🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4078-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4078-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SaldeaD esconNg.e1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4078-2019 Radicación n. 75088 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELKIN DE JESÚS PÉREZ TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.

l. ANTECEDENTES Elkin de Jesús Pérez Tamayo llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A, con el fin de que se declare que el despido del que fue objeto operó sin haber mediado una justa causa; en consecuencia, solicita se condene a la pasiva a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro igual o de superior categoría, sin

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 75088 desmejorar las condiciones de trabajo y sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social correspondientes al tiempo que haya estado desvinculado y hasta cuando sea efectiva su reinstalación y las costas del proceso. Subsidiariamente depreca el pago de la indemnización por despido, cuantificada de acuerdo a lo contemplado en la

convención colectiva de trabajo o, en su defecto, en el régimen legal. En respaldo de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la demandada desde el 17 de octubre de 1975 hasta el 19 de junio de 2009, mediante contrato laboral a término indefinido; que devengaba un salario básico de $1.202.863; que fue despedido por la accionada de forma unilateral, y al efecto cita la carta de terminación del contrato; que para el año 2008 empezó a sufrir de depresiones severas y ansiedad, requiriendo tratamiento siquiátrico periódico; que dicho padecimiento lo afectó en lo «laboral (ausentismo)», familiar y social, requiriendo inclusive reclusión en establecimientos siquiátricos; que el 11 de marzo de 2009 consultó al doctor J. Gilberto Giralda Cardona, quien lo incapacitó laboralmente por el periodo del 11 al 30 de marzo de 2009; que entre «1 5 de mayo de 2008 y el 23 de junio de 2009>> fue nuevamente incapacitado. Discriminó las incapacidades médicas de la si iente gu

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 75088 forma: 6.1E l2 d em aydoe 2 00e8n,t erl2e d em aydoe 2 00y8e l1 4 dem aydoe 2 0 08. 6.2E l1 5d em aydoe 2 00e8n,t erl1e 5 d em aydoe 2 00y8e l 31d em aydoe 2 008.

6.3E l3 d ej undieo2 00e8n,t erl3e d ej undieo2 00y8e l1 5 dej undieo2 008. 6. 4 El1 6d ej undieo2 00e8n,t erl1e 6 d ej undieo2 00y8e l2 8d ej undieo2 0 08. 6. 5 El1 dej uldie2o 0 0e8n,t erl1e dej uldie2o 0 0y8e l1 5 º º dej uldie2o 0 08. 6. 6 El1 6d ej uldie2o 0 0e8n,t erl3e d ej undieo2 00y8e l3 1 dej uldie2o 0 08. 6. 7 El1 dea gosdte2o 0 0e8n,t erl1e d ea gosdte2o 0 0y8e l º º 16d ea gosdte2o 0 03. 6. 8 El1 9d ea gosdte2o 0 0e8n,t erl1e 9 d ea gosdte2o 0 0y8 el3 1d ea gosdte2o 0 08. 6. 9 El1 1d em arzdoe2 00e9n,t erl1e 1 d em arzdoe2 00y9e l 30d em arzdoe2 009. 6.O1 E l3 d ej undieo2 00e9n,t erl3e d ej undieo2 00y9e l2 3 dej undieo2 009. Afirmó que el 24 de junio de 2009 el médico general de

la Nueva EPS, Elizabeth Gómez González, lo envió a la sección de siquiatría con la siguiente nota remisoria:

