CSJ - SL4079-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL4079-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4079-2022 Radicación n.° 89380 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO HERNÁN JIMÉNEZ ÁLVAREZ y CÉSAR OSWALDO VIRACACHÁ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a ECOPETROL S. A.
I. ANTECEDENTES Mario Hernán Jiménez Álvarez y César Oswaldo Viracachá Hernández llamaron a juicio a Ecopetrol S. A., para obtener la reliquidación de sus pensiones, tomando el tiempo laborado y el sueldo devengado (f.° 5 a 15 del cuaderno de instancia).
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Radicación n.° 89380 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que sostuvieron una relación laboral con la enjuiciada, que finalizó, en el caso del señor Viracachá, el 1° de noviembre de 2009, para un total de 22 años, 3 meses y 9 días; con el otro demandante, feneció «el 31 de octubre de 2016», alcanzando un total de 24 años, 10 meses y 16 días. Narraron, que al primero de los mencionados se le reconoció una pensión de jubilación por plan 70, el 28 de
julio de 2010 y, al segundo, una prestación con sustento en la misma normativa, el 2 de noviembre de 2009. Relataron, en su orden, que celebraron contrato con la empresa Oleoducto de los Llanos Orientales, el 1° de septiembre de 2010 y el 3 de noviembre de 2009; que esa compañía era subsidiaria de la convocada, quien, en consecuencia, actuó como la matriz y ejerció situación de control, de manera indirecta, a través de Cenit. Manifestaron, que cuando ingresaron al Oleoducto, les indicaron que debían solicitar la suspensión de su pensión, razón por la cual, durante la vinculación con aquella, no recibieron suma alguna por ese concepto; que suplicaron la liquidación de su pensión, con la inclusión del tiempo antes mencionado, pero se les otorgó respuesta negativa. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación que lo ató con cada uno de los demandantes, pero indicó, que no le constaba lo relacionada con el Oleoducto y tampoco con Cenit.
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Radicación n.° 89380 En su defensa propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 165 a 187 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2019 (f.° 241 del cuaderno 1), absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el señor Viracachá Hernández, obtuvo su pensión en el 2010 y Jiménez Álvarez, el 2 de noviembre de 2009; que, en ambos casos, el ingreso base lo constituyó, el promedio salarial devengado en el último año de servicio, agregando que no fue objeto de discusión, que esas personas prestaron sus servicios al Oleoducto de los Llanos Orientales. Precisó, que la controversia era definir, si las pensiones debían reajustarse con los sueldos de los tres últimos años, al servicio del mencionado Oleoducto.
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Radicación n.° 89380 Advirtió, que esos derechos se causaron antes del 31 de julio de 2010, siendo procedente estarse al régimen exceptuado de Ecopetrol, esto era, el artículo 260 y siguientes del CST, el Decreto 807 de 1997 y el plan 70. Citó el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, e indicó: Con base en las anteriores premisas fácticas y una vez revisado el expediente se confirmará la decisión de primera instancia pues, a criterio de la Sala, el precepto normativo no es aplicable a las pensiones de los demandantes a fin de reajustar el valor de la mesada pensional en atención a la naturaleza jurídica de Ecopetrol, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo
1° de la Ley 1118 de 2006, se trata de una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energías y, por ello, no se puede entender como una empresa particular en los términos señalados en la norma antes citada tal y como concluyó el juez de primera instancia. Además, el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 prohibió a las personas retiradas con derecho a la pensión de jubilación reintegrarse al servicio oficial en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del decreto 2400 de 1968, subrogado por el decreto 3074 del mismo año citado. Exceptuando de tal prohibición los cargos de presidente de la República, Ministerio del Despacho, jefe de departamentos administrativos, superintendentes, entre otros. Los cargos que se encuentran exceptuados fueron posteriormente regulados en el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.11.1.5. De todas formas, y ante cualquier interpretación en contrario, el Tribunal considera que la reincorporación que exige la norma se debía presentar en la misma empresa o en sus empresas filiales o subsidiarias, presupuesto que tampoco se cumple en el presente caso. Se llega a la anterior conclusión si se tiene en cuenta que, si bien en el certificado de Cámara de Comercio de la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS se lee que “Ecopetrol ejerce situación de control el grupo empresarial respecto de Ocensa, Oleoductos de Colombia, Oleoducto de los
Llanos orientales SA, OL Finance y OBC, ya no de manera directa sino de manera indirecta” a través de Cenit Transportes y
