CSJ - SL4061-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4061-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4061-2021 Radicación n.° 84600 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso MARTHA LUCÍA DÍAZ BONILLA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 5 de febrero de 2019, en el proceso que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La citada demandante pretendió que se declare la ineficacia o nulidad del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad
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Radicación n.° 84600 (RAIS). En consecuencia, que se declare vigente sin solución de continuidad su afiliación al régimen público de pensiones y que se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los saldos, aportes y rendimientos financieros que posee en su cuenta de ahorro individual. En sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 5 de diciembre de 1960; que estuvo afiliada al ISS desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 25 de marzo de 1998, fecha en la cual se cambió al RAIS administrado por Porvenir S.A.
Agregó que al momento de su traslado, la mencionada administradora de fondos de pensiones (AFP) no le dio información suficiente y diferenciada sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales y, además, le garantizó una serie de beneficios y prerrogativas que no se cumplieron. Indicó que el 11 de julio de 2016 y el 30 de marzo de 2017, solicitó a las demandadas el cambio de régimen y que le entregaran copia de los documentos que sirvieron de soporte a su afiliación al RAIS, peticiones que fueron resueltas negativamente. Afirmó que Porvenir no le ha suministrado la documental que demuestre la información y asesoría brindada previo al traslado y que le proyectó una mesada pensional equivalente al salario mínimo de 2017 ($737.717), monto bastante inferior al que hubiera obtenido en prima media, donde su mesada ascendería a $1.326.075.
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Radicación n.° 84600 Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó la fecha del traslado y lo referente a la respuesta dada en sede administrativa y la proyección de su mesada pensional en el RAIS. Los demás los negó o dijo no constarle. Para finalizar, formuló las excepciones de validez de la afiliación e inexistencia de vicios del consentimiento, saneamiento de la supuesta nulidad relativa, prescripción, buena fe y la innominada. Colpensiones también se opuso a las pretensiones, admitió la fecha de nacimiento de la actora y la respuesta
negativa dada a su solicitud de traslado. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de 20 de abril de 2018, el a quo absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación que formuló la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el fallo de primer grado.
El ad quem aludió a la sentencia CSJ SL4964-2018, para significar que, si bien en reciente jurisprudencia la Sala de Casación Laboral ha sentado que la ineficacia del
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Radicación n.° 84600 traslado procede con base en los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1.° de la Ley 100 de 1993 para todos los afiliados al sistema pensional, sin distingo a su pertenencia o no al régimen de transición, y que en estos asuntos es la AFP quien debe acreditar que informó las consecuencias del traslado, no comparte tal postura. Al efecto, citó las razones expuestas en un salvamento de voto de dicha corporación y explicó que, de acuerdo a su intelección, la ineficacia del traslado solo es viable en tratándose de afiliados beneficiarios del régimen de transición, evento en el cual se invierte la carga de la prueba hacia la AFP demandada, quien deberá acreditar
que le suministró información suficiente sobre los efectos del traslado, específicamente en lo atinente a la pérdida de su régimen de transición. Por tanto, si el afiliado demandante no tiene derechos de transición pensional, no sería factible hablar de ineficacia del acto, pues el estudio deberá hacerse bajo el régimen de las nulidades por vicios del consentimiento, donde corresponde al actor acreditarlos, de acuerdo con el principio onus probandi del artículo 167 del Código General del Proceso. Expuso que esta postura fue defendida por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL12136– 2014, en la que se adoctrinó que la ineficacia del traslado solo se justifica como medio de protección de los derechos a conservar el régimen de transición, dado que en estos eventos el traslado implica la pérdida de condiciones pensionales más benéficas. Es precisamente por ello que
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Radicación n.° 84600 esta figura no encuentra asidero en los regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, porque el RPM y el RAIS coexisten y si bien otorgan las mismas pensiones, las ofrecen con requisitos diferentes y beneficios anexos disímiles, que impiden señalar al uno como mejor o como peor que el otro. Añadió que el Decreto 692 de 1994, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, no le exigió a las AFP documentar la información suministrada al afiliado, sino únicamente el diligenciamiento de un formulario de afiliación, en el cual debía consignarse que la decisión de
trasladarse de régimen se tomó de manera libre, espontánea y sin presiones, formulario que bien puede contener una leyenda pre impresa en ese sentido. Sostuvo que tampoco puede predicarse una falta de información de las AFP por el hecho de no haber efectuado proyecciones sobre el monto pensional que le correspondería al afiliado en cada régimen, pues tal exigencia estableció con la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 que determinó los parámetros para tales proyecciones, y en cuanto al suministro de información sobre los pormenores de los regímenes, precisó que esta se encuentra en la ley, «cuyo conocimiento no hay que repetirlo a las partes, toda vez que el mismo se presume de derecho conocido por ellas, según el artículo 9 del Código Civil, pues a nadie le está permitido ignorar las leyes».