"PTED E 55A ÑOSC,A SADO2, H IJOLSO,B ORATORISTA

FABRICADDEOS DHEA CE3 4A ÑOSQ,U IENNO R ESPONADLE

INTERROGATSOIRNIQOOU EL OH ACES UE SPOSDAE SDE

HACE1 AÑOP RESENLTLAA NTION MOTIVAADDOE,MÁ S

ANGUSTAIAN,S IEDDAEDP,R ESIHÓANB,LI AN COHERENCIAS,

DESPREOCUPPAOCRIH ÓING IEPNEER SONPAALS,IA N CLUSO

15 DíAS SINB AÑARSNEI C EPILLALROSSED IENTES,

INAPETEMANRCCIAA DAT,O DOE LD íA DEAMBUPLOART ODA

LAC ASAS,EA SOMAP ORO JOMÁ GICOD EL AP UERTTAO DO

ELT IEMPLOL,A MAA SU MAMA QUEF ALLECRIEÓP,I TE

MÚLTIPVLEECSE LSO M ISMON,OR ECUERADCAT IVIDADES

QUEA NTERSE ALIZANBOAA ,S ISAT EL ABORADRE SDEEL

030/6/ 09 TRAEC OPIAH ISTORCIALSÍ NICDAES M EDICO

PARTICULDARR G ILBERGTIORA LDOC ON MÚLTIPLES

INCAPACIDDAEDSEDSHE A CE1 AÑOA USENCLIAA BORAR

REPETIVDAAR,IA SF ORMULAPSO RM EDICACICÓONM O

ATIV2A MNG S/DÍAT,R IPTA2N5O+L2F ,L UOXET2I0NAE1 N.

LOSÚ LTIM1O5SD ÍASSÍ NTOMAMASR CADOISN CLUYSAON O

HABLAS E EVALÚNAO RESPONADLE I NTERROGATORIO

DEAMBUPLOAR E LC ONSULTOLRLIOORA,N, O E SP OSIBLE

3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 75088

EVALUAARL UCINACIOENSETSA A STÉNICAON EDONICO,

POSICIIÓNND IFERERNETQEU IERVEA LORACIYÓ NC TA

GRACIAS".

Indicó que el 2 de septiembre de 2009 el doctor Víctor Javier Puerta, subgerente de prestación de servicios del Hospital Mental de Antioquia certificó: "Ingreso por primera vez a nuestra Institución el día 24 de junio de 2009. Por presentar trastorno mental debidamente certificado. Debe asistir a controles y tomar medicación de por vida, ha estado hospitalizado en oportunidades, la última fue del 17 dos al 24 de julio de 2009

DIAGNOSTIDCEOP: R ESIPÓSNI CÓTIACLAC OHOLISMO". + Expuso que estuvo recluido en el Hospital de Mental de Antioquia entre el 24 de junio de 2009 y el 2 de julio de 2009; y desde el 17 de julio de 2009 y el 24 de julio de 2009; que entre el 1 de abril de 2009 y el 19 de junio de º 2009 el demandante no se encontraba en condiciones de comprender las consecuencias de no cumplir con los requerimientos de la demandada de entregar la incapacidad mfidica que le había sido prescrita; que el despido del demandante no obedeció a una real y justa causa, en tanto

no tuvo en cuenta las condiciones de salud mental del demandante; que al momento del despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y el Sindicato Textil del Hato; que era beneficiario de la CCT 2008-2011 y le eran aplicables todos los amparos º convencionales de acuerdo con su artículo 2 ; que dentro de tales se encontraba pactada una indemnización por despido (clausula 21) la cual era superior a la legal.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 75088 Ald arre spuael satd ae manldaap ,a ratcec ionsaed a opusaolé xidteol asp retensyi,oe nnce usa nat ol os hechoasc,e pltoóse xtretmeomsp oreallv eísn cuello ; salaqruieoe ;l2 4d ej undieo2 00l9a d octoErlai zabeth GómeGzo nzádlele azN uevEaP Se nvaildó e mandaanl tae «Sección de Psiquiatría de la misma entidad»; sienm bargo, qued icshuoc etsuov ooc urreennuc niaad atpao stearli or despicdoonj usctaau sya q;u ee xisutneac onvencion colecqtuievr ae gullaas r elacioobnreespr aot ronales, vigeenntteer l5e d ea brdie2l 0 0y8e l4 d ea brdie2l 0 1y1 qude ed icChCaT s eb eneficeilaa cbtafro ern;at l eo dse más supuesftáocstd iicnjoooss ecri ertos.

Ens ud efenpsrao pucsoom eox cepcpiroenvl iada e «incapacidad del demandante para otorgar poder al señor apoderado» lac uasle d eclnaorp ór boa dean l ap rimera audiendceit ar ámi(tfe1. 9º6 -1y9 7c)o nfirmpaodrae l Tribun(afl.2 º0 2-20A7s)í.m ismof,o rmucloóm o excepcdieof noensld aoqs u ed enomiinf)óa :ld teca a usya de títuplaor ap ediiri) ;p rescriepxctiiónnt iiii) va; inexistdeen cliaas o bligacidoenmeasn dadiva) s; inconvendieelrn eciinat peegdriod uo)i; n existdeen cia obligaac cairódgneo T extFialbersi Tceajtioc oSn.dApo.ar r a indexlaarss umasc orresponad iuennate evse ntual indemnizvia) bcuieónfnae;v i; i) i mposibdiecl oinddaedan ar mi represenctoanfd uan dameennt loa so misiones imputaablal cetsyo ;rvi i i) diligdeenT ceixat iFlabersi cato TejicoSn.dAeo.ner lc uiddaeddloe mandante.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º7 5088

