CSJ - SL4058-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4058-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4058-2022 Radicación n.° 91569 Acta 41 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO ALFREDO FAJARDO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra

ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES Mauricio Alfredo Fajardo Rivera demandó a Ecopetrol S.A. con el propósito de que se la condenara a reintegrarlo a su mismo cargo, o a otro cargo de igual o superior categoría; así como al pago de los salarios, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones y salud y los derechos

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Radicación n.° 91569 extralegales causados desde la fecha de su despido hasta el día de su reincorporación efectiva. Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo una relación laboral con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de diciembre de 2006 y el 24 de marzo de 2017, desempeñando como último cargo el de «COORDINADOR DE SOPORTE DE APLICACIONES» y teniendo como salario final la suma de $23.175.000 mensuales. Afirmó que la empresa lo despidió de forma unilateral y sin justa causa, por lo cual el 18 de abril de 2017 presentó solicitud de reintegro agotando con ello la

reclamación administrativa. Indicó que el día 2 de junio de 2016, la organización sindical Asopetrol le presentó a la demandada pliego de peticiones recibiendo, por parte de esta, una negativa a negociar bajo el argumento de que no procedía, por lo cual el sindicato instauró una querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo que, hasta el momento de la demanda, no había sido resuelta. Agregó que la falta de resolución del asunto por la autoridad administrativa suponía la vigencia del conflicto colectivo y con ello del fuero circunstancial, que le beneficiaba para la fecha de su despido, habida cuenta de que i) se afilió a Asopetrol el 14 de marzo de 2017; ii) dicha decisión fue comunicada a Ecopetrol el 15 de marzo de 2017 y ratificada mediante notificación de ingreso de la novedad en nómina según mensaje del día 21 del mismo mes y año y,

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Radicación n.° 91569 iii) no se suscribió convención colectiva ni se expidió laudo arbitral alguno por medio de los cuales se hubiera finalizado el conflicto. Manifestó que la empresa le cancelaba mensualmente $5.800.000 por auxilio de educación para sus hijos y $372.000 como auxilio de aporte a Cavipetrol. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo y salario del trabajador, aclarando que se pactó como integral, la desvinculación sin justa causa y la presentación por parte de Asopetrol de un «[…] escrito denominado pliego de

peticiones» en la fecha señalada en la demanda, el cual fue devuelto al sindicato «[…] con base en los argumentos jurídicos que se exponen en la comunicación». Aseguró que no existió conflicto colectivo entre la empresa y la organización sindical pues existía una convención colectiva vigente en la entidad, suscrita «[…] bajo los parámetros del Decreto 089 de 2014 adelantado ente mi representada y las organizaciones sindicales USO, ADECO,

SINDISPETROL y ASPEC».

Aclaró que no le constaba lo referente a la fecha de afiliación sindical; que, si bien recibió una comunicación informativa de Asopetrol, esta se radicó en un centro de

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Radicación n.° 91569 atención, que fue registrado en el sistema, y emitió un mensaje automático de gestión de la novedad. Por último, agregó que incluso si se aceptara la tesis de existencia del conflicto colectivo, el demandante no contaba con fuero circunstancial ya que i) su afiliación se hizo en abuso del derecho de asociación sindical, a menos de siete días de la terminación de su contrato y en perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IV de los estatutos del sindicato, referido a las condiciones de admisión y, ii) el señor Fajardo Rivera pertenecía a la «NÓMINA DIRECTIVA» de la empresa, primero como «JEFE UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS INFORMÁTICOS» y luego como «COORDINADOR DE SOPORTE DE APLICACIONES», por lo cual no le era aplicable la protección foral a la luz del precedente judicial.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 91569 Interpuesto el recurso de apelación por parte del trabajador, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto del 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró como problema jurídico determinar si al momento del despido el demandante se encontraba amparado por fuero circunstancial y, en caso favorable, si la empresa estaba obligada a reintegrarlo y pagarle las acreencias reclamadas. Fijó como marco normativo, los artículos 22, 56, 64, 432, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 y 55 de la Constitución Política; 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Dio por probada la presentación del pliego de peticiones el 2 de junio de 2016; la interposición de una querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo, por negativa a negociar, el 28 de junio de 2016; la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en los extremos y con el salario

consignados en la demanda y la finalización del vínculo laboral sin justa causa. A continuación, determinó, Precisado lo anterior, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, el interrogatorio absuelto por el demandante y la prueba testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del Juez de primera instancia, habrá de CONFIRMARSE, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya su decisión; si se tiene en cuenta que de la prueba

