concedió licencia de maternidad por 12 semanas, las cuales finalizaron el 31 de marzo de 2006; «que le coincidieron las vacaciones con los periodos de incapacidad», por lo que continuó con el disfrute de las vacaciones que le habían sido que la carta de interrumpidas, del 1 al 9 de Abril/ 2006»; terminación data del 3 de abril de 2006, fecha en la cual la actora se encontraba en periodo de vacaciones; que el despido se produjo entre los y 6 «3 los meses posteriores al siendo notificada parto», «durante el periodo donde se compensa el disfrute de las vacaciones». Adujo que el actuar del jefe inmediato constituía por cuant o en razón a «claras situaciones de Acoso Laboral», su embarazo «fue obligada a sustituir todos los procesos a su cargo el día 3 de Agosto/ 2005, cuando se encontraba que el 19 de septiembre de 2005 le solicitó al incapacitada»;

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Radicación n. º 57078 vicepresidente jurídico la reasignación de los procesos que se encontraban a su cargo, junto con el reparto de nuevos

casos, petición que fue contestada mediante correo electrónico indicándole que la cobertura para reparto había sido cerrada. Indicó que en el nño 2005 a los compañeros no les fue suspendido el reparto de los procesos y «que durante la evaluación del desempeño practicada por la demandada nunca tuvieron problema alguno, toda vez que se tuvo en cuenta para ello el cumplimiento de metas, que la por las incapacidades demandante no pudo cumplir» médicas por razón a su estado de embarazo y porque no se le hizo reparto de procesos. Señaló que durante el periodo de gestación y las seis incapacidades le relegaron todas sus funciones, lo que le afectó su salario variable, por cuanto la liquidación de las prestaciones e indemnización se hizo con el salario básico; que el 6 de octubre de 2005 le realizaron la evaluación de desempeño arrojando un rendimiento del 115%, razón por la cual se fijó su salario básico para el años 2005 en $1.092.700,oo y para el 2006 en $1.152.800,oo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. En su defensa adujo que la actora se vinculó inicialmente como abogada de la Gerencia de Cobranza Jurídica del Banco, pero luego como abogada litigante de la Vicepresidencia de Cobranza Jurídica; que su contrato fue terminado sin justa causa y cancelada la correspondiente indemnización por un valor de 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57078 $8.570. 799.oo, cifra recibida por la demandante, junto con

la liquidación final de prestaciones el 5 de marzo de 2006; que durante la vigencia de la relación laboral cumplió con afiliarla a la seguridad social y cancelarle todos sus salarios y prestaciones, e inclusive, la indemnización por terminación unilateral del contrato, «despudées h aber superaadmop liamelnotste r e(s3 m)e sedse lp erioddeo pues el parto fue el 7 de enero de 2006 y el lactancia», despido se materializó el 9 de abril del mismo año. La entidad propuso como excepciones de fondo las siguientes: pago, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, nulidad, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensacion, buena fe y cualquier otra perentoria que se demostrara en el curso del proceso.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 30 de junio de 2011, declaró la ineficacia del despido; condenó al Banco a la reinstalación de la señora Melo Meza al cargo que venia desempeñando antes de su desvinculación o a otro de mayor o superior categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de abril de 2006 hasta su reinstalación, más las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a cargo de la parte vencida.

SCLAJPT-10 V.00 4 ) / Radicación n. º 57078

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de abril de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Comercial AV Villas S. A., confirmó la providencia impugnada, sin imponer costas en instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si el despido de la demandante fue o no ineficaz. Seguidamente, advirtió que no era materia de discusión lo relacionado con la existencia del con trato laboral a término indefinido desde el 22 de marzo de 2001 hasta el 1 O de abril de 2006 y el cargo desempeñado por la actora, que lo fue el de abogada litigante de Cobranza Jurídica de Barranquilla (f.º 16). Del mismo modo indicó que se evidenciaba a folio 64 el certificado de la licencia de maternidad expedido por Coomeva, licencia que tuvo una vigencia desde el 7 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2006 (84 días); y que a folios 65 al 73 reposaban las incapacidades médicas anteriores a la fecha del parto. Luego de iterar lo afirmado por la parte actora en cuanto a que el despido se produjo entre los tres y seis meses posteriores al parto, citó algunos apartes de una sentencia proferida por esa misma Sala en la que se había referido a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Acto seguido transcribió los artículos 238, 239