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, mediante fallo del 22 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: DENEGAR LAS EXCEPCIONES FALTA DE CAUSA Y

DE TÍTULO PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INCONVENIENCIA DEL

REINTEGRO PEDIDO, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE

CONDENAR.

SEGUNDO. DECLARAR ineficaz, ilegal e injusto el despido de ELKIN DE JESÚS PEREZ TAMA YO, identificado con la cédula número 8.392.827 proferido por FABRICATO S.A. con Nit 890900308-4 y matrícula mercantil 21-002045-04, representada por OSCAR IVÁN ZULUAGA SERNA con C. C. No. 8.391.383, o quien haga sus veces.

TERCERO: ORDENAR EL REINTEGRO del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido a uno de o similar categoría y salario.

CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar en f arma indexada los salarios y factores que lo integran, con sus aumentos convencionales y legales, prestaciones legales y convencionales, indemnización de 180 días de salario y aportes a la seguridad social y para.fiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante.

QUINTO: ORDENAR a la sociedad demandada liquidar las pretensiones reconocidas al demandante en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la actora en el 10 0% y agencias en derecho de $4.0 00. 000.

Se advierte que el 5 de junio de 2012 (f. 305-306) la os decisión que antecede, fue aclarada frente a las costas, estableciendo que la condena fue impuesta a cargo de la

parte demandada en el 100%.

111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

SCLAJPT-10 V.DO 6

5 Radicación n.º 75088 Judicial de Medellín, mediante sentencia del 11 de marzo de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia y en su lugar absolvió a Textiles Fabricato Tejicondor S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida, dispuso como agencias en derecho la suma de $150.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó el estudio de la apelación indicando que su análisis se restringiría a los puntos objeto de la alzada planteados por el demandado de acuerdo con los artículos º 57 de la Ley 2 de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001; en ese orden este versaría de cara a la improcedencia del reintegro solicitado, por haberse presentado en el caso del actor un despido justificado en una causa objetiva. Así las cosas, advierte que la razón que llevó al a qua conceder la pretensión principal del obedeció al sub judice estado de debilidad manifiesta en el que consideró se encontraba el demandante para el momento en el que fue despedido, circunstancia que era de conocimiento de la convocada, en tanto había tenido la oportunidad de advertir múltiples incapacidades de su trabajador, prescritas por el médico J. Gilberto Giralda Cardona y; sin embargo, había

determinado de manera unilateral y sin la autorización de la autoridad competente, despedirlo, desconociendo con este actuar, el estado de «como posteriormente se verificó» inimputabilidad en el que se encontraba el actor para los inicios del 2009, «postquureéa s t(as icco)r robocroaned la

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 75088 dictamen pericial surtido al interior del trámite de las diligencias» Así las cosas, el juez colegiado puso de presente que el artículo 94 del CPTSS les otorgaba a los juzgadores de instancia amplias facultades para formar su convencimiento, «pues dispone que al valorar la prueba aportada a un proceso solo se deben tener como referentes los principios que informan la critica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», en respaldo de su argumentación citó la providencia del «5 de noviembre de 1 998, rad. 11111, M.P. Dr Rafael Méndez Arango» Afirmó el Tribunal que era pertinente traer a colación lo previamente enunciado, en razón a que luego de valorar los elementos probatorios allegados al plenario, y contrario a lo determinado de manera juiciosa y razonable por el a qua, no podía proceder el reintegro solicitado, al no encontrar razonablemente aceptada la tesis de un despido injustificado e ilegal, por el contrario, consideró que lo que se debió declarar era que .la terminación del vínculo contractual estuvo ajustado a derecho, dada la reincidente desavenencia disciplinaria del actor.

