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CSJ - SL4085-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4085-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4085-2020 Radicación n.° 74964 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MAURICIO CÁRDENAS FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el

BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES José Mauricio Cárdenas Flórez llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que sea condenado a «reliquidar» el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas legales y extralegales de junio y diciembre, las vacaciones y su prima;

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Radicación n.° 74964 junto con el pago de la indemnización moratoria; la indexación de los valores adeudados; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. En subsidio, peticionó el reajuste de las primas legales y extralegales, junto con las vacaciones causadas en los últimos tres años de servicios y los intereses moratorios. Como sustento de dichos pedimentos, expuso, básicamente, que ingresó a laborar para la entidad demandada el 17 de mayo de 1973; que a través de comunicación 921-000342-2011 del 28 de enero de 2011 la empleadora decidió de manera unilateral «cancelar el contrato

de trabajo suscrito a término indefinido», invocando el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y la cláusula 6º de la convención colectiva de trabajo del año 1978; y que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 21 de febrero de 2011. Indicó que el 22 de febrero de 2011 le fueron liquidadas las prestaciones sociales definitivas y vacaciones; que para cuantificar las sumas adeudadas se tuvo en cuenta un salario básico mensual de $5.904.178 y un promedio de $8.113.283.44; que respecto al auxilio de cesantía se rige por el artículo 249 del CST, ya que no se acogió al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, y la empleadora para su liquidación «omitió la prima de vacaciones como integrante de los factores salariales», de allí que solo canceló la suma de $2.450.991 y por sus intereses $40.489,85, por cuanto le descontaron unos retiros parciales; que se le adeuda «por lo

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Radicación n.° 74964 menos» $128.416.399,39 por esos conceptos; que tampoco le fue sufragada la prima de vacaciones en forma proporcional; y que durante el curso de la relación laboral, la accionada pagó en forma deficitaria la prima de servicios, ya que omitió «aplicar la fórmula matemática establecida: “valor devengado en el semestre/días laborados x 15 días”», además que omitió «el 100% de la prima de vacaciones como factor salarial».

Pasó a relacionar las sumas que le fueron canceladas por concepto de prima de vacaciones en los años 2006 a 2010, junto con lo percibido por prima de servicios legal y extralegal en los años 2008 a 2010; precisó que el salario básico para el 2008 era de $5.426.310, para 2009 $5.658.053 y para las anualidades 2010 y 2011 $5.904.178; y que además devengó varios auxilios, tales como el de alimento y transporte, de allí que el último salario básico mensual ascendía al valor de $6.122.012,12, pero lo percibido realmente fue $9.249.339,83, teniendo en cuenta todos los pagos que constituían el factor salarial. Expresó que el Banco popular S.A. tiene convenciones colectivas de trabajo vigentes, de las cuales se beneficia; que la accionada en la actualidad es una entidad privada que modificó su naturaleza jurídica de entidad oficial a sociedad anónima; que cuando terminó el contrato de trabajo se encontraban vigentes las normas convencionales que no fueron modificadas o derogadas por acuerdos posteriores; que en el párrafo segundo del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de febrero de 1980 se estipuló lo siguiente: «A partir de la vigencia de la presente

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Radicación n.° 74964 Convención Colectiva, el Banco Popular liquidara y pagara el auxilio de cesantía de sus trabajadores y los intereses del mismo, con un régimen equivalente al previsto para el Sector Privado»; que en la cláusula 19 de la convención colectiva del

año 1982 se estableció para los trabajadores del Banco Popular los factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantía; que la forma de cuantificar la prima de vacaciones se encuentra consagrada en el artículo 26, literal d) de la CCT suscrita el 6 de marzo de 1990; y que mediante comunicación del 28 de febrero de 2014 le fue negada la reliquidación de las prestaciones sociales que había solicitado. Al dar contestación a la demanda, el Banco Popular S.A se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia de la relación laboral para con el demandante; la data en que comenzó el nexo de trabajo; la suma cancelada por auxilio de cesantía y sus intereses, pues el trabajador hizo retiros parciales; los valores que sufragó por los siguientes conceptos: prima de vacaciones en los años 2006 y 2007, prima de servicios legal y extralegal en los años 2009 y 2010. Igualmente admitió los supuestos fácticos atinentes al reconocimiento del auxilio de transporte y alimentación; la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, de la cuales se benefició el actor; lo estipulado en las cláusulas extralegales relacionadas en el libelo genitor; lo percibido por salario básico mensual a la finalización del nexo de trabajo; que es una entidad de carácter privado; y que el 28 de febrero de 2014 negó la reliquidación de prestaciones sociales