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Radicación n.° 84600 Bajo tales derroteros, la Corporación de instancia procedió a analizar el caso concreto y tras establecer que la actora nació el 5 de diciembre de 1960 y que a 1.° de abril de 1994 tenía 33 años cumplidos y 212,39 semanas de cotización, concluyó que no es beneficiara del régimen de transición, de modo que no era viable analizar su solicitud de ineficacia del traslado, sino una eventual nulidad. Luego, esgrimió que cuando se alegan vicios del consentimiento solo se genera nulidad relativa que da lugar a la recisión del acto o contrato; que de acuerdo con el artículo 1750 del Código Civil para alegar error o dolo se tiene un plazo de 4 años contados desde la celebración del
acto o contrato y que, en todo caso, el artículo 1742 ibidem dispone que esta nulidad se sanea por el paso del tiempo o la ratificación de las partes. De acuerdo a ello, al verificar que la afiliación al RAIS ocurrió el 25 de marzo de 1998 y que la nulidad de tal acto solo vino a solicitarse con la presentación de la demanda radicada el 29 de junio de 2017, momento para el cual habían trascurrido 19 años, 3 meses y 3 días, concluyó que se había superado el plazo legal y que de haber existido nulidad, quedó saneada por el paso del tiempo. Esto, por cuanto las peticiones que la actora refirió en su demanda no estuvieron relacionadas con lo pretendido. Añadió que de todas maneras sus pretensiones son improcedentes, por cuanto no demostró el vicio del consentimiento y, por el contrario, la actora en su
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Radicación n.° 84600 declaración confesó que asistió a una capacitación de aproximadamente 2 horas, de la que solo recuerda que le dijeron que iba a tener una mejor pensión, lo que demuestra que esa característica no fue la única que se le indicó, sino que fue la que más le importó. Del testimonio de José Wilson Castaño Marín extrajo que sí se les informó que podían pensionarse a cualquier tiempo, lo que ratifica que en aquella capacitación se les ilustró sobre las características del régimen de ahorro individual con solidaridad, y del formulario de afiliación extrajo que el traslado contó con el consentimiento de la parte actora, pues allí consta que su decisión la tomó de
manera libre, voluntaria y sin presiones, voluntad que ella misma corroboró en su interrogatorio al indicar que no fue obligada a firmarlo. Con tales premisas confirmó la sentencia del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque el del juzgado y se acceda a las pretensiones.
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Radicación n.° 84600 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala se limitará a estudiar el primero, dada su vocación de prosperidad.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida «del artículo 167 del Código General del Proceso, el artículo 11
Decreto 692 de 1994, el literal “b” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 271 de la misma norma, la ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015». En la sustentación, manifiesta que el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4426-2019, en las que claramente ha definido que el traslado solo es válido si la AFP
previamente cumple con el deber de información y buen consejo, cuya prueba corresponde a estas últimas. Afirma que el ad quem omitió la carga argumentativa mínima que se requiere para apartarse del precedente vertical y quebrantó los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica y el derecho a la seguridad social, al dar un tratamiento diferenciado a quienes no son beneficiarios del régimen de transición.
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Radicación n.° 84600 A la par, acusa a la Corporación de no tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 garantizó la libertad de escogencia de régimen a todos los afiliados a la seguridad social y que, por tal motivo, cuando una persona jurídica, como en este caso Porvenir S.A., atente contra tal derecho, el efecto de dicha intromisión, o falta de asesoría debe ser la ineficacia del acto jurídico de afiliación, en virtud del literal b) del artículo 13 y del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Resalta que ninguna de las normas referidas diferenció entre los beneficiarios del régimen de transición y los que no lo eran, de manera que no podía el Tribunal hacer una discriminación negativa en tal sentido porque toda afiliación que no se repute libre y voluntaria, carece de validez. Considera equivocado que el Tribunal le aplicara el régimen de las nulidades por no ser beneficiaria de la transición y que le declarara prescrita la acción, en abierto desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral, que ha calificado estos casos como imprescriptibles en razón a su conexidad con el derecho pensional de los afiliados (CSJ1421-2019 y CSJ SL2611-2020).