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Radicación n.° 91569 analizada, salta a la vista que el actor, para la fecha del despido, 24 de marzo de 2017, no se encontraba amparado por el denominado fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; ya que si bien la asociación sindical ASOPETROL, presentó ante la empresa demandada, pliego de peticiones el 2 de junio de 2016, no obstante, la simple presentación de dicho pliego, no generó conflicto colectivo alguno, al interior de la empresa, habida consideración que el mismo, quedó suspendido con la presentación de la Querella Administrativa que hiciera ASOPETROL el 28 de junio de 2016, ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, con miras a determinar la legitimidad de la conducta negativa que asumió la empresa, para negociar dicho pliego de peticiones, quedando supeditada la existencia o no del conflicto a la Resolución que tomara el

Ministerio del Trabajo, decisión que se profirió el 12 de octubre de 2018, según Resolución 005290 del mismo día mes y año, visto a folios 107 a 114 del expediente, por medio de la cual, se consideró apegada a la Ley, la negativa de la empresa, a negociar el pliego de peticiones, presentado el 2 de junio de 2016, por la Asociación Sindical ASOPETROL; quiere decir lo anterior, que el sindicato ASOPETROL, no estaba legitimado para presentar el pliego de peticiones del 2 de junio de 2016, por lo que el mismo, no originó conflicto colectivo alguno al interior de la empresa, aparejando como consecuencia la inexistencia del fuero circunstancial alegado por el actor, base de sus pretensiones; deviniendo el despido del actor, de forma legal, en ejercicio de la facultad conferida a la empresa en el art. 64 del CST, pagando la respectiva Indemnización al trabajador demandante; en ese orden de ideas, no encuentra la Sala, reproche alguno a la decisión del a-quo, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada, por encontrarla ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte,

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Radicación n.° 91569

[…] CASE TOTALMENTE la sentencia de Segunda Instancia (sic) […] para que en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del juez de primera instancia y, proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados de forma conjunta dado que denuncian similar elenco normativo y persiguen fines y propósitos idénticos en casación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, Artículo primero y Parágrafo del Decreto 089 de 2014, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 432, 433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467, Artículo 27 del Código Civil, Artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical y los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C, como violación de medio los artículos

83 y 145 del C.P.T y 281 del C.G del Proceso.. (sic) Refiere que la vulneración normativa se dio por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 2 de junio de 2016. 2.- No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto colectivo de trabajo iniciado el día 2 de junio de 2016 por ASOPETROL no había terminado a la fecha del fallo de segunda instancia.

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Radicación n.° 91569 3.- No dar por demostrados, estándolos, la existencia de todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección al demandante en conflicto colectivo de trabajo. 4.- Haber dado por acreditado, sin estarlo, por la prueba legalmente exigida que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante no existía conflicto colectivo de trabajo entre ECOPETROL S.A y ASOPETROL. 5.-No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo derivado del pliego de peticiones presentado a

ECOPETROL S.A el día 2 de junio de 2016 por ASOPETROL se suspendió con la presentación de la Querella Administrativa ante el Ministerio de Trabajo para obligar a ECOPETROLS.A. negociar el pliego de peticiones del 2 de junio de 2016. Sostiene que los yerros anotados tuvieron su origen en la gestión indebida que hizo el juzgador de las siguientes:

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. -

III. DOCUMENTALES 1.- Querella Administrativa presentada por ASOPETROL contra ECOPETROL S.A., ante el Ministerio de Trabajo por la negación de negociar el pliego de peticiones presentado en junio de 2016 (Fls 49 a 52). 2.- Resolución número 05290 del 12 de octubre de 2018 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo negó conminar a ECOPETROL S.A. de negociar el pliego de peticiones presentado por ASOPETROL el 2 de junio de 2016 (Fls 159 a 166 y 208 a 214). 3.- Pliego de peticiones presentado por ASOPETROL a ECOPETROL S.A. (Fls 25 a 42).