y 241 del CST, así como jurisprudencia de la Sala Laboral

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Radicación n. º 57078 (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13561) y de la Corte Constitucional referentes a la protección especial que gozan las trabajadoras en estado de embarazo y con fundamento en ello indicó: Como ya se había precisado, la demandante estuvo en licencia de maternidad desde el 7 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de ese año, siendo despedida sin justa causa el 1 O de abril de 2006, es decir después de los 3 meses posteriores al parto siguientes hasta completar los 6 meses posteriores, encontrándose exactamente en el período en el que por ley, una vez reintegrada después de la licencia, tiene la trabajadora dentro de su jamada laboral dos descansos de 30 minutos para amamantar a su hijo. A continuación, el colegiado refirió a la sentencia CC T-610-2003 y transcribió la sentencia CSJ, SL, in ext,enso 17 may. 2011, rad. 38182, en la que se estudió ampliamente la carga de la prueba cuando el despido ocurre después de los tres meses siguientes al parto. Así las cosas, el Tribunal de alzada encauzo su estudio, advirtiendo que en la contestación de la demanda la parte pasiva aceptó «que la actora entregó los procesos (sic) que tenía asignado por moti vos de incapacidad, pero aclara que posteriormente cuando ésta pide la reasignación se de aquellos ya la cobertura de reparto de procesos

encontraba cerrada para todos los empleados, incluida la mencionada señora». De igual forma indicó que los elementos probatorios arrimados al proceso evidenciaban que: i) la representante legal del Banco, al absolver el interrogatorio de parte, afirmó que la actora «fue despedida sin justa causa, pero

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(oU Radicación n. º 57078 habiéndole cancelado su liquidación e indemnización», manifestación que concuerda con lo argumentado en la carta de despido; no se podían tener en cuenta los ii) testimonios de los señores Luis Carlos Gómez y J airo Ramos Lázaro por cuanto el primero no conoc1a las motivaciones que originaron el proceso, «toda vez que laboró y fue compañero de trabajo de la señora Mela con anterioridad a los acontecimientos previos y exactos del y, el segundo, en razón a que las despido» «preguntas a él realizadas le sugerían las respuestas, deviniéndose la falta de certeza de su decir». Acto seguido, concluyó: El recorrido jurisprudencial y el análisis de las pruebas valorables conlleva a la inevitable conclusión que el despido de la actora obedeció por encontrarse en lactancia, ya que es la misma demandada, primeramente en su carta de despido, y posteriormente en voz de su representante, la que acepta que la terminación unilateral del contrato fue sin iusta causa, luego admite que no existió un real móvil iustificatorio para que haya operado la ruptura del vínculo, concluyéndose que sí ocurrió por haber estado en dicho estado. 4. 8.1. Al decir del reciente pronunciamiento de la Corte Suprema

que arriba transcribimos, la protección de la mujer trabajadora en estado de embarazo opera primordialmente en éste y dentro de los 3 meses posteriores al parto, pero sin que ello indique que en los 3 últimos meses de los 6 posteriores al dar a luz, la trabajadora pueda ser despedida y su estabilidad laboral desconocida puesto que lo que sucede es que en los 3 primeros meses aplica la presunción de que la terminación lo fue con ocasión al embarazo lactancia, mientras que en los 3 últimos la o carga de la prueba recae en la demandante debiendo demostrar que el -finiquito aconteció por aquel estado. 4.8.2. Entonces, si bien es claro que la norma aplicable y la jurisprudencia descrita sostiene que no era necesaria la autorización del inspector de trabajo o Ministerio de la Protección Social para despedir a la demandante, habida consideración que para cuando ocurrió éste ya había transcurrido su estado de