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Radicación n.° 89380 Logística de Hidrocarburos S. A.S (folio 159) no se demostró que ello se derive de un predominio de capital o económico para entender que el Oleoducto de los Llanos Orientales es una empresa subsidiaria de Ecopetrol. Sobre la materia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, para estar frente a una sola empresa como unidad de explotación económica lo más importante no es la forma como se ejerce el control societario y la unidad de propósito o dirección que son elementos más de la figura de grupo empresarial, sino que ese control financiero y administrativo este aunado al cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias y a una mayor o menor participación accionaria. Lo cual, como atrás se dijo, es lo que finalmente constituye el elemento fundamental de la unidad de empresa, esto es el predominio económico o de capital (sentencia SL 6228 de 2016 magistrado ponente Gerardo Botero Zuluaga). En otro giro del asunto tampoco se demostró para el caso de César Oswaldo Viracachá Hernández, que la convención colectiva que regula su pensión permita la aplicación del artículo 4° de la Ley 171 de 1961 para efecto de reajustar su mesada pensional, pues ni siquiera se aportó el texto convencional de la cual se deriva el eventual derecho a una reliquidación. Por todo lo dicho se confirmará la sentencia dictada en primera
instancia que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Con la demanda se pretende la condena de la empresa demandada de las pretensiones formuladas en la demanda por parte de mis poderdantes, mediante la revocatoria de sentencia de segunda instancia acusada.
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Radicación n.° 89380 De esta manera se debe disponer la CASACIÓN de la sentencia Tribunal Superior de Bogotá el día el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por medio de la cual CONFIRMÓ la decisión la sentencia de primera instancia proferida, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, REVOCAR la sentencia del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y CONDENAR a la parte demanda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, que fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: Acuso por la vía directa en la modalidad, APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, artículo 3° del CST, artículo
7° de Ley 1118 de 2006, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, 32 de la Ley 50 de 1990, incorporado como modificación al artículo 194 del CST; como violación medio del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, el artículo 167 de CGP, y por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del art. 26 de la Ley 222 de 1995 incorporado al C.Co. como artículo 260 del C.Co. La acusación se orienta por INDEBIDA APLICACIÓN de la ley, de aquellas normas de las que no se les hace derivar sus efectos por considerar que no se dan los supuestos establecidos en ella, (Ley 171 de 1961) Y EL ARTÍCULO 167 DEL CGP o porque se les hace obrar en ámbitos para los que no están concebidas (Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto 1848 de 1969), artículo 194 del CST. Se desestima invocar la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 194 del CST, para lo cual se basa en una sentencia SL 6828 de 2016, porque sea cual sea el alcance que de esta disposición señale la Corte, esta disposición no procede en este caso bajo estudio. Pero ese concepto de INTERPRETACIÓN ERRONEA si cobija artículo 260 del C.Co., cuyo alcance fue limitado por el Tribunal a partir de la lectura de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte
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Radicación n.° 89380 Suprema de Justicia, que invoca. Como se advierte de la lectura de la providencia, la exigencia de predominio económico, como
condición sine qua non para la existencia de una subsidiaria, fue esa providencia que a su equivocado juicio regula esta materia, y de la forma como cree entenderla. En su desarrollo, cita la decisión cuestionada, e indica, que el ad quem niega el reajuste, porque el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, i) no comprende a los trabajadores de una empresa industrial y comercial del Estado; ii) el Oleoducto no era una filial o subsidiaria de Ecopetrol; iii) el recálculo no está previsto en el régimen convencional, que ya había expirado y sobre el que no se aportó prueba y iv), en atención a que la reincorporación fue ilegal. Luego, advierte que la regulación laboral en Colombia, se sujeta, en términos generales, a dos regímenes, el público y privado, pero por técnica o capricho legislativo, se expidieron leyes que los unificaron y uniformaron, siendo ese el sentido de la Ley 171 de 1961, al tratar de darles igual trato, sin importar, si la relación con el trabajador era legal o reglamentaria (Estado) o contractual (privado). Dice, que lo propuesto por esa normativa es dar un trato igualitario, con una sola regla para los reajustes pensionales, no solo por actualización monetaria, sino también, por reincorporación al servicio. Seguidamente, expone: Para abundar en la vocación universal de los artículos 3 y 4 de la Ley 171 de 1961, detengámonos en el objeto que regulan. Uno y otro se ocupan de un único fenómeno, el relativo a como se han