PRUEBAS NO CALIFICADAS. .– TESTIMONIOS – Declaración del señor MARIO CARDOZO LENIS - DILIGENCIA DEL 29 DE ENERO DE 2019CDMinuto 27- (Fls 184 a 187).

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Radicación n.° 91569 .- INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE. - Diligencia del 29 de enero de 2019CDMinuto 20- (Fls 184

a 187). PRUEBAS NO APRECIADAS.- 1.- Respuesta dada por ECOPETROL S.A. al sindicato a ASOPETROL con fecha 7 de junio de 2016, donde manifiesta la no negociación del pliego de peticiones (fls 42 a 45). 2.- Memorial de fecha 7 de julio de 2016 donde ASOPETROL le da respuesta a la negación de Ecopetrol S.A, de negociar el pliego de peticiones presentado (fls 46 a 47). 3.- Trámite realizado ante el Ministerio de Trabajo entre ASOPETROL y ECOPETROL S.A. referente a la Querella Administrativa presentada por la negación de negociar el Pliego de peticiones (fls 55 a 57). 4.- Carta de Asopetrol a la Ministra de Trabajo Doctora Clara López Obregón, donde le informan la negativa de Ecopetrol de Negociar el Pliego de Peticiones presentado el 2 de junio de 2016 (Fl 62). 5.- Contestación de la demanda por Ecopetrol S.A, donde acepta los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14 y 22 y niega los otros hechos. Sustenta que, con la presentación del pliego de peticiones, el demandante probó que a partir del 2 de junio 2016 inició un conflicto colectivo entre la empresa y Asopetrol que le extendió un fuero circunstancial al ser afiliado a esa organización. Afirma que la Resolución n.º 5290 del 12 de octubre de 2018 previó, en su numeral 3º, que ella contaba con los recursos de reposición y apelación para controvertirla, los

cuales fueron interpuestos dentro de los términos de ley y derivaron en la Resolución n.º 4571 del 31 de octubre de 2019, mediante la cual «[…] el Ministerio de Trabajo Revoco (sic)» la decisión inicial y «[…] ordeno (sic) seguir con el trámite de la querella administrativa», de suerte que, al no haber

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Radicación n.° 91569 decisión definitiva de la autoridad administrativa, el conflicto continuó vigente. Asegura que el último acto administrativo, pese a haberse expedido luego de la etapa de primera instancia, no fue aceptado como prueba por el Tribunal. Acto seguido, y con posterior adición de apartes de la sentencia CSJ SL1604-2019, apunta, […] ASOPETROL estaba legitimado para presentar un pliego de peticiones a nombres (sic) de sus afiliados a la sociedad ECOPETROL e iniciar un conflicto colectivo de trabajo, tal como lo determina el artículo 25 del decreto 2361 de 1965 y los diferentes fallos de la Corte Suprema de Justicias (sic) Sala de Casación Laboral (SL-415/21) y de la Corte Constitucional (C063-2006) donde son clara (sic) en manifestar que los sindicatos minoritarios pueden presentar pliego de peticiones al empleador y este se encuentra obligado a negociar el mencionado pliego de peticiones.. (sic) Adiciona que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la carta de terminación de su contrato de trabajo habría concluido que para el día de su despido la empresa se encontraba inmersa en un conflicto colectivo. Asegura que, además, cumplía con todos los supuestos y

requisitos señalados en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 para beneficiarse de dicha garantía. Al finalizar, manifiesta que «[…] la terminación del Conflicto Colectivo de Trabajo no ha terminado anormalmente por una decisión arbitraria del Ministerio de Trabajo»; que el testimonio de Mario Hernán Cardozo ratifica la presentación