Por último, destaca que el ad quem desconoció el carácter vinculante del precedente y faltó al deber de argumentación pues no expuso las razones jurídicas por las cuales se apartaba del mismo, al punto que se conformó con citar argumentos de un salvamento de voto efectuado por uno de sus integrantes, lo cual es insuficiente para oponerse a la doctrina probable de su superior.
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VII. RÉPLICA Colpensiones solicita declarar improcedente el cargo, pues la acusación se limita a indicar errores en la sentencia sin dilucidar de qué manera se configuraron, por lo que el ataque se asimila a un alegato de instancia.
En cuanto al fondo, esgrime que no tiene vocación de prosperidad comoquiera que la actora suscribió el formulario de afiliación a Porvenir S.A. sin ninguna clase de coacción, fuerza o engaño y, por el contrario, admitió en su interrogatorio que los asesores de la demandada le suministraron información relevante para su traslado. La interesada también aceptó que suscribió el formulario por voluntad propia e incluso pudo mencionar características diferenciales del RAIS, lo que refleja que sí recibió información acerca de las condiciones de dicho régimen; cosa distinta es que no recuerde lo dialogado o no haya querido prestar atención. De esta manera, respaldó la decisión del ad quem, por cuanto la actora no demostró vicios en el consentimiento y no es posible declarar la nulidad de la afiliación con base en la simple aseveración de la interesada. Porvenir S.A. se opuso al cargo, tras manifestar su
acuerdo con la decisión del ad quem por cuanto el formulario de afiliación y la firma estampada en él son la prueba de que la actora seleccionó de manera libre y voluntaria el RAIS, régimen en el cual permaneció varios
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Radicación n.° 84600 años durante los cuales bien pudo retornar a prima media pero no lo hizo. Añadió que el argumento primordial para solicitar su retorno al régimen público de pensiones es una mesada superior, lo que en modo alguno supone la nulidad de la afiliación al RAIS, pues según los artículos 9.° y 1509 del Código Civil, la ignorancia a la ley no sirve de excusa y el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero descartar que la falencia técnica atribuida al cargo no tiene asidero, en tanto este refiere una acusación completa por la vía jurídica en la cual se cuestiona la contradicción al precedente vertical y una aplicación indebida de las normas acusadas, de modo que no es posible calificarla como un alegato de instancia, tal como lo sugiere Colpensiones.
Así pues, el embate se dirige contra el raciocinio del Tribunal, según el cual la ineficacia del traslado solo tiene cabida cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición o está próximo a causar el derecho. Al respecto, ha de precisarse que de acuerdo con los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados del Sistema General de Pensiones podrán seleccionar libremente el régimen de su preferencia. Frente a esto, la jurisprudencia ha considerado que tal expresión
presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar
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Radicación n.° 84600 cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Sala precisó que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» CSJ SL121362014). Así las cosas, en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas; obligación que las AFP deben cumplir en todos los casos sin distingo alguno de condiciones pensionales, personales o de cualquier otra índole (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611-2020, CSJ SL48062020, entre otras).
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Radicación n.° 84600 Lo anterior, comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas». La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Lo anterior implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró al régimen de ahorro individual con solidaridad –25 de marzo de 1998-, que la obligación de la AFP se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar a la afiliada información clara
y transparente de los dos regímenes pensionales.
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Radicación n.° 84600 En tal contexto, es claro que desde su fundación, las administradoras de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera a sus potenciales afiliados elegir, entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Lo anterior, tiene relevancia en tanto la actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social está precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. Por tanto, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Así, en el campo de la seguridad social existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su
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Radicación n.° 84600 consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Del recuento normativo y jurisprudencial anterior
puede advertirse que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado debe ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019, asentó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen. Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente que endilga la casacionista, conviene resaltar que si bien la Sala es respetuosa de la autonomía y libertad de decisión con que cuentan los jueces de la República; hay que tener presente que esta Sala de Casación como órgano de cierre de la jurisdicción laboral cumple una función unificadora en la hermenéutica y aplicación de las normas, a partir de la cual se salvaguardan los principios de seguridad jurídica e igualdad, los cuales son pilares fundamentales de un Estado social de derecho. Es precisamente por tal razón,
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Radicación n.° 84600 que la doctrina probable sentada por la Corte Suprema de