Expuso que la decisión atacada tuvo como sustento los documentos que dan fe de las incapacidades que le fueron prescritas por el médico particular doctor J. Gilberto Giralda Cardona, quien desde mediados del 2008 (f. 1 7 y os ss) trató médicamente al actor por depresión y ansiedad, «y

SCLAJPT-10 V.DO

8 6 Radicación n.º 75088 que fuera de pleno conocimiento de la opositora, quien dejando de lado tal circunstancia, decidió de forma tajante finiquitar el contrato de trabajo que la unía con el asalariado».

Refirió que: [. ..] este es el punto de partida y asunto medular sobre el que gira la controversia, porque a pesar de que para el a qua tales documentos no revisten el menor asomo de debate ni contradicción probatorio, para la Sala es absolutamente claro, tal cual lo muestran los múltiples indicios que giran en tomo a ellos, que los mismos acusan un manto de duda tal que no permiten a ciencia cierta inferir el estado real de salud que para tales anualidades -mediados del 2008/ 2009presentó el señor Pérez Tamayo, no sólo por los múltiples interrogantes de probidad que quedaron sembrados sobre el actuar profesional del médico en comento, sino principalmente porque, resulta extrañísimo que dentro de los mismos no se haga alusión alguna al problema matriz y de trasfondo que desde largos años acompaña al actor, relacionado con su alcoholismo, el cual con posterioridad devino en múltiples trastornos siquiátricos, que implicaron, después de su despido de la empresa accionada, su internación en un centro

de reclusión para el tratamiento de este tipo de enfermedades. (subrayado del texto original) Es que en verdad, se considera que mal se haría en ignorar o deliberadamente desconocer la múltiple prueba indiciaría que reposa en el plenario y lleva a colegir un actuar, por decir lo menos, non sancto de parte del demandante -y por supuesto, del mentado profesional de la salud-, quien extrañamente y empero hacerlo en otras oportunidades (véase fis. 264/ 266) decidió sin una razón aparente y precisa, abandonar las consultas a través de su EPS, y en cambio acudir reiteradamente al descrito Dr. Giralda Cardona a partir del 2008 -cuando coincidencialmente, y según historia clínica, fl. 215, se agravó su problema de alcoholismo-, llevándose a cabo a partir de allí múltiples maniobras dilatorias, repetitivas y temerarias para encubrir sus reiteradas ausencias laborales, siempre mediando entre ellas y de forma tardía, las consabidas incapacidades del médico general tantas veces citado, pasándose por alto, no solo el procedimiento ordinario para la formulación de las mismas, esto es, a través del galeno tratante en la respectiva entidad aseguradora, lo que seguramente hubiera trascendido en una consulta con médico especialista -siquiatradada la gravedad de su padecimiento y su condición de no meJona; sino, principalmente en un extraño auto-desmedro económico, es decir,

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 75088 sinp resenetlma árs m ínimaos omdoe p remupraar oab tenlear

trascridpecl iaósin n capacideancd ietspa a rpao deorb tenseur reinteegnr doi nercoo,m od entrdoe !m ismoi nterrogdaet orio partleod ejaproars enta(fld.o2 11u tal.o)q ,u en os ec ompadece, nic one lm enoars omdoe l óginciac ,o nl am áse lemenmtáaxli ma del ae xperiencia. Aunado a lo anterior, el colegiado alegó que era conocido al interior de la demandada la práctica que existía la comercialización de incapacidades médicas, en « mencionada por algunos deponentes (véase testimonio de (sic) circunstancia que fue Olga lucía Lopera 236/ 237)ii; desechada por el pero que tenía particular a quo, importancia para la Sala, y al efecto indicó: [. .. ] els eñoFra beDrar íFoe mándeqzu,i ednef a rmad ireyc tcaon detalnlaer rad e formae scri(flt.a 178)- corroborándolo posterioremnae undtiee npcúibal ific.2a 3,1 c-omos ep resentaba taplr ocepdoerpr a rtdeeD lr G.i ralCdaar donaas,u nqtuoe c onu n simpeljee rcdieca isoo ciapceirómni itnef eurnir ra zonambalnet o ded udas obrlea sp rescrdietf aa rsm ai nusitya rdeai teraald a señorP érezT amayop orc ualqucilears ye cantiddaed / padecimie(flnst.1 o7s 3 2)e,s cenaréisotsou sn oys otrosq uen o

