CSJ - SL4064-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4064-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CortSeu prdeeJm uast icia Sala de casacién Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrpaodnoe nte SL4064-2019 Radicacni.ºó6 n1 384 Act3a1 Bogotá, D. C., cuatro (04de) se ptiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUSEBIA TORRES DE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES.
l. ANTECEDENTES EUSEBIA TORRES DE SÁNCHEZ, llamó a JU1c10 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de Carlos Sánchez Guzmán, a partir del «22d»e mayo de 2002, en SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61384 calidad de conyuge supérstite; los intereses moratorias; la indexación; y lo extyr ual tpreat ita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Carlos Sánchez Guzmán (Q.E.P.D.), era afiliado al ISS y había cotizado 363 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que para el 1 de abril de 1994, el señor Sánchez Guzmán había cotizado más de 300 semanas; que
mediante Resolución No. 738 de 1984, la demandada le reconoció al afiliado «lo que se supone fue una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez»; que el señor Carlos Sánchez Guzmán falleció el «20» de mayo de 2002; que convivió con el afiliado fallecido, en calidad de cónyuge, desde la fecha del matrimonio hasta la fecha del deceso y además dependía económicamente de él; que había procreado seis hijos con el causante, todos mayores de edad; que agotó la vía gubernativa. Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las semanas cotizadas por el afiliado fallecido y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no le constaba o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 62 a 65).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
mediante fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó el de primera instancia (Folios 112 a 125). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, su estudio se circunscribía a los puntos objeto del recurso de apelación; que, por lo tanto, debía determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada y si el hecho de haber recibido el afiliado fallecido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, impedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora; que la indemnización sustitutiva era una prestación diferente de la pensión de jubilación y consistía en aquella suma de dinero que se reconocía al afiliado que, al cumplir la edad para pensionarse, no había cotizado el mínimo de semanas exigidas para tener derecho a la pensión; que esta Sala de la Corte había aceptado la posibilidad de que se recibiera la
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Radicación n.º 61384 pensión de sobrevivientes, aun cuando el causante en vida hubiera recibido la «indemnizdaecp ieónns idóenv ejeEzn. ,s,u apoyo reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015 y CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885. Luego de concluir que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes eran
compatibles, pues amparaban riesgos diferentes, indicó el ad queqmu e «ealc to(rs idce)s de1 984s ee ncontrgaobzaa nddoe prestacipornoepsid aesls istedmeas egurisdoacdi aplor" ,lo que, según el artículo 13 del Acuerdo 029 de 1983, no era posible una nueva inscripción; que el causante había fallecido 20 de mayo de 2002, de modo que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que, en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45418, esta Sala de la Corte había fijado su posición sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en casos donde era aplicable el citado artículo 46 de la ley de seguridad social. Bajo las anteriores premisas, concluyó el adq uem: Ahorbai elna,p reguqnuteas er ealliazC ao rporaecsih óans tqau e (sipcu)n tdoe spuédsem ásd e2 0a ñosd eh abeorb tenildao indemnizascuisótni tuptuievdae c ubriresle nesgod e sobvriev encia. Ambasc ontingesnocnip arso pidaeslr égimceonm únc,o nl a distinqcuiecó unb rreine sgdoiss tintos. LaS alean cuenqturela ai ndemnizsaucsitóint fuuet rievcao nocida bajloar eglamentsaecñiaólnae dnea l a cuer2d2o4d e1 966t,ay l
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'2.5 Radicación n. º 61384 como se advierte de la Resolución que obra a folio 45 del expediente, normas que regularon la prestación económica al momento de con.figurarse la contingencia de vejez, lo que añade un ingrediente especial que debe ser analizado. La contingencia de la vejez contempla dos tipos de prestaciones el reconocimiento de la pensión o el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en uno y otro caso la prestación reconocida suple o debe constituir una contraprestación destinada a la vejez del usuario de la seguridad social, en el primer caso para quien cumple los requisitos en el segundo de ellos, para quien no los completa a quienes de manera subsidiaria se les entrega una indemnización correlativa a los aportes