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Radicación n.º 57078 embarazo y los 3 meses posteriores al parto, no se puede echar de menos que la demandante, con sola aportación de la carta de despido en la cual se maniflesta que el mismo obedeció SIN JUSTA CAUSA, sumado a la confesión de la representante legal de la demandada, quien admitió lo mismo, cumplió su carga de la prueba acreditando que no existieron motivos para la terminación unilateral de su contrato y por lo tanto -como ya se diiose puede deducir que ésta se presentó a raíz de su estado. 4.8.3. De lo anterior y sin que hubiese lugar a adentramos en el

estudio de las situaciones de acoso laboral demandadas por la actora -las que se advierten no se hallaron probadas-, deviene en ineficaz la terminación del contrato y hace evidente la reinstalación como así lo consideró el aquo. (subrafyuaeddroea texto). IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, disponga su absolución plena. Con tal propósito formula dos cargos, respecto a los cuales no se tiene en cuenta la réplica por haber sido presentada de manera extemporánea (f.º 39). VIC.A RGPOR IMERO Por la vía directa imputa la interpretación errónea de los artículos 238 y 239 del CST, modificado por los artículos

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(o/ Radicación n. º 57078 º 7 del Decreto 13 de 1967 y 35 de la Ley 50 de 1990; y por aplicación indebida de los artículos 61 del CST, modificado º por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, artículo 236 del CST, modificado por el artículo 34 Ley 50 de 1990, artículos º 240, 241 del CST, modificado por el artículo 8 del Decreto 13 de 1967 del CST, artículo 66 del CC; y por infracción directa, como violación medio, el artículo 1 77 del CPC, aplicable al caso en virtud del artículo 145 del CPTSS.

Señala que el Tribunal incurre en claros desatinos jurídicos cuando « a pesar de aceptar que el despido de la demandante ocurrió fenecidos los primeros tres meses posteriores al parto, le impone al empleador la carga de probar que tal despido no se originó en la situación de maternidad o de lactancia de la actora». Dice que el Tribunal, luego de transcribir las sentencias pertinentes, aplica lo contrario en cuanto a la utilización y efecto de los artículos 238 y 239 del CST, pues es claro que, segun la jurisprudencia, la obligación probatoria del motivo del despido corre a cargo de la trabajadora cuando dicho despido se produce una vez concluidos los primeros tres meses posteriores al parto, lo que es lógico porque para ese momento ya ha concluido el efecto de la presunción prevista en el numeral 2 del artículo 239 del CST, modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1 990 y, en consecuencia, se regresa a la regla general de la carga de la prueba prevista en el artículo 1 77 del CPC. Expone que, para el Tribunal, como el despido fue sin

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Radicación n. º 57078 justa causa, elemento fáctico que naturalmente no discute, entiende que la demandante «cumplsiucó a rgdae l ap rueba acreditaqnudeon o existiemrootni vpoasr al at erminación - se se unilatdeers aulc ontrya,tp oo rl ot antoc omoy a dijose Es pueddee ducqiure é sta presenat róa ídze s ue stado». decir, que según el la ausencia de justa causa en

adq uem, el despido supone que la demandante cumple con la carga de probar que el despido se origina en su maternidad o en su lactancia y, además, si el empleador no invoca una justa causa se puede deducir que la terminación del contrato se presentó a raíz de su estado. Explica que, en pocas palabras, lo que concluye el Tribunal es que, si no se invoca una justa causa para el despido de la trabajadora en etapa de lactancia, se extiende la presunción según la cual el despido se origina en la situación de maternidad o de lactancia, lo cual riñe con la obligatoriedad de plasmar expresamente en la ley las presunciones, como quiera que no es posible aplicar una presunción que no esté señalada en la ley. Pero, además, concluye que si la demandante prueba que el despido fue sin justa causa cumple con la obligación de probar que el mismo fue por razón de su situación de lactancia. Agrega que el hecho de establecer que el despido no tuvo una justa causa no significa que lo fue por razón del estado de lactancia Finaliza afirmando que conforme lo expuesto, el colegiado entendió mal las reglas sobre la protección de la madre que ha tenido su hijo, con lo cual dejó de aplicar la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57078 regla sobre la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC y aplicó mal las disposiciones sobre la ineficacia del despido de la trabajadora en estado de maternidad e hizo lo propio con la figura de la decisión unilateral del empleador para terminar el contrato de trabajo, pues convirtió un