permitoetno rglaarsc onsabiadtarsi bucidoeen xeosn eraac ión losd escridtoocsu mentcoosm oj ustificdaet liavsof sa ltas periódailct arsa badjeoal c toyr q,u ec ontrasreinosh ua,c emná s bienp ensaar laS alae n ela caecimideen utno despido plenamenjtues tificlaudeog,do e un diligepnatcei,e nyt e condescendpireonctedese oo bservascoibórnee lt rabajaedlo r, qued ichsoe ad ep ason,ifu e exclusdieva oq uelalñooss (fl s. 871/2 6)n,i incluysóo lamenetset et ipod e incidentes (verbigyr paocric ai,ta alrg uncoo,m oc uandfuoe sorprenedni do posesiyó cno ni ngesdteal i ceonrh orarliaob orfails1,.6 51/6 7), ent antcoo,m ol od ap ors entaedlao c ervao é,s tleep receudniaó infiniddear de querimipeanrtaqo useb iepno rs ím ismoo por algundoe sus familiaarrersi maroap ortunamelnatse incapacidaa ldaee sm pressai,nq uee llfou erpao sibnloe , obstanetnec ontrdaormsiec iljiuandtcooo ns ug rupfoa mileina r lam ismam unicipaldiodnaddet ienseu sd ependencliaa s empredseam anda(dMau nicdiepB ieol lAon,t .) Argumentó que con base en lo precedente no resultaba concebible como

«imprimir un valor probatorio determinante»,

SCLAJPT-10 V.00

10 Radicación n.º 75088 lo hizo el juez de primer grado, a la experticia realizada por la doctora Claudia Patricia Marín Cano, de cara estado de al inimputabilidad que pretendió darse por descontado desde el inicio de las diligencias al actor, entre los meses de abril y junio de 2009 y que fueron corroboradas en el dictamen por la profesional mencionada, por la «potísima razón de que justamente en las este encuentra sustento científico» descripciones dadas por la cónyuge del demandante en la «primera vez que consultó por siquiatria en el Hospital Mental de Antioquia - HOMO (f. º 214 y ss) ante el Dr. Hemán consultas realizadas a través Giralda» - «coincidencialmente» de la EPS y con médico especialista, efectuadas con posterioridad al despido y, en segunda medida porque el otro pilar de la conclusión que favoreció los intereses de la parte activa, también tuvieron como marco de referencia la historia clínica e incapacidades expedidas por el doctor Giralda Cardona, quitándole valor a otros supuestos fácticos, tales como el de no existir reportes clínicos exactos que determinaran por observación directa por parte del médico siquiatra, el estado mental del actor en la data del 1 1 al 30 de marzo de 2009 (f.º 259) «conclusión que valga decir puede extenderse a los meses subsiguientes que antecedieron la fecha de desvinculación del demandante»; extrañando la Sala que no reposaba, en el expediente,

reporte de consulta con medicina especializada o de hospitalización antes de la terminación del vínculo laboral.

Seguidamente indicó que: Y auqnued ebed ejarscelr oaq uep arlaaS a leax isagtlúen g rado

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 75088 de certeza sobre la condición clínica del paciente, esto es, sobre su problema de alcoholismo y su consecuencia en otros de orden siquiátrico -que por demás solo fue documentado con el debido rigor científico, en data posterior al despido-, lo que no puede tolerarse es que el trámite para su tratamiento y rehabilitación, en calenda anterior a dicho suceso, implique el desmedro y desdén del trabajador hacia la empresa, no solo por la tardanza en la entrega de la debida justificación de sus ausencias, sino por el uso de maniobras con incapacidades, por decir lo menos, oscuras y de no muy clara procedencia, sin evidenciarse el menor asomo de compromiso bien personal ora familiar respecto de su condición, lo que se concluye, no puede ser patente de corso para la desatención de las más elemental de las obligaciones laborales, que es la de la prestación personal del servicio, pues lo es bien sabido de vieja data que "(. ). p.re tender que ella (refiriéndose a la empresa) se convierta en la obligada rehabilitadora de esa desviación del trabajador hasta tener que pasar indefinidamente por alto sus continuas faltas al trabajo causados por la embriaguez es algo que no tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico laboral" (S.L. de la C. S. de J., sentencia con rad. 10109 del 9 de agosto de 1984, M.P. Dr.

