CSJ - SL4087-2017
Detalles
- Título
- CSJ - SL4087-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
78 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL4087-2017 Radicación n”. 46592 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por MANUEL GUILLERMO SÁNCHEZ ULLOA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora de su Patrimonio Autónomo de Remanentes
es la FIDUCIARIA POPULAR S.A.
En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 75 y 76 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, Radicado No, 46592 por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.
I. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Segúros Sociales y a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, ambas actualmente en liquidación, con el fin de que se declarara, que estuvo vinculado a través de una relación laboral que tuvo vigencia del 10 de agosto de 1982 hasta el 20 de noviembre de 2005;
que existió sustitución patronal derivada del Decreto 1750 de 2003 que ordenó la escisión del ISS; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Instituto demandado y la organización “ sindical Sintraseguridad Social. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara en forma solidaria a las entidades demandadas, al pago de las siguientes pretensiones: 13.5. El mayof salario dejado de percibir por el demandante a partir de junio 26 de 2003 en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003. 3.6. El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003 al momento de tomar como base de la liquidación el mayor salario dejado de percibir por el demandante a partir de junio 26 de 2003. 3.7. El mayor salario dejado de percibir por el demandante durante las vigencias 2004 y 2005 como producto no solo del mayor salario dejado de percibir en el año 2003, sino además por la no aplicación de los incrementos salariales señalados en el numeral tercero del artículo 39 de la Convención Colectiva de Radicado No. 46592 6.49% y 5.50% para el año 2004 y 2005 respectivamente, en contraposición con el aplicado que fue de 4% y 4.76% 3.8. El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005 al momento de tomar como base de la liquidación el mayor salario dejado de percibir por el demandante en los años 2004 y 2005.
3.9. El mayor valor que arrojan los derechos convencionales causados entre junio 26 de 2003 y octubre 31 de 2004, que no fueron reconocidos conforme se estipula en los artículos 89, 62, 48, 49, 92, 50 y 68 de la convención colectiva: dotaciones, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día (sic) de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, compensatorios, subsidio familiar. 3.10. El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003 y 2004 al momento de tomar como base de la liquidación los valores arrojados en la anterior condena, esto es, la 3.9. 3.11. El valor que arroje los derechos convencionales en materia salarial y prestacional causados entre el 31 de octubre de 2004 y noviembre 20 de 2005, no reconocidos ni pagados por la entidad demandada. 3.12. El mayor valor que arroje la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005 al momento de tomar como base de la liguidación los valores arrojadas en la anterior condena, esto es, la 3.11. 3.13. El mayor valor que arroje la reliquidación de la indemnización por desvinculación, cancelada por la entidad demandada, al momento de tomar en cuenta todas las anteriores condenas, esto es, la 3.5. a la 3.12. 3.14. El valor que arroje la indemnización moratoria establecida en la ley 244 de 1995 y decreto 797 de 1949, por el hecho de no
haber cancelado oportunamente el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Francisco de Paula Santander las prestaciones sociales y las cesantías dentro de los términos señalados por la ley. 3.15. El valor que arroje la expectativa pensional por estar próximo el demandante a cumplir los requisitos de pensión. 3.16. El valor que arroje la indexación de las anteriores condenas. 3.17. El valor que arroje las costas, costos y agencias en derecho ocasionados con el ejercicio de la presente acción. 3.18. Finalmente solicito se falle ultra y extra petita si dentro del proceso se prueban hechos no mencionados. Radicado No. 46592 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de agosto de 1982, en forma personal, subordinada y sin solución de continuidad, hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en la que la ESE Francisco de Paula Santander a donde pasó por razón de la escisión del ISS, le dio por terminada la relación laboral; que por virtud de la expedición del Decreto 1750 de 2003, se crearon siete empresas sociales del Estado, entre ellas, la citada ESE, quedando incorporados automáticamente a la planta de personal aquellas servidores que laboraban en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención ambulatoria del ISS, sin solución de continuidad, y por ende a partir del 26 de junio de 2003 mutó su condición a empleado público; que mediante el Decreto 4033 de 2005, se modificó la planta de