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Radicación n.° 74964 peticionada. De los restantes hechos dijo que no eran ciertos

o que se remitía al contenido de la convención colectiva de trabajo. En su defensa adujo que la prima de vacaciones no era factor salarial para liquidar la prima de servicios, además que aquella se cancela únicamente cuando se van a disfrutar de las vacaciones o de manera proporcional si el tiempo es superior a los seis meses; y que dio plena aplicación a la convención colectiva de trabajo respecto de los demás conceptos reclamados. Formuló las excepciones de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió dirimir la primera instancia, profirió fallo

el 31 de marzo de 2016, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESPRICPCION presentada por la demandada Banco Popular.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ MAURICIO

CÁRDENAS FLORES.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $600.000.

[…] (Negrillas propias del texto).

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia el 26 de abril de 2016, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas

en la alzada. El ad quem sostuvo que el problema jurídico a resolver recaía en determinar si frente a las pretensiones del actor había operado el fenómeno prescriptivo y, en el evento en que dicho medio exceptivo no tuviese vocación de prosperidad, estudiar la procedencia de las súplicas contenidas en la demanda inicial. Como marco normativo dijo que tendría en cuenta los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 1625 CC; y desde el punto de vista jurisprudencial lo resuelto en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, identificadas con los radicados 33643, 13732, 30623 y 30876. Adujo que no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes que tuvo vigencia del 17 de mayo de 1973 al 20 de febrero de 2011; y expuso que los argumentos del recurrente se edificaban en que, en su decir, no existía mérito para que prospere la excepción de prescripción, pues esta fue interrumpida, toda vez que desde mucho antes de la «reclamación administrativa» presentada el 21 de febrero de 2014 ya había incoado diferentes solicitudes en punto a las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 74964 Indicó que al plenario se allegó copia de la «reclamación administrativa» efectuada el día 21 de febrero de 2014, no obstante, en atención a que el nexo de trabajo finalizó el 20 de febrero de 2011, según constaba en la documental de folios 18 y 20, y fue así reconocido en el interrogatorio de

parte absuelto por el actor, se había superado el término de que trata el artículo 488 del CST, el cual establece que las acciones correspondientes a los derechos regulados en esa normativa prescriben en tres años, plazo que se contabiliza desde que la obligación se hizo exigible, lo que en el sub lite ocurrió el citado 20 de febrero de 2011. En ese orden de ideas, expuso que si el término trienal corre de «fecha a fecha», resultaba forzoso concluir que el plazo para reclamar o iniciar la acción judicial venció el 20 de febrero de 2014, en tanto «el término de prescripción si se iniciaba a correr desde el momento en que se hizo exigible, esto es, al momento de la terminación del contrato, no en fecha posterior», máxime que dentro de las pruebas incorporadas al proceso, no obraban las presuntas reclamaciones realizadas por el demandante «antes del 21 de febrero 2014» o las peticiones que el actor hizo al banco aun siendo trabajador, de allí que no era de recibo ese argumento esgrimido en el recurso de alzada. Al compás de lo expuesto coligió que el material probatorio era insuficiente para determinar que el accionante interrumpió la prescripción «con anterioridad a la única reclamación efectuada» que lo fue el 21 de febrero de 2014, es

