CSJ - SL4073-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4073-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4073-2020 Radicación n.° 59539 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ALFONSO LÓPEZ MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se acepta el impedimento presentado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán.
I. ANTECEDENTES Néstor Alfonso López Márquez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que éste fuera condenado
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Radicación n.° 59539 a causar la pensión de vejez a partir del 01 de septiembre de 2009, fecha en que cumplió los requisitos de ley, y a liquidarla y pagarla sobre un 90% del Ingreso Base de Liquidación de los aportes realizados durante los últimos 10 años cotizados, así como a reliquidar la mencionada prestación bajo los parámetros del régimen de transición de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 1993, la actualización de las sumas adeudadas, las costas y agencias en derecho y lo que se condene extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
solicitó su pensión el 31 de agosto de 2009, y que el ISS, mediante Resolución n.º 000749 del el 14 de enero de 2011, se la reconoció en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, a partir del 01/02/2011, en cuantía inicial de $4.863.917, que obtuvo de aplicar un porcentaje de 74.36% y 1990 semanas de cotización, negándole, sin embargo, la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que era beneficiario, con fundamento en que, se encontraba pendiente un «estudio de la rentabilidad de los aportes trasladados del RAIS al Régimen de Prima Media»; que al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios; que cumplió 60 años de edad el 28 de agosto de 2009; que «[…] la última cotización efectuada [...] al Sistema General de Pensiones en calidad de trabajador dependiente fue en el mes de agosto de 2009», en el sector particular y que el 30 de junio de 2011, presentó solicitud de reliquidación con apoyo en el régimen de
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Radicación n.° 59539 transición, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se le hubiera respondido. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su integridad. En su defensa propuso las excepciones de prescripción,
caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2012 (f.° 43 - 44), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 2012, se pronunció sobre la apelación del convocante y, a través de la sentencia hoy recurrida en casación, decidió modificar la de
primer grado así:
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PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. En el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a: RELIQUIDAR la pensión del demandante Néstor Alfonso López Márquez identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.089.063, a la suma de $5.886.936,oo a partir del 1° de febrero de 2011. Como consecuencia, se condena igualmente, al pago de
las diferencias resultantes entre ésta y lo pagado por la accionada por idénticos periodos desde el 1 de febrero de 2011, sumas que deberán ser indexadas desde la fecha de su exigibilidad (causación de cada una de las diferencias pensionales) hasta cuando se verifique su pago. Así el retroactivo a pagar será la diferencia que arroje el valor de cada mesada reliquidada a partir de la primera ($5.886.936,oo desde el 1 de febrero de 2011), menos el pagado por la accionada en cada mensualidad. Se confirma la absolución de las restantes pretensiones. SEGUNDO. Las costas en la primera instancia quedan a cargo de la parte demandada. Sin costas en la segunda. (Subraya y negrilla del texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo que a continuación se transcribe, en relación con la fecha de causación del derecho pensional (CD f.° 57, min. 10:19): El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, establece que la pensión se reconocerá una vez reunidos los requisitos mínimos, pero será necesaria la desafiliación al régimen para entrar a disfrutar de la misma. A su vez, el 35 de la misma norma, señala que las pensiones del seguro social se pagaran por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión, situación que se verifica con el reporte de la novedad en la planilla correspondiente, en caso de que la novedad no se reporte en tiempo, el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, prevé que las
desafiliaciones retroactivas se permitirán como corrección, anexando las pruebas que lo demuestren. En el presente caso, se tiene que la entidad demandada mediante Resolución n.º 18285 del 26 de mayo de 2011, no negó de plano
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Radicación n.° 59539 el retroactivo reclamado, contrariamente, le indicó al actor que el trámite a seguir para causar la pensión desde la fecha solicitada, por lo que se tiene que debió el demandante acreditar los mencionados requisitos al Instituto de Seguros Sociales o bien demostrarlos en el presente proceso. En esta dirección se encuentra que la actividad probatoria a efectos de demostrar el retiro retroactivo fue completamente ausente. No obstante, esta Corporación como prueba de oficio solicitó al último empleador ante el ISS, informara la fecha de retiro del servicio, diligencia que arrojó como resultado que el demandante aun es funcionario activo de la mencionada entidad, es decir, no se demostró el retiro del servicio, por el contrario, la certificación obrante a folio 51 se colige que el demandante presta sus servicios a la empleadora Banco de Bogotá, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión desde la data solicitada, por lo tanto se confirmará la decisión absolutoria frente a este punto. De otra parte, en cuanto al tema de los intereses moratorios, argumentó el Colegiado lo que a continuación se reproduce (CD f.° 57, min. 12:02): El artículo 141 de la Ley 100, también aplicable a las pensiones concedidas bajo el amparo del Acuerdo 049 del 90 preceptúa que