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Radicación n.° 91569 tanto del pliego de peticiones como de la querella administrativa y, que la tesis del Tribunal va en contravía de la libertad y autonomía que tienen los sindicatos minoritarios para presentar pliegos de peticiones y promover negociaciones con el empleador, apartándose del precedente fijado por la sentencia CSJ SL415-2021.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, Artículo primero y Parágrafo del Decreto 089 de 2014, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 432, 433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467, Artículo 27 del Código Civil, Artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de

la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical y los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C, como violación de medio del artículo 281 del C.G del P y los artículos 83 y 145 del C.P.T. Refiere que la vulneración normativa se dio por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho, 1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para la época del despido del demandante no gozaba del fuero circunstancial invocado, al quedar en evidencia que ASOPETROL no estaba legitimado para presentar el pliego de peticiones a la demanda (sic) en el año de 2016. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que para la época del despido del demandante gozaba del fuero circunstancial invocado, al quedar en evidencia que ASOPETROL estaba legitimado para presentar el pliego de peticiones a la demanda (sic) en el año 2016. 3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para la época del despido del demandante no gozaba del fuero circunstancial

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Radicación n.° 91569 invocado, al quedar en evidencia que para esa data había conflicto colectivo de trabajo entre ASOPETROL y

ECOPETROL S.A.

Sostiene que los yerros tuvieron su origen en la gestión indebida que señala así:

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. -

1. DOCUMENTALES .- (sic) Resolución número 05290 del 12 de octubre de 2018 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo negó conminar a ECOPETROL S.A. de negociar el pliego de peticiones presentado por ASOPETROL el 2 de junio de 2016 (Fls 159 a 166 y 208 a

214). 2.- INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE. .- Audiencia del 10 de mayo de 2019 (CD). PRUEBAS NO APRECIADAS.- 1.- Contestación de la demanda por Ecopetrol S.A, donde acepta los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 16 (Fls-102 a 116). 2.- Los fundamentos y razones de la defensa alegadas por la demandada ECOPETROL S.A. al contestar la demanda. (Fls102 a 116). 3.- Copia del recurso de reposición y en Subsidio el de APELACIÓN interpuesto por ASOPETROL contra la resolución No. 005290 del 12 de octubre de 2018 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo negó conminar a ECOPETROL S.A de negociar el pliego de peticiones presentado por ASOPETROL el 2 de junio de 2016. (Fls 190 a 206). 4.- Respuesta dada por ECOPETROL S.A. al sindicato a ASOPETROL con fecha 10 de junio de 2016, donde manifiesta la no negociación del pliego de peticiones (fls 42 a 45). 5.- Trámite realizado ante el Ministerio de Trabajo entre

ASOPETROL y ECOPERTOL (sic) S.A. referente a la Querella Administrativa presentada por la negación de negociar el Pliego de peticiones (fls 55 a 57). 6.- Carta de Asopetrol a la Ministra de Trabajo Doctora Clara López Obregón, donde le informan la negativa de Ecopetrol de Negociar el Pliego de Peticiones presentado el 2 de junio de 2016 (Fl 62). 7.- Carta de fecha 7 de julio de 2016m dirigida por ASOPETROL al Ministerio de Trabajo, donde le informa la negativa de ECOPETROL de negociar el pliego de peticiones presentado el 2 de junio de 2016. (Fls 48).

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Radicación n.° 91569

PRUEBAS NO CALIFICADAS.