personal de la mencionada ESE, y posteriormente fue desvinculado por la supresión de su cargo, con fundamento en un estudio técnico; que su puesto de trabajo se cubrió por una Cooperativa de Trabajo Asociado; y que siempre estuvo en el mismo lugar de trabajo, en la Clínica los Comuneros. Continuó diciendo que estuvo afiliado a Sintraseguridad Social y realizó los aportes sindicales que le fueron «descontados de la nómina tanto de ISS como de la ESE», y por ello era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; que recibió periódicamente prerrogativas convencionales mientras estuvo vinculado al ISS, las cuales 50 Radicado No. 46592 le fueron suspendidas a partir de su traslado a la ESE Francisco de Paula Santander; que el Decreto 1750 de 2003 fue objeto de pronunciamientos por parte de la Córte Constitucional, sentencias C-314-04 y C-349-04, en las que se señaló que para los antiguos servidores del Instituto demandado que pasaron a la ESE, se les seguía haciendo extensivos tales beneficios mientras la convención se encontrare vigente; que aquella fue denunciada por el ISS ante el Ministerio de Trabajo, y si bien la misma culminaba el 31 de octubre de 2001, a la luz del artículo 479 del CPTSS se fue prorrogando hasta tanto no se firmara una nueva, lo cual a la fecha de presentación de la demanda no había acontecido; que entre el 31 de octubre de 2004 y el 20 de noviembre de 2005, no le fue reconocido ningún beneficio convencional; que por razón de las citadas
sentencias de constitucionalidad, la ESE demandada liquidó y ordenó pagar a su favor, los salarios y prestaciones sociales sin tener en cuenta la totalidad de las prerrogativas de la convención, con corte a 31 de octubre de 2004, quedando por fuera el «incremento salarial del 6.99% y 6.49%, dotación de uniformes, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día (sic) de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, y subsidio familiar, los cuales corresponden a los artículos 39, 89, 65, 48, 49, 92, 50, 38 de la Convención Colectiva de Trabajo»; que las accionadas «ealizaron el pago de las prestaciones sociales fuera de los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949», y que agotó la vía gubernativa. Radicado No. 46592 El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos,»aceptó la escisión del ISS, la creación de las: ESE, la modificación de la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander mediante el Decreto 4033 de 2005, y de los demás dijo que unos no tenían la connotación de supuestos fácticos, y que los otros no eran ciertos o no le constaban. Formuló como previa la excepción de falta de reclamación administrativa de las acreencias objeto de las pretensiones de la demanda y, como de fondo, prescripción, inexistencia de la obligación,
falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, mala fe del demandante, y la genérica. Como hechos y razones de defensa, expuso que por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, el vdemandante dejó de ser su funcionario, y pasó como empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, y por ende después del 26 de junio de 2003 cuando se causaron los incrementos salariales reclamados y se produjo el despido, el ISS no era el obligado dado que éste ya no tenía la calidad de trabajador; que «cualquier conflicto o controversia de tipo legal que haya surgido con posterioridad a aquella fecha ... solo compete y afecta a la aquí demandante y a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, sin que en ello tenga algo que ver el Instituto de Seguro Sociab, quien canceló todas las acreencias causadas hasta antes de la escisión. Ó! Radicado No. 46592 A su turno, la codemandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a-los hechos aceptó la escisión del ISS, la creación de las ESE, la vinculación automática del accionante a su planta de personal como empleado público, sin solución de continuidad, aclarando que «el demandante ejercía funciones como Auxiliar de Servicios Asistenciales en la Clínica los Comuneros», así Mismo admitió su posterior desvinculación a raiíz de la supresión del cargo, conforme al Decreto 4033 de 2005; de los demás dijo que