entregados al sistema. La muerte de un ser querido constituye una contingencia regulada por las .figuras de la sustitución pensiona[ y la sobrevivencia, conceptos que sin duda suplen la asistencia y dependencia de quien fallece. En el caso de la sustitución se atiende (sic) a suplir con la pensión que recibía el pensionado en vida y que ingresa a su patrimonio a los beneficiarios que resultan con dependencia económica y asistencial. Para la sobrevivencia se estudian requisitos taxativos consagrados en la Ley que debe (sic) cumplir quienes pretenden su reconocimiento y cuya ley aplicable resulta la del momento de la muerte. Ahora bien teniendo en cuenta que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva fue para el año 1 984 donde el sistema reconoce la prestación económica de la indemnización sustitutiva bajo el amparo de una legislación distinta de La (sic) Ley 100 de
1993, e inclusive anterior al acuerdo 049 de 1990 y donde teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes atiende el
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Radicación n. º 61384 amparo brindado por el pensionado o quien cumple los requisitos conforme el (sic) sistema, brindados para continuar amparando a quien seguía en la vida laboral y suplía necesidades familiares, no resulta coherente que a quien se ha cubierto con tal anterioridad por parte del sistema frente a la contingencia de vejez atendiendo al no cumplimiento de requisitos, pueda generar una pensión de sobrevivientes, lo que para esta (sic) caso excpecional (sic) se tomaría incompatible. Considera la Sala no procedería la aplicación del principio de la condición mas (sic) beneficiosa atendiendo a que el actor (sic) con una diferencia de 18 años le fue asistida la contingencia de la vejez y bajo el amparo de una legislación distinta de la Ley 1 00 de 1993, donde surge la dependencia económica de quien no construye una pensión, ni tampoco cumple los requisitos mínimos para acceder a ella. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera no puede aplicar el precedente jurisprudencia[ arriba citado teniendo en cuenta que el caso que nos ocupa presenta situaciones disímiles que aportan elementos nuevos y que considera la Sala no acoge los principios de solidaridad y unidad, en el sistema razón por la cual de manera excepcional haría inaplicable el principio de la condición más beneficiosa y la compatibilidad entre ambas prestaciones. (sic) IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la demandante,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretelnard eec urrqeunelt aCe o rctaes leas entencia impugnpaadrqaau, ee ,ns edien starnecvioalq,apu reo ferida poerl y,e ns ul ugaacrc,e adl aap sr etensdielo an es a quo demanda.
Cont aplr opófsoirtmotu rleacs a rgpooslr,a c ausal primdeerc aa sacqiuófenu ,e rroenp liycs aede osst udiarán conjuntapmoecrnu taens teoe ncuendtirraingp iodlroa s mismvaí as,es irvdeean r gumecnotmopsl emenyt arios persiigduéennfit ni.c o
VI. PRIMER CARGO Acuslaas enteinmcpiuag ndaevd iao dliarre ctamente, poirn fracdciiróenlc otasar ,t íc2u5dl eoAlsc uer0d4o9d e 199a0p,r obpaoderoDl e cr7e5td8oe mli smañoo , «en annonía» conl oasr tíc2u,6l yo4 s9 d emli smoor denamiento; «y en colno asr tíc1u4l1do els aL e1y0 0d e1 99y3 ; concordancia» 134,8 y 5 3d el aC onstiPtoulcíitóinc a.
Ene ld esarraodlulcloeac ensuqruaee lc ausante alcaanc zoót imzáasdr e3 60s emandausr atnotdesa uv ida labotroadlea,ls l aanst dees1l d ea brdie1l 9 9y4f ,a lleelc ió 20d em aydoe 2 00e2n,v igednecl ioaasr tíc4u6yl 4 o7ds e laL ey1 00d e1 993e,n s uv ersoiróing iqnuaeel s;t a Corporeancv iaórnis aesn tenccoimalosa C,sS JS L1,7 j ul. 2007r,a d2.9 62y3C SJS L5, o ct2.0 10r,a d3.9 73h3a, considqeurreae dsou latpalni claobaslr etsí c6uy l2 5od se l
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Radicación n. º 61384 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, cuando el deceso del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original; que las mencionadas disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 exigen, para la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiera cotizado 300 semanas en cualquier época; que es claro que en este caso se satisfacen tales exigencias, de manera que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos denunciados; que el hecho de que el esposo de la demandante hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966,