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Radicación n.° 89380 de reajustar las pensiones, ya porque obre a plenitud la garantía de que la mesada ha de corresponder con el nivel salarial, la del último devengado, a su reconsideración por el fenómeno de reingreso, o el artículo 3, reajuste por paso del tiempo. Y este, con el mismo propósito de indiferenciar trabajadores, lo hace desde la naturaleza de la pensión para decir que se aplica a toda clase de ellas: pensiones oficiales, semioficiales y particulares. Dicho de otra manera, aspectos relativos al incremento pensional, a los reajustes de las pensiones, a las normas de sustitución pensional, y al de topes mínimos y máximos, quedan fuera de la lógica de que sean tratados de manera diversa, o al menos por legislaciones específicamente laborales o administrativas. Sobre estas materias dispone el legislador, mediante una disposición que abarca a ambos ámbitos, el privado y el público. Desde esta perspectiva general, que llama a no hacer diferenciaciones, tiene sentido el esfuerzo que hace el Tribunal por distinguir, entre empresas públicas, para concluir que no caben las Sociedades de Economía Mixta. El principio de uniformidad que rige en el ámbito del derecho de las pensiones, excluye tajantemente una interpretación que suponga un tratamiento diferente sin razón alguna. Y esa razón no existe, no la da el legislador, que no la quería hacer, ni la da el juzgador, que hila delgado. ¿Qué condición especial ha de argüirse respecto a los trabajadores de las sociedades de economía mixta para que no gocen del beneficio
que la ley les concede a las privadas y a las públicas? ¿Cuál es el elemento de esa mixtura, que supondría abolir de un beneficio que se goza en las dos naturalezas que se fusionan? Desde la perspectiva del significado de la existencia de Sociedades de Economía Mixta, esta es una figura institucional que se diseña para albergar capital público y privado, bajo un régimen publico atemperado con regulaciones propias del derecho privado, contractual, comercial, laboral. La naturaleza de Sociedad de Economía Mixta no tiene la capacidad de fijar por si el régimen al que se han de sujetar sus actuaciones civiles, comerciales, administrativas laborales. Quien se ha desenvuelto en el campo institucional administrativo, sabrá que es casi de estilo, que el decreto que crea, o los estatutos que regulan una sociedad de Economía Mixta, declaran la naturaleza de la entidad, y en seguida, en normas específicas, fija cuál es el régimen bajo el cual se regularan las relaciones en cada uno de los ámbitos jurídicos, el civil, el comercial, el laboral, el contractual.
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Radicación n.° 89380 Sin estas normas, la institución quedaría en el limbo, porque la naturaleza mixta de la sociedad es solo un puente para acceder a una flexibilidad de regímenes que debe ser establecido de manera expresa. Esto para decir, que el Tribunal acude a la categoría impertinente para caracterizar a los trabajadores demandantes, como es la naturaleza de una entidad, y prescinde de la que es relevante y definitoria, el régimen que la ley asigna para las relaciones
laborales. Como se advierte, toma una categoría, además de impertinente, de manera fragmentada. Decir que es una Empresa de Economía Mixta, sin terminar la proposición que le da sentido completo, como es la norma que determina el régimen laboral, es deducir significados de oraciones incompletas, para agregar, suplantando, un predicado distintito al perseguido por la norma completa. Eso es lo que hace el Tribunal, y que sirve para demostrar la INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 7 de Ley 1118 de 2006. Y es que esta disposición manda de manera expresa, categórica y clara que sus trabajadores, que lo son de una Sociedad de Economía Mixta, estén sometidos en sus relaciones laborales al régimen privado, carece de sentido que el Tribunal se oponga a clasificar a sus trabajadores como privados, para ampararlos con las normas de reajuste pensional por reincorporación al servicio, porque lo son de una Sociedad de Economía Mixta. Va contra la lógica la conclusión del Tribunal, que así se advierte en toda su dimensión, la dimensión del yerro. […] El Tribunal halla argumentos adicionales para reforzar su negativa a conceder la pensión trayendo, mal traídas, restricciones que se presentarían de estar reclamando un derecho pensional convencional. Si se invoca la Ley 171 de 1961 como fundamento jurídico del reajuste de una pensión, y el Tribunal centra en la controversia en la Ley 4 de 1961, esto es, se está invocando un beneficio legal, que tiene fundamento en la propia Ley. Carece, entonces, de lógica, el que el tribunal se duela de ni
siquiera se aportó el texto convencional de la cual se deriva el eventual derecho a una reliquidación. Si la obligación de la carga de la prueba recae sobre los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, porque se le ha de derivar consecuencias de no haber aportado una prueba sobre un supuesto que le es ajeno, y más que ello, opuesto a la significación jurídica que le da la ley.