despido injusto en un despido por causa de la lactancia y por esa vía, lo convirtió en ineficaz. Añade que como en el proceso no existe prueba de que el despido estuvo motivado en la situación de lactancia, lo que corresponde es absolver a la demandada.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente en lo siguiente: i) no es objeto de discusión que la demandante laboró desde el 22 de marzo de 2001 hasta el 1 O de abril de 2006 y que hizo uso de la licencia de maternidad entre el 7 de enero y el 31 de marzo de 2006; ii) conforme lo previsto en los artículos 238, 239 y 241 del CST, así como en jurisprudencia de esta Corte, las trabajadoras en estado de embarazo y durante el periodo de lactancia gozan de una protección especial; iii) acorde la jurisprudencia de la Sala

(CSJ, SL, 17 may. 2011, rad. 38182), cuando el despido ocurre en el segundo trimestre posterior al parto, la carga de la prueba corresponde a la demandante; iv) que la representante legal del Banco, al absolver el interrogatorio de parte, afirmó que la actora «fue despedida sin justa causa, pero habiéndole cancelado su liquidación e manifestación que concuerda con lo indemnización», argumentado en la carta de despido; y que v) «el despido de

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Radicación n. º 57078 la actora obedeció por encontrarse en lactancia». Dados los planteamientos expuestos por la censura, le

corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en la interpretación errónea de las normas acusadas, al considerar, según el recurrente, que «a pesar de aceptar que el despido de la demandante ocurrió Jen ecidos los primeros tres meses posteriores al parto, le impone al empleador la carga de probar que tal despido no se originó en la situación de maternidad o de lactancia de la actora». Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal. i) la demandante laboró hasta el 10 de abril de 2006, data en que fue despedida de manera unilateral por la entidad demandada, quien le canceló la correspondiente indemnización; ii) la actora hizo uso de la licencia de maternidad entre el 7 de enero y el 31 de marzo de 2006; iii) la señora Doris J aneth Mela Meza fue despedida después de transcurridos los tres primeros meses posteriores al parto, estando en lactancia y iv) que la accionante se le finalizó el vínculo en el segundo trimestre posterior al parto. El artículo 239 del CST, en la parte que atañe al caso objeto de estudio, dispone:

1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.

2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del periodo de

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Radicación n. º 57078 embarazo y/ dentro de los tres meses posteriores al parto.

o Por su parte, los artículos 240 y 241 del CST disponen que para poder despedir a una trabajadora durante el periodo de embarazo o los tres meses siguientes al alumbramiento se requiere autorización del inspector de trabajo y, además, no produce efecto alguno el despido que el empleador comunica a la trabajadora durante los periodos gestación y de lactancia. De las disposiciones señaladas se infiere que el despido de una trabajadora que se materialice durante el periodo de gestación y durante los tres meses posteriores al parto se presume discriminatorio por causa o por razón del embarazo si no cuenta con la autorización del inspector de trabajo, protección que está reforzada con las previsiones de los artículos 240 y 241 del CST, cuya finalidad no es otra que procurar la erradicación de los tratos arbitrarios de los empleadores por la especial condición de la mujer cuando se encuentra en referido estado, así como la de «otorgar un apoyo mínimo en el ámbito laboral, durante el embarazo y en el lapso que transcurre con posterioridad al parto -licencia de maternidad-, consistente en la prohibición de que la trabajadora sea despedida durante dicho interregno y, con ocasión de ello11 (CSJ SL1319-2018). Al efecto se traen apartes de la sentencia referida, según la cual, es imperativo proteger a las muJeres para que no sean despedidas por razón del embarazo o del parto, conforme lo señalan las disposiciones nacionales e internacionales, cuyo contenido reza:

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Radicación n. º 57078 Estaibildadl abolrr aeofrzadpao re mbarazo ol actancia En reiterada jurisprudencia esta Sala de la Corte ha insistido en

la necesidad de proteger a la mujer en estado de embarazo, no solo a partir de los lineamientos constitucionales y legales internos, sino de la legislación internacional ratificada por Colombia que obliga a impartir una especial protección a este grupo poblacional históricamente discriminado. Es así como en la sentencia SL4791-2015, esta Corporación sentó lo siguiente: "Pues bien, esta Sala se ha pronunciado sobre las diferentes situaciones que se pueden presentar frente a la desvinculación de trabajadoras en estado de embarazo en período de o lactancia, para lo cual ha reiterado la especial protección que la legislación laboral pretende brindar a la maternidad, como una acción positiva para contrarrestar las manifestaciones y los efectos de la discriminación de que son objeto las mujeres en condición de gravidez, debido a que dicho estado se asocia a eventuales sobrecostos generados para los empleadores o a ocasionales incomodidades de salud de la trabajadora. Así, se ha considerado que no produce efectos el despido perpetrado en el momento del embarazo o durante los tres meses posteriores al parto, presumiéndose que tal actuación obedece a un acto discriminatorio por causa en razón del embarazo, o cuando no se cuenta con la debida autorización del Inspector del Trabajo, al tenor de lo preceptuado por el art. 239 del C. S. del T. [. ..] En efecto, el carácter de progreswn social que identifica al derecho Laboral y de la Seguridad Social, le impone a esta Corporación orientar su jurisprudencia hacía una cobertura más amplia de la trabajadora embarazada como sujeto de especial protección durante el período de gestación y después del parto,

dada la importancia social de la maternidad y la usual discriminación de la mujer en razón de ésta. Ese direccionamiento, debe provenir de una lectura armónica de la legislación nacional e internacional -q_ue hace parte del ordenamiento jurídico internoque ha puesto en marcha más y mejores medidas tendientes a que la mujer gestante pueda desarrollar plenamente su vida personal, familiar y laboral. Entre las segundas, tenemos: La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 217 A (III) de 1 O de diciembre de 1 948, dispuso en su articulado que «la maternidad JJ la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales» (art. 25 num. 2). El Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana

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Radicación n. º 57078 sobDreer ecHhuomsa noPrso,t lood ceoS anS alvad. oAdroptado el 1 7 den oviemdbe1r 98e8 polra AsamlebaG enel rdaela s NacioUnneisd aess,tle acób iquela licenoctioar gaa lad mau jer antyel use gdoel parteon tiecnodmueon ad ela sp restaciones se inlucideane l dereccohnos tilt fuuncdiaomnela anl ats aeguridad socl.i a La Conveónn Scoibrlae E liminóna dceiT odalass F ormadse Discriómni Cnoanctilar aM ujeard,o ptapdoarla Asamleba Genel rdaela sN acioUnneisd eal s18 ded iciedmeb1 9r7e9 y

aprobpaodCraol o mbimae diaLn. 5t1/e 1 981,r elagmentpaodra el D.1 398/ 1990,e stleacób eins ua r1t1.,q ueen a radsei mpedir la discriónm cionnatclari mau jpeorrr a zodneem sa terniyd ad asegular eaferc tivdieds audd e reac htor aba(<lojsaE rs,t ados Partteosm armáend idaadse cuapdaar: saa) Prohibbiarjp,oe na des ancioel ndeess,p piodmroo tidveeo m baralzioc endcei a o materni(. d).1a1..d El Pactdoe D erechEcoosónm icoSso,c lieasy Cultulreas, adoptya adboi ear ltaof ir mar,ai fitcaócni y adheóns piorla AsamlebaG enel reans uR esluocóni 220A 0(XXI),d e1 6 de diciedmeb1 9r6e6 r,a ifitcadpoo erl E staCdoolo mbiael n29o d e octudber1 9e6 9 congnsó iens ua rt1 O. n um2. q ue((S e debe conceedpseecrli praotóenca cl aism adrdeusr aunntp eeiro ddoe tipeom razolen aabnteJJ sd epsuésd el par. tDourandtiec ho peirodoa,l a sm adrqeuset rajebna lesd ebceo ncelidceern cia se conr emuneónr oa ccoipnr estacaidoenceusad deas se guridad