Testimonio del señor MARIO HERNAN (sic) CARDOZO. Audiencia del 10 de mayo de 2019 (CD). Aduce que la Corte Constitucional excluyó del ordenamiento jurídico los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] referente a pertenecer a más de un sindicato», por lo que en una misma empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales de base y de industria, cada una con la capacidad de representar a sus afiliados, lo que ratifica la existencia de un conflicto colectivo para la fecha en la que ocurrió su despido. Contradice la postura del Tribunal sobre una suspensión del conflicto y argumenta que este nació con la presentación del pliego y se mantiene vigente hasta que este se resuelva definitivamente, lo que no sucedió en el presente

caso. Agrega que se dejaron de apreciar las documentales de folios 52, 55 y 57, que dan cuenta del trámite de negociación del petitorio y la posición de las partes sobre ella. Luego aporta, Igualmente el ad-quiem (sic) apreció erronemanete (sic) el Interrogatorio de Parte del demandante, teniendo en cuenta que si se beneficiaba de una convención colectiva de trabajo existente en la empresa donde laborada (sic), no le prohibía al sindicato donde se encontraba afiliado presentar un pliego de peticiones para firmar una Convención Colectiva de Trabajo, lo que no podia (sic) sería era beneficiarse de las dos (2) Convenciones Colectiva de Trabajo que no es el caso de marras. […]

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Radicación n.° 91569 .- De conformidad con lo anterior, si el juez colegial hubiese apreciado las documentales antes mencionadas y las (sic) declaración del testigo, hubiese llegado sin mucho esfuerzo a la conclusión que el sindicato donde se encontraba afiliado el demandante estaba legitimado para presenter (sic) un pliego de peticiones para mejorar las condiciones econinimas (sic) de sus afiliados, que ha hecho todo lo que legalmente le permite nuestra Constitución Política y nuestro régimen laboral para obligar a Ecopetrol S.A. a negociar el pliego de peticiones protegido con el fuero circunstancial al momento de su despido sin justa causa. Cita al final extractos de las sentencias CSJ SL4152021 y CSJ SL4323-2021.

VIII. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, […] por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 1 y Parágrafos del Decreto 089 de 2014, artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 432.433 (sic) 444, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 41 y 145 del C.P.L, 27 del Código Civil y 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política y como violación de medios (sic) los artículos 181 del C.G del P y los artículos 83 y 145 del C.P.T. Luego de trascribir el contenido de la sentencia de segunda instancia y de algunas de las normas invocadas, asegura que, .- Por ninguna parte el artículo primeros (sic) y sus dos (2) parrafos (sic) del Decreto 089 de 2014, prohibe (sic) a una organización sindical creada después que otro u otras organizaciones sindicales hallan (sic) firmado una convención colectiva de trabajo con un empleador, presentar un pliego de peticiones para ser estudiado y discutido con el empleador para firmar una convención colectiva igual a la existente y otra diferente, ya que si se acepta la interpretación del decreto 089 de 2014 realizado por el juez colegial, iría en contravía a la sentencia

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Radicación n.° 91569 de (sic) Constitucional C-063 de 2008, que dice todo lo contrario

a la interpretación del juez de segunda instancia. Asegura que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a la norma y se desvió de su cabal sentido en violación del principio de igualdad constitucional. Cita, a manera de complemento, extractos de las sentencias CC C063 de 2008, CSJ SL1983-2020, CSJ SL16788-2017, CSJ SL3317-2019, CSJ SL415-2021 y CSJ SL4323-2021, redundando en los argumentos expuestos en los cargos iniciales. Precisa, Otra cosa bien distinta es que la presentación de un pliego de peticiones por parte de un sindicato no tenga la real intención de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados, sino simplemente la de otorgarles estabilidad laboral o prolongar injustificadamente la existente. Es decir, que la activación de un conflicto colectivo sea la excusa bajo la cual se oculta la intención de otorgar beneficios individuales que redundan a favor de determinados trabajadores y no de la organización sindical en su conjunto. En estos casos, cuando se plantean simulados o falsos procedimientos de negociación colectiva, en claro abuso del derecho, no puede existir el fuero circunstancial. Allí donde no está la intención de entablar genuinos procedimientos de negociación para la defensa de los intereses y la reivindicación de los derechos laborales de los trabajadores, no puede existir ninguna protección. La protección a la estabilidad laboral de los sindicalizados es un medio para amparar la acción sindical, más no un fin en sí mismo.