Justicia en cualquiera de sus salas goza de fuerza vinculante y, en consecuencia, se torna obligatoria para los jueces inferiores. Esto se justifica por la función unificadora que cumplen las salas de casación, por la obligación de los jueces de garantizar la igualdad ante la ley e igualdad de trato a las personas, por el principio de confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado y por la interpretación decantada del ordenamiento jurídico que se construye continuamente al confrontarlo con la realidad social1. En tal sentido, aunque los jueces pueden separarse de la misma, para ello deben cumplir con una carga argumentativa que no puede ser de cualquier índole sino justificada en razones jurídicamente relevantes y suficientes, como son: un cambio en la legislación, la transformación de la realidad social, política o económica o la falta de claridad frente al precedente aplicable, bien sea porque la jurisprudencia sobre un determinado aspecto sea contradictoria o imprecisa2. Pues bien, aunque en el presente asunto el Tribunal anunció expresamente que se apartaba del precedente de esta Corporación y pretendió cumplir con la carga argumentativa que ello supone, lo cierto es que no adujo razones jurídicamente relevantes y suficientes para apartarse del precedente vertical, pues si bien fundamentó 1 CC C836-2001 y CC C621-2015 2 ibidem
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Radicación n.° 84600 su particular criterio, lo cierto es que el mero desacuerdo con la doctrina sentada por este órgano de cierre no constituye una razón válida para su desconocimiento.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal se equivocó al restringir el alcance de las normas acusadas a los casos en los que al afiliado sea beneficiario del régimen de transición o esté próximo a causar el derecho a la pensión, con lo que, de paso, infringió el precedente consolidado de esta Sala de Casación. En esas condiciones, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la alzada, basta con reiterar lo expuesto en sede casacional en cuanto a que, previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, sin que la AFP demandada hubiera aportado un solo medio de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación.
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Radicación n.° 84600 Lo anterior, cobra relevancia puesto que en estos asuntos corresponde a la AFP acreditar el cumplimiento del deber de información, por cuanto exigir al afiliado(a) una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación. Y es que no es razonable invertir la carga de la prueba
contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (artículo 11, literal b de la Ley 1328 de 2009). Sin embargo, en el presente juicio la AFP convocada se limitó a aportar el formulario de afiliación que suscribió la demandante en el cual se lee: «HAGO CONSTAR QUE
REALIZO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN
PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES»; empero, la simple leyenda pre impresa en el formato no permite establecer si la demandante recibió la información verídica,
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Radicación n.° 84600 adecuada y suficiente sobre los efectos de la decisión que tomaría, por tanto, con ella no se satisface la carga de la prueba que atañe a la AFP. Lo mismo se predica del historial de vinculaciones al Sistema General de Pensiones OBP, historial de vinculaciones SIAFP, del histórico de movimientos de Porvenir S.A. y del historial de cotizaciones en el RAIS, toda vez que nada dicen sobre la información brindada a la señora Díaz Bonilla en 1998 previo a su traslado, así como
de las demás pruebas allegadas –respuesta de 6 y 11 de abril de 2017 y certificación de afiliación a Porvenir S.A.-, pues ninguna de ellas permiten esclarecer si la demandada brindó a la demandante información clara, verídica, completa y pertinente previo a su traslado. Es más, aunque durante su interrogatorio la actora aceptó que firmó el formulario de afiliación sin ningún tipo de apremio; que hubo una «capacitación grupal para informar sobre el traslado a los fondos»; que el asesor de la AFP demandada le manifestó que tendría la posibilidad de obtener una «mejor pensión» en el RAIS y que podía pensionarse a cualquier edad, esto no constituye una confesión que permita corroborar el cumplimiento del deber de información predicable de los fondos de pensiones. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que no hay evidencia de que la AFP demandada cumpliera con el deber de información que le correspondía conforme al numeral 1.º artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y el
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Radicación n.° 84600 artículo 1604 del Código Civil, la afiliación al RAIS se advierte ineficaz, según ha sostenido esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4360-2019. La declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), lo que supone que la situación se retrotraiga al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás. En esa medida, la AFP accionada deberá trasladar a Colpensiones los aportes obrantes en la cuenta
de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos. Igualmente, deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida
(CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL49892018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, SL3464-2019, CSJ
SL4360-2019 y CSJ SL2877-2020).
De otra parte, en lo atinente a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas, la Corte ha sostenido que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción, por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o
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Radicación n.° 84600 constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimientosurgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL373-2021 y
CSJ SL4360-2019).
Por consiguiente, se despachan negativamente las
demás excepciones que formularon las demandadas. En virtud a todo lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y se declarará la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 25 de marzo de 1998. En consecuencia, se declarará para todos los efectos legales que la actora permaneció en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad y se condenará a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos financieros. Asimismo, se le condenará a devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Finalmente, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que una vez la
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Radicación n.° 84600 AFP demandada dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante y activar la afiliación de la actora en el régimen de prima media, sin solución de