en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, norma de la que se desprende que el reconocimiento de intereses surge por el retardo en el reconocimiento íntegro de mesadas pensionales, más no por la mora en el pago de diferencias, como en el caso que nos ocupa, por lo que no procede su reconocimiento; sin embargo, se encuentra que desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las diferencias a la fecha en que este se hará efectivo ha de transcurrir un tiempo considerable, que permite inferir que habrán perdido su poder adquisitivo, por lo que es procedente ordenar la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha de exigibilidad (causación de cada una de las diferencias pensionales) hasta cuando se verifique el pago». (Negrilla de la Sala).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la apelada respecto de la fecha de causación de la pensión de vejez del actor, fijándola a partir del 01 de febrero de 2011, para que, en sede de instancia: […] se condene al Instituto demandado a causar la pensión de
vejez del señor NÉSTOR ALFONSO LÓPEZ, a partir del 01 de septiembre de 2009, junto con sus correspondientes intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, esto es, de las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar comprendidas entre el 01 de septiembre de 2009 y el 31 de enero de 2011, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, vía directa, oportunamente replicado, el cual se pasa a decidir.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de […] los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, y 3°, literal b) y 39 del Decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11, 12, 14, 57, y 60 del Acuerdo 224 de 1966
(aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 2° y 9° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30 31, 53, 64, 146, y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9° de la Ley 797 de 2003, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61, y 145 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los
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Radicación n.° 59539 artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, la impugnación transcribe el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, para afirmar que la referida disposición era clara al establecer que la desafiliación consistía en la cesación de las cotizaciones al sistema de pensiones, una vez el futuro pensionado ha reunido la totalidad de requisitos mínimos para causar su prestación, «[…] por lo cual el afiliado al sistema general de pensiones eleva solicitud de su prestación, lo cual se traduce en una manifestación unívoca de empezar a disfrutar su pensión debidamente causada, pese a continuar con vínculo laboral vigente y haber cesado sus cotizaciones». Empero, a juicio de la censura, dicha interpretación no se hizo en la sentencia recurrida ya que el Tribunal: […] decide adicionar requisitos que no contempla la norma en mención para casos en que se presentan circunstancias especiales, esto es exigir la novedad de retiro al sistema de seguridad social en pensión por parte del último empleador a mi poderdante, aun cuando dentro del proceso el supuesto fáctico que no se discute es que mi poderdante efectuó su último aporte a pensión en el mes de agosto de 2009, que cumplió los 60 años de edad el 28 de agosto de 2009 y contaba con 1990 semanas cotizadas para causar su derecho en la misma anualidad, y que
la petición de reconocimiento de pensión se efectuó el 31 de agosto de 2009, fecha en la cual se efectuó simultáneamente su último aporte al sistema de seguridad social en pensión. (Negrilla del texto) Afirma que la actuación del sentenciador colectivo desconoció las condiciones especiales que rodeaban al actor, cercenándole el derecho que le asistía a que se le reconocieran y pagaran las mesadas dejadas de percibir desde su causación, teniendo en cuenta el momento en que
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Radicación n.° 59539 elevó solicitud de reconocimiento, «toda vez que este último no es más que la manifestación unívoca del afiliado de no continuar cotizando por tener cumplidos los requisitos mínimos de la prestación o lo que es mejor tener causada la pensión». Se manifiesta en contra, además, de que el juez plural haya esgrimido el argumento de que el actor «no debía tener vínculo laboral vigente para el momento en que efectuó la petición de reconocimiento de la prestación», por cuanto en su criterio, tal aserto contraría los presupuestos legales y jurisprudenciales. En apoyo de sus afirmaciones citó, en lo que consideró pertinente, apartes de las sentencias de esta Corporación: CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL, 01 feb. 2011, rad. 38776, y CSJ SL, 07 feb. 2012, rad. 39206. De otra parte, en relación con los intereses moratorios que asegura fueron generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez, procedió a transcribir
los salvamentos de voto incorporados en las sentencias distinguidas con los radicados 22499 y 23912 de la Corte, para sostener la tesis de la obligatoriedad de su pago.