no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones previas de insuficiencia de poder, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y/o vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia; y las de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y carencia del derecho reclamado. En su defensa sostuvo que los servidores que a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los CAA, cambiaron de naturaleza del vínculo, ya que perdieron la categoria de trabajadores oficiales, y quedaron automáticamente incorporados como empleados públicos a las ESE, sin solución de continuidad, que era el caso del actor, quien no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales, sino que tenía el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales en la Clínica los Comuneros», y por ende, los incrementos salariales anuales a Radicado No. 46592 partir de ese momento no eran conforme a la convención colectiva de trabajo de las cual no hizo parte la ESE, sino de acuerdo con el régimen legal de empleados públicos del nivel nacional; y por lo anterior no existía ninguna obligación de aplicar una convención colectiva de trabajo del ISS, que contiene los porcentajes de aumento salarial que se reclaman a través de esta acción judicial, y menos a otra empresa y respecto de empleados Opúblicos incorporados a la ESE Francisco de Paula Santander. En la primera audiencia de trámite, el Juez de
conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las demandadas (folio 355 del cuaderno del Juzgado). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y mediante sentencia calendada 8 de mayo de 2009, hizo las siguientes declaraciones: que el demandante estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 25 de junio de 2003, como trabajador, y que por la escisión del ISS, continuó vinculado a la ESE Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, así mismo «Declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER», y absolvió a las entidades accionadas de todos los cargos formulados en su contra. Condenó en costas a la parte actora. Radicado No. 46592 lI. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y con sentencia fechada 18 de marzo de 2010 confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, sin costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó por decir, que el problema jurídico a resolver se concreta en establecer si la juSticia ordinaria del trabajo era competente para conocer de las reclamaciones planteadas en la demanda, contra la ESE
Francisco de Paula Santander. En caso añrmativó, definir si el actor durante el tiempo que estuvo al servicio de la citada Empresa Social del Estado, tiene derecho a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, lo que determinaría el estudio de fondo de las aspiraciones orientadas al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar a partir del 26 de junio de 2003, dado que, por orden legal, dicho servidor pasó sin solución de continuidad del ISS a la ESE, al igual que establecer si la ESE realizó una líqúidacíón «deficitaria» de los derechos que correspondían al accionante a la terminación del vinculo. Radicado No. 46592 A reglón seguido puntualizó, que no había controversia respecto de los ektremos temporales de la relación laboral, que el actor se Vi110uló con el ISS a partir del 10 de agosto de 1982 (folio 33), en el cargo de «auxiliar de servicios asistenciales», hasta el 26 de junio de 2003, data en que por virtud del Decreto 1750 de 2003 se escindieron los servicios de salud del ISS y fue incorporado, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, donde prestó sus servicios desde la citada fecha hasta el 20 de noviembre de 2005. Agregó que tampoco se discutía «la competencia de la justicia del trabajo para conocer de sus reclamaciones por el tiempo de servicios posterior a la sentencia 549 de 1996». Señaló que se encontraba establecido en el plenario,
que la ESE demandada liquidó las prestaciones sociales del accionante, y la indemnización por supresión del cargo conforme al artículo 12 del Decreto 4032 de 2005, el 26 y 25 de noviembre de 2005, respectivamente (folios 28 a 34) En ese orden, adujo que no existía discusión sobre la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante estando al servicio del ISS, luego de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, y la condición de empleado público que asumió a partir del 26 de junio de 2003, cuando inició labores a órdenes de la ESE, «razón demás apara desatender el insistente discurso de la sustitución patronal en la que se edifican las pretensiones de la demanda». 10 3 Radicado No. 46592 En seguida precisó que el juez de primer grado absolvió a las demandadas, frente al ISS porque declaró probada la excepción de «inexistencia de las obligaciones suplicadas»; y en relación con la ESE Francisco de Paula Santander dado que declaró que no tenía competencia para conocer de tales reclamaciones, ello por virtud de la calidad de empleado público que ostentó el accionante. Para verificar lo anterior, trajo a colación lo expresado en las sentencias T-1166 del 26 de noviembre de 2008 y C314 de 2004, para decir que de acuerdo su análisis, se debe aceptar sin ninguna objeción, «que la situación de los trabajadores oficiales del ISS, que por orden de la ley pasaron a ser servidores de la ESE, no obstante mutar por razón de la naturaleza de la Empresa Social del Estado las calidades de trabajadores oficiales a