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Radicación n.° 74964 decir, por fuera del término de tres años, el cual finalizó 20 de febrero de 2014. Por otra parte, el juez colegiado adujo que si en gracia de discusión se considerara que no operó el medio exceptivo

de prescripción, en razón a que la demandada realizó la liquidación de prestaciones sociales el 22 de febrero de 2011, al analizar las pretensiones del promotor del proceso, emergía que éstas «se circunscriben a la reliquidación de sus prestaciones tanto legales como convencionales al momento de la terminación del vínculo o durante los últimos tres años que permaneció este, porque no se incluyó en la liquidación definitiva de sus acreencias laborales como factor salarial el 100% de la prima de vacaciones», estipendio respecto al cual, a juicio del Tribunal, no había lugar a su incorporación en la liquidación de prestaciones sociales. Sobre el particular, el ad quem se remitió al parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo del año 1990, en el cual se estableció que la prima de vacaciones se paga al momento en que el trabajador disfruta de sus vacaciones o cuando el contrato termina por retiro voluntario o por despido sin justa causa, sin que hubiere gozado de ese descanso remunerado, que se reconoce por año completo o proporcionalmente, siempre y cuando la fracción de año exceda seis meses. Conforme a tal cláusula, el juez colegiado adujo que no había lugar al reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales solicitadas, en tanto el actor no demostró que la

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Radicación n.° 74964 finalización del nexo obedeció por retiro voluntario o despido sin justa causa, en tanto lo acreditado fue que la ruptura se generó por el reconocimiento de la pensión de jubilación, debiendo el empleador culminar el contrato de trabajo por la

negativa del accionante de renunciar. En dicho sentido, el Tribunal explicó que en un juicio anterior seguido por las mismas partes, se le ordenó a la demandada el otorgamiento de la pensión, de allí que la empleadora solicitó al trabajador aquí accionante su renuncia, la cual no presentó, por lo que fue incorporado a nómina de pensionados y se procedió con la ruptura, lo cual constituía una justa causa «materializada en el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante en calidad de trabajador oficial y, en ese orden de ideas, no hay lugar a incorporar dicha prima de vacaciones en la liquidación de prestaciones deprecadas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

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Radicación n.° 74964 Con tal fin formula dos cargos, los cuales fueron replicados; y que serán estudiados conjuntamente por la Sala, por cuanto, pese a estar dirigidos por vías diferentes, denuncian las mismas disposiciones legales, se valen de similares argumentos y persiguen un idéntico objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS; 306 del CPC y

1625 del CC; en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 128, 249, 306 y 467 del CST; 27, 28, 67, 68, 70, 2512, 2535, 2539 del CC; 50 y 51 del CPTSS; concordantes con el 1, 2, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y el preámbulo de la CN; Leyes 57 y 153 de 1887; Decreto 1045 de 1978, junto con «la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la reliquidación de cesantía y prestaciones sociales y los factores salariales incidentes». Enuncia como errores de hecho, los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el 22 de febrero de 2011 la demandada liquidó y pago al demandante la liquidación final de la cesantía y prestaciones sociales, por lo cual la obligación de reliquidación y reajuste de la cesantía y prestaciones sociales indebidamente liquidadas, se hizo exigible a partir del 23 de febrero de 2011. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, mediante comunicación dirigida al Presidente del Banco Popular, de fecha 20 de febrero de 2014, recibida por la demandada con

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Radicación n.° 74964 fecha 21 de febrero de 2014, (f.22), reclamó la reliquidación y

reajuste de la cesantía, intereses de cesantías, primas legales y extralegales indebidamente liquidadas, por lo cual interrumpió oportunamente, en término, la prescripción trienal, de conformidad al artículo 489 del C. S. del T. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que con fecha 28 de febrero de 2014, mediante comunicación #921-000726-2014, obrante en el plenario, la demandada dio respuesta a la reclamación administrativa, interruptiva de la prescripción, negando la reliquidación de la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, primas legales y extralegales, la indemnización moratoria y la indexación deprecada en autos. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el 20 de febrero de 2011, se inició el computo de prescripción señalado en el artículo 488 del C. S. del T., para la reclamar sobre la indebida liquidación de cesantía y prestaciones sociales efectuada el 22 de febrero de 2011. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, con fecha 22 de febrero de 2011, al ser notificado de la indebida liquidación definitiva de Cesantía y Prestaciones Sociales efectuada por la demandada, fechada en la misma calenda, de su puño y letra, en el texto del documento imprimió que "el Banco Popular NO queda a paz y salvo por sueldos, vacaciones, cesantías, auxilio de retiro por pensión y cualquier otra suma de carácter laboral no transigida y por lo tanto comprendida dentro del monto de esta liquidación", agregando "Me reservo el Derecho