IX. CARGO CUARTO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa,

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Radicación n.° 91569 […] por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 Artículo 1 y sus parágrafos del Decreto 089 de 2014, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 127, 193, 444, 461, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 41 y 145 del C.P.L, 27 del Código Civil, 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política y como violación medio los artículos 281 del C.G del P y 83 y 145 del C.P.T Como fundamento, replica lo esbozado en los cargos anteriores.

X. RÉPLICA Ecopetrol se opone a la prosperidad de los cargos y, en cuanto a los dos primeros, afirma que no se acreditan los yerros fácticos imputados al Tribunal, toda vez que el fallo reconoce los supuestos que las partes no controvirtieron y que se tuvieron en cuenta para resolver la litis, sobre los cuales no cabía una conclusión diferente a que, para el momento del despido, el conflicto colectivo se hallaba suspendido, de modo que no existía el reclamado fuero circunstancial.

Indica que un entendimiento distinto llevaría necesariamente a revisar otros aspectos de la situación particular del señor Fajardo Rivera que lo excluyen del fuero, pues tenía un cargo directivo en la empresa; no estaba

afiliado al sindicato cuando se presentó el pliego de peticiones y, su afiliación a Asopetrol podría denominarse como «oportunismo sindical», es decir, […] la utilización del sindicalismo no con el ánimo de participar en la unión de los trabajadores para la defensa de los intereses

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Radicación n.° 91569 colectivos, sino con el particular propósito de escudarse para protegerse individualmente. Es que está probado que el señor Fajardo era un directivo con excelente remuneración y que solo se afilió en forma apresurada al sindicato varios meses después de haberse presentado el pliego de peticiones cosa que ocurrió el 2 de junio de 2016, al paso que la solicitud de afiliación se hizo del 17 de marzo de 2017 (ver, hecho 9 de la demanda y folios 9, 48, 49, del informativo, entre otras pruebas). En cuanto a los cargos 3 y 4, niega la interpretación o aplicación indebida de las normas por parte del Tribunal, habida cuenta de que no desconoció el derecho que tienen los sindicatos a presentar pliegos de peticiones, ni el régimen del fuero circunstancial; sino que, para este caso concreto, estimó que el conflicto colectivo se encontraba suspendido mientras el Ministerio de Trabajo resolvía la queja interpuesta por Asopetrol, «Máxime que en los fueros de estabilidad […] el supuesto básico radica en que se establezca que el empleador incurre en una desvinculación discriminatoria […] a sabiendas de la existencia de un conflicto

colectivo».

XI. CONSIDERACIONES Son dos los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta sede extraordinaria: i) determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el conflicto colectivo de trabajo entre Asopetrol y Ecopetrol no estaba vigente para la fecha de terminación del contrato del señor Fajardo Rivera; y, en caso de descubrirse un error, ii) establecer si el demandante era beneficiario del fuero circunstancial a efectos de conceder las pretensiones de la demanda inicial.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 91569 Al margen que dos de los cargos se formularon por la vía indirecta, es preciso anotar que durante el trámite del litigio se probaron los siguientes hechos que tampoco son objeto de controversia en casación: (i) que el 2 de junio de 2016, Asopetrol presentó pliego de peticiones a la empresa; (ii) que Ecopetrol, mediante comunicación del 10 de junio de 2016, informó al sindicato que no consideraba procedente el inicio de un nuevo conflicto colectivo, dado que existía una convención vigente en la entidad que fue negociada con otras organizaciones sindicales bajo los parámetros del Decreto 089 de 2014; (iii) que fruto de esta respuesta, Asopetrol inició querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo por negativa a negociar, la cual fue resuelta en primera instancia de forma favorable a la entidad empleadora, estando aún pendiente de definir la sede de apelación; (iv) que el trabajador se encontraba afiliado a Asopetrol; (v) que el demandante fue despedido de manera unilateral y sin

justa causa, el 24 de marzo de 2017; (vi) y que el cargo que desempeñaba era el de «Coordinador de Soporte de Aplicaciones», devengando un salario mensual de $23.175.000. Sobre esta base, pasa la Corte a resolver el primer problema jurídico, anticipando que este ya ha sido objeto de análisis por esta misma Sala en senten

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