Manuel E. Daza Álvarez), que sin más es suficiente para dar al lo traste con la decisión adoptada. Finalmente, el Tribunal expuso que difiere de la aplicación de la estabilidad reforzada dada por el a qua, en tanto que, en primer lugar, las condiciones presentadas por el actor para «dicha calenda» se encontraban en entredicho, como se expuso en precedencia y, segundo, porque las previsiones que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estaban llamadas a regular casos en los cuales la persona se encontrara en «una limitación en grado severo o profundo y no para para quienes se encuentren en una incapacidad por motivos de salud, que tengan una afectación a ésta, que padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de este tipo»; así las cosas, al ser una garantía excepcional a la estabilidad, no podía el juez de primer grado extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la norma descrita, de manera que, al no

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n.º 75088 encontrarse acreditado que el accionante padecía de una limitación de tales características, no podría adoptar una protección en este sentido. Citó el radicado SL14134-2015. IVR.E CURDSEOC ASAICÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de

primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VIC.A RGÚON ICO Acusa la recurrida de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965, 6º de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002, 467 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997, y 15 y 17 de la Ley 1306 de 2009. Afirma que la violación señalada se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores hecho: No dar por demostrado estándola, que el demandante se encontraba afectado por una enfermedad mental para la fecha 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º7 5088 de su despido, la cual lo venía afectando por lo menos con un año de antelación a este. Dar por demostrado en contravía de lo probado, que el Dr. J. GILBERTO GIRALDO CORREA no tuvo en consideración en las atenciones médicas brindadas al paciente, su estado de alcoholismo. No dar por demostrado estándola, que la inasistencia por parte del demandante al trabajo durante el período comprendido entre el 11 y el 30 de marzo de 2009, obedece a justa causa documentada médicamente. No dar por demostrado estándola que la afectación comportamental y síquica del demandante justifica su proceder en relación con el ausentismo laboral que dio lugar a su despido. No dar por demostrado, estándola, que el demandante no estaba en condiciones de comprender y dimensionar los efectos de sus actos de ausentismo laboral y de no validar ante la EPS las

incapacidades. Agrega que los anteriores yerros fácticos surgieron como consecuencia de la falta de apreciación de: i)el documento contentivo de la atención médica brindada al demandante el 24 de junio de 2009 en la Nueva EPS y, iila) comunicación remitida por la sociedad demandada al actor el 10 de septiembre de 2008 (f.º 155). Y de la aprec1ac1on equivocada de los siguientes documentos: il)a atención médica brindada al demandante el 24 de junio de 2009 en la Nueva EPS; iila) h istoria clínica del actor obrante de folios 23 a 36, 134 a 152 y 2 13 a 221; iiilas) incapacidades médicas expedidas al accionante, que obran de folios 17 a 22; i)ve l dictamen pericial rendido por la médico psiquiatra doctora Claudia Patricia Marín Cano (f. 255 a 260 y 268); v)e l os interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f. 210 os a 212) y, vi) las declaraciones de Faber Darío Fernández y

SCLPATJ1-0V .00

14 Radicación n.º 75088 Olga Lucía Lopera. Reseña las consideraciones del Tribunal en la que definió que el despido de que fue objeto el demandante obedeció a una justa causa y manifestó que a pesar de que el concluyó que ad quem «existe algún grado de certeza sobre la condición clínica del paciente, esto es, sobre su problema de alcoholismo y su consecuencia en otros de orden determinó absolver a la demandada de las

siquiátrico», pretensiones de la demanda, por establecer que la prueba documental «no permite a ciencia cierta inferir el estado realde salud que para tales anualidades -mediados del 2008/ 2009-presentó el señor Pérez Tamayo». Advierte que tal consideración es desatinada, por cuanto le resta credibilidad a la afectación siquiátrica que se afirmó padecía el demandante en la época que antecedió al despido, estado de salud que se acredita con prueba calificada que obra en el proceso, motivo por el que indica que el desconoció el documento visible a folio 34, ad quem mediante el cual se demuestra que recibió atención el 24 de junio de 2009 en la Nueva EPS, en la que se le remitió con carácter urgente a psiquiatría. Igualmente dice que, le restó crédito a las incapacidades expedidas por el médico J. Gilberto Giralda Cardona, medios de conv1cc1on que prueban que al momento de ser despedido el actor «padecía un cuadro de llanto inmotivado, angustia, ansiedad y depresión, y que había sido medicado con droga siquiátrica». Señala que, aunque las incapacidades expedidas por el