a Reclamo Judicial". 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al efectuarse la liquidación final de cesantía y prestaciones sociales el 22 de febrero de 2011, el cómputo de términos prescriptivos relacionados con la liquidación de la cesantía final y prestaciones sociales, se iniciaba a partir de la fecha en que se efectuó la indebida liquidación prestacional. 7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el término de prescripción para exigir la obligación de liquidar legal y debidamente la cesantía y prestaciones sociales del demandante, se inició el 20 de febrero de 2011. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la obligación de reliquidar las cesantías y prestaciones sociales indebidamente liquidadas al actor, surgió, se hizo exigible, a partir del día siguiente de la fecha notificación y de liquidación, efectuada el 22-02-11, esto es, a partir del 23 de febrero de 2011, por lo cual el término de prescripción trienal corre hasta el 23 de febrero de 2014, conforme lo indicado en el C.S. del T. (art.488) y CC. (art. 2.535)

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Radicación n.° 74964 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada unilateralmente determinó dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, a partir del 21 de febrero de 2011, invocando el numeral 14 del artículo 7º del D. 2351/65, según comunicación de#921-000324-2011 del 28 de enero de 2.011,

obrante en autos. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la, "data para lo cual se hacían exigibles los derechos laborales" fue la fecha de "la terminación del contrato de trabajo del actor", el 20 de febrero de 2011. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que habiéndose efectuado la liquidación final de cesantía y prestaciones sociales, denominada por la demandada "LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE EMPLEADOS", con fecha 22 de febrero de 2011, es decir, dos (2) días después de terminado el contrato de trabajo, el derecho a reclamar sobre la indebida liquidación, se inició al día siguiente de la notificación de la liquidación impugnada, esto es, el 23 de febrero de 2011, por lo cual el término prescriptivo de la acción judicial previsto en el artículo 488 del C. S. del T. vencía el 23 de febrero de 2014. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la terminación unilateral del contrato por reconocimiento pensional, determinada a partir del 21 de febrero de 2011, la demandada no liquidó la cesantía definitiva o final de cesantía y prestaciones sociales. 13.- Dar por demostrado, sin estarlo que la obligación de reliquidar y reajustar la cesantía final, se hizo a partir de la fecha de terminación del contrato, el 20 de febrero de 2011, no obstante que la liquidación y pago de la cesantía se efectuó el 22 de febrero de 2011, concluyendo erróneamente que operó la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del

C.P.L., para efectos de la reclamación de reliquidación y reajuste de la cesantías, intereses de cesantías, primas legales y extralegales reclamadas por el demandante. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en moratoria, al no pagar a la fecha de terminación del contrato de trabajo el 20 de febrero/11 y cancelar la cesantía final y prestaciones sociales al demandante, dos (2) días después de la terminación del contrato de trabajo, el 22 de febrero/11, como se observa en la documental obrante, por lo cual debió condenar a la pasiva a pagar la indemnización prevista en el artículo 65 del C. S. del T. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió notificar, liquidar y pagar la cesantía definitiva al demandante, el 20 de febrero de 2011, por cuanto la terminación unilateral del contrato la determinó a partir del 21 de febrero de 2011.

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Radicación n.° 74964 En la demostración del cargo, el censor alega que el Tribunal se equivocó al razonar que el término prescriptivo de la acción judicial se contabiliza a partir de la finalización del nexo de trabajo y no desde la data en que se realizó la liquidación final de prestaciones sociales; máxime que la doctrina y jurisprudencia ha señalado que todo plazo se inicia después de sucedido el hecho o acontecimiento, de modo que es el día siguiente a la calenda en que le fue notificada la liquidación de prestaciones sociales, el punto de partida para iniciar el término de prescripción.

Sostiene que el plazo para accionar o reclamar no se puede contabilizar desde el mismo día de su notificación, en tanto, son situaciones autónomas y no concurrentes, tal como ocurre con las notificaciones en las instancias judiciales. Indica que el Tribunal incurrió en error de hecho al «interpretar erradamente las fechas contenidas en los documentos foliados en el plenario, como fecha de inicio del cómputo prescriptivo la fecha de terminación del contrato de trabajo, (20-02-11), y no la fecha de liquidación y pago de la cesantía y prestaciones sociales impugnadas, (22-02-11), como es lo correcto», de forma que el término exceptivo comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación de la liquidación de prestaciones sociales, es decir, el 23 de febrero de 2011.