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Radicación n. º 57078 parto y sin que medie autorización de la autoridad administrativa del trabajo, la Corte, entre otras, en la sentencia SL4280-2017, señaló: "Tal distinción sirve para dejar claro que la mentada protección obra en favor de la trabajadora lactante con el objeto de garantizar la estabilidad y continuidad del vínculo laboral que le ata al empleador durante el siguiente al parto, de modo semestre que no puede afectarse ejecución durante tal período por el su mero condición de trabajadora lactante, pues de ocurrir estado o ello el despido no puede producir ningún efecto, la esto es, declaración judicial de tal móvil censurable y perverso dará derecho a la trabajadora para restituida al en ser mismo estado que hallaría no hubiese existido el acto del despido, se si siguiendo así las del artículo 1746 del Código Civil voces colombiano. En tanto, la presunción prevista en el numeral 2 del artículo 239 del CST tiene por objeto relevar a la trabajadora de la mismo carga de probar que el motivo del despido efectuado en el trimestre siguiente al parto lo fue condición de

su o estado lactante, con lo cual traslada al empleador la carga de probar que lo hizo soportado en una de las justas establecidas causas en artículos 62 y 63 del CST y una vez agotado en debida los forma el procedimiento exigido por el artículo 240 ibídem. De forma que, de no derruir el empleador la aludida presunción edificada por el legislador en beneficio de la trabajadora lactante, el despido tiene por ineficaz con las consecuencias ya se señaladas. Luego, en el segundo trimestre posterior al parto, y por efecto del de períodos de por lactancia, permanece uso los descanso vigente la protección a la trabaiadora lactante, pero la distribución de la carga de la prueba para acreditar el móvil del despido rige por la fórmula ecuménica del artículo 1 del se 77 CPC, vigente para la época en que tramitaron las se dos instancias del proceso, hoy prevista por el artículo 167 del CGP" (subrayado fuera de texto). Ahora, con relación a la posibilidad de finalizar el contrato de trabajo con posterioridad al vencimiento de los tres primeros meses siguientes al nacimiento, conforme las previsiones del inciso 1º del artículo 239 del CST, la Sala ha sido reiterativa en señalar que, durante el segundo trimestre ulterior al alumbramiento, permanece vigente la protección a la trabajadora lactante, lo que ocurre es que durante dicho 16

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Radicación n. º 57078 lapso la regla sucedánea de la carga de la prueba se rige por los lineamientos generales previstos en el artículo 177 del

CPC, hoy 167 del CGP, y, en estas condiciones, a la demandante le corresponde probar que su despido ocurrió por razón de su lactancia, pues la presunción solo opera a favor de la trabajadora durante los tres meses iniciales ulteriores al parto. Lo anterior se fundamenta en que la protección a la madre en estado de lactancia tiene como finalidad garantizar la estabilidad y continuidad de la relación laboral, impidiéndole al empleador, durante los meses 4, 5 y 6, posteriores al alumbramiento, terminar el vínculo por el mero hecho de la condición de trabajadora lactante, lo cual da lugar a la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se hallaba para el momento del despido. Sin embargo, cuando la finalización del vínculo opera en esos meses a la trabajadora lactante le corresponde acreditar los móviles por los que ocurrió. Al efecto se cita la sentencia CSJ SL4280-201 7, en la que se resolvió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares a los que aquí se debaten, incluso contra la misma entidad, cuyo texto reza: [ ...] por la finalidad instructiva del recurso interesa recordar que la hermenéutica de la normativa que regula el período de lactancia ha sido suficientemente abordada por la Corte, de donde resulta dable concluir que el contenido normativo de los artículos 239 a 241 del CST distingue el tiempo de protección o amparo de la trabajadora lactante por razón de tal condición o estado, que es de seis meses, del tiempo de presunción del móvil del despido por la dicha condición o estado, que es el equivalente

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Radicación n. º 57078 a primeros de dicho período. los tres meses Tal distinción sirve para dejar claro que la mentada protección obra en favor de la trabajadora lactante con el objeto de garantizar la estabilidad y continuidad del vínculo laboral que le ata a

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