las de empleados públicos, no perdieron las prerrogativas de carácter convencional previstas para los trabajadores oficiales del ISS, pues subsisten aún en la condición de empleados públicos, que adquirieron con su paso a la ESE, sin solución de continuidad, por mandato del Decreto 1750 de 2003». Consecuente con lo anterior, determinó que la justicia del trabajo era la competente para conocer de estos litigios, por tratarse de controversias que se edifican en los contratos de trabajo inicialmente celebrados con el ISS, por lo que se debe hacer abstracción de la calidad de empleados públicos que ostentan dichos servidores ante la ESE, «para radicar en cabeza de los mismos los derechos de la convención colectiva, que los rige respecto de los derechos adquiridos, por mandato del Decreto 1750 de 2003», de conformidad con el numeral 1? del artículo 2? del CPT y SS, modificado por el artículo 2 de 11 Radicado No. 46592 la Ley 712 de 2001, que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en sus especialidades laboral y seguridad social. Con base en lo precedente, concluyó que la justicia ordinaria del trabajo, a contrario de lo que determinó el juez de primera instancia, si era competente para conocer la controversia contra la ESE aquí demandada, por «tener su origen en el vínculo contractual que fuera celebrado por el actor y el ISS», y por tanto, no es la calidad jurídica que ostentó el demandante de empleado público frente a la ESE la que . define tal competencia sino «la naturaleza del vínculo que origina los derechos que procura a través de la demanda en cumplimiento de
cláusulas convencionales». Definido lo que atañe a la competencia, el fallador de alzada abordó el estudio de las pretensiones sobre el reconocimiento de derechos convencionales durante ' el tiempo que el actor prestó servicios a la ESE accionada, y con apoyo en lo consagrado en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia C-314 de 2004, adujo que las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, legalmente incorporada al proceso (folios 171 a 240), «se constituyen en derechos adquiridos de quien ostenta el estado de beneficiario del régimen especial, siendo el demandante beneficiario de tal estatuto según la certificación emitida por el presidente de esa organización sindical (folio 245), además que por ser el sindicato mayoritario tal como se lee en el artículo primero de la convención, se generan los 12 57 Radicado No. 46592 efectos del artículo 471 del CST, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. A continuación aludió a la vigencia de la mencionada convención colectiva de trabajo, para precisar que era indiscutible que tal como lo determinó los estudios de constitucionalidad contenidos en las sentencias C-314 y C349 de 2003, que refieren al alcance normativo del Decreto de la escisión del ISS, que si bien ese estatuto tenía como fecha de expiración el 31 de octubre de 2004, al no encontrarse demostrado la existencia de una mnueva convención debe entenderse que se continuó prorrogado en
los términos del articulo 478 del CSJ, y por consiguiente resulta pertinente analizar en seguida en concreto las pretensiones invocadas en la demanda inaugural. Sobre este último punto, aseguró que las pretensiones de una demanda deben contener elementos propios, consustanciales, «que se proyectan en el proceso y definen el debate procesal; esos elementos hacen relación 1. Con los sujetos vinculados al proceso, generalmente demandante y demandado, 2. Con el objeto o lo que se pide en la demanda que es el efecto jurídico que en concreto se quiere obtener (...), en otras palabras la decisión judicial que se pide y que debe (...) contener la parte resolutiva de la sentencia; es la razón por la que se afirma que las pretensiones de la demanda son en sí mismas un proyecto de la sentencia que se persigue, y 3. Los hechos sobre los que descansa ese derecho, que se traducen en la prueba del supuesto fáctico de la norma que en concreto quiere hacer operar el demandante en su favor. A éste último elemento de la pretensión corresponde a la alegación y prueba de los hechos que soportan la pretensión porque de ellos emana el derecho que se pretende, fijan en 13 Radicado No. 46592 alcance del objeto del proceso, y son de trascendental importancia porque marcan el límite de la actividad del juez». Explicó que si el actor pretende ver reflejadas sus aspiraciones en la sentencia, debe proponer el objeto de la pretensión de manera que corresponda con tales aspiraciones, además que la narración de los hechos se traduzcan en el soporte de sus pretensiones, y acreditarlos