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 75088 médico particular, no son extensivos a la atención médica brindada por la Nueva EPS, no exista razon para desconocer su validez, pues tal prueba hace parte integral de la historia clínica del paciente, brindada en el Hospital Mental de Antioquia, con posterioridad al despido, la que afirma fue mal apreciada, pues dicha enfermedad la padecía

desde antes de que se le finiquitara el contrato laboral. (f. os 35, 36 y 213 a 221). Destaca que las observaciones del resumen clínico ante referido, dejan saber que los problemas comportamentales y psiquiátricos del demandante se venían presentando con antelación a un año, por haber sido ingresado al centro hospitalario en calidad de internado, de donde fluye que el ad quem incurrió en el dislate de argüir en la providencia que se presenta <<Un manto de duda tal que no permiten a ciencia cierta inferir el estado real de salud que para tales anualidades -mediados del 2008/ 2009presentó el señor Pérez Tamayo ...» , puesto que tal prueba goza de presunción de autenticidad, y además es coincidente con la atención brindada en la Nueva EPS, centro de atención que igualmente señala que el demandante venía presentando las mencionados dificultades de su salud, mucho antes de ser despedido, situación que explica «su conducta de ausentismo laboral». Adiciona a su anterior argumento, que si bien a la colegiatura le resultó dudosa la documental que emana del galeno Giralda Cardona, no expresó razones científicas que permitan desconocer el contenido de ella, y que además, no

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n.º 75088 fue tachada de falsa, siendo relevante que su resultado fuera consistente con la atención médica ofrecida por la Nueva EPS y con la historia clínica reportada por el Hospital Mental de Antioquia, se «siqnu e puedaa.fi rmaqru e lah itsoirac línidceéa s teen theo psitailoah rubeirae stado

ifnluenciapdoar l ad oucmenteaxple didpao re lg alecniot ado, se yaq uea lam ismnao hacrefe erencaiglaun ae nl ah isrtioa clínica». Centra su inconformidad con la sentencia de segunda instancia en que «sostupvaoar ,ef ectodsed escifiaclara los mismoqsu,e "r eustlae xtrñaísiqmou ed entrdoe l osm ismos se no hagaa lusiaóglnun aa lp roblemmaatiz r y det rfaosndo qued esdleag rosa ñoasc mopaña ala ct,or relacniaodcoo ns u alcoihsomloe,l c uaclo np ostieroriadd devineon m úlptlies pese a que en los mismos sí se trastorsnioqsu iiáctors», aludió de manera expresa a los antecedentes de alcoholismo del demandante y para ello cita el folio 31, en el que el mismo galeno que cuestiona el en sus conceptos adq uem dijo «motidveo c onsulyt ean fermedaadc tau:l Ptec on anetcedendteed sep resinó pora lcohol. Aihsomaro vienpeo r Igualmente, y con el presentalrln atop,e nsat,ia vgoreisvo». mismo propósito de demostrar el dislate del fallador de segundo grado frente a la documental suscrita por el médico Giralda Cardona, cita los folios 32, 131 a 135, que dan cuenta de la depresión del demandante. Arguye que con los anteriores medios de convicción el actor no se encontraba en condiciones aptas para laborar,

porque padecía de enfermedad psiquiátrica que le «impedía

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 75088 comprender de manera reflexiva las consecuencias de sus actos, sin que pudiera ser juzgado en las mismas condiciones de una persona en plenitud de facultades». Manifiesta que la empresa conoció la documental antes reseñada y a pesar que el 1 de septiembre de 2008 le O comunicó al demandante que «se remitirá su caso al Comité Técnico de la EPS, para que nos certifique la veracidad de la patología que usted dice tener», documento que obra a folio 155 y que no fue apreciado por el Tribunal, la accionada, «no aportó al proceso el resultado del estudio que habría efectuado dicho Comité sobre la veracidad de la enfermedad diagnosticadw,. Cita la definición de depresión, según la Organización Mundial de la Salud, para concluir que una persona con tal diagnóstico realiza conductas que evidencian la pérdida de interés para mantener sus actividades sociales, laborales o domésticas que le impiden realizar las actividades que normalmente desarrollaba, motivo por el cual no podía comprender las consecuencias de sus actos, razón por la que no se le puede imputar la violación de las normas laborales y menos aún justificar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, bajo el análisis que no presentó «en forma idónea el soporte de sus incapacidades durante el interregno comprendido entre el 1 1 y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...