no impide que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que las cotizaciones de que tratan los artículos 6 y 25 del citado Acuerdo 049 de 1990, pueden haber sido realizadas en cualquier época; que, en este caso, resultan procedentes los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que los acuerdos del ISS hacen parte del sistema general de pensiones y el fin de tales intereses «es buscar una corrección monetaria y castigo a la entidad morosa.» VII.SE GUNDCOA RGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, «en armonía>1 con los artículos 2, 6 y 49 ibídem, «y en concordancia11 con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; y 13, 48 y 53 de la SCLAJPT-V1.00 0 8 Radicación n. º 61384 Constitución Política. En el desarrollo del cargo, aduce la censura que en el fallo impugnado se le dio un alcance errado a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año, que exigen, para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier época; que como el aludido ordenamiento entró en vigencia el 18 de abril de 1990, se entiende que no desconocía la validez de los aportes
realizados en cualquier momento con anterioridad a su vigencia, que para el presente caso fueron realizados antes de 1984; que ello significa que los aportes realizados en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, a pro bada por el Decreto 3041 del mismo año, «no perdieron su vigor, valor y carácter exigible»; que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa tiene cabida en aquellos casos en que la muerte del causante ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero antes de la promulgación de la Ley 797 de 2003; que también ha señalado la Corte que ...e l requisito de las 300 semanas en cualquier época que siempre que fueran anteriores al 1 de abril de 1994 tendría validez por lo que tampoco hizo exclusiones ni excepción a la regla al respecto siempre que fueran antes de la vigencia de la 100 (sic) de 1993 y haciendo una interpretación de la ley llego (sic) a la conclusión que aunque la muerte sucediera en vigencia de la ley 100 de 1993 artículos 46 y 47 (del 1 de abril de 1994 hasta el 29 de enero de 2003) en virtud de la favorabilidad y proporcionalidad era contrario a derecho que quien cotizara apenas 26 semanas tuviera mejor
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Radicación n.º 61384 derecho quien (sic) en toda su vida tuviera 300 semanas por lo tanto no era dable de excluir a esta población por lo tanto se aplicaba la condición más beneficiosa. Añade la recurrente que la jurisprudencia ha señalado
que el Acuerdo 049 de 1990 beneficia a todos aquellas personas que hubieran cotizado 300 semanas en cualquier época, quienes mantenían sus derechos, con las únicas condiciones de que tales cotizaciones fueran anteriores a abril de 1994 y que la muerte se produjera antes del 29 de enero de 2003; que nunca la jurisprudencia ha excluido a aquellos que, como el causante, hubieran recibido una «indemnización de vejez»; que la «indemnización de vejez» y la pensión de sobrevivientes son compatibles y, aunque el Tribunal no mencionó cuál era el sustento normativo para declarar la incompatibilidad de dichas prestaciones, debe tenerse en cuenta que éstas protegen riesgos diferentes. VIIIT.E RCECRA RGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 2 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año. Para su demostración aduce la censura: Se entiende que la sentencia acusada quiere determinar la norma a aplicar la vigente al momento del reconocimiento de la indemnización de la pensión de vejez 1984 1 7 de julio (sic) que es el acuerdo 224 de 1966 dándole un efecto a futuro apartándose del principio en el cual la pensión de sobreviviente se resuelve conforme SCLAJPT-10 V.00 10 12.i Radicación n. º 61384 a la ley vigente al momento del fallecimiento 20 de mayo del 2002 en este caso deberla ser la ley 100 de 1993 artículo 46 y 4 7 pero
que atención (sic) de la aplicación de la condición más beneficiosa seria el acuerdo 049 de 1990 artículos 6 y 25 toda vez que las misma (sic) reconoció unos derechos a quienes contaran con más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994 como es el caso del de cujus, cotizadas en cualquier época y conforme a la jurisprudencia actual tiene que darse la muerte antes del 29 de enero del 2003 requisito satisfecho de sobra por mi mandante por lo que darse (sic) seria (sic) procedente la aplicación del precedente de la compatibilidad entre la indemnización de vejez con la de sobrevivientes toda vez que no se puede desconocer la importancia del riesgo de la muerte y su posición frente a la ley en el tiempo es tal el afán del f allador.
IX. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Afirma que si la falta de pulcritud en el lenguaje, la obscuridad y la imprecisión de una sentencia fueran causas de casación, sin duda «la penosa providencia judicial proferida por el tribunal inferior tendria que ser infirmada»; que, no obstante, lo único pertinente de la motivación es el aparte en donde dice el ad quem que no procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que hacía 18 años al causante le había sido asistida la contingencia de vejez bajo el amparo de una legislación distinta de la Ley 100 de 1993; que esta motivación de la sentencia acusada nada dice y «el contenido del resto de la providencia no es más que paporreta», pero estas circunstancias no conducen a su casación; que en muchedumbre de sentencias, entre otras las CSJ S, 20 nov.