VII. RÉPLICA Manifiesta la opositora que en su sentir la decisión del Tribunal es acertada, por cuanto los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 exigen el retiro previo del afiliado para entrar a disfrutar la pensión de vejez; asegura que lo dicho
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Radicación n.° 59539 en las sentencias invocadas en la impugnación aplica de manera excepcional y que, por tanto, el Colegiado apoyó su decisión sobre la fecha «a partir de la cual la demandada está obligada a pagar la pensión de vejez en las normas legales que regulan los efectos de las desafiliaciones retroactivas». Concluye en ese punto que la cesación de los pagos en la cotización por cumplirse los requisitos para la causación del derecho a la pensión no significa ipso jure la obligación del ISS de ordenar el pago y disfrute de la pensión, pues en su razonamiento, debe mediar la manifestación de voluntad del afiliado o de su empleador y, el retiro de aquel. Sobre los intereses moratorios, sostiene que el Tribunal no hizo una interpretación errónea de la norma, y que por el contrario, su intelección se aviene con lo señalado en diversos fallos de la Corte, los cuales procede a enlistar.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación puramente jurídica dada al cargo en la acusación, quedan incólumes y no se discuten por la
censura los siguientes supuestos fácticos: que el actor nació el 28 de agosto de 1949; que cotizó 1990 semanas al ISS y a la AFP Porvenir; que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y retornó al Régimen de Prima Media; que el 28 de agosto de 2009 cumplió 60 años; que mediante resolución n.° 000749 del 14 de enero de 2011, expedida por el ISS, le fue concedida pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2011; que al 01 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y 15 de servicios cotizados; que
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Radicación n.° 59539 mediante la Resolución n.° 18285 de 26 de mayo de 2011, el ISS le negó el retroactivo solicitado y que a la fecha en que elevó la reclamación pensional era trabajador activo del Banco de Bogotá. Tampoco existe discusión en relación con el ingreso base de liquidación que estableció el Tribunal, sobre el promedio de los salarios o rentas cotizados por el actor en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en cuantía de $6541.040, que al aplicarle un monto del 90%, dio como resultado una mesada pensional en $5886.936. En ese orden, la discrepancia jurídica de la censura radica en dos puntuales aspectos, el primero, en que para el disfrute de la pensión, sólo se requiere la desafiliación del Sistema General de Pensiones sin que en ese aspecto, milite en contra del asegurado el tener un vínculo laboral vigente
para la época en la que presenta la solicitud del reconocimiento de la prestación. Sobre el particular, manifiesta la Sala que asiste la razón a la impugnación, como quiera que el alcance que se le ha dado a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en conjunto con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4.° de la Ley 797 de 2003, se ha venido morigerando con el tiempo, al paso que hoy se considera que el retiro del régimen, en tratándose de trabajadores del sector privado, es comprobable de más de una manera, expresa o tácita, deducible en uno u otro caso del comportamiento adoptado
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Radicación n.° 59539 por el destinatario de la prestación. Así lo viene asentando la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL5541-2019, 27 nov. 2019, rad. 79370: Pues bien, la controversia planteada en ambos cargos, se concreta a determinar la fecha de desafiliación del sistema, a partir de la cual se habilita el disfrute de la pensión de vejez, según lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que reza: ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen
para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. Sobre la figura de la desafiliación, esta Sala ha considerado que aquella acontece cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender. En esa medida, sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada. Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL9036-2017, reiterada, entre otras, en la CSJ SL900-2018: De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones,
entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad.
35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).