de conformidad con los artículos 174 y 177 del CPC; que se trata de dos conceptos, «un elemento y un presupuesto de la sentencia de fondo, propios de la técnica jurídica de la demanda, que van mutuamente soportados para una eficaz definición del litigio en los términos que espera el demandante ...». Afirmó el júzgador colegiado, que tales parámetros, aunque no son los úÚnicos, son fundamento de toda decisión judicial, indepehdientemente de la facultad ultra y extrapetita que tíene el juez laboral, pues estas además de estar supeditadas al objeto del proceso, no son ilimitadas, en la medida que permiten declarar y reconocer un derecho no pedido en la demanda, siempre que haya sido debatido y acreditado en el juicio. Aseguró, que en este asunto como el actor procuró el reconocimiento de 1derechos convencionales y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, en general beneficios convencionales que afirma no fueron otorgados conforme a derecho, «debió en primer lugar particularizar el derecho pretendido en los términos en que pudo visualizar la sentencia, no le bastaba platearios con las generalidades en que las presentó en la demanda, además como se viene explicando, tenía sobre sí la carga 14 (7O Radicado No. 46592 de establecer en detalle los hechos y omisiones que fundaban dichas aspiraciones»; es decir, «los referentes fácticos indispensables que permitieran establecer con claridad Yy precisión las pretensiones de la demanda, y dieran vía libre al análisis de lo acaecido en la liquidación
de los derechos del servidor público, de tal manera que se pudiera establecer si los pagos que recibió por sus derechos laborales corresponden al instituto jurídico que goberó su relación de trabajo, para deducir la diferencia entre lo reconocido y lo que debió (...) recibin. En ese orden de ideas, aseveró, que las pretensiones y razones de hecho de la demanda impedian la definición de los derechos procurados por el accionante, ya que la carga que correspondía «con la estructura del escrito que le dio origen y la prueba de los hechos, no se cumplió bajo los parámetros de eficacia que exige la satisfacción de las aspiraciones del actor». Por último, se refirió en concreto a las pretensiones, frente a la reliquidación de prestaciones sociales liquidadas a partir del 26 de junio de 2003, dijo que no se había enunciado en detalle; «sin embargo, se observa el reconocimiento de vacaciones, prima de vacaciones adeudadas y prima de navidad las cuales para su liquidación se hace necesario tener claridad sobre los salarios básicos devengados (Artículos 48 a 50 convención colectiva de trabajo), a partir del 26 de junio de 2003, fecha de la escisión», pero que no se ocupó el actor de probar la liquidación de tales derechos realizaron el ISS y la ESE, ni estableció la forma como debieron ser liquidados, lo que hubiera permitido evidenciar la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho corresponde. Agregó, que con ese fin no eran suficientes las nóminas de pago de derechos acumulados por anualidades (folios 284 a 290). 15 Radicado No. 46592
Manifestó que igual suerte corría la pretensión del incremento salarial previsto en el artiículo 39 de la Convención Colectiva, «por falta de prueba que permita establecer las diferencias entre lo que se pagó y lo que se debió cancelar por parte de la ESE»; y la dirigida a obtener la reliquidación de la indemnización por desvinculación, dado que tampoco se cuenta con los elementos de juicio necesarios que evidencien la desmejora del derecho, en la liquidación que propició la ESE al dar aplicación a los Decretos 4032 y 4033 del 10 de noviembre de 2005. Respecto de la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949, por no haberle cancelado oportunamente al accionante las prestaciones sociales y las cesantías, el juzgador de segundo grado la desestimó, «ante la imposibilidad de concretar las condenas por los mayores valores que se suplicaron en el pago de salarios, prestaciones sociales, y demás derechos convencionales». Finalmente en cuanto al valor de la expectativa pensional, consideró que no tenía vocación de prosperidad por tratarse de una eventualidad que no genera derecho a favor de quien .se encuentra próximo a satisfacer los requisitos para la prestación vitalicia, ya que al no constituirse la expectativa pensional en un derecho cierto, no hay lugar a estimar sus alcances en este proceso. 16 06 Radicado No. 46592 Concluyó afirmando, que ante la falta de prueba que «permita establecer los pagos deficitarios» en que incurrió la ESE frente al servidor, confirmaba la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «revoque el fallo de primer grado en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de las pretensiones I_invocadas por el actor en la demanda inicial y, en su reemplazo, próceda a condenar a las demandadas conforme lo solicitado en el escrito de demanda e imponga las costas procesales como corresponda».