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Radicación n.° 74964 Expone que las sentencias que el juez colegiado aludió no guardan relación con los hechos del proceso, pues se refieren a trabajadores a quienes se les cancelaba el auxilio de cesantía bajo el sistema anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, no obstante el accionante se rige por el régimen retroactivo consagrado en el artículo 249 del CST, disposición que fue vulnerada por la empleadora, quien liquidó las prestaciones sociales el día 22 de febrero de 2011, es decir, dos días después de finalizado el contrato de trabajo. Resalta que de considerarse que la data de terminación del nexo laboral es el momento desde el cual se contabiliza la prescripción y no cuando le fue notificada la liquidación de prestaciones sociales, lo cierto es que ese plazo comenzaría a

correr el 21 de febrero de 2011 y no el mismo día del finiquito contractual, de modo que el haber reclamado el día 21 de febrero de 2014, tampoco se configuró la prescripción. Expresa que el «operario judicial de primera instancia no apreció la documental, liquidación definitiva de empleados», que acredita que el trabajador nunca se acogió a la Ley 50 de 1990 para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía, por lo cual es errada la afirmación que hizo en su decisión; y reitera que «Tanto el ad quem como el a quo incurren en el error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas al negarle el mérito de interrupción de la prescripción al documento de f. 22, al considerar que la prescripción de la acción de reliquidación y reajuste de la cesantía se inició la fecha en que terminó el contrato y no la fecha en que se efectuó la indebida liquidación, las cuales son de calendas

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Radicación n.° 74964 diferentes», de modo que «le restaron el verdadero mérito y alcance de interrupción de la prescripción, a la reclamación administrativa presentada oportunamente por el actor con fecha 21 de febrero de 2.014». Manifiesta que si la empleadora se tarda algún tiempo en liquidar y cancelar las prestaciones sociales, la reclamación respecto a su reliquidación solo puede realizarse a partir de este momento y no desde la finalización del contrato, toda vez que la obligación aún no sería exigible, por lo que el Tribunal desconoció los siguientes principios: pro actione, protección efectiva de los derechos, efecto útil,

interpretación conforme, interpretación razonable, pro homine y pro libertate. Por otra parte, dice que el razonamiento del juez de segundo grado en torno a las súplicas de la demanda inaugural, también fue equivocado, en tanto, pese a que se solicitaron otros pedimentos, en sus consideraciones «no se refieren a todas y cada una de las pretensiones de la demanda», de allí que vulneró los artículos 302, 304, 305 y 306 del CPC; 278 a 282 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, toda vez que en «las consideraciones confusas del ad quem, no se refieren a todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Afirma que otro error del Tribunal se derivó de la falta de apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales de fecha 22 de febrero de 2011. En dicho sentido, indica que las convenciones colectivas de trabajo obrantes en el plenario

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Radicación n.° 74964 regulan las relaciones laborales y establecen una serie de beneficios a favor del trabajador, que fueron solicitados en el presente juicio; y procede a transcribir algunas cláusulas convencionales que regulan los siguientes derechos: prima de servicios (CCT 1961, 1999, 2005), prima extralegal (CCT 1964), prima extralegal anual (CCT 1999), prima extralegal semestral (CCT 1999), prima arbitral (laudo de julio de 1974 y CCT 1980) auxilio de cesantía (CCT 1980) e intereses a la cesantía (CCT 1971). Dice que el demandante percibió «durante el último año

de servicios y antes», los siguientes conceptos: 1.- La prima de servicios de tres (3) meses de salario, (Convención 1961- (31 de agosto), Convención Colectiva 1999 (16 De Diciembre), Convención Colectiva 2005 (18 Octubre). 2.- La Prima Extralegal Semestral es de 30 días de salario. (Convención del 16 de diciembre de 1.999, articulo 11), 3.- La Prima Extralegal Anual es de medio sueldo, o sea 15 de sueldo (Convención Colectiva del 16 de diciembre/99, artículo 10). 3.-La Prima Arbitral es de 15 de salario. Laudo Arbitral, (26 de julio 1.974), articulo 82. 5.- La Prima de vacaciones es de 49 días de salario. Alude que la prima de servicios es factor salarial en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 21 del CST y 53 de la CN, los cuales desarrollan los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa; a lo que se suma que solo con la convención colectiva de trabajo del año 2005 se estableció que para los