En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los
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Radicación n.° 59539 artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido». (Subrayas de la Sala) Importa también clarificar que, salvo las normas específicas para servidores públicos, el hecho de que se mantenga el vínculo laboral vigente no es óbice para que se pueda disfrutar la asignación pensional, pues se itera, lo trascendental es la desafiliación del régimen y así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4102– 2017, en la que razonó de la siguiente manera: Ahora bien, la Corte ha entendido que de conformidad con lo
previsto en el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, «La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente», sin que las reglas de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 impongan como condición para el disfrute de la pensión la terminación de la relación laboral, salvo lo previsto en forma específica para los servidores públicos y las regulaciones sobre la imposibilidad de percibir simultáneamente salario y mesadas pensionales. En sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, precisó: Es pertinente anotar, respecto de la primera disposición que cita la censura como interpretada erróneamente, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que ésta distingue dos conceptos, el de causación de la pensión de vejez y el disfrute de la misma; el primero se refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la
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Radicación n.° 59539 desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión. Basta remitirnos al contenido textual de la
norma aludida, que es el siguiente, para verificar que en ella no se hace ninguna mención a la obligatoriedad de la desvinculación laboral que pregona la entidad se seguridad social vinculada al proceso: Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez, se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.’ En sentido concordante con el precepto antes visto, se encuentra que el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, dispone que la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa en el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente, pero no dispone ninguna limitante respecto al vínculo laboral que exista para ese momento y, tampoco, impide que se reclame el reconocimiento de la pensión de vejez, aunque se mantenga vigente la relación de trabajo, a partir del momento en que cesan los aportes. (Subrayas de la Sala). Bajo este entendimiento, obvio resulta concluir que en efecto el Tribunal erró al interpretar las normas acusadas, lo cual condujo a negar al actor el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha reclamada, es decir, desde el 01 de septiembre de 2009.
Lo anterior, en tanto fueron hechos aceptados y no controvertidos que el 28 de agosto de 2009 el actor cumplió 60 años de edad, y en ese mismo mes se registró la última cotización al sistema de pensiones, a lo que debe agregarse que el 31 del mismo mes y año, elevó la reclamación pensional, actuación con la cual el accionante no dejaba duda de que a pesar de tener un vínculo laboral vigente con
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Radicación n.° 59539 el Banco de Bogotá, tenía el deseo real de acceder a la pensión de vejez, por lo que bien puede colegirse de todo lo anterior que se produjo la desafiliación del régimen, además de que al cumplir los requisitos mínimos para la pensión – edad y semanas cotizadas--, cesa la obligación de cotizar para el sistema pensional, tal como lo exigen el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993. El segundo punto de discrepancia que plantea el recurrente, es aquel en el que insiste sobre la interpretación errónea de la normativa que regula el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual advierte la Sala que si bien hubo posiciones divergentes y, finalmente, durante muchos años se mantuvo una postura prohijando la improcedencia de éstos en tratándose de reliquidación de pensiones, lo cierto es que posteriores reflexiones y un estudio de mayor profundidad en torno al tema condujeron a abandonar dicho criterio y optar por uno mucho más justo y equitativo con
los beneficiarios de tales réditos, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL3130-2020, 19 ag. 2020, rad. 66868, la cual se transcribe in extenso, dado que marca un cambio jurisprudencial en el pensamiento de la Corporación:
1. Históricamente, a partir de sentencias como la CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13717, esta corporación se vio enfrentada a la tarea de analizar el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, entre otras cosas, definió que los intereses moratorios allí consagrados «[…] proceden sólo en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.»
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Radicación n.° 59539 […] En lo que tiene que ver con la fundamentación jurídica de la referida tesis, en esencia, la Corte partía de una lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto señala que los intereses moratorios proceden «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», de donde deducía automáticamente que la norma se refería a la falta de pago de la totalidad de la prestación y no de algún saldo o fragmento de la misma.
2. Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica. En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella. En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo. Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora
en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se
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Radicación n.° 59539 produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.» En similares términos, en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 1992, rad. 4826, esta corporación anotó al respecto: Que el pago deba hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, no significa que pueda efectuarse de manera incompleta, pues en los textuales términos del artículo 1649 ibídem, “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. Así lo entendió la Sala de Casación Civil de la Corte cuando dijo: “El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse la de que debe efectuar
en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inc. 2º del art. 1626 del C. C. que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inc. 2º del art. 1649 ibídem, cuando dispone que “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimien
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