Con tal propósito formuló un cargo, replicado oportunamente por las demandadas, el cual se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 13, 43, 373, 374, 467, 468, 469 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los articulos 17, y parágrafo transitorio del artículo 18 de Decreto 1750 de
17 Radicado No. 46592 2003, Decretos 4032 y 4033 de 2005, en lo referido a la tabla indemnizatoria por suspensión del cargo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, y 13, 53, 55, y 58 de la Constitución Política. Señaló como errores de hecho en que incurrió el
Tribunal los siguientes:
1. Dar por demostrado contra la evidencia, que el demandante no particularizó o precisó en detalle, los hechos, omisiones, y el derecho pretendido en la demanda.
2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante concretó particularizó y precisó los hechos, omisiones y pretensiones invocados en la demanda inicial.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión encaminada a la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas a partir del 26 de junio de 2003, no fueron enunciadas en detalle.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho le correspondía, por concepto de salarios prestaciones e indemnización por desvinculación.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no probó los salarios básicos devengados a partir del 26 de junio de 2003, dato necesario para poder establecer las diferencias entre lo que se pagó y lo que debió cancelarse por parte de la ESE. ' Denunció como piezas procesales y pruebas mal apreciadas, el escrito de la demanda inicial; la relación de los salarios básicos devengados o nóminas de pago (fls.284 a 290); la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001-2004 (fls.271 a 240); y la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo (fls. 28 a 34).
18 0+ Radicado No. 46592 En la demostración, primero hizo relación a los problemas jurídicos que se plateó el juez de alzada, luego
sintetizó las conclusiones a las que llegó, para decir que distan del valor objetivo de las pruebas documentales que se relacionaron como erradamente apreciadas. En tal sentido afirmó, que la documental correspondiente a la relación de pagos y asignación básica, relaciona todos los sueldos o asignaciones básicas pagadas al demandante desde enero de 2003 a noviembre de 2005, y que en esta prueba se señala claramente los valores que el demandante percibía como asignación básica en su condición de trabajador oficial del ISS hasta junio de 2003, e igualmente muestran cual fue la asignación básica que recibió a partir del momento que se incorporó a la ESE (junio 26 de 2003), y para los años 2004 y 2005, esos valores permiten deducir con claridad, la asignación básica y «que el ingreso mensual del trabajador se vio mermado en razón a la reubicación laboral en la ESE», Arguyó que el Tribunal de haber apreciado correctamente estos documentos, hubiese podido conocer con certeza, de las asignaciones salariales básicas percibidas por el demandante en las anualidades 2003 a 2005, y adicionalmente determinar que en el tránsito del primer semestre del año 2003 como trabajador oficial y en el segundo que ostentó la calidad de empleado público, se dio una evidente disminución en el ingreso mensual, con lo cual se desconoció el parágrafo transitorio del artículo
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