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Radicación n.° 89380 Si el reajuste de la mesada, por reconsideración salarial, dado que el dato de los tres últimos años de servicio cambio, el real es diferente, lo que hace la norma es hacer eco de esa nueva situación, y expedir una norma que amplía la garantía mínima de toda pensión, ser que su salario sea del orden del último salario devengado. Como se ha indicado, la vocación de universalidad de la Ley 171 de 1961, comprende todo tipo de pensiones de jubilación, y bajo una doble perspectiva, i) la de las clases de pensiones que existían para cuando se expidió a ley, como de ii) la extensión de los beneficios legales a pensiones no comprendidas expresamente dentro de la ley. La ley 171 de 1961 establece como universo de las pensiones a reajustar, la categoría genérica de las Pensiones de Jubilación, que es la denominación del Capítulo II, del Título de las Prestaciones Patronales Especiales, y donde la ley no ha diferenciado no le cabe a juez hacer distinciones. Y bien se acierta, si los reajustes se extienden a toda clase de
pensiones, tal como lo enseña la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a la indexación de pensiones. Esta se aplica a toda clase de pensiones, llámense como se llamen. De vejez, de jubilación, sanción, voluntaria, convencional, reglamentaria. Ciertamente, la esencia de la figura de la indexación de pensiones, corresponde a la de los reajustes pensionales de los que se ocupa de manera principal por la ley 171 de 1961, la de garantizar el valor, el monto, de la prestación social de la pensión, ocupándose de determinar montos mínimos, actualizaciones monetarias, haciendo efectiva a correlación entre último salario y mesada pensional, disponiendo su reajuste, para cuando hay reincorporación al servicio. Las garantías básicas de los derechos pensionales, incluida la de la realidad de una pensión según la última remuneración, por su vocación de universalidad, se aplican por imperio de la ley, sin tener importancia la clase de pensión, la diferenciación según su naturaleza. Por esta razón, el Tribunal se equivoca al suponer que de la condición de pensión convencional puede derivarse una consecuencia para el reclamo del reajuste ordenado por la ley. Si se ha de aplicar a toda pensión de jubilación, si lo que disponga una Convención o un Reglamento, no puede contravenir a la ley, para que indagar sobre ella, echar de menos su prueba. Es una queja que solo se ofrece para abundar, en apariencia, en argumentos para negar la pretensión. […]
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Radicación n.° 89380 El Tribunal acude a disposiciones que son del corazón del
derecho laboral administrativo como lo son el 29 del decreto 2400 de 1968, y el artículo 78 del decreto 1848 de 1969, para regular una situación que la Ley 1118 de 2006 manda se regule por el Código Sustantivo del Trabajo, lo que configura una palmaria INDEBIDA APLICACIÓN de la ley. Veamos. A finales de los años sesenta bajo el gobierno de Lleras Restrepo se reorganizó la administración pública, con decretos por fuerza de ley, y sus respectivas normas reglamentarias. En estas están comprendidas las normas invocadas por el Tribunal, las que hacen relación a la prohibición de reintegro, contenidas en el Decreto Ley 2400 de 1968, y en su reglamentario el 1848 de 1969. El Decreto Ley, y el Decreto Reglamentario, por fuerza de su naturaleza, han de estar circunscriptos al objeto preciso fijado en el otorgamiento de las facultades extraordinarias dadas al gobierno para expedirlas, esto es, lo prescrito en la Ley 65 de 1967, artículo 1: […] Y, en consonancia con ello, el Decreto 2400 de 1968, en su artículo inaugural, advierte que es para un grupo específico de laboradores: los empleados de la Rama Ejecutiva. Es cosa averiguada que un empleo público es el ocupado por los servidores públicos, los que están sujetos a la normativa, que el Tribunal pretende extender a quienes por antonomasia son sus trabajadores opuestos, los amparados por el régimen de los trabajadores del sector privado. El empleo público al que se accede por nombramiento, está sujeto a un reglamento que le define todas sus situaciones