2007, rad. 30356, CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 37765 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42021, esta Sala de Casación Laboral ha
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Radicación n.º 61384 considerado que resulta contrario a la ley invocar el principio de la condición más beneficiosa para no hacerle producir efectos a la ley de seguridad social vigente; que la jurisprudencia que enseña que las leyes de seguridad social tienen efecto general inmediato, resulta aplicable a los hechos probados en este juicio, particularmente los relacionados con que el afiliado falleció el 20 de mayo de 2002 y en el año 1984 recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para los ataques,d ebe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal,ta les como que el señor Carlos Sánchez Guzmán falleció el 20 de mayo de 2002; que era casado con la demandante; y que en el año 1984,e l ISS le había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Tampoco hubo controversia sobre que el causante había cotizado 363 semanas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal consideró que en este preciso caso no resultaba procedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y,p or lo tanto,n o había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada
por la demandante,e n atención a que habían transcurrido más de 20 años desde la fecha en que al afiliado fallecido le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,a unque la jurisprudencia de esta Sala de la
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Radicación n. º 61384 Corte tuviera definido que tales prestaciones eran compatibles. También consideró el colegiado que una razón adicional para negar la pensión deprecada, era que la referida indemnización había sido reconocida en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año. La censura controvierte dicha conclusión del adq uem, para lo cual aduce, en esencia, que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el principio de la condición más beneficiosa resulta aplicable en casos como el presente, donde el causante fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin reunir las exigencias de su artículo 46, de manera que se abre paso la aplicación de la normativa anterior, que no es otra que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, que exige, para la causación de la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, de manera que no interesa que éstas lo hubieran sido en vigencia del Acuerdo 224 de
1966. Añade que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la pensión de sobrevivientes, ya que cubren contingencias diferentes.
Al respecto, estima la Sala que le asiste razon a la
censura en cuanto afirma que no había ninguna razón jurídica para considerar que en este preciso caso no resultara posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de igual año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así se afirma por cuanto el Tribunal no explicó cuál era el fundamento normativo para
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Radicación n.º 61384 haber considerado que, pasados 20 años del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no era posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del de cujus. Pues bien, para dar respuesta a los planteamientos de la censura, importa recordar que en estos casos, en los que el óbito del causante ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174. En la última de las providencias mencionadas, esta Corporación explicó: En lo que tiene que ver con el fonda de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el a.filiado
había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la nonna llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del a.filiado ocurre en vigencia de la Ley 10 0 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Dicha orientación ha sido mantenida desde la
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103 Radicación n.º 61384 sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: (. . .) Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la o muerte 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las
semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarl es únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso. Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1 º de abril de 1. 994, para la
eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las
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Radicación n. º 61384 exigidas para la pensión de ve1ez ( artículo 12 del mzsmo Acuerdo). Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1. 993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el a.filiado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez. Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuídos en
los reglamentos vigentes durante su condición de a.filiado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad. Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1. 990y la ley 100 de 1. 993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la a.filiación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia. ( ...) SCLAJPT-10 V.00 16 13 l Radicación n.º 61384 La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: "En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6º ,2 5 y 27 del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensiona[ respecto de sus beneficiarios. .. (. ) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado'fi recientemente se fzjó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1 º de abril de 1994 hacía atrás, es decir
remontándose en el tiempo hasta el 1 º de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1 º de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (. ..) "
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Radicación n. º 61384 La anterior doctrina ha sido reiterada en decisiones como las del 12 de abril de 2011, Rad. 41300, 13 de marzo de 2012, Rad. 45418, 17 de abril de 2012, Rad. 43716, 28 de agosto de 2012, Rad. 41816 y3 0 de enero de 2013, Rad. 39012, entre muchas otras. (Subrayas fuera del texto) Como en este caso el afiliado fallecido tenía más de 300 semanas cotizadas para el mamen to en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, es claro que se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este punto resulta pertinente anotar que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
Decreto 7 58 de igual año, disponen que las 300 semanas exigidas pueden ser cotizadas en cualquier tiempo, de manera que el hecho de que el causante hubiera dejado de cotizar para el riesgo de vejez en el año de 1984, cuando le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o que las cotizaciones se hubieran hecho en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no impide que esas semanas sean tenidas en cuenta para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes. Considera la Sala que el límite temporal impuesto por el Tribunal (20 o 18 años) resu
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