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Radicación n.° 74964 trabajadores que ingresaron a partir del 1º de enero de 2000, «la prima» no constituye salario para ningún efecto. Asevera que, según lo pactado, la liquidación del auxilio de cesantía arroja $334.526.128, pues se deben tener en cuenta 13.778 días y un salario de $8.740.702,63, incluyendo el sueldo básico, los auxilios de transporte y alimentación, junto con las primas extralegales. Respecto al

tiempo a tener en cuenta para cuantificar tal prestación, sostiene que la demandada arguye que lo «congeló» acorde a lo previsto en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo 1980, de allí que tomó el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 20 de febrero de 2011, es decir, 11.209 días, pero la accionada «no prueba procesalmente el monto de la cesantía liquidada y congelada al actor hasta el 31 de diciembre de 1979», ni tampoco su pago, pese a que le correspondía la carga de la prueba. Arguye que la prima de vacaciones es salario, por cumplir con todas las condiciones previstas en la ley para tener tal connotación, para cuya cuantificación se debe tener en cuenta la prima de servicios y no solo el sueldo básico como lo hizo la accionada. Frente a la prima de servicios, expone el impugnante, que la empleadora no aplicó los artículos 127 y 306 del CST, al no tener en cuenta las demás «primas» como integrante del salario, de allí que se debe reajustar; y agrega lo siguiente: Efectivamente se tiene entonces que la Prima de Servicios correspondiente al año 2010 liquidada por el Banco fue de

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Radicación n.° 74964 $18.292.137.09, cuando en realidad de verdad le correspondía una prima de servicios de $27.701.720.00, es decir, la demandada subliquidó dicha prima en $9.409.582.91, suma que adeuda al demandante. Esta indebida liquidación se presentó todos los años de la relación laboral, desde el inicio hasta su

terminación en el año 2011. La prima de servicios del año 2009 liquidada indebidamente por el Banco fue de $17.467.295.82, cuando en legal y realmente le correspondía $26.586.158.49, por lo menos, por lo cual el Banco le adeuda por este concepto $9.118.862.67. En el año 2.008 el Banco liquidó al demandante por Prima de servicios $16.120.353.08, cuando legal y realmente le correspondía $24.355.166.88, por lo cual el Banco le adeuda por lo menos $8.234.813,08 por este concepto de este año. En el año 2007 ilegal y unilateralmente el Banco liquidó como Prima de Servicios $14.991.807.43, cuando en realidad legalmente le correspondía $22.697.192.00, adeudándole por este concepto correspondiente a este año $7.705.384.57 y así sucesivamente cada año efectuó la liquidación en forma indebida y por sumas inferiores a las establecidas por la ley. El ad quem no apreció que la demandada omitió en el transcurso de la relación laboral liquidar y pagar los intereses convencionales de cesantía pactados en el 9%, conforme al artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1971 obrante en autos, lo cual no fue apreciado por el ad quem, en la liquidación de cesantía, militante en autos, pues el magistrado del Tribunal Superior omitió referirse a ella incurriendo en evidente error de hecho. La demandada liquidó deliberada e indebidamente las vacaciones y primas de vacaciones, omitiendo la prima de servicios como factor salarial para establecer el monto de la prima de vacaciones

al demandante conforme lo dispuesto en el decreto 1045/78 que ordena: […] En detrimento del patrimonio laboral del demandante, la demandada negó deliberadamente, mediante comunicación #921-000726-2014 del 28 de febrero de 2014,obrante en el plenario y no apreciado por el ad quem, las reliquidaciones y reajustes solicitadas respetuosamente al Banco y peticionados por el actor en esta acción judicial, por lo cual […] deliberadamente ha incumplido sus obligaciones legales y laborales, incurriendo en las prohibiciones legales, previstas en los artículos 55, 57, numerales 4 y 9 y 59, numerales 1 y 9, violando con su conducta premeditada el Principio de la Buena fe, previsto en el artículo 55 del C. S. del T.

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