administrativas, carrera y prestaciones sociales, es una categoría que se contrapone a la del sector privado regido por contratos de trabajo. El Decreto 1848 de 1969, reglamenta el Decreto Ley 2400 de 1968, y hace explicito los conceptos sobre el ámbito de aplicación de las normas, al definir lo que son los conceptos de empleados oficiales, y empleados públicos 2. Y para recabar, la diferenciación entre estos grupos de trabajadores, el artículo 2 del Decreto 1848 de 1969, hace esta identificación ya no solo por la forma del vínculo, sino se acuerdo con la entidad a la que pertenecen: […]. Y, para abundar, el artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, precisa a quienes se les aplica las normas prestacionales que pasa a
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Radicación n.° 89380 establecer, y dentro de la cual se halla el artículo 78 invocado por el Tribunal en su sentencia: […]. El artículo 78 hace parte de la regulación de la pensión de Jubilación en el Sector Público. De esta manera, bastaría dar por establecido de que los trabajadores de Ecopetrol no son funcionarios públicos para que no demostrar que el Tribunal erró al traer una norma a un supuesto que no le corresponde. Pero el error del Tribunal es mayúsculo, y casi podría decirse fruto del descuido argumental, más animado en sumar razones, si desatiende lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, puesta de relieve en la apelación: […]. Es sin duda es ex abrupto jurídico quererle exigir a Ecopetrol que
el manejo de sus trabajadores sea gobernado por el derecho administrativo, imponiéndole como empresa que no puede reintegrar a sus trabajadores pensionados. Esta sociedad de economía mixta tiene su propia regulación, y en materia laboral es la del CST, que no contiene esa prohibición. Pero más desconcertante es que, en la suposición de que se obró contra derecho, al reintegrarlo contra expresa prohibición de hacerlo, quien deba asumir la carga del pecado sea el trabajador. El derecho laboral, y el mismo juez, ha hecho uso de los mecanismos que la jurisprudencia ha puesto a su servicio, la de declarar la existencia de un verdadero contrato. Y hacerlo producir loas conse4cuencias debidas. En ningún caso privarlo de su salario, de sus prestaciones sociales o de no liquidarlas de conformidad con la ley que las regula. iv) Los trabajadores no fueron reintegrados a una empresa subsidiaria de Ecopetrol. El Tribunal aduce que no se cumple con el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, la de que el reintegro laboral ha de surtirse en la misma empresa, o una empresa filial, o en una subsidiaria. Como se define que una empresa es subsidiaria. En los términos del artículo 260 del CCo, art. 26 de la Ley 222 de 1995, sobre los siguientes elementos? i) poder de decisión sometido a la matriz o controlante, ii) con el concurso o por intermedio de subordinadas de la matriz.
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Radicación n.° 89380 El Tribunal, da por asentado que según el certificado de la Cámara de Comercio reza: Se llega a la anterior conclusión si se
tiene en cuenta que, si bien en el certificado de Cámara de Comercio de la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS se lee que “Ecopetrol ejerce situación de control el grupo empresarial respecto de Ocensa, Oleoductos de Colombia, Oleoducto de los Llanos orientales SA, OL Finance y OBC, ya no de manera directa sino de manera indirecta”. De esa declaración de manera diáfana se da por establecido que ECOPETROL es la controlante de manera indirecta del Oleoducto de Llanos Orientales. Caso cerrado. La empresa a la que se reintegraron los demandantes es subsidiaria de Ecopetrol y por tanto se satisface el supuesto de la Ley 171 de 1961. Pero el Tribunal va más allá. Indaga sobre el predominio económico. Y después nos da la pista, cuando ha querido traer a esta controversia un asunto que no es el que se persigue, el de la unidad de empresa, y para el efecto lo ilustra con una sentencia de la Corte Suprema sobre esta figura. La unidad de empresa tiene su fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, incorporado como modificación al artículo 194 del CST., y un propósito claro, evitar fraccionamientos ficticios de la empresa para, originalmente, no estar sujeto a la obligación de la pensión de jubilación exigida para empresas con capital superior a $800.000; o excluir a los trabajadores de un régimen salarial o prestacional más favorable, o para impedir la creación de sindicatos de empresa fuertes. El reajuste por reintegro no invoca, ni supone, ni requiere la existencia o la declaración de unidad de empresa.
Solo basta que se configure una relación de empresa matriz con una que controlo indirectamente, esto es, una subsidiaria. El predominio económico, del que se duele el Tribunal como no probado, no es una condición necesaria para la existencia de la relación de subsidiariedad. Basta repasar el artículo 27 de la Ley 50 de 1990. Incorporado al Código de Comercio como artículo 261, como uno solo de los eventos indiciarios para deducir una subordinación. Pero a las presunciones se acude, cuando no se trata de establecer la existencia de una relación entre empresas de matriz a subsidiaria, cuando hay ausencia de prueba directa. Pero si como en este caso, existe un certificado de la Cámara de Comercio en el que se ha declarado la existencia de una subordinación indirecta que compromete al mismo Ecopetrol como matriz, no hay necesidad de especular sobre si se acude o no a elementos indiciarios como lo hace el Tribunal.
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Radicación n.° 89380 La sentencia SL 6828 de 2016 se ocupa, a partir de resolver una reclamación de solidaridad laboral, de si entre dos personas jurídicas diferentes, se demostró o no La unidad de empresa, cuya declaración se pretendía. La sentencia es clara es hacer la distinción de las figuras jurídicas de la «unidad de empresa» en materia laboral y «grupo empresarial» en el ámbito comercial, es así que advirtió que poseen una regulación normativa diferente aun cuando en algún momento se pueden complementar, refirió a los elementos para que se configure cada una de ellas, destacando para la unidad empresarial el predominio económico y el cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias por parte de la
matriz y la subordinada. Precisión que se hace para ocuparse de un elemento que es propio del de la unidad de empresa, como es el predominio económico, sin que lo sea necesario para que exista una empresa subsidiaria de la matriz. Esto resulta tan evidente, pues la acusación contra el Tribunal se dirige al yerro de haber estimado que de la declaración de grupo empresarial realizado por la Superintendencia de Sociedades., el que se da entre matriz y filiales y subsidiaria, supone el predominio económico. Por la razón de fondo de la equivocación del Tribunal es que procede a hacer razonamientos que copia de un contexto que se diferencia del que trata este proceso, en un aspecto central: no se pretende una declaración de existencia de nada, ni de unidad de empresa, ni de grupo empresarial, pues esa ya es una situación dada, un supuesto no controvertido dentro del proceso. Efectivamente, es la misma Empresa Ecopetrol la que declara la existencia de Grupo Empresarial, su condición de matriz respecto a sus subsidiaras, cuando así reza un certificado allegado al proceso, no contradicho por la demandada, y transcrito en la sentencia que se impugna: “Ecopetrol ejerce situación de control el grupo empresarial respecto de Ocensa, Oleoductos de Colombia, Oleoducto de los Llanos Orientales S. A., OL Finance y OBC, ya no de manera directa sino de manera indirecta”. Está por demás exigir la prueba del predomino económico, como supuesto que no es necesario para dar por establecida la condición de empresa subsidiaria de Ecopetrol a Oleoductos de los Llanos Orientales, afirmación suficiente para dar por
establecida, nuevamente, la violación del artículo 167 del CGP.
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Radicación n.° 89380 Así, entonces, se da por demostradas todas y cada una de las violaciones de las normas sustanciales y procesales medio, referidas en la proposición jurídica del cargo.
VII. RÉPLICA Dice, que el alcance de la impugnación se plantea erradamente, porque solicita la revocatoria de la decisión del Tribunal, cuando lo correcto era solicitar su infirmación.
Advierte, que en la proposición jurídica se alude a la violación medio del artículo 4° de la ley 171 de 1964, cuando ese motivo solo es permitido frente a textos procedimentales; que en la decisión cuestionada se sostuvo que las pensiones se reconocieron antes del 31 de julio de 2010, esto es, con el régimen exceptuado y, por tal razón, revisar una prestación con un régimen desaparecido y con tiempos servidos con posterioridad a una persona ajena a la accionada, no es coherente.
VIII. CONSIDERACIONES A la opositora, no le asiste razón en las glosas técnicas que formula al embate presentado por los recurrentes, pues en el alcance de la impugnación, se pretende la casación del fallo del Tribunal y no su revocatoria.
Además, en sede de instancia, se solicita se anule el del juzgado para, en su lugar, acceder a las suplicas del líbelo inicial. En consecuencia, la forma en que se presenta el petitum de la demanda de casación, es clara y precisa.
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Radicación n.° 89380 Tam
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